Decisión nº 280 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: I.M.B., M.B., M.O.D.F.B. y M.O.D.F., venezolanos los tres primeros y portugués el último de los mencionados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.227.887, V-3.224.909, V-18.277.605 y E-81.093.553, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: V.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.522.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.194.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria.

En fecha 28.07.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos I.M.B., M.B., M.O.D.F.B. y M.O.D.F., debidamente asistidas por el abogado V.C.D., por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes que conforman la masa hereditaria de las sucesiones de las causantes F.B. (†) y M.T.B.d.D.F. (†), quienes fueron venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 99.231 y 6.846.520, respectivamente, fallecidas ab-intestato en fecha 15.08.1990 y 15.02.1997, así sucesivamente.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

- I -

DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Los ciudadanos I.M.B., M.B., M.O.D.F.B. y M.O.D.F., debidamente asistidos por el abogado V.C.D., en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes que conforman la masa hereditaria de las sucesiones de las causantes F.B. (†) y M.T.B.d.D.F. (†), de la manera siguiente:

…Nosotras, I.M.B. y M.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, divorciada la primera y soltera la segunda de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.227.887 y V-3,224.909, respectivamente, en nuestro carácter de coherederas universales y directas de la ‘Sucesión de F.B.’, quien fuera nuestra legitima madre, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 99.231, fallecida en fecha 15 de agosto de 1.990, como consta del Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Servicio Nacional integrado ele Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (Seniat) No. 0088319, Exp. No, 061043, de fecha 17 de septiembre de 2.007 con Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 0498229; y M.Ó.D.F.B. y M.Ó.D.F., venezolano y soltero el primero, portugués y viudo el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.277.605 y E-81.093.553, respectivamente, igualmente herederos por vía de representación en la sucesión de M.T.B.d.D.F., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.846.520, fallecida en fecha 15 de Febrero de 1.997, como consta del Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (Seniat) No. 0086098, Exp. No. 072441, de fecha 17 de Septiembre de 2007, con Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 0496158, todos legalmente asistidos por el abogado en ejercicio, de este domicilio V.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.522.789 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.194, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad con el objeto de presentar a su consideración, la partición y liquidación de la comunidad hereditaria que entre nosotros existe, y a tales efectos exponernos:

Capítulo I

Bienes de la Comunidad

Somos comuneros por vía de sucesión, de los siguientes bienes inmuebles, los cuales señalamos a continuación:

A) Un lote de terreno que tiene un área aproximada de Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados ( 577,50 M2 ), ubicado en la Urbanización S.E., Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y encuadrado dentro de los siguientes linderos: Norte: En Veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27,50 mts), con Calle Ramírez); Sur: En Veinticinco Metros (25,00 mts) con terrenos que son o fueron de los hermanos Issa, hoy ocupados por la empresa ‘Cartón de Venezuela S.A.’ (Cartoven); Este: En Veintidós Metros (22,00 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de T.R.; y Oeste; En Veintidós Metros (22,00 mts) con Callejón Alejandro, según lo adquirió nuestra causante por documento de propiedad protocolizado bajo el No. 21, Tomo 12, Folio 40, Protocolo Primero, de fecha 1° de Agosto de 1.955, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho lote de terreno tuvo un costo inicial de adquisición para la época de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) valor monetario antes de la reconversión de la moneda, y hoy, a los efectos de esta partición, lo justipreciamos en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. F. 15.000,oo).-

B) Una bienhechuría levantada sobre una parte del lote terreno señalado supra, conformada por una casa de familia identificada con el No. 504-613, ubicada en la calle Ramírez y plazoleta Publica de la Urbanización S.E., Municipio Petare del Distrito Sucre, cuyos linderos y medidas son: Norte: En Ocho Metros con Treinta Centímetros ( 8,30 mts) con Calle Ramírez; Sur: En Catorce Metros (14,00 mts.) con terrenos que son o fueron de los hermanos Issa, hoy ocupados por la empresa ‘Gartón de Venezuela S.A’ (Cartoven); Este: En Siete Metros (7,00 mts) con extensión de terreno que es o fue propiedad de T.R., hoy plazoleta pública; y Oeste: En Quince Metros (15,00 mts) con inmueble propiedad de F.B.. Dicha bienhechuría esta distribuida así: Dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor y un (1) baño. Construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y techo de zinc, según consta de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Julio de 1.994. Dicha bienhechuría tuvo un costo de construcción inicial de Quinientos Mil (Bs. 500.000,oo) valor monetario antes de la reconversión de la moneda, y hoy, a los efectos de esta partición, lo justipreciamos en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. F. 15.000,oo).

Capítulo II

Adjudicaciones

Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de partir y liquidar la comunidad existente entre nosotros, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en atención a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en dividir en tres (03) parcelas el lote de terreno objeto de la herencia, ampliamente determinado en el literal ‘A’ del Capítulo I del presente este escrito, que en lo adelante se identificaran como Lote Uno, Lote Dos y Lote Tres, para que a los Herederos directos y los de por vía de representación, les sea adjudicado a un lote de terreno en la proporción del Treinta y Tres coma Treinta y Tres Por Ciento (33,33%) de derechos a cada uno, porcentaje representativo de su cuota parte proporcional de la comunidad declarada, cuya ubicación, linderos y medidas, más adelante se determinaran y regirán la presente partición, adjudicándose dichos lotes así: Lote Uno, a la coheredera M.B., el Lote Dos a los coherederos por vía de representación M.Ó.D.F. y M.Ó.D.F.B. y el Lote Tres a la coheredera I.M.B.. En tal sentido todos los co-herederos, de muto y amistoso acuerdo, proponemos las subsiguientes adjudicaciones, con sus ubicaciones, linderos y medidas así:

1°) A la co-heredera M.B., ya identificada, se le adjudica en plena propiedad y posesión, como su cuota parte en esta Comunidad Sucesoral, el lote de terreno identificado como Lote Uno, que se desprende de una extensión mayor perteneciente a la sucesión objeto de esta partición, el cual tendrá un área aproximada de Doscientos Un Metro Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (201,30 M2 ) y quedará encuadrado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Seis Metros con Treinta Centímetros (6,30 mts.) aproximadamente, con Calle Ramírez; Sur: En Doce Metros (12,00 mts.) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los hermanos Issa, hoy ocupados por la empresa ‘Cartón de Venezuela S.A.’ (Cartoven); Este: En Veintidós Metros (22,00 mis) aproximadamente, con lote de terreno identificado Lote Dos, adjudicado a los ciudadanos M.Ó.D.F. y M.Ó.D.F.B., y Oeste: En Veintidós Metros (22,00 mis) aproximadamente, con Callejón Alejandro. Se incluye en esta adjudicación y así lo convienen todas las partes, el cien por ciento (100 %) de los derechos de propiedad de la bienhechuría declarada en el numeral 2 de la Declaración Sucesoral de F.B., totalmente construida sobre el lote de terreno Lote Uno, adjudicado a M.B., conformada por una casa de habitación identificada con el No. 504-613, cuyos linderos y medidas, pasan a ser en lo adelante, los mismos del lote de terreno adjudicado a la prenombrada co-heredera. Dicha bienhechuría está distribuida y construida así: Dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor y un (1) baño, construida con redes de bloque frisado, piso de cemento pulido y techo de zinc, según consta de Título Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Julio de 1.994.

2°) A los co-herederos por vía de representación de la sucesión de M.B.d.D.F. ciudadanos: M.Ó.D.F. y M.Ó.D.F.B. anteriormente identificados, en su condición de cónyuge supérstite, el primero e hijo el segundo, se les adjudica en plena propiedad y posesión, como su cuota parte que les corresponde en la Comunidad Sucesoral objeto de esta partición, que alcanza el 33,33% de los derechos hereditarios, el lote de terreno identificado como Lote Dos, que se desprende de la extensión de terreno de la sucesión, a partir y liquidar en este acto, el cual queda con un área aproximada de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (188,10 M2) y encuadrado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 mts) aproximadamente, con Calle Ramírez; Sur: En Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50 mts.) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los hermanos Issa, hoy ocupados por la empresa ‘Cartón de Venezuela S.A.’ (Cartoven); Este: En Veintidós Metros (22,00 mts) aproximadamente, con lote de terreno identificado como Lote Tres, adjudicado en este acto a la coheredera I.M.B., y Oeste: En Veintidós Metros (22,00 mts.) aproximadamente, con lote de terreno identificado como Lote Uno, adjudicado a la co-heredera M.B..-

3°) Se adjudica a la co-heredera I.M.B., en plena propiedad y posesión, en su proporción de derechos correspondientes a su alícuota parte en la Sucesión de F.B., objeto de esta partición y liquidación, el lote de terreno restante identificado como Lote Tres, el cual queda con un área aproximada de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (188, 10 M2) y encuadrado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 mts.) aproximadamente, con Calle Ramírez; Sur: En Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50 mts.) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de los hermanos Issa, hoy ocupados por la empresa ‘Cartón de Venezuela’ (Cartoven); Este: En Veintidós Metros (22,00 mts) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de T.R., hoy plazoleta pública; y Oeste: En Veintidós Metros (22,00 mts) aproximadamente, con lote de terreno identificado corno Lote Dos, adjudicado a los co-herederos por vía de representación de la ‘Sucesión de M.T.B.d.D.F., ciudadanos M.Ó.D.F. y M.Ó.D.F.B., identificados supra.-

Como consecuencia de lo anterior, todas las partes de mutuo y amistoso acuerdo aceptamos y darnos nuestro consentimiento en la forma y condiciones de las adjudicaciones propuestas en la presente partición y liquidación de comunidad Sucesoral que nos ocupa. Renunciamos recíprocamente a cualquier derecho que pudiéramos tener sobre la cuota parte correspondiente los demás co-herederos, no teniendo nada que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto. Asimismo renunciamos al ejercicio de la acción de rescisión por lesión que pudiera derivarse de esta partición amistosa. Todo fundamentado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente nos obligamos a dar cumplimiento fiel a la presente partición, cancelar por partes iguales los honorarios de abogado que se deriven de esta partición, así como los gastos de registro y saneamiento de Ley.-

Capítulo III

Estimación

Estimamos la presente partición amistosa en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F. 30.000.oo) o lo que es lo mismo equivalente a Cuatrocientas Sesenta y Una con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (Bs. 461,53 U.T.).- Adjuntamos al presente escrito los siguientes documentos: a) Copia certificada de Declaración Sucesoral de F.B.. b) Original de Declaración Sucesoral de M.T.B.d.D.F.. c) Copia certificada del Documento de Propiedad del lote de terreno a partir y liquidar, d) Original de Titulo Supletorio de Bienhechuría, e) Fotocopia de las cédulas de cantidad de las partes promoventes de esta Partición.-

En virtud de todo lo expuesto, solicitamos de este Tribunal se sirva impartir la respectiva homologación a la presente partición y liquidación amistosa de la comunidad pactada entre las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y se sirva expedirnos tres (03) copias certificadas del presente escrito de partición con inserción del auto de homologación, a los efectos de su publicación y registro…

.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra en un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal.

Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio”, “successionis”, que posee varios significados a saber: (i) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (ii) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (iii) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (iv) Descendencia o procedencia de un progenitor.

En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante.

En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.

En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignos, entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declaro adúltero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pese a poseer medios para ello.

En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:

…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron el carácter de causahabientes de las finadas F.B. (†) y M.T.B.d.D.F. (†), así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas de las documentales aportadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria, presentada por los ciudadanos I.M.B., M.B., M.O.D.F.B. y M.O.D.F., debidamente asistidos por el abogado V.C.D., en los mismos términos por ellas expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud y devuélvanse las documentales originales acreditadas por la parte solicitante, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2010-003024

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