Sentencia nº RC.000160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000602

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la sociedad mercantil INVERSIONES BARINAS BIZARRO C.A., representada judicialmente por los abogados A.A.P., Roxelva B.B. y A.A.R., contra el ciudadano E.O.S.B., patrocinado judicialmente por abogados R.Á.P.P., A.A.M. y Mileste Monsalve García; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 2010, dictó sentencia declarando lo siguiente:

...Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: A.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.228, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: E.O.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.124.794, constructor, en su condición de parte demandada de autos, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripció n Judicial del Estado (sic) Barinas.

Segundo: Se declaran EXTEMPORÁNEOS los escritos de contestación de demandada interpuestos el día 10 de diciembre de 2008 y (sic) 27 y 29 de enero de 2009, y en virtud de ello se declaran también extemporáneas la tacha de falsedad y la intervención forzosa propuesta por la parte demandada.

Tercero: Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la decisión, Líbrense boletas...

(Destacados de la sentencia transcrita).

Contra el antes citado fallo, el demandado anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica oportunas.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas todas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme con la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia al que le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar inadmisible el anuncio del recurso extraordinario de casación; por tanto, será innecesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, como se reseñó anteriormente, la sentencia recurrida declaró que los escritos de contestación de la demanda, donde también se propuso tacha de falsedad y solicitud de intervención forzosa, fueron presentados de forma extemporánea por tardía.

En tal sentido, el ad quem expresó lo siguiente:

“...ÚNICO

La revisión que fue planteada a través del recurso de apelación, tiene como finalidad dilucidar si la decisión de fecha 29 de Enero (sic) de 2009, proferida por el Tribunal “A Quo”, según la cual declaró extemporánea tanto la tacha como la intervención forzada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el presente juicio versa sobre un cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil: Inversiones Barinas Bizarro, C.A., contra el ciudadano: E.O.S., pretensión fundamentada en dos (2) letras de cambio.

A los fines de dejar esclarecido el caso sometido a examen, y en virtud que fundamentalmente la sentencia apelada de fecha 29 de enero de 2009, tiene como soporte la preclusión del lapso para contestar la demanda en el presente procedimiento, esta Superioridad (sic) pasa a realizar una revisión sucinta de algunas actividades procesales que se produjeron en el presente proceso, a saber:

En fecha 11 de julio de 2006, fue interpuesta la demanda por Inversiones Barinas Bizarro, C.A., y la misma fue admitida por el Jugado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2.006.

En fecha 08 (sic) de agosto de 2007, la abogada: Mileste Monsalve García actuando en nombre y representación del demandado E.O.S., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, alegando la existencia de una cláusula compromisoria.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante consignó escrito de oposición a la cuestión previa invocada por la parte demandada.

El 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, e insistió en la solicitud de la declaratoria de falta de jurisdicción.

A través de auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, acordó dejar sin efecto el decreto de intimación de fecha 13 de julio de 2006, suspendiendo la ejecución forzosa, fijando además la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda.

El 04 (sic) de octubre de 2007, nuevamente la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en relación con la alegada falta de jurisdicción del Poder Judicial y opuso, en escrito separado de la misma fecha la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio.

El 15 de octubre de 2007, el apoderado actor solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas se declarara sin lugar la cuestión previa “por el territorio” opuesta por la parte accionada.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, declarando que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la demanda incoada, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Político Administrativa, mediante resolución de fecha 04 (sic) de diciembre de 2007, declaró no tener materia sobre la cual decidir, debido a que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de octubre de 2007, no estaba sometida a la consulta prevista en el artículo 59 de la Ley adjetiva; ante dicha Sala el abogado R.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: E.O.S.B., solicitó la corrección, aclaratoria y la ampliación de la proferida en fecha 04 (sic) de diciembre de 2007.

En fecha 13 de febrero de 2008, la Sala antes aludida mediante sentencia N° 00147 declaró improcedente la solicitud presentada, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.

El 08 (sic) de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia tantas veces mencionado en el presente fallo, recibió el expediente y por auto de fecha 09 (sic) de abril de 2008 abrió un lapso de cinco (5) días de despacho, en el que las partes involucradas en el presente litigio podían interponer los recursos que consideraran pertinentes.

El 15 de abril de 2008, la parte demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción, y luego de una breve tramitación el tribunal de la causa por auto de fecha 06 (sic) de mayo de 2008, ordenó el envío del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Político Administrativa, en fecha 18 de junio de 2008, dictó sentencia declarando que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer la demanda cabeza de autos, declarando sin lugar el recurso de regulación de competencia.

Ahora bien, el 18 de noviembre de 2008, fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada en esa misma fecha.

De conformidad con el contenido del auto precedentemente señalado, el cual se encuentra inserto en el folio 437 del presente expediente, en virtud de haber sido resuelta la cuestión previa de falta de jurisdicción, tenemos que la parte accionada debía proceder a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha (18-11-2008).

En primer término, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa.

En relación a los lapsos, la Ley adjetiva, dispone:

Art. 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.

Ahora bien, en el folio 34 de la segunda pieza del presente expediente, se encuentra agregada la certificación de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, evidenciándose que después del 18 de noviembre de 2008, (fecha en que se le dio ingreso al expediente proveniente del TSJ), transcurrieron los días de despacho siguientes: miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21) y viernes veinticinco (25) de noviembre, de los que se evidencia que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, imputables al lapso para contestar la demanda.

Por otro lado, al folio 38 de la segunda pieza del presente expediente, consta inserta certificación de los días de despacho transcurridos también en el Tribunal Primero de Primera Instancia, y se observa que en el señalado juzgado transcurrieron los días de despacho: miércoles veintiséis (26) y jueves veintisiete (27) de noviembre; de lo que se colige que el día 26 de noviembre de 2008, de igual modo forma parte del lapso para contestar la demanda en el presente procedimiento, siendo esta última fecha el día quinto (5°) del lapso, es decir, se ha podido verificar que en el Tribunal “A Quo” trascurrió íntegramente el lapso para contestar la demanda.

Se observa entonces, que efectivamente el día 26 de noviembre de 2008, fue un día de despacho en el Tribunal “A Quo”, y en dicha fecha el expediente de la causa se encontraba aún el aludido tribunal, tan cierto es esto como que precisamente ese día la jueza recusada rindió el informe correspondiente; y si bien es cierto, que ese mismo día se profirió un auto en el que se ordenaba envío del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, esto era un deber para la jueza recusada de conformidad con el artículo 93 de la ley adjetiva, por lo que el día 26-11-2008, debe ser computado como parte del lapso para contestar la demanda, pues la recusación en modo alguno suspende el curso normal de la causa, salvo en el breve intervalo de pase de los autos al tribunal sustituto interino. (Ver Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Editorial Torino. Caracas. 1995 - Pág. 310); y la tramitación (sustanciación) continuaba en ese tribunal.

En este orden de ideas, se reitera que a pesar que se produjo la incidencia de recusación, y que se haya ordenado el envío del expediente al otro tribunal de primera instancia, lo cierto es que el juicio no se suspende por ello, y la tramitación o sustanciación del proceso continua en el tribunal de la causa, por lo que el alegato de la parte apelante en relación a que el día 26 de noviembre no debe ser tomado en cuenta a los fines del cómputo del lapso para la contestación de la demanda, el mismo resulta improcedente porque si bien es cierto que la jueza recusada debía desprenderse del conocimiento de la causa, sin embargo, esto no impedía que se continuara con la tramitación o sustanciación del proceso y que ante el Tribunal (sic) de la causa siguiera el lapso procesal que se encontraba discurriendo, lo que no puede hacer la jueza o juez recusado es decidir la causa o alguna incidencia que en ella surja; pero los actos de sustanciación continúan en el tribunal a cargo del juez recusado hasta el efectivo envío del expediente; por otro lado se observa que el expediente fue enviado al otro tribunal que debía seguir conociendo día 02 (sic) de diciembre de 2008, y en el caso que nos ocupa tal y como ya se ha señalado para el día 26 de noviembre de 2008, el expediente contentivo de la presente causa aún estaba en el Tribunal de la causa y siendo que este último día fue de despacho, el mismo debe ser computado como parte del término para contestar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes expuesto, debemos concluir que a partir del día siguiente del 18 de noviembre de 2008, fecha está en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, recibió y le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la regulación de competencia, comenzó a transcurrir en la presente causa el lapso para la contestación de la demanda, evidenciándose de conformidad con los cómputos que constan en autos, que a partir de la señalada fecha transcurrieron los días: diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25) y veintiséis (26) de noviembre del 2008, todos inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que la recusación en modo alguno suspende el trámite del procedimiento, y observándose que el expediente para el día 26 de noviembre de 2008, aún se encontraba en el Juzgado (sic) de la causa, forzoso es concluir que el lapso para contestar la demanda transcurrió íntegramente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de lo que se colige que los escritos de contestación a la demanda presentados por la apoderada judicial de la parte demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fechas 10-12-2008, 27 y 29 del mes de enero del 2009, resultan extemporáneos, y en virtud de ello la tacha propuesta y la intervención forzada también resultan extemporáneos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE. (Destacados de la decisión transcrita)

Del texto supra trasladado, evidencia esta sede casacional que la sentencia proferida por el juzgado de alzada, constituye una decisión interlocutoria que en modo alguno pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, resolvió una incidencia surgida con motivo a la presentación de varios escritos de contestación de la demanda, en los cuales se propuso también una tacha de falsedad y se hizo una solicitud de intervención forzosa, declarando su extemporaneidad por tardíos, por lo que la causa ineludiblemente continuó su curso, como lo confirma el hecho, de que el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada fue oído en el solo efecto devolutivo. (Folio 74, pieza dos).

Así las cosas, si bien dicha decisión recurrida eventualmente podría causar un gravamen al accionante, el mismo tiene la posibilidad procesal de poder ser reparado por la sentencia definitiva.

Ahora bien, a los fines de resolver el sub-iudice y establecida como ha sido precedentemente la naturaleza interlocutoria del fallo bajo análisis, en relación con el recurso extraordinario anunciado contra ésta, la Sala considera oportuno señalar el criterio que tiene planteado reiteradamente al respecto, entre otras, en decisión N° RC-39, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-916, en el caso de Promotora Getsemani, S.A., contra Constructora CCLL, S.A., y otro, en la cual estableció:

“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, (...) expediente 00-006, caso: O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

. (Subrayado y negrillas del texto).

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio y por el contrario ordena su prosecución, pues su declaratoria versa sólo sobre la tempestividad de la contestación de la demanda, donde también se propuso una tacha de falsedad y solicitud de intervención forzosa, señalando en tal sentido que fueron extemporáneamente promovidas, la Sala estima que dicha decisión no es recurrible en casación en esta oportunidad sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo estatuido en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, así como también contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1309 del 9 de noviembre de 2004, expediente N° 2004-570, caso: J.R.R.C. contra Seguros Venezuela, C.A.).

De lo anteriormente expuesto se concluye, en que, el recurso extraordinario de casación anunciado en este caso es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que por vía de consecuencia, determina la revocatoria del auto que lo había admitido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 2010. En consecuencia, se REVOCA el auto del 11 de octubre de 2010, proferido por el referido juzgado superior, mediante el cual lo admitió.

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000602.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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