Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: MANUEL BARREIRO TEIXEIRA C. JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA C. M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGÓ y J.T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.589.979, 6.265.151, 4.842.603, 6.108.466 y 6.458.486, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES: R.Y.M.H., R.D.M.H. y J.C.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.587.822, 8.679.7466 y 6.464.858, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 39.637, 41.076, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “BAR RESTURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos de abril de 1977, la cual quedó anotada bajo el Nº 84, tomo 23-A con posteriores reformas realizadas en fecha 14 de Junio de 1977, quedando anotada bajo el No. 32, tomo, 64-A y según acta celebrada en fecha veintitrés de Febrero de 1994, la cual quedó anotada bajo el No. 13, tomo 97-A, segundo.-

APODERADOS JUDICIALES: C.B.S. y J.B.P.V., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.415.967 y 6.463.526, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.143 y 26.718, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE Nº 11052

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 14 de noviembre de 2000, fue presentado mediante el sistema de distribución la presente demanda, por el abogado J.C.M.H., identificado en autos, con motivo de desalojo, interpuesta contra BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A., debidamente identificada en autos, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y sede.-

En fecha 20 de noviembre de 2000, éste Tribunal admite la presente causa, y ordena la citación de la parte demandada con la finalidad de que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho, siguiente a su citación con la finalidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 23 de noviembre de 2000.

En fecha 24 de noviembre de 2000, el ciudadano Alguacil de este tribunal procedió a dar cuenta de la citación efectuada en la persona del ciudadano J.D.D.S.D.A.C., quien se negó a firmar la compulsa presentada, por lo que el ciudadano Alguacil procede a consignar las resultas de la misma.-

En fecha 28 de noviembre de 2000, el abogado J.C.M.H., solicita de la Secretaria de este Tribunal procediera dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de noviembre de 2000, el abogado J.B.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio, se da por CITADO en la presente causa, consignó poder que acredita su representación como se lee del contenido del mismo.-

En fecha 30 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en el mismo procedió a reconvenir a la parte actora por reintegro de alquileres.

En fecha 30 de noviembre de 2000, este Tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta, fijando el segundo día de despacho siguiente a la fecha con la finalidad de que la parte actora reconvenida compareciera dar contestación a la misma.

En fecha 05 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 06 de diciembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconvincente.

En fecha 08 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora reconvenida, apeló del auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte demandada reconviniente.

En fecha 14 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2000, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 19 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de pruebas.

En fecha 20 de diciembre de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

En fecha 20 de diciembre de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la admisión de la prueba de cotejo a reserva de ser apreciada o no en la definitiva.

En fecha 17 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual homologó el desistimiento y se declaró terminada la incidencia ordenándose cerrar el cuaderno de cotejo.

En fecha 26 de junio de 2001, el abogado J.C.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, RECUSO a la Dra. C.T.S..

En fecha 18 de septiembre de 2001, la Abg. S.A.D.R., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada reconviniente, mediante boleta que fue librada al efecto.

En fecha 26 de julio de 2002, el Juez Titular de este Tribunal DR. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, librándose al efecto las boletas respectivas.

En fecha 04 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 22 de agosto de 2003, la Juez Temporal, DRA. AIZKEL ORSI, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el DR. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, e igualmente se ordenó remitir copia certificada de la sentencia al Presidente y Miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de junio de 2004; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto expreso de fecha 25 de junio de 2004.

En fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal de alzada dictó sentencia mediante el cual declaró parcialmente con lugar en lo que respecta a el vicio extrapetita, sin lugar la pretensión por desalojo y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada, con lugar la reconvención y se condeno en costa a de la reconvención; recurriendo en casación la parte actora en fecha 15 de julio de 2004.

En fecha 15 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar el Recurso de Casación, ordenando al Tribunal de alzada dictar nueva sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal de alzada dictó nueva sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, de la cual fue anunciado Recurso de Casación por la representación Judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de revisión propuesta y asimismo anuló la decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal decretó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA C. JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA C. M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGÓ y J.T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.589.979, 6.265.151, 4.842.603, 6.108.466 y 6.458.486, respectivamente., en su carácter de parte actora, por una parte y por la otra “BAR RESTURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos de abril de 1977, la cual quedó anotada bajo el Nº 84, tomo 23-A con posteriores reformas realizadas en fecha 14 de Junio de 1977, quedando anotada bajo el No. 32, tomo, 64-A y según acta celebrada en fecha veintitrés de Febrero de 1994, la cual quedó anotada bajo el No. 13, tomo 97-A, segundo, representada por el ciudadano J.D.S.D.A.C., quien actúa en su propio nombre y representación, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, alegaron lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO

A los fines de evitar mayores gastos e inconvenientes, mediante recíprocas concesiones y, con el fin de terminar tanto el presente proceso, en estado de ejecución de sentencia, contenido en el expediente distinguido con las siglas 2004-11.052 de la nomenclatura de expedientes llevada por este Juzgado y, evitar eventuales procesos futuros, en conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y, siguientes del Código Civil, así como, lo establecido en los artículos 255 y, siguientes del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hemos convenido en realizar una transacción en el presente juicio que, abarque, tanto los derechos discutidos en el presente expediente, como todos y cada uno de los procesos Judiciales en que se han visto involucrados las partes y que se describen a continuación:

  1. - Demandas que por desalojo, siguieron LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, en contra del ciudadano J.D.S.D.A.C., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.239.861 y, de este domicilio y, reconvención por reintegro que, siguió J.D.S.D.A.C. antes identificado, en contra de LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, en dos expedientes que fueron acumulados y sustanciados en el expediente distinguido con la numeración 370-2000, de la nomenclatura de expedientes que llevado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

  2. -Solicitud de Derecho Preferente ejercido por “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO, Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.”, por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para seguir ocupando el inmueble arrendado en calidad de inquilina, procedimiento este que se tramitó de conformidad con las normas referidas, declarándose con lugar la solicitud de declaratoria mediante resolución R-017-99, de fecha 17 de septiembre de 1999.

  3. -Demanda Contencioso Administrativa de Anulación ejercida por LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA en contra de la resolución R-017-99, dictada por la Dirección de Inquilinato del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1999, la cual, se sustanció en el expediente número 2068-2000 de la nomenclatura de expedientes del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Carrizal.

  4. -Solicitud de Amparo en protección de los derechos y Garantías Constitucionales ejercida por “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO, Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.”, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el día veintinueve (29) de abril del año dos mil tres (2003), acción de amparo que se sustanció en el expediente número AP42-0-2003-001803 de la nomenclatura de expedientes llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  5. -Solicitud de Amparo en protección de los derechos y Garantías Constitucionales ejercida por LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, ante el Juzgado Superior Civil Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual, se sustanció en el expediente número 2003-5128 de la nomenclatura de expedientes llevada por dicho Juzgado.

  6. -Solicitud de Amparo en protección de los derechos y Garantías Constitucionales ejercida por LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, ante el Juzgado Superior Civil Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual, se sustanció en el expediente número 2005-5918 de la nomenclatura de expedientes llevada por dicho Juzgado.

  7. -Solicitud de Avocamiento realizada por LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, se sustanció en el expediente número AA50-T-2004-000386 de la nomenclatura interna de este Alto Tribunal.

  8. -Solicitud de Amparo en protección de los derechos y Garantías Constitucionales ejercida por LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual, se sustanció en el expediente número AA50-T-2006-001650 de la nomenclatura interna de este Alto Tribunal.

  9. -Solicitud de Revisión Constitucional realizada por “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO, Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.”, en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia, la cual, se sustanció en el expediente número AA50-T-2006-001030 de la nomenclatura de expedientes llevado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. -Solicitud de Avocamiento realizada por LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, se sustanció en el expediente número AA40-A-2008-000456 de la nomenclatura interna de este Alto Tribunal; y,

  11. -Solicitud de Revisión Constitucional de sentencia, incoada por LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la cual, se sustanció en el expediente número AA50-T-2008-000707, de la nomenclatura interna de este Alto Tribunal.

CAPÍTULO SEGUNDO

(…) Como se expresó, la presente transacción comprende las pretensiones ejercidas y, contra ejercidas por las partes, en este proceso, así como su participación en los demás procesos mencionados, incluyendo las relaciones arrendaticias mediante las cuales:

1.- LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA dieron en arrendamiento a “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO, Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.”, un inmueble constituido por las construcciones e instalaciones existentes sobre dos parcelas de terreno integradas, distinguidas con los números 83 y 84 del Parcelamiento Club Hípico, en el lugar denominado Los Cerritos, ubicado entre los kilómetros 22 y 23 de la Carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo arrendamiento quedaron excluidos parte de las edificaciones constituidos por apartamentos, un local y, una franja de terreno que, se determinan perfectamente en la cláusula octava del documento contentivo del contrato de arrendamiento que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques del Estado Miranda, el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 74, Tomo 80.

2.- LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA dieron en arrendamiento al ciudadano J.D.S.D.A.C., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número UNO (1), ubicado en el lado Oeste del Edificio Los Cerritos, situado en la parcela número 83 del Parcelamiento Club Hípico, en el lugar denominado Los Cerritos, entre los kilómetros 22 y 23 de la carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato de arrendamiento consta de documento privado, otorgado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el día veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

3.- LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA dieron en arrendamiento al ciudadano J.D.S.D.A.C., un inmueble constituido un apartamento distinguido con el número DOS (2), ubicado en el lado Este del Edificio Los Cerritos, situado en la parcela número 83 del Parcelamiento Club Hípico, en el lugar denominado Los Cerritos, entre los kilómetros 22 y 23 de la carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato de arrendamiento se encuentra contenido en documento privado, otorgado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el día treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Así, los litigantes hemos decidido poner fin a todas nuestras desavenencias, y a tales efectos declaramos.

CAPÍTULO TERCERO

LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, a los fines de cumplir, tanto con la sentencia definitiva, firme y en proceso de ejecución en el presente proceso, así como la sentencia definitiva y firme, dictada en los procesos acumulados indicados en el numeral uno (1) del capítulo primero de este documento transaccional, así como compensación a cualquier otra obligación debida, relativa a los negocios que hoy se resuelven, ofrecen pagar a LOS CERRITOS y al ciudadano J.D.S.D.A.C., antes mencionado, la suma global total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), de cuya cantidad, entregarán en este acto, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en tres (03) de cheques, a saber, uno de ellos, del Banco Exterior Banco Universal, Agencia Los Teques, signado con el número: 04907220, emitido en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); otro cheque, del Banco Mercantil Banco Universal, Agencia Los Teques, signado con el número: 31079027, emitido en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y, un último cheque, del BANESCO BANCA UNIVERSAL, Agencia Centro Comercial Los Nuevos Teques, signado con el número: 03530544, emitido en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y, el saldo restante, es decir, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que, será cancelado, dentro de un lapso de treinta (30) días, continuos y consecutivos, contados a partir de la presente fecha, de lo cual, se deberá dejar constancia expresa en el presente expediente. LOS CERRITOS y el ciudadano J.D.S.D.A.C. vista la propuesta, aceptan el ofrecimiento en los términos expuestos y declaran recibir en este acto la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00). Es de significar que, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), antes referida, comprende todos los conceptos derivados de las sentencias dictadas: 1.- Por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha doce (12) de Julio de dos mil cuatro (2004), en el presente expediente; 2.- Por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha catorce (14) de Junio de dos mil cuatro (2004), en el expediente signado con el número: 370-2000, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, así como cualquier otra acreencia derivada de los procesos indicados en el capitulo primero de la presente transacción.

CAPÍTULO CUARTO

LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, LOS CERRITOS y, el ciudadano J.D.S.D.A.C. convienen en resolver, como en efecto declaran resueltos y sin efecto jurídico alguno, los contratos de arrendamientos especificados en los numerales uno (1), dos (2), y tres (3), del Capítulo Segundo de este escrito transaccional. LOS CERRITOS hace formal entrega, en este acto, a LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, los locales arrendados, según contrato de arrendamiento, especificado en el particular primero, del capitulo segundo, del presente escrito, en el estado en que se encuentran, libre de bienes y, personas y, a su vez, el ciudadano J.D.S.D.A.C. entrega, en este mismo acto, a LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, los apartamentos que, le fueran arrendados, según contratos de arrendamiento especificados, en los particulares segundo y, tercero, del capitulo segundo, del presente escrito, en el estado en que se encuentran, libre de bienes y personas. LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA declaran que, nada tienen que reclamar a LOS CERRITOS y/o al ciudadano J.D.S.D.A.C., por el estado de conservación, aseo y, mantenimiento de los referidos inmuebles.

CAPÍTULO QUINTO

Los otorgantes, a saber, LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, LOS CERRITOS y, el ciudadano J.D.S.D.A.C., declaran que, aparte de las obligaciones asumidas en la presente transacción, no se quedan nada deber, por ningún concepto derivado, relacionado, conexo o a consecuencia de las relaciones arrendaticias que mantuvieron, así como tampoco de las actuaciones realizadas tanto en sede administrativa, como judicial, por todos los involucrados en los litigios que hoy sajamos, declaramos especialmente que, no nos quedamos a deber nada por concepto de alquileres, reintegro, intereses, corrección o actualización monetaria (indexación), daños, perjuicios, lucro cesante, daño emergente, daños morales, ni materiales, ni por algún otro respecto, pues la presente transacción involucra todas y, cada una, de las relaciones comerciales y, judiciales, derivadas de los contratos de arrendamiento y, las acciones judiciales nacidas o como consecuencia de su ejecución, cumplimiento o, resolución, por lo que nada tenemos que, reclamarnos, extendiéndonos recíprocamente un amplio, total y definitivo finiquito, quedando solo a salvo las obligaciones expresas asumidas en esta transacción. LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, convienen en desistir, como en efecto lo hacen, de la acción y del procedimiento, relativo a la Demanda Contencioso Administrativa de Anulación ejercida por éstos, en contra de la resolución R-017-99, dictada por la Dirección de Inquilinato del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1999, la cual, se sustanció en el expediente número 2068-2000 de la nomenclatura de expedientes llevada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Carrizal, siendo que dicho desistimiento es aceptado sin condición alguna por parte de LOS CERRITOS.

CAPÍTULO SEXTO

Todos los otorgantes, a saber, LOS HERMANOS BARREIRO TEIXEIRA, LOS CERRITOS y, el ciudadano J.D.S.D.A.C., declaramos que la presente transacción contiene la totalidad de las estipulaciones contractuales y, judiciales que, las rigen, por consiguiente no reconocerán ningún otro acuerdo expreso o tácito, verbal o escrito, realizado con anterioridad a la fecha de esta transacción, por los hechos, derechos y objetos aquí establecidos y, en todo caso, los declaran resueltos y, sin efecto jurídico alguno. Así mismo declaramos que, la presente transacción ha sido realizada libre de presión, apremio, error, dolo y/o violencia, pues contiene claramente expresada, la libre voluntad de las partes que lo suscriben.

LOS CERRITOS y, el ciudadano J.D.S.D.A.C., se comprometen a pagar y dejar solvente hasta el día 30 de octubre de 2010, los inmuebles en cuanto a los servicios básicos que recibió, específicamente de agua, energía eléctrica, aseo urbano, el teléfono 0212-3648147, así como, a entregar las solvencias respectivas, en un lapso no mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha de la presente transacción.

En caso de aparecer cualquier otro expediente relacionado con la empresa mercantil denominada “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO, Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.”, como persona jurídica o del ciudadano J.D.S.D.A.C., como persona natural, donde se haya ejercido cualquier acción en contra de los ciudadanos M.B.T.C., J.B.T.C., M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO de DO REGO y J.T.C., o viceversa, ya sea como parte actora o parte demandada, con esta transacción queda cancelada cualquier tipo de deuda.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Ambas partes solicitamos del ciudadano Juez que homologue esta transacción en los términos escritos. Así mismo, pedimos respetuosamente que una vez homologada, se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue. A los fines del proveimiento de las solicitudes contenidas en la presente transacción, rogamos al ciudadano Juez, habilite el tiempo necesario, a cuyos fines juramos la urgencia del caso.

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan

sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles

de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..

.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 19 de noviembre de 2010, por la abogada R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA C. JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA C. M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGÓ y J.T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.589.979, 6.265.151, 4.842.603, 6.108.466 y 6.458.486, respectivamente., en su carácter de parte actora, por una parte y por la otra “BAR RESTURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos de abril de 1977, la cual quedó anotada bajo el Nº 84, tomo 23-A con posteriores reformas realizadas en fecha 14 de Junio de 1977, quedando anotada bajo el No. 32, tomo, 64-A y según acta celebrada en fecha veintitrés de Febrero de 1994, la cual quedó anotada bajo el No. 13, tomo 97-A, segundo, representada por el ciudadano J.D.S.D.A.C., quien actúa en su propio nombre y representación debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.718, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HVCG/nelly

Exp N° 19508

Quien suscribe, Abg. F.J. BRUZUAL, secretario titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el N° 19508, con motivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue MANUEL BARREIRO TEIXEIRA C. JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA C. M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGÓ y J.T.C. contra “BAR RESTURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR