Sentencia nº 0519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.L. BARRETO GUTIÉRREZ, representado judicialmente por los abogados Zulayma Noguera, R.P., J.B. y C.B. contra las sociedades mercantiles Automotriz los ALTOS, C.A. y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., representadas judicialmente por los abogados M.T. y U.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo en alzada, en decisión de fecha 5 de octubre de 2004, declaró: 1.) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2.) parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada; 3.) con lugar el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., declarada por el tribunal a quo como integrante de un grupo de empresas y; 4.) parcialmente con lugar la demanda., revocando así la decisión de la primera instancia.

La señalada decisión fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004.

En fecha 26 de octubre de 2004, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de noviembre de 2004, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 15 de marzo de 2005, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de mayo de 2005 a las doce del mediodía (12:00 m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2005, fue reasignada la ponencia del presente recurso de casación al Magistrado que con tal carácter suscribe el actual fallo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN - I -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 138, 140 y 244 del propio Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 49 y 160 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informa el recurrente:

Se denuncia el quebrantamiento de forma (…) en el cual incurrió el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al señalar lo siguiente:

Como primer punto previo debe esta superioridad resolver la petición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a no tomar en cuenta la exposición del representante judicial de la empresa Automotriz Éxito C.A, toda vez que la misma no apeló del fallo, ni se adhirió a la apelación presentada por el resto de las empresas condenadas. Para decidir se observa que, en efecto, la citada empresa no ejerció el recurso de apelación ni se adhirió a los recursos interpuestos. Sin embargo, su representada fue condenada en la sentencia objeto de apelación como parte integrante de la unidad económica declarada por el a quo, es decir, la declaró solidariamente responsable a los fines de responder por las obligaciones laborales a las cuales condenó el mencionado juzgado a quo. En este sentido considera quién decide, que la apelación de uno de los integrantes de la unidad aprovecha al resto de sus integrantes. Así se decide.

Quien recurre discrepa de la postura de la Juez Superior ya que el demandado-apelante solo tenía la representación de las empresas Automotriz Venezolana C.A y Automotriz Los Altos C.A, no teniendo la representación de ninguna de las otras empresas. En su exposición en la audiencia de apelación no hizo referencia alguna el demandado-apelante a la unidad económica declarada por el juez a quo. Siendo que los efectos de la sentencia dictada por la Juez Superior solo benefician a los litisconsorte, en lo solicitado por el apelante, o cuando el litis consorcio sea necesario. Aparte de estos supuestos la sentencia queda firme respecto a sus colitigantes, que pudiendo haber apelado no hicieron uso de tal derecho, como es el caso que nos ocupa. Estos fundamentos se hayan espaciados a través de todos los principios del derecho procesal. En primer término el principio de que la voluntad crea y extingue derechos. Quien consintió la sentencia de primera instancia es porque la considera justa, el agraviado tenía dos caminos, o consentir o apelar, si optó por el primero, su voluntad lo liga definitivamente a ese consentimiento. Una segunda razón emana del principio mismo de la cosa juzgada. Y en tercer término el Tribunal Superior no tiene más poderes que los que le había asignado el recurso de apelación interpuesto y al excederse de ello, incurre en ultrapetita. Nada la autorizaba a cambiar la sentencia en lo que se refiere a Automotriz Éxito C.A., si no había mediado de parte de esta empresa el recurso de apelación ni de adhesión a la apelación contra la sentencia dictada por el a quo. (…)

(…) La sentencia en el punto tratado, causa un grave perjuicio a mi representado, que con la exclusión del Automotriz Éxito C.A. del grupo de empresas por parte del Superior, hace ilusorio el fallo de la sentencia, toda vez que todas las empresas del Grupo Automotriz cedieron sus bienes a la empresa Automotriz Éxito C.A., como puede evidenciarse de las distintas solicitudes y diligencias que se realizaron en la presente causa, a los fines de impedir la insolvencia de las empresas demandadas y el fraude procesal en perjuicio de mi representado, el cual quedaría materializado si en definitiva este tribunal excluye a Automotriz Éxito C.A, de la unidad económica decretada por el juzgado de primera instancia

.

Al decidir, observa la Sala:

Con independencia de la adecuación técnica de la denuncia en estudio a los parámetros requeridos por esta Sala para sustentar el menoscabo a una forma sustancial del proceso, y con prescindencia igualmente al fin procurado por la delación formulada, a saber, la ineficacia procesal de la intervención en juicio de la sociedad mercantil Automotriz Éxito C.A., deviene esencial para la Sala centrar su atención en el contenido endógeno de la acusación supra, orientado en la exclusión del grupo económico declarado por el a quo de la empresa sub iudice señalada.

En tal sentido, y extremando sus funciones jurisdiccionales, esta Sala de Casación Social estima pertinente formular las siguientes reflexiones:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Ahora bien, en el caso in commento la recurrida especificó:

En segundo lugar previo al fondo debe decidirse la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Automotriz Éxito, C.A., empresa demandada y condenada, respecto de que se excluyera de la unidad económica declarada por el Juzgado a-quo, en virtud de que no forma parte de la misma.

Analizadas por esta Juzgadora todas las actas constitutivas de las empresas demandadas, observa que el hecho de haberse efectuado una compra venta entre esta empresa y la demandada, así como el hecho de que supuestamente un accionista de la empresa Automotriz Éxito, C.A., sea cónyuge de una accionista de la empresa demandada, no constituye un elemento de prueba suficiente para declarar a la empresa Automotriz Éxito C.A., como parte integrante de la unidad económica, y además de ello, tal circunstancia no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal debe excluir a la mencionada empresa de la unidad económica declarada por el a-quo. Así se establece

.

Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Adicionalmente, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión destacó:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, imperan las siguientes reglas:

“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada precedentemente, la cual acogió plenamente esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 (Germán Ochoa Ojeda contra Cerámica Piemme, C.A.), y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierte, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), al existir contrariamente a lo valorado por el juzgador de la recurrida, rasgos de administración común y de integración de actividades, ello, en el ámbito del proceso productivo de las sociedades mercantiles demandadas y de las llamadas a juicio posteriormente, incluyendo a la empresa Automotriz Éxito, C.A. Así se establece.

De allí que, el ad quem al excluir de la composición del grupo de empresas determinado por la primera instancia a la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A., vulneró la tesis jurisprudencial anteriormente enunciada como el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sujeción a todo lo antes expuesto, se declara con lugar la presente denuncia.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que esta Sala ha encontrado procedente una de las denuncias que integran el escrito de formalización, se extenderá al fondo de la controversia sin analizar las restantes delaciones que lo estructuran. (Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Aun cuando la declaratoria con lugar de la denuncia precedente apareja la nulidad de sentencia recurrida, esta Sala constata que la misma resuelve la causa con atención a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas formuladas, consustanciada por demás con el derecho aplicable al caso en concreto, excepción hecha naturalmente, de lo relacionado con el alcance estructural del grupo de empresas y los particulares que a continuación se enumeran:

  1. ) Se reitera la fecha de inicio y de término de la relación de trabajo, a saber, 1° de junio de 1990 y 15 de marzo de 2001, respectivamente.

  2. ) Con relación a la indemnización de antigüedad a que se contrae el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del trabajador se delimita a 7 años y 18 días (antigüedad acumulada a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo) y corresponde en tal sentido al trabajador 210 días de salario. (30 días x 7 años = 210 días).

    De conformidad con el Parágrafo único del citado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base de cálculo para la estimación de la indemnización de antigüedad será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a junio de 1997, toda vez que el salario es variable (alícuota fija + porcentaje de las utilidades obtenidas por la empresa).

  3. ) De otra parte y en sujeción al artículo 666, literal b) de la propia Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador 210 días de compensación por trasferencia, teniendo como tope máximo para la base de cálculo, la cantidad de Bs. 300.000,00. (Antigüedad acumulada = 7 años x 30 días = 210 días).

    Asimismo, conteste con el Parágrafo único del señalado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base de cálculo para la estimación de la indemnización de antigüedad será el promedio de lo devengado en el año anterior a junio de 1997, toda vez que el salario es variable (alícuota fija + porcentaje de las utilidades obtenidas por la empresa).

  4. ) La prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

    De manera que se le adeudan al accionante lo siguientes días:

    Del 19/06/97 al 19/06/98 = 60 días (Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Del 20/06/98 al 20/06/99 = 60 días + 2 adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento.

    Del 21/06/99 al 21/06/00 = 60 días + 2 + 2 adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento.

    Del 22/06/00 al 15/03/01 = 8 meses x 5 días = 40 días.

    Asimismo, al haber el demandante prestado al menos seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral, le corresponde la diferencia de lo acreditado por concepto de prestación de antigüedad en el referido año de extinción, a saber, 20 días. (60 días – 40 días acreditados = 20 días, Artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Por tanto, los 20 días estimados por diferencia de prestación de antigüedad objetiva serán calculados con el salario del último mes en que se causó la referida prestación, es decir, febrero de 2001.

  5. ) En referencia al derecho a vacaciones anuales remuneradas previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan al trabajador las siguientes:

    Año 1992 = 16 días

    Año 1993 = canceladas

    Año 1994 = 18 días

    Año 1995 = canceladas

    Año 1996 = canceladas

    Año 1997 = canceladas

    Año 1998 = canceladas

    Año 1999 = 23 días

    Año 2000 = 24 días

    Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Del 02/06/00 al 15/03/01 = 8 meses = 24 días/12 meses = 2 días x 8 meses = 16 días.

    Total = 97 días los cuales deberán cancelarse conteste con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación de trabajo, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad legalmente establecida. (Criterio pacífico de esta Sala de Casación Social).

  6. ) Al concerniente de lo condenado por bono vacacional, encuentra la Sala ajustada a derecho la proyección ejecutada por la recurrida, salvando la omisión en determinar que dichos días igualmente deberán cancelarse conforme con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación de trabajo.

  7. ) En otro orden de ideas, observa la Sala, documentales incorporadas a juicio (folios 130 al 133 de la primera pieza del expediente) y a las cuales les confiere plena eficacia probatoria al no resultar desconocidas por la parte contra quien se reprodujo dichos instrumentos (Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), de las cuales se evidencian pagos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, al tenor que sigue:

    Bs. 465.907,53;

    Bs. 22.464,00;

    Bs. 104.998,00 y;

    Bs. 57.953,85

    En ese mismo sentido, constata la Sala la existencia de documentales insertas a los folios 150 y 152 de la primera pieza del expediente y a las cuales se les confiere plena eficacia probatoria al no resultar desconocidas por la parte contra quien se reprodujo tales instrumentales (Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), de las cuales se evidencian pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, desglosados:

    Bs. 250.000,00 y;

    Bs. 373.000,00

    También aprecia la Sala el reconocimiento expreso de la parte actora al soportar su pretensión en el libelo de demanda, del pago efectuado por la accionada por concepto de bono de transferencia y adelanto de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.338.750,00 y Bs. 15.556.011,87, respectivamente.

    Así, en correlación con las cantidades supra establecidas, se prevé que las mismas se deduzcan del quantum que en definitiva establezcan las experticias complementarias al fallo como condena.

  8. ) Finalmente debe precisarse, que tanto la composición salarial del trabajador como la cuantificación definitiva de los beneficios y prestaciones condenados por el ad quem y por la Sala, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual tendrá como base, los parámetros especificados en la sentencia recurrida.

    En todo aquello no abordado ni desarrollado por la presente decisión, se acogerán los lineamientos de la decisión recurrida. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 5 de octubre de 2004; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; 3) Se declara la existencia de un grupo económico constituido por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A.; AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A.; AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A; AUTO CAM, C.A.; INVERSIONES MAYORAL, C.A. y ORTIZ Y MEJIA, C.A; pudiéndose por tanto materializar la ejecución del presente fallo en cualesquiera de ellas; 4) La composición salarial del trabajador como la cuantificación definitiva de los beneficios y prestaciones condenados por el ad quem y por la presente decisión, se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual tendrá como base, los parámetros especificados en la sentencia recurrida; 5) En todo aquello no abordado ni desarrollado por la presente decisión, se acogerán los lineamientos de la sentencia recurrida y; 6) No hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada, todo, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

    No firma la presente decisión el Magistrado O.A. MORA DÍAZ, por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

    _______________________________ ________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ __________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C.. N° AA60-S-2004-001695

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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