Sentencia nº RC.00879 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2004-000513

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En la acción de simulación intentada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.B.G., representada judicialmente por los abogados Á.E.R.L., M.E.R.H., J.Á.R.H., M.V.M.M., R.K., A.S.M., L.M.M., J.M.A., A.P.C., J.M.J.A., C.E.M., V.Á.M., A.M.D.S.L.P., G.M.M., A.N.N., G.H.K., M.C.C.P., N.Y.N. e I.B.T., contra las ciudadanas LARELY JOSE ELJURI CASTILLO, LARIH.J. ELJURI CASTILLO Y H.J. ELJURI AVILA, representadas judicialmente por el abogado I.R.V.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la accionante contra la decisión definitiva proferida por el a-quo en fecha 3 de febrero de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1°- sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la accionante; 2°- confirmó la sentencia apelada y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la apelante perdidosa.

Contra la referida sentencia de la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante. A tal efecto, observa:

Este Alto Tribunal ha indicado de forma reiterada que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En ese sentido, ha expresado “que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución¢”. (Sent. 13/08/92, caso E.P.M.).

Entre esos diversos requisitos, figura el de motivación, establecido en el ordinal 4° del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan.

En efecto, el requisito formal de la sentencia contenido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referido a la motivación del fallo, obliga a los jueces a expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, el fin perseguido es impedir la arbitrariedad, ya que se impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, pues sólo si las partes conocen el pensamiento del sentenciador pueden determinar si están conformes con sus razonamientos, y en caso contrario podrían ejercer los recursos previstos en la ley, para obtener la revisión del fallo.

Asimismo, la Sala ha señalado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que la sentencia recurrida establece:

…la actora alega como prueba fundamental de su pretensión un documento secreto suscrito por la ciudadana Lárida C.R. (fallecida), constituido por un Testamento cerrado mediante el cual según dichos de la actora, la referida ciudadana reconoce expresamente el derecho de propiedad de la demandante sobre los bienes objeto de la presente demanda (…) el testamento es un documento constituido por una sola declaración de voluntad, que es la del testador; lo cual sostiene el legislador en su artículo 835 del Código Civil, al señalar que no pueden dos o mas personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero. A mayor abundamiento tenemos el carácter personalísimo del testamento, lo que nos indica que tiene que ser otorgado directamente por la misma persona de cuya sucesión se trate, no admitiéndose en principio la representación propia y verdadera ni tampoco la representación impropia…

…Omissis…

De lo anteriormente expuesto observa este Sentenciador (sic) que el objeto fundamental del testamento es la expresión de la última voluntad del testador, y del estudio de los aportes que nos ofrece la doctrina citada podemos concluir que el instrumento con que pretende la actora hacer valer su derecho, no resulta prueba para demostrar la simulación, en virtud de que no puede ser presentado como el contradocumento que desvirtúe los actos ostensibles señalados, ya que no nos encontramos frente a un concurso de voluntades de las partes como lo establece la doctrina, sino, frente a un acto unilateral de manifestación de voluntad. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo anterior, resulta forzoso para quien decide, llegar a la conclusión que no puede la actora pretender la simulación demostrada por un testamento cerrado, ya que la pretensión hecha valer no puede declararse por medio de esta acción, cuya naturaleza requiere obligatoriamente de la intervención de más de dos voluntades, es decir de más de una persona en concierto, y, como anteriormente se indicó, de la existencia del contra-documento.

En consecuencia, y en virtud de que resultan a todas luces incompatibles las probanzas hechas valer por las partes con respecto a la naturaleza de la acción de simulación incoada por la ciudadana (…) resulta innecesario revisar las mismas, por cuanto no son pertinentes a la pretensión propuesta…

.

La precedente transcripción pone de manifiesto que el juez de alzada consideró que el contradocumento capaz de demostrar la simulación de un negocio jurídico, “…requiere obligatoriamente de la intervención de más de dos voluntades, es decir de más de una persona en concierto…”, sin explicar las razones de derecho por las cuales estableció esa conclusión jurídica en que soportó el dispositivo de su fallo.

En efecto, la sentencia recurrida no proporcionó las razones de derecho en la cual apoyó su decisión, particularmente, no expresó las normas jurídicas, criterios jurisprudenciales o doctrina que hubiese acogido para llegar a la conclusión de que el contradocumento requiere necesariamente de la intervención de más de una persona.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta Temporal y

Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2005-000513

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