Sentencia nº 0742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

El Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el cuaderno de medidas del expediente contentivo de la acción de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que interpusieran los ciudadanos G.D.J.B.U. y J.G.L.T., representados judicialmente por los abogados R.D.S.P., L.L., Delcris Delgado, Rafael D’ Lima y Yolanda D’ Lima, contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de febrero del año 2008, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, L.D.V.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., F.J., Francys Andrade, Ivanora Zavala, A.M., J.G., J.D.C.R. y Domingo Marzoa; que ordenó la apertura del procedimiento de garantía o derecho de permanencia a favor del ciudadano E.A.M.V. sobre un lote de terreno propiedad del accionante.

La remisión se efectúo con motivo del recurso de apelación propuesto por el abogado N.D.B., representante judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de julio del año 2008, que se declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 9 de diciembre del año 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

La audiencia oral de informes fue fijada para el día 12 de abril del año 2010, fecha en la que se llevó a cabo dicho acto, con la asistencia de la representación judicial de la parte apelante.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidirlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Fue propuesta ante el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, acción de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de febrero del año 2008, que ordenó la apertura del procedimiento de garantía o derecho de permanencia a favor del ciudadano E.A.M.V., sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Calicanto, Parroquia R.U., Municipio V. del estadoC..

La parte actora alega que el acto impugnado transgrede el derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad de comercio, establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita, de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida de suspensión de los efectos del acto recurrido y, en tal sentido, mientras se tramite el juicio principal “se ordene al I.C. y al ciudadano E.A.M.V. abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturbar las labores de construcción desarrolladas por mis mandantes en el terreno de su propiedad, vinculadas con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del Estado Carabobo.”.

Con respecto a los requisitos de procedencia para la medida solicitada, el accionante señala:

En efecto, en cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho que asiste a nuestra representada, se deriva del propio ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, de la adecuada valoración de los alegatos y argumentos formulados a lo largo del presente escrito y que aquí damos por reproducidos, y del material probatorio que se acompaña al mismo, de los cuales se evidencia que:

  1. Mis representados son propietarios de un lote de terreno con un área aproximada de (…) 656.790, 75 M2, ubicado en la Urbanización Calicanto, Parroquia R.U., Municipio V. delE.C..

  2. Que en dicho terreno estaban llevando a cabo, y pretenden continuar haciéndolo, un proyecto urbanístico habitacional de interés social (…)

  3. Que dicho proyecto urbanístico (…) fue permisado y aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del Estado Carabobo mucho antes de la ilegal intervención del I.C. (…)

  4. Que se trata de un proyecto urbanístico mancomunado ya permisado desde 1978 por la municipalidad. (…)

  5. Que el terreno propiedad de mis mandantes así como el proyecto urbanístico habitacional de interés social desarrollado por éstos, está dentro del Área Metropolitana de Valencia afectada por el Proyecto de Ordenación Territorial dictado por el Ministerio de Desarrollo Urbano (…).

  6. Que el terreno propiedad de mis mandantes (…) es de vocación y uso urbano (…)

  7. Que el ciudadano E.A.M.V. no es (Sic) no ha sido nunca pisatario u ocupante del terreno propiedad de mis mandantes (…)

  8. Que sin embargo el INTI (…) procedió a otorgarle de forma automática –sin contradictorio alguno- el derecho de permanencia sobre el terreno de mis representados.

  9. Que a la fecha mis representados no han sido notificados formalmente del otorgamiento del derecho de permanencia (…).

  10. Que mis representados han sido objeto de perturbaciones y amenazas que le han impedido continuar con su proyecto urbanístico (…).

Luego, señala que el requisito de periculum in mora deriva del peligro cierto que el Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo, y el ciudadano E.A.M.V., continúen perturbando, impidiendo y paralizando las labores de construcción del proyecto urbanístico habitacional, con el consecuente peligro de que los daños patrimoniales que se causen (alquiler de maquinaria, obreros, créditos adquiridos) no pueden ser reparados por el fallo definitivo.

Por último, y en relación a la ponderación de los intereses colectivos en juego, se invoca a favor, el apoyo irrestricto e incondicional que la comunidad reunida en el C.C.C. 2006 ha manifestado a favor del proyecto urbanístico habitacional ejecutado por sus representados que se evidencia en las comunicaciones enviadas por dicho Consejo al Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo, a la Brigada 41 Blindada y a Fundacomún. Expresa que la referida comunidad se va a ver beneficiada por el desarrollo habitacional ya mencionado.

La parte solicitante consigna los anexos o soportes que respaldan su solicitud de medida cautelar.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, celebró en fecha 25 de julio del año 2008, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así, en esa oportunidad acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

Al publicar íntegramente la decisión sobre el presente asunto, el a quo, previa cita del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -normas relativas a la potestad para suspender un acto administrativo- así como desarrollar un marco teórico sobre los requisitos para acordar una medida cautelar de suspensión de efectos, señaló:

En cuanto al fumus bonis juris, este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto del acto administrativo impugnado y de las instrumentales que cursan agregados desde los folios 68 al 109 de la pieza denominada Anexos así lo constatan…

Con respecto al peligro de que la ejecución del acto conlleve a perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el Tribunal de la causa, soportado en la revisión de la decisión administrativa impugnada, así como en la inspección extralitem evacuada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre del año 2007, y también en la inspección judicial que realizara en fecha 10 de junio del año 2008, advirtió que el lote de terreno donde se acordó la apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, no presenta ningún desarrollo agro productivo, evidenciando que el ciudadano E.A.M.V. no ocupa dichas tierras.

Por consiguiente, estableció el fallo:

Tal circunstancia a juicio de este sentenciador determina que la inmediata ejecución de un acto administrativo contentivo de la garantía de permanencia podría comportar hasta esta oportunidad procesal perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva ante el hecho alegado por los recurrentes relacionado con la paralización de manera intempestiva de las actividades de construcción desplegada por los mismos.

En este sentido, considera este sentenciador, que esta circunstancia (…) evidentemente que podría comportar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que podría tener alguna incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida (…) sino también, en el entorno colectivo de la comunidad asentada en el sector denominado Calicanto.

Por último, y en relación a la ponderación del interés colectivo, luego de revisar las pruebas correspondientes, la sentencia apelada sostiene:

En este sentido observa, que existe un grupo de vecinos que muestra interés en tres lotes de terrenos que rodean los cuatro puntos cardinales de su comunidad. Este grupo de vecinos se encuentran organizados en un C.C. denominado calicanto 2006, con el propósito de avalar el desarrollo habitacional que se tiene proyectado en esa Comunidad; hecho que se verifica de las diversas comunicaciones que corren insertas a las procesales que conforman el presente expediente. (…).

(…) evidentemente existen intereses colectivos en conflicto entre la Comunidad de Calicanto y el ciudadano E.A.M.V., tal circunstancia la pondera este Tribunal al punto que se hace necesario en fuerza de los razonamientos realizados de suspender de manera provisional los efectos del acto administrativo impugnado. Lo anterior cobra mayor fuerza, si sopesamos que el instrumento contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia se decretó con el propósito del mejor aprovechamiento de los recursos naturales en beneficio de los habitantes que viven en el área.

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado N.D.B.M., actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa, y señaló que, según su criterio, no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los indicados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar acordada.

Argumenta que, con respecto al fumus bonis iuris, la parte recurrente solamente trajo a los autos documentación, que “a juicio de esta representación pueden en tal caso demostrar la supuesta propiedad del predio (…) por lo tanto con esta documentación no se quedaría lleno el extremo indicado sobre el fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho alegado por la parte recurrente, sin contar que el lote se encuentra afectado por el Decreto Presidencial N° 5.378, en lo que respecta a la vocación de uso agrícola que poseen los suelos, dejando fuera del mismo los lotes de terreno que se encuentren ocupados por asentamientos urbanos según lo dispone su artículo 3°.”

Continúa el apelante, y en relación al periculum in mora, expone:

(…) establece el Tribunal da como cierto lo dicho por la parte peticionante, pues manifiesta que el lote de terreno se encuentra improductivo, siendo que la razón del mismo es el conflicto creado entre los recurrentes y el ciudadano E.A.M.V., los cuales no le han permitido sembrar, y por lo tanto el Instituto Nacional de Tierras (…) emite un auto de Apertura de Procedimiento de Permanencia, para proteger al mencionado ciudadano; el mismo solo es un acto de mero trámite o de preparación para dictar un acto definitivo.

Por lo tanto, no observa esta representación judicial en que podría acarrear un gravamen irreparable o de difícil reparación en la definitiva el que se emita dicho Auto de Apertura, si con el mismo la idea es de iniciar un procedimiento administrativo, y proteger al productor a desarrollar una siembra (…) además la paralización de las obras se da en un terreno contiguo al de donde se está realizando la apertura del procedimiento de permanencia, por lo tanto todas las probanzas referentes a los gastos en los cuales habrá incurrido la parte recurrente se den a que los ha realizado sobre los movimientos de tierra, pago de maquinarias y préstamos específicamente sobre ese lote de terreno, y no sobre el que posee el ciudadano E.A.M.V..

Por último, señala en lo que concierne a la ponderación de intereses colectivos, que no se tomó en cuenta que el lote de terreno se encuentra afectado por el Decreto Presidencial 5378 de fecha 12 de junio del año 2007, y que la afectación que se hizo fue con fines agrícolas y para asegurar la protección de la seguridad alimentaria.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez efectuada la debida sinopsis del caso de autos, se aprecia que el recurso de apelación que nos ocupa, se sustenta en que no están dados los extremos para acordar la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, el apoderado judicial del ente demandado, al ejercer el recurso que nos ocupa, señaló que el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, no fue demostrado, ya que los elementos que para tal fin trajo a los autos la parte actora, sólo pudieran probar el derecho de propiedad que esta tiene sobre las tierras que se afectarían con el acto recurrido.

Ante tal afirmación, es de señalar que el mismo apelante está reconociendo el cumplimiento del referido requisito, ya que éste se circunscribe a una presunción, y en este caso, deviene en presumir que el accionante tiene un derecho legítimo sobre las tierras que serían objeto de afectación por el acto cuya nulidad se procura, quedando demostrado con las pruebas que a tal fin consignen las partes. Por lo tanto, debe ser desechado el argumento que refiere el apelante, aún y cuando, pretenda crear confusión al señalar que el lote de terreno sobre el cual se dictó el acto, se encuentre afectado por un Decreto, ya que ello no sería objeto de discusión al acordar la medida solicitada, sino que pudiera ser punto de resolución al decidir sobre el mérito de la controversia, si así lo plantease una de las partes o ambas. Así se establece.

De igual forma, el apelante alega que el requisito de periculum in mora, no se evidencia, pues a su decir, no sabe como pudiera configurarse tal extremo con el acto recurrido, puesto que el mismo procura proteger al productor para desarrollar una siembra.

Lo señalado por el recurrente, carece de motivación valedera, puesto que lo establecido por el Tribunal de la causa, sobre la procedencia de tal requisito se hizo en base a la revisión del acto confutado, en las pruebas aportadas por las partes, y en inspecciones judiciales practicadas por tribunales competentes, incluyendo al a quo, donde se evidenció que en el área afectada no existe ocupación por parte del beneficiario del derecho de permanencia, y por ende, se constató que éste no materializa ninguna actividad productiva agraria en dichas tierras.

Al contrario, con las probanzas cursantes en autos, se determinó que efectivamente, la ejecución inmediata del acto recurrido pudiera traer efectos negativos patrimoniales a la parte solicitante, así como también a la comunidad asentada en la Urbanización Calicanto, por tal razón, se estimó cumplido el referido extremo para acordar la medida de suspensión. En consecuencia, se desestima lo planteado por el apelante. Así se decide.

Por último, y con respecto a la ponderación del interés colectivo, el apelante sólo se limita a considerar que la decisión impugnada no tomó en cuenta que la afectación del terreno se hizo con fines agrícolas y para asegurar la protección de la seguridad alimentaria; sin embargo, ni siquiera evalúa todo lo establecido por el Tribunal de primera instancia acerca de los intereses en conflicto entre la Comunidad de Calicanto, representados por el C.C.C. 2006 y el ciudadano E.A.M.V., beneficiario del acto recurrido, donde la referida comunidad muestra interés en el desarrollo habitacional que lleva a cabo la parte solicitante, y en contraposición, el precitado ciudadano, no ha materializado posesión de las tierras afectadas por el acto recurrido, ni tampoco ha llevado a cabo actividades agrícolas que vayan en pro de la seguridad agroalimentaria, tal y como lo pretende hacer ver el apelante, sin demostrar, en forma alguna, tal aseveración. Así se establece.

Así pues, y conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por cuanto los argumentos que la sustentan son improcedentes. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente demandado y FIRME la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES EVELIN SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.A. Nº AA60-S-2008-002011

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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