Decisión nº 2-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9290

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano B.I.U.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.940.628, asistido por el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.374, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales, en contra del hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 31 de enero de 2013, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del presente recurso, el 5 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el presente recurso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, el apoderado judicial del querellante como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Indicó que comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Educación, en calidad de profesor en el Liceo Nacional C.D. Los Olivos, a partir del 1 de enero de 1979, hasta el 1 de septiembre de 2006, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Manifestó que en fecha 3 de octubre de 2012, apareció en un listado publicado en el diario “Últimas Noticias” titulado “Aviso Oficial”, correspondiente al tercer listado de pago de Prestaciones Sociales con Bonos Petro-Orinoco, del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Adujo que en fecha 2 de noviembre de 2012, el “…Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del Contrato de Fideicomiso constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco), con el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; en su carácter de Fiduciario según lo convenido en el Contrato para la constitución de fideicomisos Nº 33478, procedió a depositar en su cuenta de Ahorros Nº 01080066810200729471, en el Banco Provincial, (…) la cantidad de haberes de Bs. (Bs. 144.906,00), sin cancelarle los respectivos Intereses Moratorios, generados por dicha demora culposa en la cancelación efectiva de sus prestaciones.”.

Finalmente, solicitó se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagarle los intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, por más de 6 años 2 meses y 2 días.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, el abogado A.E. NAVA ESPINOZA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.456, actuando en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por caducidad, debido a que el querellante desde el 8 de octubre de 2012, tuvo conocimiento de que era beneficiario del Contrato de Fideicomiso constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco).

Señaló que del anexo consignado por el querellante relativo a la solicitud de Pago sobre Haberes del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco), se evidencia notoriamente la firma del hoy querellante, lo que demuestra notoriamente que para el día 8 de octubre de 2012, ya tenía conocimiento de que poseía un saldo a su favor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 144.906,00), solicitando en esa misma fecha la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 44.906,00) por concepto de pago a sus haberes.

Indicó que desde el 8 de octubre de 2012, fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de que poseía el saldo a su favor, hasta el 28 de enero de 2013, fecha en la cual se interpuso el presente recurso, transcurrieron con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que el Ministerio querellado no puede ser sometido a efectuar cálculos en la forma que pretendan cada uno de los trabajadores, sino que por el contrario debe aplicar las formulas previstas por las leyes.

Sostuvo que en el caso de que se le ordene a su representada el pago de los intereses de mora, el mismo deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando igualmente que la tasa a aplicar debe ser la prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por último, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse en primer lugar con respecto a la solicitud formulada por la representación del Ministerio querellado, en relación con la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto operó la caducidad.

En ese sentido, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo anterior, se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho de accionar por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer un derecho. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática en contra de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que el recurrente de su propio decir en el libelo de la demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, señaló que “…En fecha 2 de noviembre del año 2012, El Ministerio del poder Popular para la Educación, a través del Contrato de Fideicomiso constituido por el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera (Petro-Orinoco), con el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; en su carácter de Fiduciario según lo convenido en el Contrato para la constitución de fideicomisos Nº 33478, procedió a depositar en su Cuenta de Ahorros Nº 01080066810200729471, en el Banco Provincial, (…) la cantidad de haberes de Bs. CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS EXACTOS (Bs. 144.606,00), sin cancelarme los respectivos Intereses Moratorios, generados por dicha demora culposa en la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales…”, configurándose en ese momento el hecho lesionador, lo que evidencia claramente que desde el día 02 de noviembre de 2012, fecha en la cual le fueron canceladas efectivamente las prestaciones sociales a la hoy querellante, tal y como se desprende de la libreta de ahorro, que riela al folio 16 del expediente judicial, hasta el día 28 de enero de 2013, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales, no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso no operó la caducidad de la acción en lo relativo al pago de los intereses de mora. Así se decide.

Así, realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el fondo del mismo, y al efecto, observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud realizada por el ciudadano B.I.U.N., -parte actora- referida a que se ordene al órgano querellado el pago por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pago que a su juicio asciende a un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 165.491,75).

Ante tal solicitud debe señalarse, prima facie que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin hacer distinción entre los trabajadores del sector público y los del sector privado en su artículo 92, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Destacado del Tribunal.

Sobre la base del artículo transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que entre el ciudadano B.I.U.N. y el Ministerio del Poder Popular para la Educación existió una relación de empleo público hasta el 01 de septiembre de 2006, cuando mediante Resolución Nº 06-06-01, de fecha 30 de agosto de 2006, le fue otorgado el beneficio de jubilación, la cual corre inserta a los folios 10 al 12 del expediente judicial.

En este sentido, se observa que riela al folio 13 del expediente judicial, el listado de pago de Prestaciones Sociales con Bonos Petro-Orinoco, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 3 de octubre de 2012.

Asimismo, riela al folio 14 del expediente judicial, “SOLICITUD DE PAGO SOBRE HABERES DEL FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA (PETRO-ORINOCO)”, de fecha 08 de octubre de 2012, mediante la cual el hoy querellante solicitó le fuese depositado en la cuenta de ahorro Nº 0108-0066-81-0200729471, del Banco Provincial, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.906,00), por cuanto tiene un saldo a su favor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.906,00).

En el mismo sentido, se corroboró que la Administración en fecha 02 de noviembre de 2012, le realizó al querellante el pago efectivo de prestaciones sociales mediante depósito realizado en la cuenta de ahorro el Nº 0108-0066-81-0200729471, del Banco Provincial por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.906,00), según se evidencia a los folios 19 y 20 del expediente judicial.

Ello así, de las fechas resaltadas retro, se evidencia el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, ante lo cual se estima necesario hacer mención de la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…). (Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…).

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación al actor, nació en favor de éste el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en ocasión de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano accionado, y siendo que fue el 02 de noviembre de 2012, cuando recibió el pago por ese concepto, dicho retraso genera a favor del hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, se ordena a la parte querellada el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el día 2 de noviembre de 2012, debiendo ser calculados el periodo del 01 de septiembre de 2006 al 6 de mayo de 2012, a tenor de lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso ratione temporis, y el lapso del 7 de mayo de 2012, hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las mismas; es decir, hasta el 2 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Establecido lo anterior, no escapa para este Sentenciador lo peticionado por el sustituto de la Procuradora General de la República referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, fuere la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la prevista en el artículo 1.746 del Código Civil; es decir, el 3%.

Al respecto debe señalarse, que el artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, razón por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa. Así se decide.

En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora son interés previstos en la normativa, debe considerarse la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos en el presente caso al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, específicamente en el literal c, el cual establece que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones, es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, para el periodo comprendido desde el 1º de septiembre de 2006 al 6 de mayo de 2012 y el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2012 específicamente su literal “f”, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, para el periodo del 7 de mayo de 2012 al 2 de noviembre de 2012, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato de la parte querellada, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Así se decide.

Por otro lado respecto al cálculo del monto condenado a pagar; esto es, los intereses moratorios desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 02 de noviembre de 2012, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Visto que fue ordenada una experticia complementaria del fallo para determinar los montos condenados a pagar, se niega la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.165.491,75), como indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la cantidad ordenada a pagar por concepto de intereses de mora la arrojará la experticia ordenada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano B.I.U.N., asistido por el abogado L.E.R., todos identificados en el encabezado del presente fallo, por el cobro de intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales, en contra del hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ORDENA al mencionado Ministerio el pago de los intereses moratorios desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 02 de noviembre de 2012, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.J.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.J.G.

Exp. Nº 9290

HLSL/smc/kae

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