Sentencia nº 1408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, sigue el ciudadano B.C., representado judicialmente por las abogadas Yannis M. Venero M. y M.P., contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de octubre de 2009, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y; 2) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 16 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 29 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En esa misma fecha, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

Por auto de Sala fechado 15 de octubre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dieciocho (18) de noviembre de 2010 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la cuarta delación planteada en el escrito de formalización.

- I -

Al amparo del numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no ser valorada por la recurrida la documental opuesta a la demandada (folio 64, marcada con la letra “B”) como emanada de ella, no impugnada ni desconocida en su contenido y firma, en la cual se argumentó que lo ocurrido “fue un acto inseguro del demandante”, pero que de acuerdo a esa misma documental, la Alzada, estableció que “en modo alguno es demostrativo de las causas que dieron lugar al infortunio, por cuanto solo contiene hechos señalados por la propia accionada”.

Agrega, que la aludida documental tiene una influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que de la misma se evidencia que el hecho fue producto de un acto inseguro ejecutado por el propio trabajador, lo cual solamente da lugar a que la demandada sea condenada por el daño moral derivado de la responsabilidad objetiva.

Para decidir, la Sala observa:

Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De otra parte, en criterio pacífico y reiterado de la Sala, se ha sostenido, lo siguiente:

... un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este M.T. ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.

Por tanto, es deber de los Jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes. (Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000)

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En este orden de ideas, la Sala reafirma su posición, en cuanto a que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

Ahora bien, para verificar lo delatado por el formalizante, resulta necesario transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, en la cual, la Sentenciadora, se pronuncia respecto a la instrumental cursante al folio 64, marcada con la letra “B”:

Planilla para la Investigación de Accidente Laboral, emitida por la empresa, traída en original marcada con la letra “B”, no impugnada, ni desconocida en su contenido y firma, por la accionada, de la cual se evidencia la ocurrencia del infortunio, constatándose que el mismo surgió en fecha 31/05/2006, a las 9:00 a.m., en la Estación Cedeño del Metro de Valencia, durante el desarrollo de las actividades laborales del actor, pero en modo alguno es demostrativo de las causas que dieron lugar al infortunio, por cuanto solo contiene hechos señalados por la propia accionada, sin que para dicha investigación se observara la intervención del Órgano competente para ello. (Todo lo cual consta al folio 64).

Al respecto, se aprecia que la Juzgadora de la recurrida, hizo mención a la prueba documental en cuestión, contentiva de planilla para la investigación de accidente laboral, la cual fue traída a los autos por la parte actora, no obstante, a dicha instrumental no le realiza un análisis exhaustivo y profundo que la llevara a determinar su verdadero valor, para obtener de esta forma un elemento de convicción al momento de emitir el fallo recurrido, por cuanto, sólo alcanza a constatar la ocurrencia del infortunio laboral durante el desarrollo de las actividades laborales del actor, omitiendo que de la misma se desprende también que el accidente laboral fue a causa de un acto inseguro del trabajador por “agarrar o sostener objetos incorrectamente”, que descartaría la conformación del hecho ilícito en el patrono, todo lo cual se subsume, a juicio de esta Sala dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, por lo que se declara, en consecuencia, procedente el vicio de actividad delatado por el formalizante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de casación incoado por la parte demandada, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, resultando inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El accionante alegó, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales como “carpintero de primera”, en fecha 2 de abril de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2006 -fecha en que fue despedido, estando de reposo-, devengando un salario semanal de treinta y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 32.968,75).

Que sufrió un accidente laboral, en fecha 31 de mayo de 2006, a las 9:00 a.m., encontrándose realizando sus labores habituales como carpintero de la empresa, labor que venía desempeñando sin ninguna interrupción en la estación de construcción del Metro de Valencia, conocida como Estación Cedeño. Que la labor desempeñada en ese momento consistía en: “picar las cabillas para hacer los encofrados de hierro para luego ser vaciados de concreto”, lo cual fue realizado sin tomar las debidas medidas de seguridad industrial pertinentes, puesto que jamás fue previsto de fajas, corceles o de ningún otro instrumento indicado o recomendado para proporcionarle seguridad en sus labores.

Narra que el accidente ocurrió en el cumplimiento de las tareas encomendadas, levantando y halando una cabilla para cortarla y enzuncharla para hacer el encofrado, por lo que debido al esfuerzo físico y en virtud a que la zona en donde se realizaba la acción, se encontraba carente de todas las medidas preventivas, no pudo evitar el resbalón y la caída abrupta, sufriendo un impacto que lo derribó de manera inmediata y con fuerza al piso, ocasionándole un fuerte dolor a nivel de la zona lumbar que le hizo imposible levantarse del pavimento.

Agrega que en el mismo momento, presentó fuerte dolor en la zona de la espalda y los músculos adyacentes, situación que quedó registrado en el informe que levantó el departamento de seguridad laboral de la empresa, en fecha 12 de junio de 2006, todo lo cual ameritó una evaluación y práctica de una serie de exámenes que arrojaron como diagnóstico final: RMN DE COLUMNA LUMBO SACRA CON RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 CON PROTUSIÓN DEL ANILLO FIBROSO VENTRAL CENTRAL, SIN COMPROMISO RADICULAR. HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDA, CON COMPROMISO RADICULAR ASOCIADO.

En virtud de las consideraciones expuestas, reclama lo siguiente: Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: setenta y dos millones doscientos un mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 72.201.562,50); Lucro Cesante: cuarenta y ocho millones ciento treinta y cuatro mil trescientos dos bolívares (Bs. 48.134.302,00); Daño Emergente: veintiséis millones seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 26.648.000,00); Daño Moral: ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00); e Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: doce millones treinta y tres mil quinientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.033.593,75), para un total demando de doscientos treinta y nueve millones diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 239.017.458,25).

Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, negó que la finalización de la relación laboral entre el actor y la empresa fuera mediante la figura del despido, ya que el demandante había acordado con la demandada trabajar hasta el 15 de diciembre de 2006, presentando su renuncia, la cual fue aceptada por la demandada, procediendo a emitirle, tanto la liquidación como el pago de esta. Niega que el demandante fuera obligado a firmar el retiro u obligado a presentar su renuncia.

Rechaza, que el demandante tuviera como labor habitual picar cabillas para hacer los encofrados de hierro, ni de halar cabillas, puesto que su cargo era de carpintero y no de cabillero, por lo que de ser cierto el supuesto de que estaba halando una cabilla, no fue por orden de la empresa.

Asimismo, niega que no haya instruido al actor sobre la forma adecuada para realizar el trabajo, ya que esto se hizo el día 2 de abril de 2002, con una advertencia de riesgo en el trabajo, y la entrega de un manual de prevención contra accidentes, además de proporcionarle adiestramiento, según consta en el control de asistencia correspondiente a los días 17 de marzo de 2006, 24 de marzo de 2006 y 31 de marzo de 2006; y entregarle dotaciones de seguridad y herramientas.

Niega y rechaza, que el demandante haya sufrido un accidente laboral el día 31 de mayo de 2006, a las 9:00 a.m., ya que la demandada reporta cualquier versión de un suceso que haga un trabajador; so pena de ser sancionado de acuerdo a la normativa que regula la salud, seguridad e higiene en el trabajo, es por ello, que indica que se emitió un informe el día 12 de junio de 2006, fecha ésta, en la que se tuvo conocimiento del supuesto suceso.

Añade, que en un supuesto negado, el reporte que hizo la demandada contempla que fue un acto inseguro del demandante al agarrar o sostener objetos incorrectamente.

Niega, que la zona donde ocurrió la supuesta acción, se encontrara carente de todas las medidas que pudieran evitar el supuesto resbalón, la caída abrupta y sus demás consecuencias.

Rechaza, que las evaluaciones y exámenes médicos, hayan arrojado el diagnóstico de: “RMN DE COLUMNA LUMBO SACARA CON RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR. DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 CON PROTUSION DEL ANILLO FIBROSO VENTRAL CENTRAL SIN COMPROMISO RADICULAR HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDA CON COMPROMISO RADICULAR ASOCIADO COMO HA SIDO DESCRITO CORRELACIONAR CLÍNICAMENTE, y que el mismo haya sido generado en forma directa con el suceso ocurrido el día 31 de mayo de 2006.

Como consecuencia de lo expuesto, negó todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador accionante.

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social, ha señalado, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada ha determinar el origen laboral o no del accidente, en el cual se vio involucrado el accionante, la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del mismo, si existe el hecho ilícito en el patrono, y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar con ocasión a tal infortunio.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas de la parte actora:

1) En original, marcada con la letra “A”, inserta al folio 63 del expediente, promovió comunicación de fecha 15 de diciembre del 2006, emanada de la demandada, mediante la cual ésta, -la empresa-, le notifica al actor que por razones de finalización de la obra para el cual fue contratado, el contrato con la empresa ha culminado. Dicha documental al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.

2) Consignó en original, marcada con la letra “B”, inserta al folio 64 del expediente, “FICHA DE TRABAJADOR ACCIDENTADO: 885”, de fecha 12 de junio de 2006, emanada de la empresa demandada, contentiva del levantamiento del accidente en el cual se vio involucrado el ciudadano B.C.. Dicha instrumental al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opuso, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma los siguientes hechos: Que en fecha 31 de mayo de 2006, a las 9:00 a.m., en la Estación Cedeño, se accidentó el hoy demandante. Que en el momento del accidente, el actor se encontraba manipulando una cabilla, la cual, al halarla propicio un resbalón, donde cayó sentando, sintiendo molestias en la espalda (Región Lumbar). Que el “TIPO DE ACCIDENTE” fue “Esfuerzos excesivos o movimientos violentos”. Que el “AGENTE DEL ACCIDENTE” fue “Pieles, clavos, pedazos de madera, de metal”. Que el accidente fue a causa de un “ACTO INSEGURO” del trabajador por “Agarrar o sostener objetos incorrectamente”. Que las partes del cuerpo afectadas fueron “Espalda (incluye la columna vertebral, médula espinal y músculos adyacentes)”.

3) Signada con la letra “C”, inserta al folio 65 del expediente, promovió “Planilla de Movimiento Finiquito Colectivo”, elaborada por la demandada, la cual al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.

4) Consignó en original marcada con la letra “D”, inserto al folio 66 del expediente, informe médico de fecha 4 de julio de 2006, emanado del Servicio Médico de la demandada, suscrito por el Dr. J.B., mediante el cual se indica que el demandante está en condición de reintegro a sus reposos, sin levantar peso, la cual al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciados tales hechos.

5) Promovió marcada con la letra “E”, inserta al folio 67 del expediente, copia simple de certificación de incapacidad por reposo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Centro Ambulatorio Dr. L.G.L.”, de fecha 31 de mayo de 2006, con fecha de reintegro el 11 de junio de 2006, con sello y firma de recibido por parte de la empresa demandada, el cual constituye un documento administrativo que al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciados tales hechos.

6) Marcado con la letra “F”, inserto al folio 68 del expediente, consignó copia simple de certificado de incapacidad por reposo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Centro Ambulatorio Dr. L.G.L.”, de fecha 13 de diciembre del 2006, con fecha de reintegro el 8 de enero de 2007, con sello y firma de recibido por parte de la empresa demandada, el cual constituye un documento administrativo que al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciados tales hechos.

7) Signado con la letra “G”, inserto al folio 69 del expediente, promovió original de documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de “CONSULTA DE TRAUMATOLOGÍA – ORTOPEDIA”, debidamente suscrita por la Dra. Yamire J. Mogollón; la cual constituye un documento administrativo que al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma evaluación médica realizada al accionante, por presentar dolor lumbar, con erradicación a miembro inferior derecho, Discopatía L5-S1 con profusión del Anillo Fibroso Ventral Central, con compresión Radicular, Hernia Discal L4-L5.

8) Consignó marcado con la letra “H”, recibos de pago, insertos a los folios 70 al 76, los cuales no se encuentran suscritos a por la parte a quien se les opone, por lo que carecen de valor probatorio.

9) Promovió en original marcado con la letra “I”, inserto al folio 77, constancia de trabajo, suscrita por el Jefe de Personal de la empresa demandada, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Cabrera Bartolo, titular de la cédula de identidad Nº 5.494.580, prestó servicios en la empresa desde el 2 de abril de 2002, desempeñando como carpintero de primera, en el departamento de Línea Las Ferias, con un salario diario de veintiún mil bolívares (Bs. 21.100,00); a la cual esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciados tales hechos.

10) Marcados con las letras “J” y “K”, inserto a los folios 78 y 79, consignó informes médicos, el primero emanado de la Unidad de Resonancia Magnética del Centro Policlínico Valencia, La Viña, de fecha 1° de junio de 2006, y el segundo emanado del Servicio de Traumatología, Clínica Los Colorados, C.A., a los cuales esta Sala, no les confiere valor probatorio, ya que al emanar de médicos privados, han debido ser ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11) Promovió marcado con la letra “L”, inserta al folio 80, copia simple de documental emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes; la cual constituye un documento administrativo que al no ser impugnado, esta Sala, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma evaluación médica realizada al accionante, por presentar lumbalgia posterior a caída de sus pies mientras laborada, y que se le realizó “RMN LUMBO- Sacra” donde reportó “H. discal L4-L5”.

12) Signada con la letra “M”, inserta al folio 81, consignó en copia simple instrumental emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Medicina Ocupacional, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón; la cual constituye un documento administrativo que al no ser impugnado, esta Sala, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se evidencia evaluación médica del ciudadano B.C., indicándose que se trata de un paciente masculino, con antecedente de accidente el 31 de mayo de 2006, cuando “sufrió caída de sus propios pies al halar una cabilla”. Que tiene RM, que reportó hernia discal de L4-L5.

13) Promovió marcado con la letra “N”, inserto a los folios 82 y 83, instrumento privado emanado de un tercero, contentivo de presupuesto emitido por la Clínica Los Colorados, en fecha 8 de marzo de 2007, que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

14) Promovió la testimonial del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.359.218; cuyo acto de declaración quedó desierto, motivo por el cual esta Sala, no tiene materia probatoria que analizar.

De las pruebas de la parte demandada:

1) Marcado con la letra “B”, insertos a los folios 86 al 88 del expediente, originales de certificaciones de incapacidad del accionante, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Centro Ambulatorio Dr. L.G.L.”, de fechas 5 de junio de 2006, 9 de junio de 2006 y 3 de julio de 2006, respectivamente, los cuales constituyen documentos administrativos que al no ser impugnados, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, se evidencia que el accionante estuvo incapacitado por reposo médico durante los períodos comprendidos del 31 de mayo de 2006 al 10 de junio de 2006, del 11 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006 y del 1° de julio de 2006 al 3 de julio de 2007.

2) En original promovió marcado con la letra “C”, insertos a los folios 89 y 90 del expediente, ficha Nº 885 de Entrega de Dotaciones de Seguridad y Herramienta, efectuadas por la empresa al ciudadano B.C.. Dichas documentales al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que al actor le fue entregado implementos de seguridad tales como: pantalones, camisas, botas de goma, botas de seguridad, casco amarillo de seguridad y tenazas.

3) Consignó insertos al folio 91 del expediente, factura al carbón Nº 16101, de fecha 11 de junio de 2002, emanada de la empresa demandada y suscrita por el accionante, de la cual se desprende la salida del almacén de tenaza 8, por lo que al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opuso, esta Sala, le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Inserto al folio 92 del expediente, consignó memorando de fecha 26 de enero de 2005, emanado del departamento de “Seguridad Industrial”, de la empresa para el “Almacén”, a los fines de que se le haga entrega de un par de botas al ciudadano M.D., la cual no guarda relación alguna con el actor, y por tanto no aporta elementos de interés para la resolución de la presente controversia.

5) Promovió en original con la letra “D”, inserta al folio 93, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrita por el accionante y dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la empresa accionada, mediante la cual hace constar que a partir del día 15 de diciembre de 2006, dejará de prestar servicios en el cargo de carpintero de primera. Respecto a dicha instrumental, esta Sala, le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opuso, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.

6) A los folios 94 y 95 del expediente, promovió en original documentales contentivas de “Planilla de Movimiento Finiquito Colectivo”, elaborada por la demandada y voucher de “Emisión de cheque”, debidamente suscritos por el actor, los cuales al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.

7) Promovió marcado con la letra “E”, insertas a los folios 96 al 101 del expediente, copia simple de comunicación remitida a los Miembros del Comité de Normalización CT6, Higiene, Seguridad y Protección y emanada del Subcomité Técnico de Normalización CT6/SC1, Prevención de Accidentes, de fecha 3 de Junio 1998, relativo a la utilización de fajas de Seguridad Antilumbago y Pronunciamiento del Subcomité CT6/SC1 Prevención de Accidentes Sobre las Fajas Lumbares, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que esta Sala, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8) Promovió en original, inserta al folio 102 del expediente, notificación de advertencia de riesgo de fecha 2 de abril de 2002, dirigida al ciudadano B.C., en cuyo cuerpo aparece la firma del mencionado ciudadano, y su declaración de haber sido advertido e informado suficientemente, acerca de los riesgos generales que por la naturaleza de la operación desempeñada en la empresa se encontraba expuesto, por lo que al no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opuso, esta Sala, le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la misma, se desprende que la empresa accionada, en estricto cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advirtió al hoy accionante, sobre los riesgos o acciones de los distintos agentes a los cuales podía estar expuesto eventualmente, en la ejecución de sus tareas. Asimismo, la empresa le indicó al trabajador, su obligación de observar y cumplir estrictamente las medidas de seguridad laboral establecidas, así como la de usar los equipos de protección personal adecuados. En este sentido, la empresa le suministró los siguientes implementos de seguridad industrial: casco, botas de seguridad, guantes, lentes, snack, impermeable, mascarillas, caretas, botas de goma y manual de seguridad.

9) A los folios 103 al 109, se consignó en original, control de asistencia y adiestramiento a charlas efectuadas por la demandada, dirigidas al personal de la planta, sobre diversos cursos relacionados con la materia de seguridad industrial en el trabajo, en los cuales, aparece reflejada la asistencia del accionante a través de su nombre y firma, los cuales al no ser impugnados, ni desconocidos por la parte a quien se le opuso, esta Sala, le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10) En original promovió acta de entrega de uniformes al ciudadano B.C.. Dicha documental inserta al folio 109, al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el actor fue dotado de camisas manga largas de algodón, color gris y de pantalones de blue jeans, en fecha 29 de octubre de 2004.

11) Inserta al folio 110, consignó original de constancia de recepción de Manual de Prevención contra Accidentes Laborales, suscrita por el hoy accionante, en fecha 2 de abril de 2002, la cual al no ser impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12) En cuanto a la Prueba de Experticia requerida a tres profesionales de la medicina, no consta en autos su evacuación, motivo por el cual, esta Sala, no tiene materia probatoria que analizar.

Finalmente, con relación a la solicitud efectuada por la parte demandante en la prolongación de la audiencia preliminar, realizada en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual pidió al Juzgado que se oficiara al INPSASEL, a los fines de que remitiera a la brevedad posible la certificación de incapacidad contentiva en el expediente N° 21.660, la cual, una vez acordada, constan sus resultas a los folio 42 al 58 del expediente, esta Sala, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha instrumental, se trata de un documento público administrativo que, al no ser impugnado, goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

Por medio de la referida probanza, esta Sala, evidencia que el accidente investigado por dicho organismo, en el cual se vio involucrado el ciudadano B.C., cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que se determinó que el trabajador presentó TRAUMATISMO LUMBO-SACRO, CON COMPRESIÓN RADICULAR IRRADIADA A MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR AGRAVAMIENTO DE HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento médico, razón por la cual, se certificó que el accidente de trabajo, le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social, entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

De autos, quedó evidenciado que el demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, sufrió un accidente el día 31 de mayo de 2006, a las 9:00 a.m., en la Estación Cedeño, mientras se encontraba realizando un esfuerzo violento con el fin de halar una cabilla, que le propicio un resbalón desde sus propios pies, produciéndole dolores en la región lumbar, en virtud de lo cual, le fue diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) un “TRAUMATISMO LUMBO-SACRO, CON COMPRESIÓN RADICULAR IRRADIADA A MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR AGRAVAMIENTO DE HERNIA DISCAL L4-L5”, que le originó una “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, por lo que dicho suceso debe ser calificado como accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, quedó demostrado en autos, que el infortunio ocurrió en razón de que el trabajador accionante agarró o sostuvo objetos incorrectamente.

Ahora bien, como quiera que el actor con ocasión del accidente laboral, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, así como daño moral, lucro cesante y daño emergente, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (objetiva y subjetiva), esta Sala, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Social, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Tal clasificación, -a juicio de la Sala-, resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

En este orden de ideas, se observa que el accionante, por un parte, en su escrito libelar, reclama la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por daño moral.

Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas, -como se dijo-, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Igualmente, la Sala ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala considera, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral producido al trabajador, producto del accidente laboral en el cual se vio involucrado, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedo demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sin embargo, en cuanto a la indemnización tarifada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia, por cuanto dicha disposición legal, contenida en el Título VIII de la citada Ley especial, no resulta aplicable para la resolución del caso, toda vez, que consta de autos, que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tanto, se halla amparado por lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, de conformidad con el artículo 585 de la misma Ley Adjetiva Laboral.

Por consiguiente, esta Sala, mantiene su criterio sobre el particular, en el entendido que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Así se declara.

Con respecto a la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también peticionada en el escrito libelar, es necesario reiterar, que las mismas se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de sus disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, del material probatorio anteriormente analizado, esta Sala concluye, que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor; al proporcionarle en diversas oportunidades uniformes e implementos de seguridad, así como el manual de normas, los cuales precisamente tienden a la prevención de accidentes; y al adiestrarlo para una mejor ejecución del trabajo, a través de charlas relacionadas con la materia de seguridad industrial.

En consecuencia, esta Sala considera, que no existen en autos elementos de convicción, que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, amén que tal y como se señaló en acápites anteriores a los autos, quedó demostrado que el infortunio laboral, ocurrió en razón de que el accionante agarró o sostuvo objetos incorrectamente. Por lo tanto, resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley. Así se declara.

Finalmente, se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Con base al análisis probatorio efectuado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste, devino directamente por su prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, es de destacar, que de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.

Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, esta Sala, declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente. Así se decide.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Sala, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, padece de “traumatismo lumbo-sacro, con compresión radicular irradiada a miembro inferior derecho por agravamiento de hernia discal L4-L5”, que le originó una “discapacidad parcial y permanente”, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, por el contrario, quedó evidenciado de autos que ésta, -la demandada-, cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el infortunio laboral ocurrió en razón de que el accionante agarró o sostuvo objetos incorrectamente, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de un obrero, que devengaba un salario semanal de treinta y dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 32.968,75) hoy (Bs.f. 32,97).

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Alto Tribunal considera justo y equitativo, fijar la misma cantidad estimada por los Sentenciadores de Instancia, establecida en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.f. 10.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuesta, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano B.C., y se ordena a la sociedad mercantil Ghella Sogene, C.A., a pagar la cantidad antes indicada.

Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 1° de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.f. 10.000,00) por concepto de daño moral.

No firma la presente decisión, el Magistrado J.R. Perdomo, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-001348

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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