Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., colombiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.252.238 y/o del pasaporte N° CC91435642, el primero y V-11.855.024 la segunda, y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.398.709 y 9.420.128, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano O.R.L., en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada el 26.06.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13.12.2013.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19.12.2013 (f. 124) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 27.01.2014 (f. 125), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 03.02.2014 (f. 126), compareció el ciudadano A.B.R., debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió en base a loo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas para que sean absueltas por los demandados, quienes apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia; de igual manera y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente en la oportunidad que fije el Tribunal, y anexó formulario de preguntas constante de un (1) folio.

    Por auto de fecha 04.02.2014 (f. 128), se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano A.B.R.; fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación de los ciudadanos O.R.L. y YOKONDA B.D.R., para que concurran a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, a absolver las posiciones que en dicha oportunidad le formulará el promoverte de la prueba. Asimismo, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente a que tenga lugar el acto anterior, para que el solicitante de la prueba, ciudadano A.B.R., absuelva las posiciones juradas; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 18.12.2014 (f. 131), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano O.R.L..

    En fecha 19.02.2014 (f. 133), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la ciudadana YOKONDA B.D.R..

    En fecha 20.02.2014 (f. 135 y 136), se levantó acta mediante la cual en aras de garantizarle al ciudadano O.R.L. el derecho a la defensa y el debido proceso y de conformidad con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el acto de posiciones juradas y se fijó la oportunidad para la evacuación del mismo para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que el referido ciudadano absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora, quedando las partes en este acto a derecho.

    En fecha 21.02.2014 (f. 137 y 138), tuvo lugar el acto para que la ciudadana YOKONDA B.D.R., absolviera las posiciones juradas.

    En fecha 24.02.2014 (f. 139), se declaró desierto el acto para que el ciudadano A.B.R., absolviera las posiciones juradas en virtud de la falta de comparecencia de la ciudadana YOKONDA B.D.R..

    En fecha 25.02.2014 (f. 140), se declaró desierto el acto para que el ciudadano O.R.L., absolviera las posiciones juradas en virtud de su falta de comparecencia, así como de la parte promoverte.

    En fecha 25.02.2014 (f. 141 y 142), compareció el ciudadano A.B.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de informes.

    En fecha 26.02.2014 (f. 143), se declaró desierto el acto para que el ciudadano A.B.R., absolviera las posiciones juradas en virtud de la falta de comparecencia del ciudadano O.R.L..

    Por auto de fecha 14.03.2014 (f. 144), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 13005.2014 (f. 145), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 30.06.2014 (f. 146), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que se desprende de las actas procesales que en este asunto las partes se encuentran a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, tres (3) días de despacho con el fin de que se ejercieran los recursos que estimaran necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R. en contra de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 24.02.2012 (f. 44 y 45), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 21.03.2012 (f. 48), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 10.04.2012 (f. 49), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado por la ciudadana YOKONDA B.D.R. el recibo de citación.

    En fecha 10.04.2012 (f. 51), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación librada al ciudadano O.R. en virtud de que no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 24.04.2012 (f. 66), comparecieron los ciudadanos A.B. y M.P., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron se libre nueva boleta de citación al ciudadano O.R. para que el mismo sea citado en su lugar de trabajo; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.04.2012 (f. 67) y siendo librada la compulsa en esa misma fecha.

    En fecha 03.08.2012 (f. 68), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado por el ciudadano O.R. el recibo de citación.

    En fecha 05.11.2012 (f. 70), comparecieron los ciudadanos A.B. y M.P., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron resguardadas por el secretario del Tribunal (vto. f. 70).

    En fecha 06.11.2012 (f. 71), se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 09.11.2012 (f. 74), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 17.01.2013 (f. 75), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contados a partir del día 16.01.2013 inclusive, para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 13.02.2013 (f. 76), comparecieron los ciudadanos A.B. y M.P., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito de informes.

    En fecha 25.02.2013 (f. 79), comparecieron los ciudadanos A.B. y M.P., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia ratificaron la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que se hiciera conjuntamente con la demanda.

    Por auto de fecha 28.02.2013 (f. 80), se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, a fin de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida preventiva solicitada por la parte actora. Asimismo, se le advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 26.02.2013 inclusive.

    En fecha 26.06.2013 (f. 81 al 97), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la confesión de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se declaró con lugar la demanda; se declaró existente el contrato de opción de compra venta verbal celebrado por los actores y los demandados sobre una porción de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 mts.2), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., siendo sus linderos, medidas y demás características las siguientes: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de la señora M.D.S.; y OESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue de P.G.R., hoy C.A.D.M.; se ordenó a los demandados a cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble antes descrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, y al saneamiento de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil; se ordenó la constitución de hipoteca convencional de primer grado en el documento definitivo de venta, a favor de los ciudadanos O.R. y YOKONDA BOLIVAR por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) para garantizar el saldo adeudado por los compradores; se ordenó a los actores a pagar a los demandados el saldo restante de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 158.450,00) de la siguiente manera: la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 8.450,00) al momento de la protocolización del documento definitiva de venta; el saldo restante, ósea, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00) cada una, pagadera la primera treinta (30) días después de la fecha de protocolización del documento de compra-venta y las demás subsiguientemente, y una (1) cuota final por seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); se reconoció que el precio de la venta prometida por los demandados a los actores es por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que al momento de redactar el documento definitivo de venta que deberá ser protocolizado se indicará como abono la cantidad de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 141.550,00) quedando un restante de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 158.450,00); se condenó en costas a la parte demandada; y se ordenó notificar a las partes de la decisión; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 19.07.2013 (f. 102), comparecieron los ciudadanos M.P. y A.B., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por notificados de la sentencia.

    En fecha 15.10.2013 (f. 105), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró al ciudadano O.R., sin firmar.

    En fecha 15.10.2013 (f. 108), comparecieron los ciudadanos M.P. y A.B., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron la notificación por cartel del ciudadano O.R..

    En fecha 22.10.2013 (f. 109), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana YOKONDA BOLIVAR, sin firmar.

    En fecha 30.10.2013 (f. 112), compareció el ciudadano A.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.11.2013 (f. 113 y 114); siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 19.11.2013 (f. 117), compareció el ciudadano A.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que s ele libró a la parte demandada; la cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 119).

    En fecha 03.12.2013 (f. 120), compareció el ciudadano O.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.

    En fecha 03.12.2013 (f. 121), compareció el ciudadano O.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 26.06.2013; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13.12.2013, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 28.02.2013 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una (1) porción de terreno con una superficie de mil metros cuadrados (1.000 mts.2) ubicado en el sector Conejeros de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terreno que es o fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue o es de P.G.R. hoy de la señora M.D.S.; y OESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue o es de P.G.R., hoy de la señora C.A.D.M.; el cual le pertenece a los demandados según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 09.04.2003, anotado bajo el N° 24, folios 242 al 247, Protocolo Primero, Tomo 2, Asegundo Trimestre del año 2003; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia fotostática (f. 13 al 16) del documento autenticado en fecha 15.07.2005 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 71, Tomo 91 del cual se infiere que entre los ciudadanos O.J.R.L., a quien se denominó EL ARRENDADOR y el ciudadano A.B.R., en su carácter de director de la empresa REPUESTOS USADOS BARON C.A., a quien se denominó LA ARRENDATARIA, celebraron contrato de arrendamiento el cual estaría regido –entre otras– por las siguientes cláusulas: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un terreno el cual está ubicado en la Avenida Intercomunal denominada F.F. que conduce de la ciudad de Porlamar al Valle del E.S., jurisdicción del Municipio garcía del estado Nueva Esparta, que mide veinte metros de frente por cincuenta metros de fondo (20 x 50 mts.) con un área total aproximadamente de mil metros cuadrados (1.000 mts.) con su frente a la citada Avenida F.F.; que quedaba entendido entre las partes contratantes y así manifestaban aceptarlo que un área aproximada de ocho metros (8 mts.) de frente por diez metros (10 mts.) de fondo, para un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts.2) podría ser utilizada por EL ARRENDADOR, cuando él lo disponga para la explotación del giro comercial que realice, sin que por este concepto tenga LA ARRENDADORA, que realizar ningún reclamo; que el término pactado para el presente contrato de arrendamiento es de tres (3) años fijos, prorrogables por periodos iguales, contados a partir del 30 de julio de 2005 al 30 de julio de 2008; que el canon de arrendamiento será el que dictamine las partes o la regulación de alquileres que a bien tenga derecho las partes, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar dentro de los cinco (5) primeros días después del vencimiento de cada mes, en la oficina de EL ARRENDADOR, la cual declaran conocer, entendiéndose que a falta de pago de dos mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR, para pedir la resolución del presente contrato mas la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados; que a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones adquiridas en este contrato a excepción de la cancelación mensual del canon de arrendamiento, EL ARRENDADOR declara recibir en este acto de LA ARRENDATARIA, la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) en dinero efectivo y de libre circulación en el país, los cuales EL ARRENDADOR, se compromete a devolverlos una vez finalizado el presente contrato siempre y cuando LA ARRENDATARIA haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones adquiridas en este contrato, entregando el inmueble completamente desocupado libre de todo gasto y erogaciones, y a plena satisfacción y en todo caso EL ARRENDADOR, queda facultado para deducir de dicho deposito en el momento de recibir el inmueble aquellas cantidades que se adeudaren por los conceptos y por cualquier daño que haya sufrido el inmueble; se dejó expresamente constancia que este deposito no garantiza el pago de canon de arrendamiento mensual, además esta cantidad de dinero no devengara cantidad de interés alguno; y que todo lo previsto en este contrato de arrendamiento se regirá por las disposiciones establecidas por las leyes pertinentes en la materia.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 17) del acta de matrimonio expedida el día 13.10.2010 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva de la cual se infiere que los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA H.B.C. contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día 23.10.1998, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura correspondiente al año 1998, bajo el Nº 76, folios 176 y 177.

      Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA H.B.C.. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 18 al 24) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa REPUESTOS USADOS BARON C.A., celebrada en fecha 23.12.2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 16.02.2007, bajo el N° 33, Tomo 9-A de la cual se infiere que se aprobó por unanimidad los balances generales y análisis de los informes del comisario del ejercicio económico comprendido entre los periodos del 01.01.2005 al 31.12.2005; el traspaso de las mil (1.000) acciones en total suscritas y canceladas por el socio accionista A.B.R., mediante el respectivo asiento en el libro de accionistas a nombre del ciudadano JAISON BARON ROBLES en un ciento por ciento (100%), es decir, las mil (1.000) acciones, que detentaba para el socio JAISON BARON ROBLES; la separación total del accionista A.B.R.d. la empresa; la renuncia de A.B.R. al cargo de director; que a partir de la suscripción de la presente acta cesará en sus funciones y declara a su vez que nada tiene que reclamar a la sociedad ni al nuevo accionista totalitario por concepto de la cesión en venta de las acciones, ni por el cargo desempeñado en la sociedad, susceptibles de ser estimados en dinero en especie tales como bonificaciones, participaciones, utilidades, ni por concepto derivados de la ley o de contratos de trabajo; que de igual forma declara que como director que fue de la sociedad hasta el 23.12.2006, no suscribió, ni adquirió en forma alguna ninguna negociación con terceros, así como tampoco obligaciones en las cuales apareciera como aceptante la sociedad, ni deja pasivo alguno exigible, en todo caso, cualesquiera carga, gravamen, obligación o pasivo exigible a la sociedad hasta el 23.12.2006, será de su exclusiva cuenta; y se aprobó la modificación de las cláusulas quinta, décima segunda y décima séptima del acta constitutiva estatutaria.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Original (f. 25 al 29) del documento autenticado en fecha 20.10.2011 por ante la Notaría Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 161 de la cual se infiere que la ciudadana YOKONDA H.B.D.R., en su carácter de cónyuge del ciudadano O.J.R.L. declaró que ha recibido en su propio nombre y en nombre de su legitimo cónyuge O.J.R.L., autorizada por éste último, de los ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., las cantidades de dinero que mas adelante se especifican por concepto de contrato verbal de compra-venta sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual tiene las siguientes características: una (1) porción de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 mts.2) ubicado en el sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de la señora M.D.S.; y OESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de C.A.D.M.; que este terreno pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.N.E., bajo el N° 24, folios 242 al 247, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, de fecha 09.04.2003; que el precio acordado por las partes para la compra-venta es por la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00) de los cuales declaró haber recibido personalmente la cantidad de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 141.550,00) de la siguiente forma:

      FORMA DE PAGO FECHA CUENTA N° CHEQUE MONTO EN BOLIVARES TOTAL ACUMULADO

      Cheque 08.01.2011 01340875118751002298

      Banco Banesco 26447191 15.000,00 15.000,00

      Cheque 15.01.2011 01340875118751002298

      Banco Banesco 11447200 5.000,00 20.000,00

      Cheque 27.01.2011 01080993210100014556 0000107 5.000,00 25.000,00

      Depósito o en efectivo Banco de Venezuela

      Depósito N° 97625902 2.000,00 27.000,00

      Efectivo en mis manos 02.04.2011 2.000,00 29.000,00

      Efectivo en mis manos 14.04.2011 1.000,00 30.000,00

      Cheque 22.06.2011 01080993210100014556

      Banco Provincial 00001296 6.000,00 36.000,00

      Efectivo en mis manos 22.06.2011 1.550,00 37.550,00

      Cheque 28.07.2011 01080993210100014556

      Banco Provincial 00001454 4.000,00 41.550,00

      Cheque 28.04.2011 01080993210100014556

      Banco Provincial 00001466 5.000,00 46.550,00

      Que por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000,00) les fue dado en pago a la comunidad conyugal un vehiculo de las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Yaris, PLACA: 006-372, AÑO: 2002, COLOR: Plata, USO: Particular; que por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) les fue dado en pago a la comunidad conyugal un vehiculo de las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner, SERIAL CARROCERIA: JTB11VNJ010217390, COLOR: Azul, PLACA: 010850 Puerto Libre, AÑO: 2001, SERIAL MOTOR: 5VZ1322532; que la diferencia o sea la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 158.450,00) serían pagados de la siguiente forma: a) La cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta exactos (Bs. F. 8.450,00) que serían entregados a su entera satisfacción en el momento de la protocolización definitiva del documento de compra-venta, y b) El saldo restante o sea, la cantidad de ciento cincuenta mil exactos (Bs. F. 150.000,00) que serían cancelados por los compradores de la siguiente forma: 1) Treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada una pagadera la primera treinta días después de la fecha de protocolización del documento de compra-venta y las demás subsecuentemente y 2) Una (1) cuota final de seis mil exactos (Bs. 6.000,00); y que para garantizar este saldo deudor los compradores constituirían en su momento hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 370.000,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 30 al 35) de los estatutos sociales de la sociedad mercantil REPUESTOS USADOS BARON C.A., inscrita en fecha 27.03.2003 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1, Tomo 7-A de la cual se infiere que los ciudadanos JAISON BARON ROBLES y A.B.R. convinieron en constituir la referida compañía anónima la cual tendría como objeto principal la compra, venta, comercialización y distribución de repuestos, accesorios y auto partes de vehículos nuevos o usados, y en general todo acto de negociación lícita, directa o indirectamente relacionado o conexo con lo antes mencionado, lo cual no es en ningún caso limitativo sino meramente enunciativo; que el domicilio de la compañía quedaba establecido en la Avenida F.F., jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, sin perjuicio de establecer depósitos, oficinas y sucursales en cualquier otro lugar del estado o del territorio nacional; que la curación de la compañía sería de veinte (20) años contados a partir de la fecha de inscripción en el registro Mercantil, plazo que podrá ser prorrogado por resolución de la asamblea de accionistas, previo el cumplimiento de las disposiciones legales; que el capital social de la compañía es la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) divididos en dos mil (2.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, de un valor uninominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; que el capital ha sido totalmente suscrito y pagado en su totalidad de la siguiente manera: el socio JAISON BARON ROBLES ha suscrito mil (1000) acciones por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y ha pagado la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y el socio A.B.R. ha suscrito mil (1000) acciones por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y ha pagado la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); que el capital suscrito ha sido pagado en un cien por ciento (100%) según se evidencia de inventario de bienes debidamente certificado por un contador público colegiado, el cual se anexa a la presente acta constitutiva estatutaria; que la compañía será administrada y dirigida por dos (2) directores, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía y duraran en sus cargos cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos o sustituidos de su cargo por la asamblea de accionistas validamente constituida; que los directores actuando en forma conjunta o separadamente, tienen los más amplios poderes para administrar y dirigir la compañía; que igualmente podrán convocar y dirigir las asambleas generales de accionistas ya sean ordinarias o extraordinarias, fijar los gastos de administración, celebrar toda clase de contratos y convenios, arrendamientos, ventas, permutas, hipotecas, fianzas y avales, nombrar empleados de la compañía, fijándoles su remuneración, supervisar la contabilidad de la compañía, abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias, aceptar toda clase de efectos de comercio, cheques, letras de cambio, pagarés, tarjetas de crédito, firmar cartas de crédito, cobrar las cantidades de dinero que por cualquier concepto se le adeudaren a la empresa, y en general cumplir y hacer cumplir los acuerdos y decisiones de las asambleas de accionistas, y realizar las acciones necesarias y convenientes para la buena marcha de los negocios de la empresa, con su sola firma y demás facultades que le indique el Código de Comercio; y que para el primer periodo acordado de cinco (5) años, en sus funciones se designa para los cargos de directores a los ciudadanos JAISON BARON ROBLES y A.B.R., y como comisario al ciudadano O.V..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática certificada (f. 36 al 43) del documento protocolizado en fecha 09.04.2003 por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 24, folios 242 al 247, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2003 del cual se infiere que la ciudadana Y.M.C.D.G. le dio en venta a los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., una (1) porción de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 mts.2) ubicado en el sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de la señora M.D.S.; y OESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de C.A.D.M.; que el precio de la presente venta es por la cantidad de nueve millones seiscientos mil con 00/100 bolívares (Bs. 9.600.000,00) los cuales pagarán los compradores de la siguiente forma: 1.- La cantidad de tres millones con 00/100 bolívares (Bs. 3.000.000,00) en el presente acto, 2.- El día 30 de abril del 2003, la cantidad de bolívares un millón con 00/100 (Bs. 1.000.000,00), 3.- El día 06 de octubre del 2003 la cantidad de bolívares dos millones con 00/100 (Bs. 2.000.000,00) y la cantidad de bolívares tres millones seiscientos mil con 00/100 (Bs. 3.600.000,00) los pagarán en doce (12) giros mensuales y consecutivos, los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del mes de abril del 2003, por un monto de bolívares trescientos mil con 00/100 (Bs. 300.000,00) mensuales, los compradores aceptan que en el caso de incumplir con la cancelación de las cuotas mencionadas, en los cinco (5) días siguientes a su vencimiento, dará derecho a la acreedora a considerar el crédito como de plazo vencido y podrá ejecutar la garantía hipotecaria que más adelante se constituye; que los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., aceptan la venta en los términos expuestos y para garantizar a su acreedora el saldo del precio, así como el pago de las cuotas mencionadas y los honorarios de abogados, gastos de cobranza, si fuere el caso constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de bolívares once millones con 00/100 (Bs. 11.000.000,00) y de igual forma aceptan que en caso de que se atrasen en el pago de una cuota su acreedora podrá proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria que por el presente documento constituyen sobre el inmueble que adquirieron por el presente instrumento y sobre todas las bienhechurias que en él se encuentren para el momento de la ejecución así mismo y por acuerdo entre las partes, el remate será efectuado mediante fijación de precio hecha por un sollo perito y se publicará un solo cartel; que el ciudadano E.J.G.H., en su carácter de cónyuge de la vendedora aprueba la presente venta en todas y cada una de sus partes; y que la ciudadana Y.M.C.D.G., acepta la garantía hipotecaria constituida.

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN SEGUNDA INSTANCIA.-

      El ciudadano A.B.R., en su carácter de parte codemandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil la prueba de posiciones juradas, la cual fue debidamente admitida por éste Tribunal por auto de fecha 04.02.2014.

      a.- En fecha 20.02.2014 (f. 135 y 136) siendo la oportunidad para que el ciudadano O.J.R.L. absolviera las posiciones juradas que le formularía el ciudadano A.B.R. y al verificarse la presencia de las partes, se verificó que el ciudadano O.J.R.L., parte absolvente, compareció sin ningún tipo de asistencia jurídica, el Tribunal en aras de garantizar al referido ciudadano el derecho a la defensa y al debido proceso y de conformidad con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el acto y se fijó la oportunidad para la evacuación del mismo para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que el ciudadano O.R.L., compareciera con la debida asistencia jurídica, a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas por la parte coactora.

      b.- En fecha 21.02.2014 (f. 137 y 138) siendo la oportunidad para que la ciudadana YOKONDA B.D.R. absolviera las posiciones juradas que le formularía el ciudadano A.B.R. se infiere que la absolvente manifestó que era cierto que a finales del año 2010 celebró un contrato de opción de compra-venta verbal de una porción de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 mts.2) ubicado en el sector de Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, cuya medidas, linderos y demás características son: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de M.S.; y OESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de C.A.M.; que era cierto que el precio convenido para dicha venta fue de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que era cierto que también acordaron que dicho pago se haría por partes; que era cierto que recibió de manos de los demandantes, el señor y la señora BARON en diferentes cheques la suma de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 46.550,00); que era cierto que recibió como parte de pago de manos de los demandantes un vehiculo marca toyota, modelo yaris, placa 006-372, año 2002, color plata, uso particular, por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); que era cierto que recibió como parte de pago de manos de los demandantes un vehiculo marca toyota, molo 4runer, serial de carrocería JTB11VNJ010217390, color azul, placa 010850, puerto libre, año 2001, serial del motor 5V21322532 por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); que era cierto que ha recibido de manos de los demandantes en total la suma de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 141.550,00); y que era cierto que también acordaron que el saldo restante sería cancelado de la siguiente manera: la suma de ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 8.450,00) al momento de la protocolizar la venta y treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y una cuota final de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), pero que se están haciendo otros arreglos.

      A la anterior prueba se le asigna valor probatorio para demostrar que la absolvente, en este caso la co-demandada YOKONDA B.D.R. admitió que a finales del año 2010 celebró un contrato de opción de compra-venta verbal de la referida porción de terreno; que el precio convenido para dicha venta fue de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que acordaron que dicho pago se haría por partes; que recibió de manos de los demandantes, en diferentes cheques la suma de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 46.550,00); que recibió como parte de pago de manos de los demandantes un vehiculo marca toyota, modelo yaris, placa 006-372, año 2002, color plata, uso particular, por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); que recibió como parte de pago de manos de los demandantes un vehiculo marca toyota, molo 4runer, serial de carrocería JTB11VNJ010217390, color azul, placa 010850, puerto libre, año 2001, serial del motor 5V21322532 por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); que ha recibido de manos de los demandantes en total la suma de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 141.550,00); y que acordaron que el saldo restante sería cancelado de la siguiente manera: la suma de ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 8.450,00) al momento de la protocolizar la venta y treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y una cuota final de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Y así se decide.

      c.- En fecha 24.02.2014 (f. 139) siendo la oportunidad para que el ciudadano A.B.R. absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le formularía la ciudadana YOKONDA B.D.R. y habiéndosele concedido los sesenta minutos que establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil concurrió al acto, sin embargo se declaró desierto el mismo en virtud de la falta de comparecencia de la ciudadana YOKONDA B.D.R..

      d.- En fecha 25.02.2014 (f. 140) siendo la oportunidad para que el ciudadano O.R.L. absolviera las posiciones juradas que le formularía el ciudadano A.B.R. se declaró desierto el acto en virtud de la falta de comparecencia del ciudadano A.B.R..

      e.- En fecha 26.02.2014 (f. 143) siendo la oportunidad para que el ciudadano A.B.R. absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le formularía el ciudadano O.R.L., sin embargo se declaró desierto el mismo en virtud de la falta de comparecencia del ciudadano O.R.L..

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26.06.2013 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a analizar el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, a los fines de determinar si la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho en orden a la confesión ficta de los demandados.

      El contrato preliminar, es un contrato que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas. No deben confundirse contrato preliminar y oferta, porque aquél requiere el consentimiento de dos partes, mientras que ésta sólo necesita el asentimiento de una persona (en otras palabras, el contrato preliminar es un negocio jurídico bilateral y la oferta es un negocio jurídico unilateral en cuanto al número de partes). Los principales contratos preliminares de la venta son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral de venta.

      En el caso de autos, según los hechos narrados por la parte actora, se trata de la existencia verbal de una promesa bilateral de venta, que según A.G., en su Obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, pág. 189, es aquel contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

      Observa esta Juzgadora que la pretensión de los demandantes es de carácter Civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo específicamente en los artículos 1.160, y 1.486 al 1.495 del Código Civil Venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, los demandados resultan confesos, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión los demandantes, toda vez que los demandados no comparecieron en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.

      En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por los demandantes es cierta, por lo que los demandados no contradijeron esa pretensión no probaron algo que les favoreciera. Es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de opción compra-venta verbal celebrado por los actores A.B.R. y M.M.P.R., y los demandados O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., plenamente identificados, sobre una porción de terreno con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y sus linderos y medidas, y demás características son las siguientes: NORTE: En veinte metros (20 Mts), con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: En veinte metros (20 Mts), con terreno que fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: En cincuenta metros (50 Mts), con terreno que fue de P.G.R. hoy de la señora M.S. y OESTE: En cincuenta metros (50Mts) con terreno que fue de P.G.R. hoy de C.A.d.M., en consecuencia, se ordena a los demandados O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., a cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble antes descrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, constituyéndose en el documento definitivo de venta hipoteca convencional de primer grado, a favor de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares, (Bs.370.000,00), para garantizar el saldo adeudado por los compradores, procediendo además a la entrega de los recaudos y requisitos necesarios para tal protocolización; así mismo se ordena a los actores ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., pagar a los demandados ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., el saldo restante de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares, (Bs. 158.450,00), de la siguiente manera: La cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares, (Bs. 8.450,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; el saldo restante, ósea, la cantidad de cientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 150.000,00), en treinta y seis (36), cuotas mensuales y consecutivas por bolívares cuatro mil, (Bs. 4.000,00), cada una, pagadera la primera treinta días después de la fecha de protocolización del documento de compra-venta y las demás subsiguientemente; y una (1) cuota final por seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Así se establece.-

      …PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., identificados con las cedulas de identidad números V-8.398.709 y V-9.420.128, de conformidad con lo estableado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, intentada por los ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R. Colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.252.238, y V-11.855.024, respectivamente; se declara existente el contrato de opción Compra-Venta Verbal celebrado por los actores A.B.R. y M.M.P.R., y los demandados O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., plenamente identificados, sobre una porción de terreno con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y sus linderos y medidas, y demás características son las siguientes: NORTE: En veinte metros (20Mts), con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: En veinte metros (20Mts), con terreno que fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: En cincuenta metros (50Mts), con terreno que fue de P.G.R. hoy de la señora M.d.S. y OESTE: En cincuenta metros (50Mts) con terreno que fue de P.G.R., hoy C.A.d.M..

      TERCERO: Se ordena a los demandados O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., a cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble antes descrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, y al saneamiento de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil.

      CUARTO: Se ordena la constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado en el documento definitivo de venta, a favor de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares, (Bs. 370.000,00), para garantizar el saldo adeudado por los compradores.

      QUINTO: Se ordena a los actores ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., a pagar a los demandados ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., el saldo restante de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares, (Bs. 158.450,00), de la siguiente manera: La cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares, (Bs. 8.450,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; el saldo restante, ósea, la cantidad de Cientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 150.000,00), en Treinta y Seis (36), cuotas mensuales y consecutivas por Bolívares Cuatro Mil, (Bs. 4.000,00), cada una, pagadera la primera treinta (30) días después de la fecha de protocolización del documento de compra-venta y las demás subsiguientemente; y una (1) cuota final por Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).

      SEXTO: Se reconoce que el precio de la venta prometida por los ciudadanos demandados a los ciudadanos demandantes es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) y que al momento de redactar el documento definitivo de venta que deberá ser protocolizado, se indicará como abono, la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 141.550,00) quedando un restante de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 158.450,00).

      SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. …

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta los ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., debidamente asistidos de abogado, señalaron lo siguiente:

      - que consta de contrato de arrendamiento el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 71, Tomo 91 de fecha 15.07.2005, que la empresa REPUESTOS USADOS BARON C.A., celebró contrato de arrendamiento sobre una (1) porción de terreno propiedad de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., en adelante denominados LOS VENDEDORES,

      - que el premencionado terreno tiene una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 mts.2) está ubicado en el sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y sus medidas, linderos y demás características son los siguientes: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de la señora M.D.S.; y OESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de C.A.D.M., perteneciendo este terreno arrendado a la comunidad conyugal de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 24, folios 242 al 247, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, de fecha 09.04.2003, que en lo adelante y para todos los efectos de la demanda denominaran EL TERRENO;

      - que en dicho contrato de arrendamiento se estipuló de conformidad con la cláusula segunda que el tiempo de duración del mismo sería de tres (3) años fijos renovables, contados a partir del día 30.07.2008, por lo que al finalizar este plazo se renovó completamente por igual periodo transformándose en un contrato de tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado, cuya segunda prorroga venció el día 29.07.2011;

      - que posteriormente, a la celebración del contrato por pequeñas desavenencias de A.B.R. con su hermano JAISON BARON ROBLES, se rompió la sociedad, vendiendo el primero de los nombrados sus acciones y desprendiéndose de toda actividad mercantil dentro de la empresa REPUESTOS USADOS BARON C.A., tal como consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 23.12.2006, según se puede evidenciar de acta de asamblea la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 33, Tomo 9-A de fecha 16.02.2007;

      - que con posterioridad a este hecho, a finales del año 2010, iniciaron conversaciones con LOS VENDEDORES con la finalidad de que al vencimiento de la prorroga del contrato de arrendamiento con la empresa REPUESTOS USADOS BARON C.A. se les vendiera a LOAS ACTORES EL TERRENO;

      - que en este sentido, llegaron a un acuerdo con respecto a la compra de EL TERRENO y fijaron un precio de mutuo acuerdo, que en este caso inicialmente fue de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00) y que luego de algunas consideraciones referidas a factores inmobiliarios decidieron que el precio final sería la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00);

      - que llegado el momento de decidir con respecto a la forma de pago, se convino que el precio de venta fuera pagado por partes y que la persona que lo recibiría sería la ciudadana YOKONDA H.B.D.R., en su carácter de cónyuge del ciudadano O.J.R.L.;

      - que así las cosas, comenzaron a cumplir con la obligación pactada cancelando inicialmente la cantidad de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 141.550,00) de la siguiente forma:

      FORMA DE PAGO FECHA CUENTA N° CHEQUE MONTO EN BOLIVARES TOTAL ACUMULADO

      Cheque 08.01.2011 01340875118751002298

      Banco Banesco 26447191 15.000,00 15.000,00

      Cheque 15.01.2011 01340875118751002298

      Banco Banesco 11447200 5.000,00 20.000,00

      Cheque 27.01.2011 01080993210100014556 0000107 5.000,00 25.000,00

      Depósito o en efectivo Banco de Venezuela

      Depósito N° 97625902 2.000,00 27.000,00

      Efectivo en mis manos 02.04.2011 2.000,00 29.000,00

      Efectivo en mis manos 14.04.2011 1.000,00 30.000,00

      Cheque 22.06.2011 01080993210100014556

      Banco Provincial 00001296 6.000,00 36.000,00

      Efectivo en mis manos 22.06.2011 1.550,00 37.550,00

      Cheque 28.07.2011 01080993210100014556

      Banco Provincial 00001454 4.000,00 41.550,00

      Cheque 28.04.2011 01080993210100014556

      Banco Provincial 00001466 5.000,00 46.550,00

      - que posteriormente, sumado a esta cantidad, dieron en pago, que fueron recibidos a completa satisfacción por el matrimonio ROJAS-BOLIVAR, dos (2) vehículos, el primero de ellos por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000,00) teniendo el mismo las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Yaris, PLACA: 006-372, AÑO: 2002, COLOR: Plata, USO: Particular;

      - que el segundo de los vehículos dados en pago al matrimonio ROJAS-BOLIVAR, lo fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), teniendo el mismo las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner, SERIAL CARROCERIA: JTB11VNJ010217390, COLOR: Azul, PLACA: 010850 Puerto Libre, AÑO: 2001, SERIAL MOTOR: 5VZ1322532;

      - que estos vehículos habían sido dados a A.B.R. en consignación para su venta a terceros por parte de los propietarios, el traspaso u otorgamiento se hizo únicamente en lo que respecta al vehiculo Yaris, directamente de los dueños hacia O.J.R.L., con una carta de autorización emitida por el primero de los nombrados;

      - que era importante acotar que al momento de la redacción de la presente demanda todavía está pendiente el traspaso del segundo, aun cuando ya el hoy demandado, disfruta de su posesión pues le fue hecha la entrega material sin el requisito del otorgamiento, cosa que oportunamente probaran;

      - que contando el saldo demostrado en el cuadro N° 1, mas los saldos acordados por la recepción de los vehículos señalados anteriormente, hasta ese momento, tal como lo afirmaron con anterioridad, han abonado a la compra del terreno la cantidad de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 141.550,00);

      - que el saldo restante, o sea la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 158.450,00) según acuerdo llegado entre las partes, sería pagado de la siguiente forma: a) La cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 8.450,00) que serían entregados a entera satisfacción de LOS VENDEDORES en el momento de la protocolización definitiva del documento de compra-venta, y b) El saldo restante o sea, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,00) que serían cancelados por LOS ACTORES de la siguiente forma: 1) Treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada una pagadera la primera treinta días después de la fecha de protocolización del documento de compra-venta y las demás subsecuentemente, y 2) Una (1) cuota final de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00);

      - que todo este acuerdo está reflejado en un documento a manera de recibo otorgado notarialmente por la ciudadana YOKONDA H.B.D.R., y en donde la referida ciudadana en nombre propio –como administradora de la comunidad conyugal–, y en nombre de su cónyuge, no solamente reconoce la obligación de venta asumida por LOS VENDEDORES, sino los pagos que le han sido efectuados así como las demás obligaciones inherentes a la entrega material, forma de pago y garantías a constituirse para garantizar el pago total de la deuda, todas las cuales reconocen como asumidas por la sociedad conyugal formada por LOS ACTORES, todo lo cual constituye el reconocimiento de la obligación asumida por las partes, y que aquí se ha descrito exhaustivamente;

      - que LOS ACTORES quedan obligados a garantizar el pago de lo adeudado a LOS VENDEDORES mediante la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado, hasta por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00); y

      - que luego de haber entregado los vehículos referidos anteriormente, aparte de las cantidades de dinero pagadas por ellos, el ciudadano O.J.R.L., en repetidas oportunidades se ha negado al otorgamiento del documento de compra-venta sobre EL TERRENO a que hace referencia la presente demanda, alegando para ello que ya no está interesado en la venta del inmueble y que por ninguna razón va a efectuar la transacción, sin dar más explicaciones, no obstante haber cumplido los que aquí exponen con lo acordado en lo que respecta al pago.

      Por su parte, los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., parte accionada en la presente causa, a pesar de haber sido debidamente citados en forma personal no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas que le favorecieran o enervaran los hechos alegados por los actores en el libelo de la demanda.

      LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

      El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2473 emitida en fecha 20.12.2007 en el expediente Nº 07-1513 estableció sobre la confesión ficta y su verificación lo siguiente:

      …Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

      De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

      Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

      En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

      .

      Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

      En el caso planteado, estima necesario esta Sala, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

      Cuya normativa en su alcance y contenido se encuentra plenamente analizado por la jurisprudencia de esta Sala, entre las que destaca la sentencia Nº 1480 del 28 de julio de 2006 (caso: P.S.G.), en la cual se ratifica el criterio fijado en sentencia N° 2428/03 (caso: T.d.J.R.D.C.), donde se expuso que:

      En tal sentido, advirtió la Sala que en la sentencia objeto de amparo el juez de alzada consideró para declarar procedente el recurso ejercido que dentro de los requisitos procedente para decretar la confesión ficta, el tercero relativo a que “las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho”, no fue probado en el expediente, en razón de que el protesto presentado junto con el cheque iba en idioma holandés cuando debió ser traducido al español, lo cual impidió a dicho juzgador analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro y su no pago.

      Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2428/03 (caso: T.d.J.R.D.C.), señaló que:

      (…) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

      (Omissis…)

      Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

      En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

      En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

      Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

      Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

      Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

      Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

      Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

      En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

      (Omissis…)

      No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado

      . (Resaltado de este fallo).

      De tal forma, que aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, al caso de autos, aprecia esta Sala que no estuvo ajustado a derecho el análisis que realizó el juez de primera instancia para determinar si la demanda incoada era o no contraria a derecho, por cuanto tal juzgamiento realizado por el juez, se debe limitar a precisar que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma; ya que de verificarse tal situación, es decir que se este en presencia de una acción no protegida por la legislación –ejemplo una deuda de juego- simplemente no hay acción que tutelar o defender.

      De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el hecho relativo a que la acción no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, la obligación del juez se subsume en verificar tal situación, como sucedió en el caso de autos….

      .

      Como emerge del fallo parcialmente copiado la conducta contumaz del demandado, cuando no da contestación a la demanda, ni tampoco promueve pruebas no genera que la demanda propuesta tenga que ser declarada procedente, en vista de que se debe verificar la concurrencia del tercer requisito vinculado con el hecho de que la acción se encuentre amparada por la Ley.

      Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

      En el caso analizado, se desprende que los demandados, ciudadanos YOKONDA B.D.R. y O.J.R.L. a pesar de que fueron citados personalmente por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.03.2012 y 03.08.2012 respectivamente, (folios 49 y 68, respectivamente) no concurrieron dentro de la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, ni menos aún posteriormente a promover pruebas tendentes a enervar los hechos que fueron invocados por los demandantes en su escrito libelar como fundamento de su acción, la cual se vincula con el cumplimiento del contrato de compra – venta celebrado sobre un terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 mts.2) ubicado en el sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. siendo sus medidas, linderos y demás características las siguientes: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: en veinte metros (20 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de la señora M.D.S.; y OESTE: en cincuenta metros (50 mts.) con terreno que fue de P.G.R. hoy de C.A.D.M., y la tradición legal del mismo.

      Vale decir que durante el tramite del presente recurso ante esta segunda instancia consta que la parte actora promovió conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil la prueba de posiciones juradas con el propósito de que ambos demandados las absolvieran, compareciendo solo uno de ellos, la co-demandada YOKONDA B.D.R. quien al momento de absolver las posiciones juradas que le formuló su contraparte aceptó de manera contundente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, toda vez que admitió que a finales del año 2010 celebró un contrato de opción de compra-venta verbal de la referida porción de terreno; que el precio convenido para dicha venta fue de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que acordaron que dicho pago se haría por partes; que recibió de manos de los demandantes, en diferentes cheques la suma de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 46.550,00); que recibió como parte de pago de manos de los demandantes un vehiculo marca toyota, modelo yaris, placa 006-372, año 2002, color plata, uso particular, por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); que recibió como parte de pago de manos de los demandantes un vehiculo marca toyota, molo 4runer, serial de carrocería JTB11VNJ010217390, color azul, placa 010850, puerto libre, año 2001, serial del motor 5V21322532 por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); que ha recibido de manos de los demandantes en total la suma de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 141.550,00); y que acordaron que el saldo restante sería cancelado de la siguiente manera: la suma de ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 8.450,00) al momento de la protocolizar la venta y treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y una cuota final de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), confesando así de manera directa e indudable que conjuntamente con su cónyuge, ciudadano O.R.L. celebró de manera verbal contrato de compra – venta con los ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R. sobre el identificado inmueble. Con relación a la evacuación de esta prueba con respecto al otro codemandado, ciudadano O.R.L. consta que la misma resultó infructuosa toda vez que éste asistió a la convocatoria que le formuló este Tribunal pero sin asistencia de abogado, acarreando que este Tribunal en aras de preservar sus derechos en el acta levantada en fecha 20.02.2014 difirió para otra oportunidad la oportunidad para la evacuación de la referida prueba siendo declarado dicho acto desierto tal y como lo refleja el acta levantada en fecha 25.02.2014 cursante al folio 140 del presente expediente.

      Así pues que esta actitud indiferente, contumaz experimentada por los demandados, ciudadanos YOKONDA B.D.R. y O.J.R.L. quienes se insiste a pesar de que fueron citados de manera personal tal y como se desprende de los recibos de citación debidamente firmados y que fueron consignados por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.03.2012 y 03.08.2012 respectivamente, no acudieron a ejercer su derecho a la defensa bien sea por si mismos, o mediante apoderado judicial, por lo cual resulta inexorable concluir que se encuentran cumplidos dos de los tres requisitos necesarios para que opere la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vinculados con que el demandado no conteste la demanda y con que nada pruebe que lo favorezca, toda vez que –se insiste– no acudieron al proceso, ni por si, ni mediante abogado apoderado a contrarrestar la demanda, a alegar hechos nuevos, ni mucho menos a probar hechos que le favorecieran, verificándose los dos primeros requisitos necesarios para la procedencia de la misma. Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta instruida se encuentra prevista en la ley, concretamente en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, y por esa razón, al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.

      De manera que, es evidente que en este asunto se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por esa razón dictamina esta alzada que obro acertadamente el Juzgado a quo cuando declaró con lugar la demanda, existente el contrato de opción de compra-venta verbal y ordenó a los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R. a cumplir su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble antes descrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, y al saneamiento de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil. Y así se decide.

      No obstante a lo expresado se estima destacar que lo asentado en el punto cuarto de la parte dispositiva donde se indicó que se ordenaba la constitución de hipoteca convencional de primer grado en el documento definitivo de venta a favor de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R. por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) para garantizar el saldo adeudado por los compradores, ya que dicho señalamiento además de que no fue solicitado expresamente en el libelo de la demanda no es necesario para este asunto en particular ya que el artículo 1.885 del Código Civil señala en su numeral 1° lo siguiente: “El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste le obligación”, lo que quiere decir que al quedar establecido en el documento de compraventa definitivo que queda pendiente una suma de dinero por pagar como parte del precio total de venta –como ocurre en el caso de autos– queda constituida de pleno derecho la hipoteca legal sobre el bien inmueble objeto de la negociación con el fin de garantizar al vendedor, en este caso los demandados el pago integro y cabal del precio de venta o de su complemento que aun falta por cumplir. Por lo cual se dispone suprimir dicho punto cuarto, quedando claro que el resto de los particulares que conforman la parte dispositiva del fallo conservarán su plena vigencia. Y así se decide.

      Por último, debe significar esta alzada que consta al folio 121 que el co-demandado O.J.R.L. al momento de proponer el presente recurso ordinario de apelación ante el Tribunal de la causa expresó: “…En este acto apelo a la decisión emanada por este Tribunal en fecha 26 de junio del año 2.013, motivado a que hubo una violación evidente al debido proceso y a mi derecho legitimo a la defensa, es por lo que solicito que se reponga la causa al estado de citación hacia mi persona…”, sin embargo no presentó ante este Tribunal Superior escrito de informes a fin de sustentar dicho requerimiento, ni mucho advierte esta sentenciadora de las actas procesales que se pueda inferir que durante el tramite de la citación de éstos o durante la tramitación del proceso se haya incurrido en vicios o fallas procesales que provoquen la reposición de la causa al estado de citación. Es de acotar que tal y como se indicó al inicio de este fallo los demandados fueron citados de manera personal conforme a los recibos de citación que rielan en los folios 49 y 68 del presente expediente y que éstos, no acudieron dentro de la oportunidad legal del emplazamiento o del lapso de promoción de pruebas a ejercer su derecho a la defensa.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada, ciudadano O.J.R.L. en contra de la sentencia dictada en fecha 26.06.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 26.06.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial solo en lo que concierne al punto cuarto de la parte dispositiva donde se indicó que se ordenaba la constitución de hipoteca convencional de primer grado en el documento definitivo de venta a favor de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R. por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) para garantizar el saldo adeudado por los compradores.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.S..

EXP: Nº 08527/14

JSDEC/IS/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.S..

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