Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001467

ASUNTO : SP11-P-2010-001467

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): I.B.M. y J.S.C.J.

DEFENSOR (A): ABG. W.P. y N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

“Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. J.M.M.M., Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 10:30 horas de la mañana del día 29 Junio 2010, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas denominada “M.R.W”, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9, edificio Jurviv, planta baja de San A.E.T., donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas, observando la presencia de una (01) ciudadana quien se presentó con el fin de enviar una encomienda la cual consistía de una (01) caja de cartón de color marrón, manifestando que iba ser enviada a España, por lo que la S/2. G.S.M. procedió a solicitarle la Cédula de identidad, identificándose con una cédula de ciudadanía laminada de la República de Colombia con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana: I.B.M., titular de la Cédula de Ciudadanía, signada con el N° C.C.- 39.048.622, de 32 años de edad, nacida el día 20-NOV-1977, Estado Civil Soltera Alfabeta, no reservista, Profesión u Oficio Docente, Natural de S.M., Departamento del Magdalena de la República de Colombia y residenciada en la Carrera 16D, casa Nro. 504 Barrio Los Almendros, S.M.R. de Colombia, teléfono de habitación signado con el numero (0057-3015086185 Colombiano), dicha ciudadana mostró una actitud nerviosa por lo cual los funcionarios procedieron a la revisión de mencionada encomienda, encontrando dentro de la caja antes descrita la cantidad de cuatro (04) cuadros con figuras de diferentes animales en alto relieve, tres (03) de material sintético y uno (01) de madera, los cuales al momento de realizarle la inspección, la S/2. G.S.M., percibió un olor fuerte y penetrante por lo que procedió a pedirle el apoyo al SM/1. S.J.E., para realizarle la inspección con su respectivo semoviente canino de nombre Blondy perteneciente a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y entrenado para la búsqueda de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dio la alerta de haber percatado la presencia de un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual el SM/2. Vale Laguado J.C., procedió a buscar dos testigos quienes quedaron identificados como: V.M.A.Á., titular de la cédula de Identidad Nro. V.-25.773.832 y el Ciudadano J.C.V.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.253.935, en cuya presencia se aplicó la prueba de Orientación (Narcotest) dando como resultado que uno de los cuadros que se encontraban dentro de la caja antes descrita contenía de manera impregnada una sustancia con olor fuerte y penetrante, el cual arrojó una coloración azul, detectando resultado positivo de una presunta droga denominada Cocaína, resultado obtenido en cada uno de los cuadros, los cuadros al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de Seis (06) kilos con trescientos (300) gramos de la droga denominada Cocaína. Seguidamente se procedió a infórmale a la ciudadana sobre la causa de su aprehensión, de conformidad con el Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente referida ciudadana manifestó que la encomienda “la caja” se la había dado un ciudadano que vestía franela azul con pantalón tipo Blue Jean, zapatos deportivos de color negro de piel blanca y cabello negro, a quien ella había efectuado una llamada telefónica porque le faltaba dinero para cancelar el envío de la encomienda y le había manifestado que vendría al sitio para traerle el dinero que le faltaba, por tal motivo quedó en la empresa el S/1. H.L.H.A. con el fin de verificar si se apersonaba el ciudadano descrito por la detenida, de igual forma la ciudadana I.B.M., los ciudadanos testigos y la presunta droga fueron trasladados hasta el Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en San A.d.T., donde según el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) se procedió, por parte de la S/2. G.S.M., a realizarle la respectiva Inspección corporal a la ciudadana detenida, quien tenia una cartera de semi cuero de color negro, la cual contenía, un teléfono celular, marca Nokia, color blanco con gris signado con el código Nº 0512260060530RC, Modelo 1100b de fabricación Mexicana y Un monedero de cuero de diferentes colores, marca “Tous” con una (01) Tarjeta Sanitaria de color azul con blanco con letras “SaludMadrid” a nombre de I.B.M., Una (01) tarjeta signada con el Nro. 10871312 de “Marionnaud Pareumeries” a nombre de I.B.M., de color azul, Una (01) tarjeta correspondiente a la empresa “Rialink” envíos de dinero, signada con el Nro. 8714 8514 5035 2402, de color amarillo y blanco, Una (01) tarjeta Conavi Maestro, signada con el Nro. 2079 009794802, a nombre B.Q.O.W., de color blanco y amarillo, e igualmente la cantidad de Trescientos Veinte (320) Bolívares Fuertes, con las siguientes denominaciones: Tres (03) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes, signados con los seriales B49281558, A22512615 A01510728, y Un (01) billete en papel moneda de Veinte (20) Bolívares Fuertes, signado con el Serial Nro. D80968450. Posteriormente, luego de su inspección, el SM/2. Vale Laguado J.C. recibió una llamada telefónica por parte del S/1. H.L.H.A., quien se encontraba en la empresa de encomienda MRW informándole que se hizo presente un ciudadano preguntando por una ciudadana a quien le había pedido el favor para que enviara una encomienda de unos cuadros que iban para España, y que sus características coinciden con las aportadas por la detenida como la persona que le entregó la caja con los cuadros para que los enviara para España, en vista de esta situación el S/1. H.L.H.A. efectuó la aprehensión del ciudadano, quien fue identificado como J.S.C.J., de Nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 9.770.056, fecha de Nacimiento 31-07-1984, de 25 años de edad, de Estado civil Soltero, de Profesión Estudiante, Natural de Armenia, Departamento de Quindío República de Colombia y residenciado en la Calle 12, casa Nro. 29, Conjunto Residencial Guayacán de la Variante, Chia, Cundinamarca, República de Colombia, teléfono de habitación (0057-3105688243 Colombiano) quien fue trasladado hasta el Comando de la Primera Compañía, donde se le notificó sobre su detención, procediendo por parte de la S/2. G.S.M., a darle lectura de sus Derechos Legales en presencia de los dos testigos y al practicarle una inspección personal se le halló en su poder un teléfono celular, marca Nokia, color negro con gris, signado con el Código Nº 0562438JP084C, Modelo 1208b, de fabricación Mexicana, para finalizar se procedió a introducir la caja con los cuadros incautados e impregnados de droga en una bolsa plástica transparente, siendo asegurada con el precinto de seguridad Nro. 421185, igualmente el bolso y el monedero fueron asegurados con el precinto de seguridad Nro. 338161, los dos (02) teléfonos celulares de la misma forma fueron asegurados con el precinto de seguridad Nro. 421300 y los billetes de papel moneda fueron asegurados con el precinto de seguridad Nro. 421363, seguidamente se notificó vía telefónica a la Abg. F.M.T., Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira.

Así mismo los funcionarios practicaron la siguiente actuación:

Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 30 de Junio del presente año, encontrándonos de servicio en las empresas de encomienda de la jurisdicción de Municipio Bolívar, específicamente en la sede de la empresa de encomiendas denominada “M.R.W”, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San A.E.T., se procedió a efectuar un chequeo de rutina a las encomiendas con destino nacional e internacional puestas en referida empresa, percatándonos que una ciudadana se encontraba dentro de la empresa con finalidad de enviar una encomienda con destino a M.E., inmediatamente procedí a identificarme como SM/3. M.C.K., adscrito a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, solicitándole su identificación, manifestando la ciudadana no portar ningún tipo de documentación y se identificó verbalmente como M.G.S., (Indocumentada), fecha de nacimiento 22/OCT/1.961, de 48 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión Comerciante, alfabeta, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, residenciada en el Barrio La Primavera, Atalaya, Casa Nro. 3-1, Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono (0057-5810751 Colombiano), a quien le manifesté que iba a realizarle una inspección de rutina a dicha encomienda, en ese momento la ciudadana cambio de actitud, mostrando nerviosismo y manifestando que ya no iba enviar la encomienda porque se la quitaban por el camino y no llegaba a su destino, en vista de tal situación, procedí a revisar la encomienda la cual consistía en una caja de cartón de color marrón, con el logotipo del detergente Mimosin “Suavizarte para ropa”, dentro de la misma se localizaron dos (02) cajas descritas de la siguiente manera: una (01) caja de cartón mediana de color marrón con un impreso del logo “Santini”, contentiva en su interior de dos tapas de anime de color blanco, las cuales protegían una bola de cristal que en su interior contenía una sustancia liquida de color amarillento con escarcha y una imagen alusiva a un Ángel, conformada por una base de material plástico y adornos de rosas, y Una (01) caja de cartón pequeña de color blanco, contentiva en su interior de dos tapas de anime de color blanco, las cuales protegían una bola de cristal que en su interior contenía una sustancia liquida de color amarillento con escarcha y una imagen alusiva a una figura religiosa tipo santo, con una base de material plástico con un adorno tallado en cruces de diferentes colores, igualmente la caja anteriormente descrita contenía dos (02) cajas de jabones una de color verde con olor a ruda y otro de color rojo con olor a canela, una vez revisada dicha encomienda, la ciudadana trato de salir rápidamente del recinto donde le manifesté que no podía salir hasta que no se realizara una revisión mas exhaustiva de dicha encomienda, por lo que solicite apoyo vía telefónica al SM/2. Vale Laguado J.C., manifestándole de lo ocurrido en ese momento, por lo que se apersonó a dicha empresa quedándose en compañía de la ciudadana y procedí a salir en busca de herramientas que sirvieran para poder verificar el contenido del liquido de dicha encomienda, solicitando ayuda en la empresa Firestone Autorinca, (cauchera) donde me prestaron un taladro con dos (02) mechas, luego regrese en compañía del ciudadano: V.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V - 6.132.340, quien sirvió como testigo del procedimiento al igual que el ciudadano R.m.S.C., titular de la cédula de identidad Nro. V - 13.485.316, procedí en presencia de la ciudadana y los dos (02) testigos a abrir un orificio en la base de la bola de cristal, por donde salio una sustancia liquida de olor fuerte y penetrante la cual al realizarle la prueba de orientación con el reactivo Scott, arrojo una coloración azul turquesa la cual es positivo para la presunta droga denominada “Cocaína”, los mismos al ser pesados arrojaron un peso bruto total aproximado de dos (02) kilogramos con cuarenta (40) gramos. Seguidamente se procedió a infórmale a la ciudadana sobre la causa de su aprehensión, de conformidad con el Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se le leyeron sus estipulados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se traslado la ciudadana con los ciudadanos testigos y la presunta droga hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a revisar la encomienda por el Can antidroga de nombre “Boby”, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde el mismo mostró una actitud agresiva hacia referida encomienda, luego se procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente la caja con la presunta droga, siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 421354, finalmente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. F.M.T., Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San A.d.T..

DE LA AUDIENCIA

En el día 01 de julio de dos mil diez, siendo las 13:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada F.M.T., en contra de los imputados I.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de S.M., nacida en fecha 20 de noviembre de 1977, 32 años de edad, hija de M.M. (v) y de V.B. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 39.048.622, soltera, de profesión u oficio docente en educación física, sin residencia en el país, teléfono 3015086185, y J.S.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de A.Q., nacido en fecha 31 de julio de 1984, 25 años de edad, hijo de E.J. (v) y de Enésimo Cerón (v), cédula de ciudadanía N° 9.770.056, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado sin residencia en el país, teléfono 3105688243, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada I.B.M. que SI, nombrando al efecto, a la defensora privada Abg. W.P., inscrita en el sistema Juris 2000, seguidamente el imputado J.S.C.J., manifestó no tener abogado de confianza, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública penal Abg. N.L.R.F., quienes estando presentes manifestaron cada una en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA F.M.T., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados I.B.M. y J.S.C.J., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.

• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.

3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en el Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional San A.e.T., a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópica, encontradas en el procedimiento.

• Así mismo que se oficie al Consulado de Colombia informando la aprehensión de los ciudadanos.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala al imputado J.S.C.J., y al efecto el imputado I.B.M., de forma libre y voluntaria expuso: “ Yo llegue a Cúcuta el viernes a mediodía me aloje en el hotel dólar, ahí conocí al muchacho quien me dijo su nombre pero yo le decía el paisa, el sábado pregunte donde almorzar y me fui con él, almorzamos juntos ese día, luego nos vimos regularmente en el pasillo, mi motivo en Cúcuta era para comprar unas extensiones de cabello, mi abuela murió hace cinco años y dejo una casa en Colombia se esta haciendo sucesión mi abuela murió acá, yo iba hacer unas diligencias de la sucesión aprovechando que estaba en Cúcuta, un amigo también me pidió el favor que le comprara unas camisetas, el domingo fui a la iglesia, el lunes me entregaron dinero, por la tarde y el martes a primera hora iba saliendo del hotel me tropiezo con el chico nos saludamos, y le conté que iba hacer envío de dinero y a comprar unas cosas, él me pide el favor de que le trajera unos cuadros para enviar, en ese momento no le vi malicia y me fui agarrar carrito para san Antonio, comienzo hablar con el conductor y el me llevo a MRW, cuando yo llegó con la caja hay una chica, me la revisaron yo no le vi problema ni nada sacaron los cuadros de la caja, yo le dije que ya venía el dueño de la caja, llamaron por teléfono por ver algo raro en la caja, luego llega un sargento y saca los cuadros de la bolsa, y me dijo envíelos, haga el envío normal, yo le dije que la dirección estaba en la caja, luego vuelen a sacar los cuadros y comenzaron a echarle químicos, busco testigos, no me explicaban nada de lo que pasaba, uno de los señores decían que era coca, pero no me dejaban ver, agarro el cuadro de la parte de abajo y se veía una cosa blanca, me leyeron los derechos yo dije que la caja no era mía y que podía comprobar eso, yo les dije que llamaba el muchacho que me había dado la caja, lo llamaron cuando llego el muchacho pregunto por la negra que yo le había dado los cuadros, ahí fue cuando lo agarraron, en el comando no nos dejaron hablar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… Jonathan fue el que me entrego la caja con los cuadros y esta detenido aquí conmigo…”A preguntas A preguntas de la defensora pública Abg. W.P. respondió: “…yo iba a enviar la plata a San Francisco en el estado Zulia e iba a enviar la plata por Wester Junior… A preguntas del juez respondió: “… yo llame al ciudadano porque tenía grabado el número en el teléfono… el no me dijo que contenía la caja… no hemos tenido contacto el muchacho y yo después de la detención…”Seguidamente se hace salir de sala al primero y se llama al imputado J.S.C.J. quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Yo vine a Cúcuta llegue el viernes tengo un hijo en Cúcuta y como el niño cumplía años el 28 iba a legalizarlo, y llevármelo de vacaciones e Bogota, me hospede en el hotel Dólar , me fui con la muchacha almorzar, el sábado estuve también con otro amigo, el domingo le celebre el cumpleaños al niño, quede con la mamá que el lunes le iba a entregar un dinero cuando iba para San Antonio la muchacha me dijo que le prestara 10.000 pesos, me dijo que cerca de la empresa de envíos, cuando llegue un hombre me dijo ¿tu vienes buscando a la morena?, y le dije que era para prestarle 10.000 peros en ese momento llego una camioneta con guardias, yo venia a los Químicos a entregar una remesa a la mamá de mi hijo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… No se nada de la encomienda que la ciudadana estaba enviando… ella por teléfono me dijo que le prestara 10.0000 pesos…. Ella me dijo que venía a san Antonio a enviar un envío… no la vi cuando salio del hotel para acá… no me quede en la casa de mi amigo en Cúcuta porque el vive con mucha gente… el miércoles pensaba regresar a Bogota con mi hijo… ella me llamo por teléfono como a las 11:00 horas de la mañana… yo traía 116.000 pesos… yo soy estudiante de derecho… a mi me patrocinan mis hermanos, soy el menor de cinco hijos… pensaba llevar de vacaciones a mi hijo porque mi hermano me estaba ayudando… yo vine a Cúcuta hace cinco años… lo íbamos a registrar en Cúcuta…”A preguntas del defensor privado Abg. T.M. respondió: El viernes conocí a Iraida… yo le di mi numero de teléfono… le coloque la negra… yo me vine a entregar el dinero a la madre de mi hijo que se llama M.M., trabaja en los Químicos… la negra me dijo que venía a hacer un envío… A preguntas del juez respondió:”… en el 2005 vine por primera vez a Cúcuta… yo vine dos tres veces a San Antonio, como dos horas cuando mucho… yo salí de Cúcuta con 120.000 pesos… cuando recibí la llamada me encontraba en el parque Colón agarrando carrito… ella me dijo que después del romboy se encontraba la empresa de envío… yo pague el carrito con 2500 pesos colombianos… yo vine el sábado hacer una compra para la piñata y mas o menos sabía por donde era…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. W.P., quien expuso: “ Dejo la calificación de flagrancia a criterio del tribunal, solicito al Tribunal se acuerde el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de privación, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad a los articulo 8, 9 49 y 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal ABG. N.L.R.F., quien expuso: “Me opongo a la solicitud de privación por cuanto considero que no esta clara la participación de mi representado, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad a los articulo 8, 9 49 y 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la guardia nacional, la femenina llegó hasta el centro de envíos con la encomienda consistente en cinco cuadros en alto relieve, los cuales al ser revisados correspondía a cocaína, dicha ciudadana al momento de ser interrogada por los funcionarios señalo que dicha encomienda se la había entregado un ciudadano y que el mismo ya venia al establecimiento a darle dinero para completar el pago de dicha encomienda por lo que fue esperado y al llegar un ciudadano al lugar el mismo señalo que buscaba a la ciudadana con las características que portaba la misma, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:

Del folio 01 al 02 riela acta de investigación penal N° 393, de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos I.B.M. y J.S.C.J..

Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de junio de 2010 realizada al ciudadano V.M.A.Á., testigo en el procedimiento.

Al folio 06 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de junio de 2010 realizada al ciudadano J.C.V.G., testigo en el procedimiento.

Al folio 08 y 09 riela INFORME MÉDICO, de fecha 29 de junio de 2010, realizado a los ciudadanos I.B.M. y J.S.C.J., en el que se deja constancia de ser pacientes sanos, suscrito por médico de guardia del Hospital S.D.M..

Al folio 13 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, de fecha 30 de junio de 2010, realizado a 6.200,00 gramos peso bruto y 3.350,00 gramos peso neto, de cocaína, suscrito por experto adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Al folio 21 riela GUIA DE ENVIO, perteneciente a la empresa MRW, de fecha 29 de junio de 2010, de cuatro cuadros con destino a la ciudad Alicante España.

Al folio 25 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del procedimiento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de los testigos del procedimiento se puede evidenciar que la ciudadana Iraima Martínez llego al centro de envíos llevaba una caja contentiva de cinco cuadros en alto relieve, el cual al ser revisado por los funcionarios contenía una caja contentiva de cinco cuadros en alto relieve, los cuales al ser revisados por los funcionarios contenían oculto un polvo de color blanco de presunta droga, así mismo al momento de hallarse la sustancia la ciudadano señalo que dicha encomienda no le pertenecía y el dueño de la misma iba al local a llevarle dinero para completar el costo de envío, razón por la cual los funcionarios permanecieron en el lugar llegando un ciudadano quien pregunto por la ciudadana, señalando las características de la misma y la intención de entregarle un dinero para el envío de una encomienda, quedando identificado el mismo como J.C.;. Así como la experticia realizada a la sustancia donde se concluye que se trata de cocaína con un peso neto de 3.350 gramos, la fijación fotográfica y la declaración rendida por los ciudadanos en sala, se concluye que los mismos presuntamente intentaban enviar una encomienda la cual llevaba oculto sustancias estupefacientes. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos I.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de S.M., nacida en fecha 20 de noviembre de 1977, 32 años de edad, hija de M.M. (v) y de V.B. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 39.048.622, soltera, de profesión u oficio docente en educación física, sin residencia en el país, teléfono 3015086185, y J.S.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de A.Q., nacido en fecha 31 de julio de 1984, 25 años de edad, hijo de E.J. (v) y de Enésimo Cerón (v), cédula de ciudadanía N° 9.770.056, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado sin residencia en el país, teléfono 3105688243; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al juzgado en función de juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos I.B.M. y J.S.C.J., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto y pluriofensivo, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados I.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de S.M., nacida en fecha 20 de noviembre de 1977, 32 años de edad, hija de M.M. (v) y de V.B. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 39.048.622, soltera, de profesión u oficio docente en educación física, sin residencia en el país, teléfono 3015086185, y J.S.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de A.Q., nacido en fecha 31 de julio de 1984, 25 años de edad, hijo de E.J. (v) y de Enésimo Cerón (v), cédula de ciudadanía N° 9.770.056, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado sin residencia en el país, teléfono 3105688243, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva de la sustancia.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos I.B.M., de nacionalidad colombiana, natural de S.M., nacida en fecha 20 de noviembre de 1977, 32 años de edad, hija de M.M. (v) y de V.B. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 39.048.622, soltera, de profesión u oficio docente en educación física, sin residencia en el país, teléfono 3015086185, y J.S.C.J., de nacionalidad colombiana, natural de A.Q., nacido en fecha 31 de julio de 1984, 25 años de edad, hijo de E.J. (v) y de Enésimo Cerón (v), cédula de ciudadanía N° 9.770.056, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado sin residencia en el país, teléfono 3105688243, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos I.B.M. y J.S.C.J., a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

QUINTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en el destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional San A.e.T., a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

SEXTO

Se acuerda oficial al Consulado de Colombia a los fines de que informe sobre la aprehensión de los ciudadanos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado en función de Juicio de este Circuito Penal, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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