Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

RECURRENTE: C.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.643.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: Secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº QF-10.832.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.643, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.D.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.659, contra la Secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua.

II

NARRATIVA

Expresa que “(…) En fecha 01-12-2001, comencé a prestar servicio como Docente de aula interino adscrito a la Secretaría de Educación del Estado Aragua en la E.B.E. J.H. deP.. En fecha 16-09-2005, se le designa como Maestro de aula Titular, categoría III en la E.B.E “Julieta H.P.” estando en ejercicio de mi profesión docente, y en goce de mis derechos docentes reglamentarios y Constitucionales se me concede, LICENCIA SINDICAL FREMUNERADA, como Representante de la junta Calificadora por el Sindicato nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM) EN FECHA 16-09-2009 HASTA EL 31-07-2010, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula número 62 de la II Convención colectiva de trabajo, de los trabajadores dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación ...”

Asimismo expresa que, “… al haber estado desempeñándome como docente desde el 01-12-2001 en la E.B.E. J.H. deP., me he hecho acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO tal cual como lo señala la cláusula numero 3 de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Patrono y las representaciones sindicales signatarias, antes transcrita, la cual establece específicamente lo relativo a la Permanencia de los Beneficios Adquiridos por los Docentes. Ahora bien, en virtud de alcanzar una antigüedad de nueve (9) años de servicios docente a favor de la Secretaría Sectorial de Educación y en apego a lo contenido en la cláusula 31 de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEPENDIENTES DE LA SECRETARÍA SECTORIAL DE EDUCACIÓN Y DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ARGAUA (7° CONTRATO COLECTIVO) AÑO 2002-2004, (…) , solicite el beneficio de pago de la P. deR. POR AÑOS DE SERVICIOS EN ZONAS RURALES, contentivo a la cancelación de una compensación salarial equivalente al veintiuno (21) por ciento, del salario, beneficio que le corresponde a los docentes que poseen cargos asignado en planteles ubicados en zona rural, debo señalar que el plantel en la que desempeño mi función de docente de aula, cumple con el perfil requerido en la cláusula 31 de la citada Convención Colectiva, es de hacer notar que, con autorización de la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Aragua cumplo mi función de docente temporalmente en la Junta calificadora de Aragua, la cual se encarga de evaluar al personal que aspira alcanzar un ascenso en la carrera docente…”

…Ahora bien en fecha veintiséis (26) de Abril de 2011 recibí dos comunicaciones suscrita por la Secretaria Sectorial de Educación, Prof. M.L. y por el Abogado E.E.C., Procurador General del estado Aragua (encargado) en la que se me NIEGA EL PAGO DE LA P.D.R. POR AÑOS DE SERVICIOS EN ZONAS RURALES, considerando improcedente mi solicitud, ya que erróneamente consideran que la Licencia Sindical remunerada interrumpe mi ejercicio docente, postura contradictoria al reglamento del ejercicio de la profesión Docente, así mismo dicha NEGATIVA A CANCELARME LA P.D.R. POR AÑOS DE SERVICIOS EN ZONAS RURALES, CONCULCA MIS DERECHO Constitucionales, de naturaleza laboral, contenidos en el Artículo 89…

De igual manera alega, “…De allí, que sin ánimo de entrar en discusiones DOCTRINARIAS, se ha establecido que el RECURSO POR ABSTENCION O NEGATIVA tiene la finalidad es lograr a través de la intervención del Juez Contencioso Administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir…”

Por último solicita que se le cancele la P. deR. por Años de Servicios en Zonas Rurales que alcanza a un monto del veintiún (21) por ciento de su salario básico, a partir del 1° de diciembre de 2010, conforme a la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación y del Ejecutivo del Estado Aragua (7° CONTRATO COLECTIVO) Año 2002-2004

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, a la ciudadana SECRETARIA SECTORIAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita a la ciudadana SECRETARIA SECTORIAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.157, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 26 de MAYO de 2011, siendo las 2:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10832.

Mecanografiado por Yaremi.

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