Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

Expediente Nº 25126.-

Demandantes: BARRETO C.A.D.J. y RIVAS H.D.J..

Demandado(s). ALBURGUEZ EDUARDO.

Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO A LA POSESION (AGRARIO).

Fecha De Entrada: 04 de Noviembre de 2003.-

  1. NARRATIVA:

    Se inicia este juicio Agrario Interdictal por Restitución a la Posesión mediante demanda interpuesta por los ciudadanos A.D.J.B.C. e H.D.J.R., venezolanos, mayores de edad, agricultores, hábiles, titulares de la cédula de identidad Nº 5.350.835 y 5.103.869, respectivamente, domiciliados en el caserío Agua Blanca, en la entrada de El Albarical, s/n, vía principal Valera – Agua Viva, Parroquia Jalisco, Municipio Motatán del Estado Trujillo, asistidos por los Abogados J.H.A.F. y H.S., Inscritos en el IPSA bajo los Nº 28.031 y 91.636, respectivamente, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.016.717, domiciliado en el Sector el Albarical, Parroquia Jalisco, Municipio Motatán del Estado Trujillo, por la presunta perpetración de actos perturbatorios efectuados en las mejoras y bienhechurías levantadas en un terreno de aproximadamente seis (06) hectáreas, ubicado en el sitio conocido como S.R.d.A., Parroquia Jalisco, Municipio Motatán del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: mejoras de A.P.; SUR: mejoras de R.C.; ESTE: camino con vía pública y OESTE: con terreno vacante; realizados por el demandado a la posesión del referido terreno en los términos siguientes:

    … La posesión del inmueble en referencia la hemos mantenido por espacio superior a 15 años, y en el mismo tenemos establecido un Fundo o Finca de nuestra propiedad en la cual hemos realizado actos de verdaderos dueños como es la siembra de piñas, limpieza y deforestación de la parcela, sin que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia nos hayan discutido Judicial o extrajudicialmente la posesión del inmueble respectivo.

    Es el caso ciudadano juez, que el día 07 de mayo del 2003, y desde esa fecha para acá, se introdujo en nuestra posesión en forma violenta y sin nuestro consentimiento el ciudadano E.A., entró en el fundo, cercó en la parte de acceso e introdujo animales como vacas y becerros inclusive, quemó el cultivo de pinas que allí existía, impidiendo el acceso al Fundo, impidiéndonos el paso a nuestras mejoras y bienhechurías, encontrándonos completamente despojados de nuestra posesión, todo lo dicho se evidencia del Justificativo de testigos que acompañamos marcados con la letra A.

    Como la actitud del referido ciudadano E.A., ya identificado, constituye un acto de despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, así como el artículo 212, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; acudimos ante su competente autoridad para solicitarle decrete la RESTITUTICION de nuestra posesión previamente deslindada, contra el autor del despojo, ciudadano E.A., ya identificado. Por cuanto no estamos en condiciones para constituir la garantía exigida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su Primera Parte, a los fines de que se acuerde la restitución del inmueble, nos acogemos a los dispuesto en la Segunda parte del mismo artículo, solicitamos se decrete el secuestro del inmueble.

    Estimaron la demanda en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    Adjuntaron Justificativo de Testigos preconstituido.

    En fecha 11 de diciembre de 2003, se admitió la querella por el procedimiento establecido en el Artículo 701, en aplicación de los Artículos 201 y 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando oportunidad para la contestación de la demanda, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la citación de los querellados y al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito para la notificación del Procurador Agrario. Se fijó caución para el dictamen de restitución provisional del inmueble por la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) ordenado formar cuaderno de medidas.

    Al folio 25 obra el poder conferido por los querellantes al Abogado J.H.A..

    Practicada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librada por el comisionado según consta al folio 40, compareció el ciudadano R.E.A. suficientemente identificado en actas, con asistencia de la Abogada S.C.P.V., Inpreabogado 58.686, y opuso las cuestiones previas de legitimidad de la persona citada (Ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), alegando que a pesar de vivir en el asentamiento campesino El Albarical, Municipio Motatán del Estado Trujillo, el poseedor legítimo de las cuarenta hectáreas (40 ha.) es su padre C.G., de las cuales dicen los demandantes ser poseedores de seis hectáreas (06 ha.) aproximadamente, que prueba de ello son las denuncias realizadas ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras por C.G., cédula de identidad Nº 2.703.562 contra el ciudadano H.d.J.R., cédula de identidad Nº 5.103.869 y para demostrar sus alegatos produjo constancia expedida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras – Trujillo (ORT-Trujillo), informe técnico realizado por el Area Técnica Agraria de la ORT-Trujillo, informe técnico marcado “C” y autorización de Prenda Agraria de fecha 15 de octubre de 1990 para demostrar con todo ello la posesión que atribuye a su padre C.G.d. las cuarenta hectáreas (40 ha.) de terreno, solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras ORT-Trujillo, para verificar la verdad de los hechos narrados. Los recaudos mencionados obran en copia a los folios del 48 al 56.

    El 16-03-04 el apoderado de los actores rechazó la cuestión previa opuesta por el demandado, alegando que éste confunde la ilegitimidad de la persona citada con la falta de cualidad pasiva lo cual debe ser opuesta junto con la contestación de la demanda, pidió sea declarada como no hecha y la apertura del lapso probatorio. El día 17-03-04 rechazó y contradijo la cuestión previa dejando constancia que no hubo contestación a la demanda; promovió pruebas consistentes en el valor y merito favorable de la causa, ratificación de justificativo base de la querella y declaraciones de los ciudadanos J.M.A., Y.T., Joryis G.L.E. y J.M.P.Z. identificados al folio 61.

    El 18-05-04 se declaró vencido el término probatorio y se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa. Reanudado el proceso ambas partes presentaron sus escritos de informes agregados del folio 135 al 156. En la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal mediante decisión cursante a los folios 166 al 170 declaró sin lugar la ilegitimidad del citado, inadmisible el llamado a tercero y repuso la causa al estado de reaperturar la articulación probatoria del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en aplicación de los artículos 26 y 49 Constitucional en concordancia con los artículos 12 y 701ejusdem.

    En el término probatorio ambas partes produjeron sus respectivos escritos de pruebas las cuales analizará más adelante el decisor junto con la incidencia de tacha, en cuya evacuación el expediente sufrió paralización por la excesiva tardanza de los comisionados en la devolución de las comisiones respectivas y en el suministro de informaciones requeridas a diferentes organismos. En fecha 31-03-06 se decretó la reanudación de la causa ordenándose la notificación de los contendientes para que presentaran sus alegatos.

    Ambos partes consignaron escritos entrando la causa para sentenciar, siendo diferido el fallo debido al exceso de volumen de trabajo, para el día de ayer y procedo a ello bajo las siguientes:

  2. MOTIVACIONES

    De la lectura minuciosa de la querella y demás actas que conforman este expediente judicial N° 25126, contentivo de la Acción Agraria Interdictal Restitutoria incoada por AGUSTIN BARRETO Y H.R., contra E.A., constituido como parte procesal con la identidad de R.E.A., en la que por la presunta perpetración de actos despojatorios del inmueble conformado por mejoras y bienhechurías levantadas en terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de aproximadamente seis hectáreas, ubicado en S.R.d.A., Parroquia Jalisco, Municipio Motatán del Estado Trujillo, cuyas especificidades constan en la narrativa precedente, que sirve de fundamento para demandar dicha restitución posesoria, hechos estos pretensamente acaecidos el 07 de Mayo de 2003, con vista de los cuales el co-querellante H.R., el 12 de febrero de 2003, denunció al querellado ante el Comando de la Guardia Nacional acantonado en esta localidad, en cuyo orden se remitió a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones correspondientes por la presunta comisión del ilícito ambiental provocado por incendio forestal causante de daños a cultivos de piña del denunciante–coquerellante; hechos estos en virtud de los cuales la citada Fiscalía aperturó averiguación penal que se encuentra en etapa investigativa según consta en la prueba de informes rendida al folio 142. Estos hechos están plenamente comprobados con las actuaciones cursantes en la demanda; en el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 18; en el auto de providenciación cursante al folio 86; en el oficio N° 652 cursante al folio 88; en las actuaciones certificadas remitidas por el Destacamento 15 del la Guardia Nacional que rielan a los folios 121 al 128; en el oficio N° 1569 cursante al folio 265; en el oficio N° 2165 inserto al folio 375, en el oficio 0265 cursante al folio 403; en el oficio 1340 cursante al folio 409; en el auto cursante al folio 410 y en oficio 0203 cursante al folio 411.

    A su vez, el tercero coadyuvante C.G., ha denunciado al co-querellante por otro ilícito ambiental conexo a los hechos controvertidos en este pleito judicial, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes del folio 385 al 399.

    Así pues, esta contienda judicial se circunscribe al acreditamento de los pretensos actos despojatorios, que además, están sometidos al juzgamiento por la jurisdicción penal, dado el presunto cometimiento de ilícitos ambientales indefectiblemente vinculados a los reclamados en este litigio y así expresamente se declara

    Los ilícitos ambientales investigados por la jurisdicción penal, constituyen hechos punibles perseguibles de oficio cuyo establecimiento compete exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria por mandato de los artículos 24 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5558 del 14 de noviembre de 2001, en cuyo orden se declara que una vez juzgadas definitivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuran la perpetración de esos presuntos delitos ambientales, es cuando queda habilitada la jurisdicción civil para juzgar los actos despojatorios configurantes de los mismos y así expresamente se declara.

    De allí que, el juez natural constitucionalmente competente para el juzgamiento de los delitos ambientales en general, y el reclamado en este pleito agrario, es el ordinario de aquella jurisdicción.- Así se decide.-

    En tal sentido, este juzgador milita del criterio reiterado en numerosas decisiones dictadas en este mismo tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta.

    En el orden expresado, el Código Orgánico Procesal Penal en vigor, en sus artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422, contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha de los relacionados con el estado civil de las personas.

    En el mismo orden, se aprecia que las normas enunciadas disponen la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En efecto señalan las normas enunciadas lo siguiente:

    Artículo 34: Extensión jurisdiccional. Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados… Omissis…

    Artículo 35: Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

    Artículo 49: Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

    Artículo 51: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.

    Artículo 52: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

    Artículo 422: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

    En armonía con la prejudicialidad penal absoluta, el Código Civil en sus artículos 1.395 numeral 3° y 1.396, prevé la presunción legal de cosa juzgada estableciendo que la exculpación, absolución o sobreseimiento del inculpado en jurisdicción penal, no obliga a la desestimatoria de los daños y perjuicios causados por un acto ilícito. Este precepto ha sido interpretado uniformemente por la casación venezolana, en el sentido de dar preeminencia al asunto juzgado penalmente sobre sus consecuencias en la jurisdicción civil, al punto que se permitía con antelación a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal adelantar el juicio civil hasta los informes y en tal estado suspenderlo aguardando las resultas del juzgamiento penal; ello porque el Juez Civil no puede entrar en contradicción con lo resuelto sobre el mismo asunto por el Juez penal, dejando a salvo que una vez decidido el asunto prejudicial penal, las víctimas de los daños y perjuicios causados por los hechos punibles accionen reclamo civil conexo, al que no obsta la exculpación, absolución o sobreseimiento dictado por la jurisdicción penal.- Así se decide.-

    En la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en impedir el acceso a la jurisdicción civil para reclamar daños y perjuicios causados por los hechos punibles en general, como también comporta la prejudicialidad penal absoluta sobre los litigios civiles conexos, relativizándola sólo en las controversias sobre el estado civil de las personas.

  3. DISPOSITIVO:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Declara:

PRIMERO

La suspensión de este juicio agrario interdictal restitutorio, hasta tanto se acredite la conclusión de las averiguaciones penales antes señaladas respecto de la presunta comisión de delitos ambientales. Ofíciese al Ministerio Público participando lo conducente y adjúntesele copias certificadas de este fallo, e igualmente remítase al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para su debido conocimiento.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 49 numerales 1° y de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se repone esta causa al estado de suspenderla hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial penal y una vez decidida la misma, díctese fallo en esta sede agraria.- Así se decide.-

TERCERO

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.S..- 196° y 147°.-

EL JUEZ,

ABOGADO O.R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

L.D.C.B..

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se archivó.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

L.D.C.B.

EXPEDIENTE N° 25126.

ORA/TTSR/rs.ycrf-

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