Sentencia nº 01364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0691

Mediante Oficio Nro. 7.749 de fecha 15 de junio de 2011 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente signado con letras y números AP41-U-2011-000122 (de la nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 1° de junio de 2011 por la abogada A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del mencionado Municipio el 8 de febrero de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 30 de mayo de 2011, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 25 de octubre de 2010 por el abogado L.G.A.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.317, actuando con el carácter de representante judicial de la contribuyente CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de abril de 2003, bajo el Nro. 18, Tomo 34-A-Sgdo.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución identificada con letras y números CJ/DSF/114-2010 de fecha 9 de septiembre de 2010, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se determinó a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar el monto total expresado en moneda actual de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), por concepto de sanción de multa prevista en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del referido ente local del año 2009, así como la clausura del establecimiento hasta tanto obtuviese la Licencia de Actividades Económicas.

Según se evidencia en auto del 7 de junio de 2011, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Municipal y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 29 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de julio de 2011 la abogada M.N.K.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.285, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del documento poder antes identificado; consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación.

El 9 de agosto de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de septiembre de 2010 el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución identificada con letras y números CJ/DSF/114-2010 mediante la cual determinó a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar el monto total expresado en moneda actual de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), por concepto de sanción de multa prevista en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del referido ente local del año 2009, así como la clausura del establecimiento hasta tanto obtuviese la Licencia de Actividades Económicas.

El 25 de octubre de 2010 el abogado L.G.A.E., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, ejerció ante el Juzgado Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, posteriormente remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la referida Resolución signada con letras y números CJ/DSF/114-2010 de fecha 9 de septiembre de 2010. Para fundamentar el recurso argumenta lo siguiente:

Manifiesta, que el acto administrativo impugnado transgrede el contenido de los artículos 22, 102, 103, 106 y 179, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas; 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 50 y Disposiciones Transitorias, Primera, numeral 2 de la Ley Orgánica de Educación; 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita declare con lugar el recurso contencioso tributario y procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 28 de octubre de 2010 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo admitió la “demanda de nulidad” interpuesta por la empresa contribuyente.

En fecha 4 de marzo de 2011 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la jurisdicción contencioso tributaria.

El 29 de marzo de 2011 recibió la causa el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 12 de mayo de ese mismo año dictó sentencia donde se declaró competente para conocer el recurso contencioso tributario, lo admitió y ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 19 de mayo de 2011 la abogada M.N.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó ante el Tribunal de instancia un escrito de oposición a la admisión del recurso interpuesto por la contribuyente, en el que manifestó lo siguiente:

Expone que el aludido recurso debe declararse inadmisible, por haber operado la caducidad del plazo para ejercerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001.

Denuncia que el recurso contencioso tributario incoado por el abogado L.G.A.E., se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que el poder de representación consignado en autos fue otorgado -a su decir- ilegalmente.

En consecuencia, solicita al Tribunal a quo declare con lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y en consecuencia lo inadmita.

En esa misma fecha (19 de mayo de 2011), el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó abrir la articulación probatoria de cuatro (4) días.

El 23 de mayo de 2011 los ciudadanos M.B.P., P.F., L.A.N.H., P.A.A.C., B.A.d.P. y H.A.d.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.847.000, 2.117.005, 2.128.010, 5.805.433, 982.467 y 3.838.410, los tres primeros y el último actuando con el carácter de Directores Principales y los otros como Directores Suplentes de la contribuyente Cybercentrum Las Mercedes, C.A., asistidos por el ciudadano L.G.A.E., quien actúa como apoderado judicial de la recurrente, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual exponen:

(…) En nuestra condición de miembros de la Junta Directiva de CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., estamos en pleno conocimiento del Instrumento de Poder que riela a los folios diez (10) y once (11), el cual fue otorgado con las formalidades legales por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 18 de Abril del 2006, el cual ratificamos y conformamos en este acto todas y cada una de las actuaciones realizadas por el PRESIDENTE de la empresa y del apoderado judicial el abogado en ejercicio L.G.A.E., mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro V-3.658.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.317, en el presente juicio y por ante (sic) SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incluyendo otorgamiento del poder. El Presidente, no solamente estaba autrizado (sic) para el otorgamiento del poder, sino también tenía la plena representación de la compañía, inclusive la responsabilidad de ejercer las acciones y recursos que fuera necesario en defensa de la Compañía e inclusive de conferir poderes en juicio y esta (sic) claro que los estatutos, al no disponer lo contrario, los directores podemos actuar conjunta o separadamente de conformidad con el artículo 1665 y 1666 del Código Civil. (…)

. (Destacado de la diligencia).

En fecha 25 de mayo de 2011, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2011, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente Cybercentrum Las Mercedes, C.A., contra el acto administrativo de contenido tributario supra identificado. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

(…) El Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de abril de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente se dio por notificado del auto dictado el 12-04-2011 y solicita la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, a fin de reanudar la causa. (Folios 621 y 622).

En fecha 26 de abril de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente consigna escrito de resumen del presente recurso constante de seis (06) folios útiles.

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda y Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso como consta a los folios 633 y 634, respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2011, la ciudadana M.N.K.A., (…), actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO (sic) MIRANDA, presentó por ante la (…) (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante la cual SE OPONEN (sic) A LA ADMISIÓN del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario (folios 637 al 647) en los siguientes términos y expone:

(…) En fecha 19 de mayo de 2011 (folios 649 y 650), este Tribunal Superior ordenó abrir articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, con el objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.

Asimismo, en esa misma fecha (folio 717), los ciudadanos M.B.P., P.F., L.A.N.H., P.A.A.C., B.A.D.P. y H.A.D.L.C., (…), actuando en su carácter de los tres primeros y el último como Directores principales y los otros como directores suplentes de la contribuyente ‘CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.’, asistidos por el ciudadano L.G.A.E., presentaron por ante la (…) (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la cual exponen:

‘… En nuestra condición de miembros de la Junta Directiva de CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., estamos en pleno conocimiento del Instrumento de Poder que riela a los folios diez (10) y once (11), el cual fue otorgado con las formalidades legales por ante la Notaría Pública Octada (sic) del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 18 de Abril de 2006, el cual ratificamos y conformamos en este acto todas y cada una de las actuaciones realizadas por el PRESIDENTE de la empresa y del apoderado judicial el abogado en ejercicio L.G.A.E. (…) El Presidente, no solamente estaba autorizado para el otorgamiento del poder, sino también tenía la plena representación de la compañía, inclusive la responsabilidad de ejercer las acciones y recursos que fuera necesario en defensa de la Compañía e inclusive de conferir poderes en juicio …’

En fecha 25 de mayo de 2011 (folios 719 al 723), estando dentro de los cuatro (04) días de despacho otorgados por este Tribunal, la ciudadana ADRINA (sic) C.L.G., actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, presentó por ante la (…) (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles con ocasión a la Oposición de la Admisión al presente recurso contencioso tributario y promovió el mérito favorable de autos, Documentales y Prueba de Informes, las documentales ya se encuentran agregadas a los autos.

Revisada toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer alegato de oposición a la admisión del presente recurso contenida en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, esta sentenciadora observa que en la notificación del acto administrativo identificado bajo el No. CJ/DSF/114-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, que corre inserto al folio (27) señala lo siguiente:

(…) De lo anteriormente señalado, y su simple lectura observa esta Juzgadora que claramente la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, a través de la notificación efectuada a la contribuyente le señala los lapsos y entidades administrativas y judiciales, donde tiene que ejercer la sociedad mercantil los recursos que puede ejercer en caso de considerar que el acto lesione sus derechos e intereses.

En consecuencia la contribuyente ‘CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A.’, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, numeral 5, 31, 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en fecha 25 de octubre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual fue tramitado y sustanciado hasta la última etapa procesal correspondiente, es decir hasta la presentación de los informes, conforme a la Ley Especial. El día 22 de febrero del 2011, el tribunal que llevo (sic) la causa hasta informes dictó auto dejando constancia que dictará la sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de dicha Ley Orgánica, asimismo dicho Juzgado en fecha 04 de marzo de 2011, dicto (sic) sentencia interlocutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente acción y declino el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

Al respecto, los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario establecen:

(…) En este mismo orden de ideas, es necesario señalar igualmente el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:

(…) De la norma transcrita se desprende que la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, y que dicha notificación, deberá hacerse bajo ciertas formalidades, y en el caso de existir error en la información, se considerará defectuosa dicha notificación y no producirá efectos, más sin embargo, la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta la validez intrínseca o formal del acto, sino sólo su eficacia.

En el caso de autos, se observa del contenido del acto administrativo impugnado, que no se cumplieron los requisitos formales exigidos para su notificación al interesado, ya que sobre la base errónea, le señaló a la contribuyente que podrá interponer recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o acudir directamente a los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa competentes, de conformidad con el artículo 7 numeral 10, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a su notificación, tal y como se encuentra establecido en los artículos 25, numeral 3, y 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, produciéndose así la consecuencia prevista en el artículo 77 eiusdem, esto es, considerar defectuosa la notificación realizada, y por tanto, no procede realizar el cómputo del lapso de caducidad para interponer el respectivo recurso de impugnación, razón por la cual esta Juzgadora no tomara (sic) en cuenta el lapso de caducidad previsto en el Código Orgánico Tributario para interponer el recurso contencioso tributario. Así se declara.

En cuanto al segundo alegato expresado por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en el que señala que el recurso contencioso tributario ejercido se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora considera conveniente, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 09 de junio de 2009, caso: DESARROLLOS HOTELCO, C.A.; que parcialmente se transcribe a continuación:

(…) Criterio jurisprudencial que esta Juzgadora comparte en su totalidad.

No obstante a ello, observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la contribuyente, suficientemente identificado en autos presentó en la oportunidad legalmente establecida para probar su cualidad, diligencia en la cual expresó lo siguiente:

(…) Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente considera que queda suficientemente demostrada la cualidad de la representación judicial de la contribuyente, que para nada compromete el patrimonio de la empresa por el contrario lo defiende y una vez realizadas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, este Tribunal pasa analizar los demás requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima el segundo alegato expuesto por la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO (sic) MIRANDA. Así se decide.

Sorprende por demás decirlo por parte de quien hoy dicta esta sentencia que la representante de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, después de haber llevado a cabo todo el procedimiento ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no haya observado antes de realizar esta oposición, tal situación es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le ordena se abstenga de realizar cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes durante el proceso con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la declaratoria anterior este Tribunal se abstiene de admitir y evacuar las pruebas de informes solicitadas por ambas partes, por resultar inoficioso dicho pronunciamiento al no afectar en nada al presente fallo. Así se decide.

Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal en virtud de la declaratoria anterior, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron copia de los actos recurridos y expediente administrativo tal y como consta a los folios 410 al 613, ambos inclusive.

Igualmente consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente; y desestimada como fue (sic) oposición formulada por parte del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO: Se desestima la oposición a la admisión formulada por la (…) apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO (sic) MIRANDA.

TERCERO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, visto que el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, formuló oportunamente oposición a la admisión; se entenderá que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 268 ejusdem (sic), la causa quedará abierta a pruebas.

(Destacado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2011 la abogada M.N.K.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el que argumenta lo que a continuación se expresa:

Manifiesta que el Tribunal a quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que el recurso contencioso tributario fue ejercido por el ciudadano L.G.A. Estevez, actuando a su decir como apoderado judicial de la contribuyente, según se desprende del instrumento poder otorgado por el ciudadano H.A.D.L.C., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, “(…) poder que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Agrega que de las cláusulas octava y novena del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes, C.A., se desprenden las facultades del Presidente de la empresa, las cuales serán las mismas que las de la Junta Directiva, siempre y cuando esté “debidamente autorizado por la Junta Directiva”; sin embargo, de la revisión del documento poder que corre inserto en autos, no se dejó constancia de que el ciudadano H.A.D.L.C. “enunciara y exhibiera la autorización debidamente otorgada por la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, para nombrar apoderados judiciales, razón por la cual el poder otorgado es ilegal, e incurre el Juez Contencioso Tributario en el vicio de suposición falsa”.

Arguye que la representación judicial de la contribuyente en la oportunidad de la articulación probatoria no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la legalidad del instrumento poder otorgado por el ciudadano H.A.D.L.C., al no contar éste con la debida autorización de la Junta Directiva de la empresa recurrente.

Alega que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falsa interpretación de la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al mencionar que quedaba demostrada la cualidad de la representación judicial del ciudadano L.G.A. Estevez e incluso afirmar que sus actos “(…) ‘… para nada comprometen el patrimonio de la empresa por lo contrario la defienden …’ diferenciando a su vez, entre los actos de administración y disposición, con los de simple representación (…)”.

Como corolario de lo antes expuesto, insiste que “la sentencia apelada incurre en el vicio de falsa suposición, al haber establecido como hechos positivos y precisos, aunque no se desprenden de autos, que: (i) la Junta Directiva de la sociedad mercantil Cybercentrum Las Mercedes, C.A., demostró que para el momento del otorgamiento del poder, el ciudadano H.A.D.L.C., estaba debidamente autorizado, por la referida Junta Directiva, para nombrar apoderados judiciales y, (ii) que el abogado L.A.E. y el Presidente de la empresa tienen legitimidad para actuar en juicio”.

En esta misma oportunidad, la representación judicial del ente local promovió las pruebas que a continuación se señalan:

1. Mérito favorable de autos.

2. Acta constitutiva y estatutaria de la contribuyente.

3. Instrumento poder otorgado en fecha 18 de abril de 2006 ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Finalmente, pide a esta Sala anule la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de instancia en fecha 30 de mayo de 2011 y declare inadmisible el recurso contencioso tributario de autos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2011, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Cybercentrum Las Mercedes, C.A.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Municipal, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado, incurrió en los vicios de suposición falsa y falsa interpretación de la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento la Sala estima necesario, revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas

.

De la norma transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.), mientras que, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por otra parte, en el caso de sentencias interlocutorias la norma bajo análisis agrega un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de fallos interlocutorios que causen un gravamen irreparable.

Además, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-tributaria, a saber: el contribuyente y la Administración Tributaria.

Ahora bien, de las actas procesales contenidas en el expediente y del escrito del recurso contencioso tributario se advierte que, la cuantía de la causa asciende a la cantidad expresada en moneda actual de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), por concepto de la sanción de multa prevista en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del referido ente local del año 2009, así como la clausura del establecimiento hasta tanto obtuviese la Licencia de Actividades Económicas.

De esta manera, al confrontar el referido monto, es decir, la suma de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00) con lo establecido en la P.A.N.. SNAT/2011/0009 de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.855 de la misma fecha (24 de febrero de 2011), mediante la cual se reajustó el valor de la unidad tributaria de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) a Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la decisión -objeto de apelación- (30 de mayo de 2011), pudo y debió el Tribunal a quo concluir mediante una operación aritmética que indudablemente la cuantía de la causa no alcanzaba el monto requerido; pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si la cuantía excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la suma de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00). (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01173, 01642 y 00547 de fechas 2 de octubre de 2008, 18 de noviembre de 2009 y 28 de abril de 2011, casos: Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Propela Creativa, C.A., y Vimpar Shoes Paladino Hermanos C.A., respectivamente).

Asimismo, se reitera que los jueces contenciosos tributarios, están en la obligación de revisar las condiciones especiales de admisibilidad de la apelación, con el fin de evitar que se sustancien ante esta Sala procedimientos de segunda instancia claramente inadmisibles conforme al Código que rige esta materia.

Sobre la base de lo expresado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario del año 2001, esta Sala declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Municipal; en consecuencia, revoca el auto dictado por el Tribunal de instancia en fecha 7 de junio de 2011, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación de la sentencia interlocutoria dictada el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda firme. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del FISCO MUNICIPAL el 1° de junio de 2011, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 7 de junio de 2011y queda FIRME la sentencia de instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01364, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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