Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2007-000053 I

El 16 de julio de 2007, los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.195 y 53.579, respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de miembros de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, números 98 y 1.071, en su orden, así como “Propietarios de Equinos estabulados en las Cuadras que a tal efecto dispone el Club para ello en las Caballerizas…”, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, en el marco del proceso para elegir a su Junta Directiva, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de julio de 2007.

El 17 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala, y de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 23 de julio de 2007, los ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 1.867.432, 5.451.256 y 2.113.231, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, consignaron los antecedentes administrativos junto al informe correspondiente al presente caso.

Mediante fallo número 117, del 23 de julio de 2007, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, el cual admitió, y declaró improcedente el recurso contencioso electoral y la medida de suspensión de efectos del acto de votación fijado para el día 25 de julio de 2007.

Mediante fallo de esta Sala, número 227 del 6 de diciembre de 2007, se declaró:

… SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, en el marco del proceso para elegir a su Junta Directiva, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de julio de 2007

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Por sentencia número 27 del 26 de febrero de 2008, esta Sala Electoral declaró “AMPLIADA” la referida sentencia 227 del 6 de diciembre de 2007, en el sentido que resulta procedente la condenatoria en costas de la parte perdidosa en el presente caso.

El 22 de octubre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió el fallo número 1.373, mediante el cual declaró que:

… HA LUGAR a la petición de revisión, que incoaron los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., de las sentencias n.° 227 y 27 que dictó, el 6 de diciembre de 2007 y el 26 de febrero de 2008, respectivamente, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, SE ANULAN las decisiones objeto de la solicitud de revisión de autos y la Sala Electoral deberá volver a dictar sentencia en acatamiento a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional

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Mediante auto del 30 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

En fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.373 del 22 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se anularon las sentencias de esta Sala, números 227 y 27 del 6 de diciembre de 2007 y el 26 de febrero de 2008, por adolecer del vicio de incongruencia y contravenir el principio de exhaustividad.

Al respecto, en el referido fallo se señaló lo siguiente:

En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituyen los fallos que emitió, el 6 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2008, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a los que se hizo referencia supra.

Esta Sala observa, como principal denuncia, que la parte solicitante delató que la misma Sala Electoral no respetó ni fue congruente con su veredicto n.° 207/06 en el que estableció el modo como debía procederse en las elecciones de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos.

En efecto, en ese acto decisorio –señalaron los peticionarios- la Sala Electoral determinó cómo y quiénes debían constituir la Comisión Electoral que habría de velar por el correcto desempeño del proceso electoral. No obstante, pese a esas pautas, la elección de la Comisión Electoral se habría verificado en contravención con esas reglas, razón por la cual los requirentes de la revisión sostienen que la Sala Electoral desconoció su antecedente jurisprudencial y se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que se refiere a la interpretación del derecho a la tutela judicial eficaz y el principio de la seguridad jurídica.

La Sala Electoral, en el acto decisorio n.° 207/06 que es el que se habría desconocido después, señaló:

Sin duda alguna, el procedimiento antes señalado es absolutamente incompleto e incapaz de preservar el cumplimiento de los principios constitucionales de transparencia y eficiencia. En razón de ello, esta Sala Electoral en aras de garantizar un proceso electoral transparente, ordena a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos que inicie el proceso electoral para la elección de los miembros de la Comisión Hípica mediante la convocatoria de una asamblea o reunión en la que participen los socios propietarios de ejemplares equinos, según el registro que a tal efecto lleva la administración de la Comisión Hípica, ya que son estos socios los que tienen derecho a elegir a la Comisión Hípica, y que en dicha asamblea o reunión se elija una Comisión Electoral integrada por tres personas, que sea la encargada de dirigir y llevar adelante el proceso electoral. Asimismo, dicho proceso electoral deberá llevarse a cabo cumpliendo con su normativa interna siempre que ésta salvaguarde los derechos y garantías constitucionales y que debe comprender las siguientes fases, a realizarse cada una en distintas fechas… (Destacado añadido).

Los solicitantes expusieron que se desconoció el principio de la seguridad jurídica y se vulneró la expectativa plausible que tenían de que el proceso electoral se cumpliera en acatamiento a la decisión n.° 207/06 porque los miembros principales de la Comisión Electoral que fueron electos no cumplían con las condiciones, previamente establecidas, de que fueran propietarios de equinos y otras que los Estatutos que rigen al Club Campestre Los Cortijos preceptúan.

Al respecto, reiteraron que la asamblea de socios que la Junta Directiva del Club Campestres los Cortijos debía convocar para la elección de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica, tenían que conformarla, únicamente, los socios dueños de equinos, pues sólo ellos ostentan derecho a la participación en el proceso eleccionario.

Los peticionarios relataron que impugnaron a las tres personas que resultaron electas para la conformación de la comisión electoral, por cuanto: i) uno no era dueño de equino y, por tanto, no podía ser electo, según lo dispuso el propio fallo n.° 207/06 de la Sala Electoral, ii) otro no fue válidamente postulado, pues lo postuló la cónyuge de un socio que ya habría ejercido su derecho y, según los Estatutos Sociales, cada cuota de participación otorga derecho a un voto, y iii) el último de los miembros fue objetado porque era de la Directiva del Club y, por tanto, en su criterio, no podía integrar la Comisión Electoral, porque en opinión de los solicitantes, ello lo haría ‘juez y parte’.

La Sala, en razón de la importancia de la delación y su eventual repercusión en la seguridad jurídica –bien que siempre debe salvaguardarse en un Estado de Derecho-, pasa al análisis de la misma y observa que las personas que fueron designadas para la conformación de la Comisión Electoral, ente que, como la propia Sala Electoral apuntó, es la encargada de velar por el correcto cumplimiento del proceso electoral, son los ciudadanos: 1) J.A.M., 2) A.B. y 3) O.S..

1) En relación con el ciudadano J.A.M., se alegó que no podía elegir ni ser electo, ya que él no era dueño de equino, pues el propietario era su hijo J.A.M.R., titular de la cédula de identidad n.° 13.477.808, tal como se habría comprobado en el proceso. No obstante, ante esa delación, la Sala Electoral decidió:

En cuanto a que el ciudadano J.A.M., ‘titular de la Cuota de participación número 841’, no es ‘Socio’ propietario de equino, consta en el expediente prueba aportada por el mismo M.M.C. –parte recurrente–, en la que i) La Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, en comunicación del 28 de junio de 2007, da cuenta de tener inscrito como propietario del equino ‘Argentino Archie’ al ciudadano J.A.M. (cfr. folio 372 al 373 del expediente); y, ii) Listado de ‘consumo junio 2007’, emanado del Comité Hípico del Club Los Cortijos, en el que se señala que el ejemplar ‘Archi’ es propiedad del ciudadano J.A.M. (cfr. folio 399 del expediente). Así las cosas, estima esta Sala infundada la denuncia formulada y en consecuencia se desecha el referido argumento. Así se decide.

Pese a que la Sala Electoral desechó la denuncia por falta de fundamento, los solicitantes de revisión insistieron en que se imponga la verdad procesal, determinante para el juicio, que no es otra que el ciudadano J.A.M. no puede ser miembro de la Comisión Electoral, por cuanto no cumple con la condición de ser dueño de equino.

Al respecto, esta Sala comprueba que la Sala Electoral no fue exhaustiva al momento del estudio de la delación en cuestión, toda vez que no verificó que los quejosos estaban en lo cierto cuando objetaron la elección del ciudadano J.A.M. (padre), ya que según los mismos documentos probatorios que cursan en autos, se evidencia que el dueño del ejemplar equino ‘Argentino Archie’ es el ciudadano J.A.M.R., titular de la cédula de identidad n.° 13.477.808, persona distinta de la que participó en la asamblea para la elección de la Comisión Electoral para la escogencia de la Comisión Hípica y que, en definitiva, fue electa.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que la Sala Electoral faltó al deber de exhaustividad que todo juzgador debe garantizar y, con ello, se apartó de la doctrina de esta Sala, según la cual las partes tienen derecho a que la causa se decida conforme a derecho. (Cfr. S.S.C. n.° 3530/05 y 437/09). Así se decide.

2) En relación con el ciudadano A.B., se observa que se objetó su elección, por cuanto fue postulado por una persona que no tenía capacidad de postulación.

En ese sentido, los requirentes de la revisión sostienen que la postulación que la ciudadana L. deM. hizo del ciudadano Blanco no tuvo validez, pues se habría demostrado que, en la asamblea para la elección del tercer miembro de la Comisión Electoral, el socio L.M., propietario de equino, asistió y ejerció su derecho al voto, con lo cual su cónyuge no podía postular, toda vez que eso era contrario al artículo 32 de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos que establece que cada cuota de participación otorga derecho a un (1) voto. La parte demandada rechazó esa denuncia con la afirmación de que la ciudadana que se mencionó sí podía hacer la postulación, porque la cuota de participación era de la comunidad conyugal.

La Sala Electoral desechó la delación de la siguiente forma:

Respecto que el nombramiento del ciudadano A.B., como miembro de la Comisión Electoral, está viciado de nulidad en virtud de que la persona que lo postuló: la ciudadana L. deM., no es titular de ‘Cuota de participación’, toda vez que el titular es su cónyuge, el ingeniero L.M., debe resaltarse que, además de resultar una denuncia genérica, en la misma nada se explica sobre el régimen de bienes del matrimonio entre L.M. y L. deM., que según el modo más común, salvo acuerdo en contrario, podría ser de comunidad de bienes gananciales (artículos 148 y siguientes del Código Civil), con lo cual la referida ‘Cuota de participación’, aunque a nombre del ciudadano L.M., podría ser propiedad común de la ciudadana L. deM..

Al respecto, la Sala observa, en primer término, que la delación no se formuló de manera genérica, pues, por el contrario, fue lo suficientemente precisa para su comprensión.

En efecto, se observa que se delató, de manera concreta, que el ciudadano A.B. no pudo haber sido electo como miembro de la Comisión Electoral, porque fue promovido por una persona que carecía de capacidad de postulación.

Sobre la denuncia, esta Sala Constitucional considera que ninguna relación tiene la delación con el hecho que expusieron la Sala Electoral y la parte demandada en el juicio contencioso-electoral acerca del régimen de bienes del matrimonio entre los cónyuges L.M. y L. deM., pues, aunque rigiera entre éstos un régimen de capitulaciones matrimoniales, el mismo no implica que la cuota de participación n.° 118 del Club Campestre Los Cortijos permita el ejercicio doble, y por separado, del voto.

En ese sentido, consta en autos copia de los Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos, cuyo artículo 32 reza ‘[s]ólo tendrán Derecho a voz y voto en las deliberaciones de las Asambleas, los Socios propietarios del Club solventes, de acuerdo al Artículo 15 de estos Estatutos. /Parágrafo Primero: Cada Cuota de Participación dará derecho a un solo voto, que será ejercido por el Socio Propietario a cuyo nombre aparezca emitido el respectivo título o por su cónyuge, sin necesidad de ninguna formalidad…’.

De lo precedente, se concluye que como el ciudadano L.M. participó en la Asamblea para la elección del tercer miembro de la Comisión Electoral como propietario de la cuota de participación n.° 118, su cónyuge no podía, por separado, participar válidamente en la misma asamblea, pues ello es contrario a las reglas estatutarias que rigen en el Club Campestre Los Cortijos, situación de la cual la Sala Electoral no se percató, por lo que también contravino el principio de exhaustividad. Así se decide.

3) En relación con la denuncia de que el ciudadano O.S., porque es miembro de la Junta Directiva del Club, no podía ser, a la vez, integrante de la Comisión Electoral, (p. 14 de la demanda contencioso-electoral), esta Sala Constitucional observa que la Sala Electoral nada falló sobre esa delación. En efecto, respecto a esa delación existe total silencio.

En relación con la omisión de pronunciamiento, esta Sala, desde su creación, ha establecido que el derecho a la tutela judicial eficaz se trata de un derecho complejo que encierra otros derechos y garantías, también de rango constitucional, como lo son el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución). Así, se han articulado como elementos integrantes de ese derecho complejo el que el justiciable tenga acceso a la jurisdicción y a la justicia, antes, durante y al final del juicio. Que la causa la juzgue el Juez Natural (predeterminado en la ley), con las garantías procesales debidas y la pretensión sea decidida, de manera congruente y con aplicación de las reglas de derecho, en un tiempo razonable y, por último, que el veredicto judicial que recaiga sea, efectivamente, ejecutado. (Cfr. s.S.C. n.° 3530/05 y 437/09).

De lo precedente, se comprobó que el fallo 227/07 contiene el vicio de incongruencia y faltó al deber de exhaustividad, pues se extrajeron conclusiones que no encuentran apoyo en las actas procesales…

[Omissis].

En conclusión, esta Sala decide que, por cuanto el veredicto n.° 227/07 que emitió la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, resulta procedente el ejercicio de la excepcional potestad de revisión para la garantía de la uniformidad de las interpretaciones de los derechos y principios constitucionales que la Sala debe salvaguardar. Por tanto, se declara que ha lugar a la petición de revisión y, en consecuencia, la nulidad del fallo n.° 227/07, objeto de la solicitud y, por consecuencia, también de su ampliación que se identificó con el n.° 27/08, porque se tratan, en conjunto, de un mismo acto decisorio. Así se decide

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El referido fallo contó con votos salvados de las Magistradas L.E.M.L., Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia, y C.Z. deM., por cuanto en el primer caso se consideró que:

…la mayoría sentenciadora sostuvo que la sentencia objeto de revisión incurrió en una falta de exhaustividad de las pruebas, con lo cual se encuentra contradiciendo el criterio reiterado expuesto por esta Sala Constitucional, en cuanto a la autonomía e independencia de los jueces en la valoración de las mismas.

[Omissis].

… los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Y que dentro de este análisis, no debe, por vía de revisión constitucional revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, así como la valoración probatoria, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes y no puedan ser reparados, puesto que se convertiría a la revisión constitucional en una nueva instancia

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Mientras en el segundo caso se razonó que:

… la revisión constitucional es procurar la cohesión de la interpretación constitucional, no juzgar el alcance de las apreciaciones vertidas por un juez respecto de una prueba; quien suscribe admite que es posible que tras omisión o la errónea valoración de una prueba está involucrado el orden constitucional, pero salvo esas dos circunstancias, como en el caso de autos, siendo la apreciación del juez producto de la actividad e inactividad probatoria de las partes tales consideraciones entran dentro de la esfera de la libre apreciación juzgadora de la Sala Electoral; y en nada afectan al orden constitucional

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III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito presentado en fecha 16 de julio de 2007, los recurrentes afirmaron que los miembros de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, cometieron graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, alegaron que la conducta asumida por los ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., miembros de la referida Comisión Electoral, no se corresponde con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia número 207 del 19 de diciembre de 2006, con los Estatutos del Club, ni con el Reglamento de la Comisión Hípica, en cuanto al proceso electoral se refiere.

En este orden de ideas, señalaron de manera detallada un conjunto de irregularidades presuntamente cometidas por la referida Comisión, a saber:

1. Con fecha 19 de diciembre de 2006 esta Sala con Ponencia del Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ, contra la decisión de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos de fecha 02 de marzo de 2006, ratificada en fecha 03 de marzo de 2006, de reconocer a la Directiva de la Comisión Hípica de dicho club, que se autoeligió en fecha 22 de febrero de 2006, por lo que en consecuencia, se declaran nulas dichas decisiones y se ordena la celebración de un proceso electoral en los términos señalados en el presente fallo.

2. En virtud de la tardanza en convocar a la Comunidad Ecuestre para elegir a la Comisión Electoral de acuerdo a la decisión de la Sala Electoral, el ciudadano FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SÁNCHEZ sostuvo una conversación con el ciudadano R.E. para la fecha Secretario de la Junta Directiva del Club en la cual le manifestó que habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses del fallo dictado por la Sala Electoral, éste iba a proceder a solicitar un mandamiento de ejecución de la Sentencia, sin embargo, el Dr. ESPINOZA le manifestó que la Junta Directiva del Club como garante de Buena Fe de acuerdo a esa Decisión iba a convocar a la Comunidad Ecuestre para darle cumplimiento a la sentencia In Commento.

[Omissis].

Con fecha 10 de mayo de 2007 se convocó a toda la Comunidad Hípica del Club Campestre Los Cortijos, mediante aviso publicado en la Cartelera de la Comunidad Ecuestre a una reunión para elegir a los miembros de la Comisión Electoral, la cual se llevó a cabo siendo electos los ciudadanos J.M., O.S. Y J.A.M.

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Señalaron que en fecha 7 junio de 2007, el ciudadano F.B.S. envió comunicación a la Comisión Electoral, en la que indicó que todos los miembros de dicha Comisión debían firmar los documentos emanados de ella.

Igualmente, en fecha 12 de junio de 2007, el prenombrado ciudadano F.B.S. envió comunicación a la Comisión Electoral, solicitando información relativa a si los ciudadanos P.J. y J.M., miembros de esa Comisión, son “socios propietarios de cuotas de participación del Club o son Asociados Familiares”.

Indicaron que en reunión de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, de conformidad con la información suministrada por el Secretario de la referida Junta, se acordó pedir la renuncia de los ciudadanos P.J. y J.M. a la Comisión Electoral, por ser “Asociados familiares” y, por tanto, no poder votar en las elecciones de la Comisión Hípica.

Los recurrentes adujeron que en fecha 19 de junio de 2007, se convocó a los miembros de la comunidad para elegir al tercer miembro de la Comisión Electoral, resultando electo el ciudadano A.B. (titular de la cuota de participación número 987).

Del mismo modo, señalaron que la Comisión Electoral publicó en fecha 27 de junio de 2007, en las carteleras de la Comunidad Ecuestre, el cronograma de actividades del proceso electoral.

Ahora bien, indicaron los recurrentes que en el referido cronograma electoral, no se expresó cuándo cierra el lapso de impugnación del Registro Electoral, así como el tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas y el tiempo de publicación del nuevo Registro Electoral.

Asimismo, afirmaron que el ciudadano F.B.S., en fecha 25 de junio de 2007, mediante comunicación solicitó una serie de recaudos a la Comisión Electoral, a la cual no se dio respuesta.

También señalaron que en fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano F.B.S. se dirigió al “Comité de la Hípica”, solicitando la nómina de consumo de los equinos estabulados en el Club, conjuntamente con el señalamiento del propietario de cada ejemplar.

Así, mediante comunicación del prenombrado ciudadano F.B.S., de fecha 2 de julio de 2007, se procedió a impugnar como electores a las siguientes personas: M.B., J.M., J.C.A., E.F. y J.A.M..

Indicaron que el ciudadano J.A.M., “titular de la Cuota de participación número 841”, debe renunciar a la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, por no ser “Socio” propietario de equino.

Por otra parte, respecto del tercer miembro seleccionado para la Comisión Electoral, ciudadano A.B., manifestaron que su nombramiento está viciado en virtud de que la persona que lo postuló, ciudadana L. deM., no es titular de “Cuota de participación”, toda vez que el titular es su cónyuge, el ingeniero L.M..

Del mismo modo, indicaron que de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos vigentes del Club, solamente se puede presentar un mandato por socio, denunciando que las ciudadanas L.M. y M.S. presentaron dos (2) mandatos.

Por otra parte, los recurrentes indicaron que la Comisión Electoral “…ha convertido esta elección en un verdadero torcedero jurídico (sic), sin impórtales el contenido de la Sentencia dictada por esa Sala en fecha 19 de diciembre de 2006”.

Señalaron que mediante comunicación dirigida el 3 de julio de 2007, a la Junta Directiva del referido Club, impugnaron el Registro electoral, así como solicitaron la inhibición de los ciudadanos J.A.M. y O.S., dada la triple condición que ostentan: de miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, miembros del Comité de la Hípica y miembros de la Comisión Electoral.

Igualmente, alegaron que el día 6 de julio de 2007, la Comisión Elect oral aceptó la presentación de la plancha en la que tres (3) de sus integrantes, los ciudadanos E.F., M.B. y L.M., no tienen cualidad para ser miembros de la Junta Directiva.

Por otra parte, indicaron que la Comunidad Ecuestre y la Comisión Electoral designada el 20 de junio de 2007, debió realizar una reforma parcial del Reglamento de actividades de la Comisión Hípica, con la finalidad de incluir lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 19 de diciembre de 2006, así como adaptar la normativa estatutaria en lo referente a la elección de su Directiva, tal y como lo indicó el referido fallo.

Por último, adujeron que la Comisión Electoral omitió la “representación electoral”, lo cual fue alertado por varias comunicaciones; y que la referida Comisión “no tuvo la gentileza y la amabilidad de contestar ninguna de las correspondencias”.

IV DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En fecha 23 de julio de 2007, lo ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., actuando en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, junto con los antecedentes administrativos del presente caso, presentaron el informe correspondiente en el que señalaron:

Que la actual Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, acogió el fallo dictado por esta Sala Electoral en fecha 19 de diciembre de 2006 y, a su vez, acordó nombrar una Comisión compuesta por los socios J.K., A.I.,E.Á. y R.E., para ajustarse a los términos expresados en la referida sentencia.

Del mismo modo, señalaron que en fecha 10 de mayo de 2007, se convocó a los miembros de la Comunidad Hípica del Club Campestre Los Cortijos para elegir a los miembros de la Comisión Electoral, resultando electos los ciudadanos J.A.M., J.M. y O.S..

Al respecto, señalaron que aunque el recurrente, ciudadano F.B., se ha empeñado en perturbar el proceso electoral con denuncias extemporáneas, esa Comisión Electoral, en cada caso, ha considerado las denuncias de los recurrentes y ha aplicado las medidas correctivas necesarias para llevar pulcramente el proceso electoral en cuestión.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el presente recurso contencioso electoral, y al respecto observa:

En escrito presentado en fecha 16 de julio de 2007, los recurrentes afirmaron que los miembros de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, Ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., cometieron graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, toda vez que sus actuaciones no se corresponden con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia número 207 del 19 de diciembre de 2006, con los Estatutos del Club, ni con el Reglamento de la Comisión Hípica, en cuanto al proceso electoral se refiere.

En tal sentido, señalaron un conjunto de denuncias que pueden sistematizarse como sigue:

  1. Denuncias contra la Comisión Electoral: entre las que se cuentan el hecho de que no todos los miembros de dicha Comisión firman los documentos emanados de ella; que el ciudadano J.A.M., “titular de la Cuota de participación número 841”, no es “Socio” propietario de equino; que el nombramiento del ciudadano A.B. está viciado de nulidad en virtud de que la persona que lo postuló, la ciudadana L. deM., no es titular de “Cuota de participación”, toda vez que el titular es su cónyuge, el ingeniero L.M.; que la Comisión Electoral debió realizar una reforma parcial del Reglamento de actividades de la Comisión Hípica, con la finalidad de incluir lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 19 de diciembre de 2006, así como adaptar la normativa estatutaria en lo referente a la elección de su Directiva, tal y como lo indicó el referido fallo y, finalmente, que el ciudadano O.S., al ser miembro de la Directiva del Club, no podía ser integrante de la Comisión Electoral en cuestión.

  2. Denuncias contra la conformación del Registro Electoral: referidas a la impugnación del carácter de elector de los ciudadanos P.J., J.M., M.B., J.M., J.C.A., E.F. y J.A.M.; en este mismo sentido, indicaron que de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos vigentes del Club, solamente se puede presentar un mandato por socio, denunciando que las ciudadanas L.M. y M.S. presentaron dos (2) mandatos.

  3. Denuncias contra el cronograma electoral: en las que se indicaron que el cronograma publicado en fecha 27 de junio de 2007, en las carteleras de la comunidad ecuestre, no contiene cuándo cierra el lapso de impugnación del Registro Electoral, así como el tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas y el tiempo de publicación del nuevo Registro Electoral.

  4. Denuncias contra la postulación de candidatos: al respecto, señalaron que la Comisión Electoral aceptó la presentación de plancha en la que tres (3) de sus integrantes: los ciudadanos E.F., M.B. y L.M., no tienen cualidad de electores y, mucho menos, para ser miembros de la Junta Directiva.

Delimitado lo anterior, en cuanto a las denuncias contra la Comisión Electoral, se observa:

Señalaron los recurrentes que no todos los miembros de la Comisión Electoral firman los documentos emanados de ella. Al respecto, es de resaltar lo genérico de la denuncia, en la que no se impugna ningún acto específico que, a juicio de los recurrentes, estuviera viciado por ello.

Adicionalmente, frente a la denuncia de los recurrentes, la representación de la Comisión Electoral aludida señaló que ante la advertencia de los recurrentes se había corregido la práctica denunciada.

En consecuencia de lo antes expuesto, se desecha el referido argumento. Así se decide.

En cuanto a que el ciudadano J.A.M., “titular de la Cuota de participación número 841”, no es “Socio” propietario de equino, por cuanto el propietario de equino sería su hijo homónimo, J.A.M.R., y por lo cual la Sala Constitucional en su sentencia de revisión decidió que “… la Sala Electoral faltó al deber de exhaustividad que todo juzgador debe garantizar y, con ello, se apartó de la doctrina de esta Sala, según la cual las partes tienen derecho a que la causa se decida conforme a derecho. (Cfr. S.S.C. n.° 3530/05 y 437/09)”, se observa:

Si bien es cierto que en parte de las actas aparece como propietario del equino “Argentino Archie”, el ciudadano J.A.M.R., titular de la cédula de identidad número 13.477.808, tal prueba consiste en declaración del referido ciudadano por ante la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, al momento de inscribir al correspondiente equino a fin de participar en las competiciones organizadas por dicha Federación. No obstante la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres no da, porque no puede o no está entre sus competencias, fe sobre quién es el propietario del ejemplar “Argentino Archie”.

Efectivamente, el artículo 2 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres sólo señala entre sus fines:

Constituyen los fines de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres:

1. Ejercer la representación institucional de los deportes ecuestres dentro y fuera del país.

2. Reglamentar y fomentar el desarrollo de este deporte.

3. Mantener relaciones deportivas con los Clubes y otras entidades que pertenezcan a organismos deportivos nacionales e internacionales, con los cuales tenga relación la Federación o está afiliada y designar los miembros de las delegaciones y equipos que deben representarla en las competencias de índole oficial.

4. Patrocinar y organizar conforme a sus Estatutos y a las disposiciones reglamentarias de ella y de los organismos internacionales a los cuales éste afiliada, las competencias de índole oficial.

5. Reconocer la constitución de Clubes que reúnan los requisitos establecidos en este Estatuto y los reglamentos; y vigilar la existencia de entidades en todo el territorio de la República, conforme a las disposiciones de su propio Estatuto y reglamentos.

6. Procurar por todos los medios posibles, incrementar la práctica de los deportes ecuestres y fomentarlos en todo el territorio de la República; recabando la cooperación de todos los elementos e instituciones que a ello puedan contribuir.

7. Imponer sanciones a sus afiliados en los límites de su jurisdicción y en lo que atañe a sus actividades.

8. Ajustar sus actividades a las regulaciones de la Ley del Deporte y a los demás actos administrativos que dicten las autoridades competentes en cuanto le sean aplicables

.

Adicionalmente, ello no excluye que el ciudadano J.A.M., junto a su hijo J.A.M.R., también fuera propietario del referido ejemplar equino.

En tal sentido, en el folio ochenta y ocho del expediente consta relación de consumos de los ejemplares equinos estabulados en el Club, aportada por el recurrente, en la que se señala: “EJEMPLAR […] Archi […] PROPIETARIO […] Mora, J.A.”; y en el folio 23 del expediente administrativo de la presente causa, existe prueba documental en la que consta que el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad número 2.113.231, ingresó al ejemplar equino “Argentino Archie” a los establos del Club, responsabilizándose por los gastos en que pudiera incurrirse y autorizando la venta del equino para cubrir el pago de la eventual deuda. De manera que para los efectos de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, el propietario del referido caballo –o al menos uno de ellos–, es el ciudadano J.A.M..

La imposibilidad de probar concluyentemente la propiedad del referido equino con declaraciones particulares, resulta una insuficiencia probatoria que, en virtud del principio de la carga de la prueba, en este caso de los recurrentes, hacen que el alegato de inelegibilidad contra el ciudadano J.A.M. resulta infundado y, en consecuencia, debe esta Sala desechar el referido argumento. Así se decide.

Respecto que el nombramiento del ciudadano A.B., como miembro de la Comisión Electoral, está viciado de nulidad en virtud de que la persona que lo postuló: la ciudadana L. deM., no es titular de “Cuota de participación”, toda vez que el titular es su cónyuge, el ingeniero L.M., se observa:

El artículo 32 de los Estatutos del referido Club, establecen el derecho a un voto por cada cuota de participación, de manera que, suponiendo que existiera copropiedad de dicha cuota entre los el ciudadanos L.M. y L. deM., lo importante sería que ejercieran el derecho que les corresponde sólo una vez.

En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional, número 1.373 del 22 de octubre de 2009, de revisión en el caso concreto (sentencias de esta Sala Electoral números 227 y 27 del 6 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2008, respectivamente) señaló:

… como el ciudadano L.M. participó en la Asamblea para la elección del tercer miembro de la Comisión Electoral como propietario de la cuota de participación n.° 118, su cónyuge no podía, por separado, participar válidamente en la misma asamblea, pues ello es contrario a las reglas estatutarias que rigen en el Club Campestre Los Cortijos

.

Ahora bien, del expediente no pudo determinarse el régimen patrimonial del matrimonio Mora, por lo que la referida cuota de participación podría ser también de la propiedad de la ciudadana L. deM. y, adicionalmente, no son la misma cosa postular candidatos y votar en una elección –de hecho corresponden a fases distintas del proceso electoral–, por lo que en la misma lógica argumentativa de la sentencia de revisión de la Sala Constitucional, dado que no consta en el expediente que el ciudadano L.M. postulara al mismo o a otro candidato, perfectamente pudo hacerlo la ciudadana L. deM., aunque distintas fases del proceso electoral se realizaran en una misma asamblea de asociados.

Consecuencia de lo antes expuesto, se desecha el referido argumento. Así se decide.

En cuanto a que la Comisión Electoral debió realizar una reforma parcial del Reglamento de actividades de la Comisión Hípica, con la finalidad de incluir lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral, número 207 del 19 de diciembre de 2006, así como adaptar la normativa estatutaria en lo referente a la elección de su Directiva, tal y como lo indicó el referido fallo, se observa:

Efectivamente, la sentencia de esta Sala Electoral, número 207 del 19 de diciembre de 2006, estableció una serie de parámetros para la realización de las elecciones de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, y textualmente señaló:

…el proceso electoral aquí establecido, deberá regir los futuros comicios para la elección de los miembros de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos y, en tal sentido, exhorta a los integrantes del mencionado Club a adaptar la normativa estatutaria referida a la elección de sus Directivas, a los parámetros establecidos en el presente fallo

.

No obstante, la referida sentencia se ejecutaría con la sola aplicación directa de los parámetros en ella establecidos, sin necesidad de modificar la normativa interna referida a los procesos electorales, lo cual, en criterio de esta Sala, no podría calificarse de incumplimiento de dicha decisión.

En consecuencia, se desecha el referido argumento. Así se decide.

Respecto que el ciudadano O.S., al ser miembro de la Directiva del Club, no podía ser integrante de la Comisión Electoral en cuestión se observa:

Resulta incompatible que un miembro del órgano llamado a organizar unas elecciones, sea al mismo tiempo candidato en las mismas elecciones, en razón de que se amerita que el órgano electoral sea imparcial e independiente y exista igualdad formal entre los candidatos.

No obstante lo anterior, en el caso planteado no se presenta dicha incompatibilidad, toda vez que el ciudadano O.S. no es candidato en la elección en cuestión, sino, a decir del recurrente, miembro de otro órgano de la Asociación que en nada interviene directamente en el referido proceso electoral.

En consecuencia, se desecha el referido argumento. Así se decide.

Respecto de las denuncias contra la conformación del registro electoral, sentencias de esta Sala números 143 del 18 de octubre de 2001, 56 del 31 de mayo de 2005, 36 del 9 de marzo de 2006, y más recientemente, en su fallo número 104 del 27 de junio de 2007, se estableció:

…que la impugnación de los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral pueden ser impugnados, a los efectos de un determinado proceso electoral, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la convocatoria del mismo, de lo cual se concluye que la impugnación formulada contra el Registro Electoral solo podrá ser considerada a los efectos de una determinada elección, si la misma se presenta con anterioridad a ésta, por lo que cualquier acción ejercida con posterioridad, debe ser considerada extemporánea, por tardía.

En este caso, se observa que el recurrente pretende que la Sala conozca de presuntas irregularidades en la formación del Registro Electoral con posterioridad al acto electoral, efectuado el 07 de agosto de 2005, por lo que resulta evidente que la denuncia concreta resulta extemporánea, al interponerse fuera del lapso a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara

.

En tal sentido, si bien la invocación del plazo a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no es aplicable al presente caso en virtud de que se trata de un proceso electoral que no se rige enteramente por las disposiciones del referido instrumento legal ni fue organizado por el C.N.E., sí es en cambio perfectamente aplicable el principio de que el cuestionamiento respecto al padrón electoral no es susceptible de plantearse una vez consumado el proceso electoral, como ocurre en el caso de autos. En razón de ello, este órgano judicial desestima los alegatos planteados al respecto. Así se decide.

En cuanto a las denuncias contra el cronograma electoral, en las que se indicaron que el cronograma publicado en fecha 27 de junio de 2007, en las carteleras de la comunidad ecuestre, no contiene la fecha del cierre del lapso de impugnación del registro electoral, así como el tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas y el tiempo de publicación del nuevo registro electoral, se observa:

Además de lo señalado anteriormente en lo atinente al registro electoral, el ciudadano M.M.C. –uno de los dos recurrentes–, anexó cronograma electoral en el que se contempla: i) El momento en el cual cierra el lapso de impugnación del registro electoral; ii) El tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas; y; iii) El tiempo de publicación del nuevo registro electoral, a saber, el 30 de junio, el 3 y el 4 de julio de 2007, respectivamente, lo que a todas luces no se corresponde con lo alegado por la misma parte recurrente y determina que se deseche el referido argumento. Así se decide.

Finalmente, respecto de las denuncias contra la postulación de candidatos, en las que se señala que la Comisión Electoral aceptó la presentación de la plancha en la que tres (3) de sus integrantes: los ciudadanos E.F., M.B. y L.M., no tienen cualidad de electores y, mucho menos, la cualidad para ser miembros de la Junta Directiva, se observa:

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala Electoral, a partir de la sentencia número 151 del 25 de octubre de 2001, que:

... aunque exista la posibilidad de producir pruebas en el escrito recursivo, también es cierto que de ser solamente anunciadas, las mismas deben ser ratificadas y evacuadas en la etapa probatoria; no bastando a los fines de satisfacer la carga de probar lo alegado, la simple solicitud de algunos de los instrumentos necesarios para demostrar o hacer patente la certeza del hecho en cuestión, al inicio o en otra etapa del proceso.

En este sentido, debe resaltarse que la incorporación de las pruebas al proceso constituyen una carga de las partes, onus probandi, que no obstante, también se considera una facultad de las mismas, en tanto permiten poner en manos del juzgador los elementos que las partes consideren más eficaces para formar su convicción (cfr. DE PINA, Rafael: Tratado de las Pruebas Civiles. Segunda edición. Editorial Porrúa. México, 1975. p. 83). El principio de la necesidad de la prueba postula que los hechos sobre los cuales se emita un pronunciamiento, deben estar respaldados por las pruebas aportadas en el proceso, sin que el Juez pueda suplir su ausencia con el conocimiento privado que tenga sobre los hechos. Aunado a ello, se considera como una necesidad para quien quiera eludir el riesgo de que el fallo le sea desfavorable, puesto que el hecho probado en juicio existe, y lógicamente, el hecho no probado en juicio no existe

(sic).

En tal sentido, la referida denuncia, aunque formulada y reiterada a lo largo del proceso, no fue debidamente probada por la parte recurrente.

Efectivamente, no obstante que la parte recurrente reprodujo en juicio la lista aportada el 11 de octubre de 2007 por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, en la que se señalan “los propietarios de los ejemplares equinos afiliados a esta Federación por el Club Campestre Los Cortijos”, es de advertir que tal prueba resulta insuficiente a la hora de demostrar quienes constituyen los miembros del Club, que a su vez son propietarios de ejemplares equinos alojados en sus instalaciones (artículo 6 del Reglamento de las Actividades Ecuestres del Club Campestre Los Cortijos), puesto que nada indica que todos los equinos alojados en las instalaciones del Club, al mismo tiempo estén registrados en la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, por lo cual en ninguna circunstancia podrían hacerse equivalentes o confundirse.

En consecuencia, se desecha el referido argumento. Así se decide.

En el presente caso, considerando la declaratoria “SIN LUGAR” del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., así como que la parte recurrida no es la República, sino un particular: la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, resulta procedente la condenatoria en costas de la parte perdidosa en el presente caso y así expresamente se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, en el marco del proceso para elegir a su Junta Directiva, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de julio de 2007.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 181.

La Secretaria,

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