Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanas A.R.D.B. y L.R.D.N., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.175.398 y 1.756.284, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON H.C., A.A.P., M.C.S., A.A.-HASSAN y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 609, 1.135, 7.135, 22.671, 24.625, 33.996, 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos M.R.D.L. y L.G.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulados bajo los Nos. 1.740.804 y 3.176.996, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA M.R.D.L.: H.A.S., G.B.N., J.A.T.R., E.C.C. y J.A.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 34.867, 35.104, 34.853, 53.163 y 47.104, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO L.G.R.P.: MARIOLGA Q.T., P.P.A., G.L., R.G.F., MANUEL BAUMEISTER, DESMOND DILLON, J.V.Z., R.C., M.Z., J.A., M.A. CORREA, NILYAN S.L. y NJAIMEY MANZANILLA ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 2.933, 26.695, 25.731, 20.802, 45.935, 41.619, 42.646, 58.652, 31.322, 62.856, 51.864, 47.037 y 104.855, respectivamente.

MOTIVO

PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

OBJETO DE LA PRETENSION: i) Un Terreno y el Edificio sobre él construido denominado “San Luis” , ubicado en la Calle Sur 5, entre las Esquinas Curamichate y Viento, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) el Terreno y Edificio sobre él construido denominado “San Marcos”, ubicado entre las Esquinas Curamichate y Viento, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; iii) y la Quinta “San Luis”, ubicada en la Calle Los Jardines de la Urbanización Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 01 de junio de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la partición de los terrenos y los edificios sobre ellos construidos denominados “San Luis” y “San Marcos”, y de la Casa-Quinta denominada “San Luis”, emplazándose a las partes para la designación del Partidor, en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria siguen A.R.D.B. y L.R.D.N. en contra de M.R.D.L. y L.G.R.P., ejerció recurso de apelación el abogado G.B., apoderado judicial de la parte codemandada, M.R.d.L..

Oído en un solo efecto el referido recurso el 14 de julio de 2004, se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por acta del 30 de julio de 2004 el Tribunal de la causa dejó constancia, del acto de nombramiento de Partidor, en el cual se fijó una nueva oportunidad, en virtud de no encontrarse en el mismo la mayoría absoluta de personas y de haberes.

A través diligencia del 03 de agosto de 2004 la representación judicial de la parte codemandada, M.R.d.L., alegó que el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 01/06/2004 debió ser oído en ambos efectos.

Mediante providencia del 04 de agosto de 2004 el A-quo repuso la causa al estado de oír la apelación ejercida por la parte codemandada en ambos efectos, declarando nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 14 de julio del mencionado año, incluyendo el acto del nombramiento del partidor, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno respectivo.

Asignada la causa de marras a esta Alzada para su conocimiento y decisión, se abocó a tales efectos el 08 de septiembre de 2004, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes de las partes.

A través de escritos del 10 y 22 de septiembre de 2004 la representación judicial de la parte actora peticionó decreto de medida de secuestro sobre el inmueble constituido por la Casa-Quinta denominada “San Luis”. En tanto la representación judicial de la codemandada, M.R.D.L., al respecto adujo, que su representada se encontraba habitando el referido inmueble, que tal solicitud era improcedente y que ya se le había negado en instancia el decreto de la referida medida.-

Por auto de 07 de octubre de 2004 este Órgano Jurisdiccional solicitó al A-quo la remisión del cuaderno de medidas, el cual no fue enviado en la oportunidad respectiva, a los fines de pronunciares sobre la medida de secuestro peticionada por la parte actora.

Por decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el 08 de noviembre de 2004, se negó la solicitud de medida de secuestro peticionada por la parte actora.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que comparecieron la representación judicial de la codemandada ciudadana, M.R.D.L., y de la parte actora, consignando sus respectivos escritos, solicitando la representación de la codemandada auto para mejor proveer, a objeto de presentar pruebas o en su defecto una experticia complementaria, sobre las reparaciones realizadas a la Casa-Quinta denominada “San Luis”.

Mediante decisión del 14 de octubre de 2004 este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de auto para mejor proveer peticionado por la representación judicial de la parte codemandada, M.R.d.L..

Por auto del 22 de octubre de 2004 se dejó constancia que no se realizaron observaciones a los informes presentados por las partes actora y codemandada, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En virtud de la designación como Juez Suplente Especial, en fecha 16/2/2004, el doctor A.S.M. se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual no se verificó.

Por diligencia del 25 de mayo de 2005, compareció el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y manifestó que existía acuerdo entre las partes para proceder con la partición de los bienes sobre los cuales no hay contención, solicitando la remisión de las copias certificadas al Tribunal de instancia, a los fines de realizar la misma. En tal sentido, esta Alzada por auto del 04/08/2005 ordenó la notificación de la parte demandada, a objeto de que expusieran sus alegatos sobre lo alegado por la representación de la parte actora.

Vistas las diligencias suscritas el 18/10/2005 y el 29/11/2005 por las representaciones judiciales de los codemandados, mediante las cuales expresan su voluntad sobre la partición de los bienes sobre los cuales no hay contención, este Tribunal en segundo grado jurisdicción dictó sentencia el 06 de marzo de 2006, mediante la cual ordenó la partición de los inmuebles constituidos por los terrenos y los edificios sobre ellos construidos denominados “San Luis” y “San Marcos” identificados ab initio, exceptuando la Quinta-Quinta denominada “San Luis”. A tales efectos, se libró oficio N° 06-0093 al Tribunal de instancia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 17 de junio de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados León H.C., A.P. y B.A., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.R.D.B. y L.R.D.N., demandaron por Partición de Herencia a los ciudadanos M.R.D.L. y L.G.R.P..

Tramitada la citación personal de los demandados, se verificó la del codemandado L.G.R. el 12 de agosto de 1.997 y la de la ciudadana M.R.d.L. a través de cartel el 4 de noviembre de 1.997.

Por diligencia del 23 de enero de 2003, compareció el abogado G.B.N., consignado instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la codemandada, M.R.D.L., dándose por citado en el presente proceso.

A través de escrito del 03 de marzo de 1.998, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por la Casa-Quinta denominada “San Luis” que se encuentra en posesión de una de las comuneras, ciudadana M.R.D.L., y en el caso de que la actual poseedora manifestara su intención de permanecer en el inmueble se le cobraría un canon de arrendamiento a favor de todos los comuneros.

En fecha 04 de marzo de 1.998 la representación judicial de la codemandada M.R.D.L., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 04 de marzo de 1.998 la representación judicial de la codemandada, M.R.D.L., expuso sus defensas en contra de las medidas peticionadas por la parte actora, secuestro e innominada de arrendamiento.

El 05 de marzo de 1.998, compareció el abogado J.V.Z., acreditando su carácter de apoderado judicial del codemandado L.G.R.P., y manifestó: “…siguiendo expresas instrucciones de mi mandante CONVENGO en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos aquí expuesto…”.

En virtud del escrito de cuestiones previas opuestas por la representación de la parte codemandada, M.R.d.L., en el cual desconoce el documento suscrito el 17 de diciembre de 1997 por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao, la parte actora por escrito del 12 de marzo de 1.998 solicitó que el Tribunal de la causa se pronunciase sobre la extemporaneidad del desconocimiento, promoviendo prueba de cotejo.

Por escrito del 16 de marzo de 1.998, la representación de la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada, solicitando se desechen las mismas.

Motivado a la solicitud de secuestro o innominada de arrendamiento peticionada por la parte actora el 03 de marzo de 1.998, el Tribunal de la causa (en cuaderno separado) el 10 de agosto de 1.999 negó la medida de secuestro y decretó en protección del acervo hereditario, medida innominada, que consistió en que la ciudadana M.R.D.L. debería depositar en cuenta de ese Juzgado la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mensuales (de los antiguos bolívares), mientras continúe en posesión del bien inmueble denominado Quinta “San Luis”, realizando los gastos menores y ordinarios; y que las cantidades depositadas serían asignadas entre los comuneros, una vez realizada la partición, en proporción a las cuotas que le correspondan, quedando ratificada la referida cantidad por decisión del 16 de junio de 1.999.-

Mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 1.998 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6°, improcedente la de los ordinales 4° y 5° y con lugar la cuestión previa alusiva al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad del acto de contestación de la litis, la representación judicial de la parte codemandada M.R.D.L. alegó, entre otros hechos, la reposición de la causa en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario; la existencia de un fraude procesal por parte de los demás coherederos en contra de su representada; que están de acuerdo con la partición de los Edificios San Luis y San Marcos, pero no sobre la Quinta San Luis, realizando oposición a la misma, aduciendo que le corresponde en un 60% la propiedad a la comunidad conyugal Rodríguez-Legorburu, ya que en vida el padre le cedió ese porcentaje a su representada.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte codemandada M.R.D.L. y la representación judicial de la parte actora consignaron sus respectivos escritos, contentivos de pruebas documentales especialmente, las cuales fueron admitidas por auto del 09 de febrero de 1.999.-

Por diligencia del 07 de agosto de 2000, compareció el abogado A.A.-HASSAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignando copia certificada de la sentencia proferida el 03 de julio de 2000 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.G.R.P. contra los ciudadanos L.R.P., A.R.P., M.R.D.L. y G.L., quedando reconocido el documento de fecha 25 de junio de 1.995 y que es cierto en su contenido.

Mediante fallo proferido el 26 de julio de 2002 el Tribunal de la causa declaró la partición de los bienes constituidos por los terrenos y los Edificios sobre ellos construidos denominados “San Luis” y “San Marcos”, en virtud de no haberse ejercido oposición alguna, por lo cual se acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y en segundo lugar se ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines del trámite de la oposición de la partición del bien mueble denominado Quinta “San Luis”, en el cual se dictaría sentencia una vez constara en autos la resolución sobre la prejudicialidad existente.

A través de diligencia del 25 de octubre de 2002 el abogado A.P., en carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de la sentencia proferida 01 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la Acción de Amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.R.d.L. y G.L. contra los Juzgados Segundo de Municipio y Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las decisión dictada en el procedimiento de Reconocimiento de Documento, en la cual se declaró sin lugar la acción de Amparo. Asimismo, consignó fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra la inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial de fecha 18/12/2000, alusivo al procedimiento de Reconocimiento de Documento (Fols. 363 al 394).

En virtud de la asunción de nuevo Juez al Tribunal de la causa, Dr. GERVIS A. TORREALBA, el mismo se inhibió de conocer el presente procedimiento en fecha 09 de octubre de 2003, ordenándose la remisión del expediente la Juzgado de instancia distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia dictada el 01 de junio de 2004 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró en primer lugar en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de julio de 2.001, que ordenó la partición de los bienes constituidos por los terrenos y los edificios sobre ellos construidos denominado “San Luis” y el edificio “San Marcos”; en segundo lugar, ordenó la partición de la Quinta “San Luis” entre los comuneros y en la porción establecida en el fallo, respetando el valor de las bienhechurías de exclusiva propiedad de la ciudadana M.R.D.L.; y se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, una vez haya quedado firme la sentencia.

Siendo la oportunidad fijada para el nombramiento del Partidor, el Tribunal de la causa dejó constancia que no encontrándose presente la mayoría absoluta de personas y de haberes, se convocó a las partes para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el referido nombramiento.

En decisión del 04 de agoto de 2004 el A-quo repuso la causa al estado de escuchar la apelación ejercida por la parte codemandada, M.R.D.L., en ambos efectos, declarando nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 14 de julio del mencionado año, incluyendo el acto del nombramiento del partidor, siendo remitido el expediente al Superior Distribuidor.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado G.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana M.R.D.L., en contra de la sentencia dictada el 01 de junio de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por las ciudadanas A.R.D.B. y L.R.D.N. contra los ciudadanos M.R.D.L. y L.G.R.P., alusivo a los inmuebles integrados por los terrenos y los edificios construidos sobre estos denominados “San Luis” y “San Marcos”, y la Casa-Quinta denominada “San Luis”.

Encontrándose a derecho la parte demandada, la representación judicial de la ciudadana M.R.D.L., el 04/03/1998 promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales sólo la contenida en el ordinal 8° (Prejudicialidad) fue declarada con lugar por sentencia proferida por el A-quo el 18/11/1998 (Fols. 203-208).

Por escrito del 05 de marzo de 1.998 compareció el abogado J.V.Z., en su carácter de apoderado judicial del codemandado L.G.R.P., y convinó en la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho.

En la oportunidad de la contestación de la listis, la representación judicial de la parte codemandada, M.R.D.L., manifestó estar de acuerdo con la partición de los terrenos y los Edificios sobre ellos construidos denominados “San Luis” y “San Marcos”, pero no sobre la Casa-Quinta “San Luis”, realizando oposición a la misma, aduciendo que le correspondía un 60% la propiedad a la comunidad conyugal Rodríguez-Legorburu, en virtud de que en vida el padre, L.R.S., le cedió ese porcentaje a su representada.

El 07 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte codemandada, M.R.d.L., consignó las resultas de la prejudicialidad que existía en el presente expediente, alusiva al reconocimiento del documento de fecha 25 de junio de 1995, que contiene el acuerdo realizado por los cuatro hermanos que integran la comunidad hereditaria sobre la Casa-Quinta “San Luis” objeto de contención, en la cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 03/07/2000 declaró, que el documento reconocido era cierto en su contenido.

En virtud del acuerdo manifestado entre las partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 26 de julio de 2002 declaró la Partición sobre los inmuebles sobre los cuales no existía contención; es decir, los terrenos y los edificios sobe ello construidos denominados “San Luis” y “San Marcos”, quedando pendiente la resolución de la oposición con respecto al inmueble Quinta “San Luis” hasta sentencia definitiva que determine la propiedad.

Mediante decisión del 01 de junio de 2004 el Tribunal de la causa declaró en ejecución la sentencia definitiva proferida el 26/07/2001, la Partición de los Edificios denominado “San Luis” y “San Marcos”, y en virtud del acuerdo privado la partición de la Casa-Quinta denominada “San Luis”, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor señalando lo siguiente:

“(...) en atención a lo convenido por las partes, los porcentajes de cada uno de los comuneros respecto del inmueble denominado quinta “San Luis”, y el terreno en que está construida….son los que a continuación se especifican a) Veinticinco por ciento (25%) correspondiente a la ciudadana A.R.d.B.; b) Veinticinco por ciento (25%) correspondiente a la ciudadana L.R.d.N.; c) Veinticinco por ciento (25%) correspondiente a la ciudadana M.R.d.L. y; d) Veinticinco por ciento (25%) correspondiente al ciudadano L.G.R. Plaza…

… Las partes acordaron, en el documento privado de fecha 25 de junio de 1.995, el cual se encuentra judicialmente reconocido, que es de exclusiva propiedad de la ciudadana M.R.d.L., una bienhechurías….ubicadas dentro del terreno donde se encuentra construida la Quinta “San Luis”, por lo que sin bien esas bienhechurías no pueden desprenderse o separarse, se ordena que en la partición que se realice, se respete el valor de esas bienhechurías, adjudicándole a la ciudadana M.R.d.L. bienes equivalente a su cuota parte, además del el valor que se le fije a esas bienhechurías…

(…) que las sentencias dictadas en fecha 16 de junio de 1.999 y en fecha 24 de abril de 2.001, ambas del Juzgado Tercero de Primera Instancia…establecen que la codemandada, ciudadana M.R.d.L. deberá pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), mensuales como indemnización, a los demás comuneros por su uso exclusivo de la Quinta “San Luis”, contados a partir del 10 de agosto de 1.998, hasta la fecha en que se presente la partición, o quede firme esta en caso de reparos que se reputen como graves y que dicho monto le sería descontada a de su porción de la herencia al momento de la partición. En consecuencia, este Tribunal ordena que, al momento de distribuir el producto de la venta de los bienes sucesorales, deberá descontarse de la alícuota correspondiente a la ciudadana M.R.d.L., el monto respectivo a dicha indemnización. Así se decide.…”

Declarada con lugar la partición de los inmuebles objetos de la pretensión y las demás condiciones previamente estipuladas, la representación judicial de la parte codemandada, M.R.D.L., recurrió la referida decisión, señalando en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada lo siguiente:

- Que el Juzgado de la causa enumeró con imprecisión las decisiones interlocutorias referidas a la medida innominada de pago del alquiler dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial;

- Que el sentenciador de instancia omitió los lineamientos y parámetros establecidos en las decisiones interlocutorias que constituye el motivo de su apelación;

- Que es falso que la cantidad de Bs. 2.000.000,00 mensuales que debe pagar su representada, sea como indemnización para los demás comuneros;

- Que la cantidad por canon de arrendamiento debe totalizarse al momento de la partición y adjudicarse a cada comunero según su porcentaje;

- Que deben tomarse en cuenta el costo de las reparaciones mayores realizadas y debidamente autorizadas el 24 de abril de 2001.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora adujeron en sus informes lo siguiente:

- Que no hay controversia sobre la existencia de una comunidad, así como de la cuota de cada comunero respecto a los terrenos y los edificios sobre ellos construidos denominados “San Luis” y “San Marcos”;

- Que con respecto a la cuota de cada comunero referente a la Quinta “San Luis” está resuelto de acuerdo al documento de fecha 25 de junio de 1.995, correspondiéndole idénticas porciones a cada partes;

- Que la parte codemandada, M.R.d.L., no alegó ninguna prueba de que haya operado la prescripción, de que exista un comodato o derecho de preferencia;

- Que ninguno de los comuneros ha renunciado a su cuota del bien objeto de partición, por los que sus derechos se mantienen incólumes.

Esta Alza.o.:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de partición de comunidad hereditaria, cuyo objeto de la pretensión primigeniamente se encontraba conformada por los inmuebles constituidos por: i) Un terreno y el edificio sobre él construido denominado “San Luis” , ubicado en la Calle Sur 5, entre las Esquinas Curamichate y Viento, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; ii) el terreno y edificio sobre el construido denominado “San Marcos”, ubicado entre las Esquinas Curamichate y Viento, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; iii) y la Quinta “San Luis”, ubicada en la Calle Los Jardines de la Urbanización Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda.

En el caso bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

PRIMERO

Que cursa a los autos que el codemandado, L.G.R.P., a través de su apoderado judicial, convino en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos expuestos en el libelo (Fol. 182);

SEGUNDO

Que no existe entre las partes, los cuatro hermanos que conforman la comunidad hereditaria, discusión en cuanto a las cuotas de participación en la división de los inmuebles alusivos a los terrenos y los edificios sobre ellos construidos denominados “San Luis” y “San Marcos”, plenamente identificados en los autos, y que por sentencia definitivamente firme del 26 de julio de 2002 el A-quo declaró su partición (Fols. 351-362);

TERCERO

Que rielan en el cuaderno de medidas tres decisiones interlocutorias definitivamente firmes, alusivas a las medidas innominadas decretadas por el Tribunal de instancia, referidas al inmueble sobre el cual existen algunos puntos de contención, Casa-Quinta “San Luis”, las cuales serán objeto de análisis por este Órgano Jurisdicción;

CUARTO

Que existió un procedimiento de reconocimiento de firmas, referido al documento privado suscrito por los miembros de la comunidad hereditaria, que quedó legalmente reconocido en todo su contenido, mediante el cual se estipularon los porcentajes de participación de cada uno de los comuneros, y la exclusiva propiedad de la comunera M.R.D.L., las bienhechurías de la pequeña casa construida dentro de los predios de la

Casa-Quinta “San Luis”, excluyendo el terreno, en el cual se indicó lo siguiente:

(Omissis…) Segunda: Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1.992, bajo el N° 22 del Protocolo Primero, Tomo 24, que nuestro nombrado común causante transfirió a la primera de nosotros todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble determinado en dicho instrumento, el cual le pertenecía en comunidad con todos nosotros. Los derechos en cuestión equivalían al sesenta por ciento (60%) de la plena propiedad del inmueble.

Tercera: M.R.D.L. y su cónyuge (quien igualmente suscribe el presente documento), reconocen que, con la sola salvedad indicada en el Parágrafo Único de esta misma cláusula, los referidos derechos transferidos a aquélla por su nombrado padre, pertenecen por partes iguales a los cuatro (4) hermanos R.P., nombrados en el encabezamiento de este documento, como únicos y universales herederos que somos del Dr. L.R.S..

Parágrafo Único: Todos los otorgantes, sin embrago declaramos y reconocemos que es de la exclusiva propiedad de M.R.D.L., la pequeña casa quinta con área aproximada de ciento setenta y seis con treinta y siete metros cuadrados (176,37 M2), construida en el terreno que forma parte del inmueble aludido en la cláusula segunda (sin incluir la porción de terreno que ocupa) (Omisiss…) (Negrilla de este Juzgado)

De modo que, establecido lo anterior, esta superioridad observa que, el recurso de apelación ejercido por la representación de la codemandada, M.R.D.L., en contra de la sentencia dictada el 01 de junio de 2004 por el Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no está referido a los porcentajes de participación de los miembros de la comunidad hereditaria, ya que los mismos fueron acordados privadamente por aquéllos y legalmente reconocidos por todos los integrantes.

Así, el referido recurso quedó circunscrito, mutatis mutandi, sólo a las condiciones de aplicación de las medidas innominadas decretadas sobre el inmueble denominado Casa-Quinta “San Luis” al momento de la partición, entrando esta Alzada al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

En este sentido, la parte codemandada, M.R.D.L., argumentó en sus informes presentados ante Alzada que el sentenciador de instancia omitió los lineamientos y parámetros establecidos en las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fechas 10 de agosto de 1998, 16 de junio de 1999 y el 24 de abril de 2001.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, seguidamente pasa a verificar lo estipulado en cada una de las sentencias dictadas por A-quo, referidas a las medidas innominadas decretadas sobre la Casa-Quinta “San Luis”.

En la primera de fecha 10/08/1998 se estableció: “…se ordena a la ciudadana M.R.D.L., depositar en la cuenta de este Juzgado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, mientras siga en posesión del inmueble constituido por la Casa-Quinta San Luis, como indemnización por el uso exclusivo del inmueble que las partes han admitido integra la comunidad cuya partición se acciona; los gastos menores y ordinarios, deben, conforme a los usos de estos casos, correr por cuanta de los ocupantes. Las cantidades depositadas serán asignadas entre los comuneros una vez efectuada la partición, en proporción a las cuotas que les correspondan, sobre el citado inmueble que al concluir el juicio queden establecidas…”

De lo anterior se desprende que: i) se ordenó depositar en la cuenta del Tribunal de instancia la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mientras siga en posesión de la casa la ciudadana M.R.d.L., como indemnización por el uso exclusivo del inmueble; ii) que los gastos menores y ordinarios eran por cuenta de la ocupante del inmueble; iii) y que las cantidades depositadas serían asignadas a los comuneros en proporción a la cuotas al momento de la partición.

En la segunda del 16/06/1999 se estableció: “…el canon de arrendamiento fijado inicialmente representa razonablemente el posible valor de arrendamiento, atendiendo a las reparaciones necesarias según el voto salvado, de la construcción, motivo por el cual se aparta del criterio manifestado por los expertos y ratifica el arrendamiento fijado en fecha diez (10) de agosto de 1998..”

De lo parcialmente citado se desprende que, el sentenciador de instancia estableció que la suma acordada por sentencia del 10/08/1998 es una cantidad por concepto de arrendamiento en virtud de la ocupación del inmueble por parte de la comunera, ciudadana M.R.d.L..

En la tercera sentencia del 24 de abril de 2001 se estableció entre otras cosa lo siguiente: “... este Tribunal fija como monto correspondiente a las reparaciones menores que son a cargo de la comunera que ocupa el inmueble en cuestión la cantidad de Bs. 400.000,oo, y así se declara. Así mismo por cuanto existe la urgencia de realizar reparaciones mayores y menores en el inmueble constituido por la casa Quinta San Luis, este Tribunal ordena que la comunera opositora soporte la carga de las reparaciones menores, hasta el monto antes estipulado, y en cuanto a las reparaciones mayores del mismo, es decir de aquéllas que excedan la cantidad de Bs. 400.000,oo, la misma corresponderá a todos los comuneros en proporción a su cuota parte. En consecuencia este Tribunal vista la urgencia de la realización de las reparaciones mayores que se deben realizar en el inmueble antes identificado, autoriza que dicha reparaciones mayores sean ejecutadas por cuenta y cargo de la comunera ocupante del inmueble, descontando el monto que corresponda en dichas reparaciones mayores, del monto mensual fijado por la sentencia del fecha 16 de junio de 1999, la cual quedo firme en fecha 10 de agosto de 1999, y así se declara…..”

De la sentencia parcialmente transcrita se constata que: i) las reparaciones menores a realizarse en el inmueble son a cuenta de la ocupante, M.R.d.L., hasta la cantidad de 400.000,oo de los antiguos bolívares; ii) Que las reparaciones mayores, entendidas aquellas que superen la cantidad de 400.000,oo de los antiguos bolívares, son a cuenta de todos los comuneros en proporción a la cuota que le corresponde de la herencia; iii) Y que se autorizó a la comunera ocupante a realizar las reparaciones mayores, y que el monto de éstas le sería descontado del pago mensual de arrendamiento, ratificado en sentencia del 16/06/1999 (Bs. 2.000.000,oo).

Ahora bien, el recurso de apelación bajo análisis e interpuesto por la representación de la codemandada, M.R.D.L., se encuentra circunscrito a la imprecisión del orden de las medidas innominadas y a los parámetros establecidos en éstas al momento de la partición, así como a la falta de pronunciamiento con respecto a las reparaciones mayores autorizadas a realizar, puntos estos que a continuación se resuelven.

  1. Adujo la representación de la recurrente (codemandada M.R.D.L.) que se incurrió en imprecisiones y se omitieron los lineamientos y parámetros de las decisiones referidas a las medidas innominadas.

    Esta Alza.O.:

    Respecto al primer cuestionamiento, esta Alzada a los fines de constatar lo aducido por la parte recurrente en relación con lo establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observa lo siguiente:

    Por sentencia del 10 de agosto de 1998 el mencionado Tribunal estableció lo siguiente:

    … existiendo en autos presunción grave de que se causen perjuicios económicos a una de las partes, resuelve en protección del acervo patrimonial de la citada comunidad, decretar: medida innominada, de las indicadas en el artículo 588 primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: se ordena a la ciudadana M.R.D.L., depositar en la cuenta de este Juzgado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, mientras siga en posesión del inmueble constituido por la Casa-Quinta San Luis, como indemnización por el uso exclusivo del inmueble que las partes han admitido integra la comunidad cuya partición se acciona; los gastos menores y ordinarios, deben, conforme a los usos de estos casos, correr por cuanta de los ocupantes. Las cantidades depositadas serán asignadas entre los comuneros una vez efectuada la partición, en proporción a las cuotas que les correspondan, sobre el citado inmueble que al concluir el juicio queden establecidas….

    (Subrayado de este Juzgado)

    Como bien se desprende de la precitada decisión, en la misma se establece claramente que las cantidades depositadas (por arriendo) serán asignadas entre los comuneros una vez efectuada la partición, en proporción a las cuotas que les correspondan.

    De la precitada resolución sólo la parte codemanda, M.R.D.L., formuló oposición, únicamente respecto al monto fijado, por considerar que él mismo era exagerado. La actora al respecto no realizó ninguna observación.

    Dicho pronunciamiento, independientemente de que sea o no compartido por las partes o por este Órgano Jurisdiccional, no puede se modificado por esta Alzada, toda vez que se encuentra contenido en una decisión definitivamente firme, con la cual se conformaron los sujetos procesales en la forma de asignación de la referida cantidad, no quedando más que acatarla estrictamente como fue emitida.

    Así, en virtud de la oposición al monto fijado el A-quo por decisión del 16 de junio de 1999 estableció:

    …el Tribunal observa que el canon de arrendamiento fijado inicialmente representa razonablemente el posible valor de arrendamiento, atendiendo a las reparaciones necesarias según el voto salvado, de la construcción, motivo por el cual se aparta del criterio manifestado por los expertos y ratifica el arrendamiento fijado en fecha diez (10) de agosto de 1998. Así se declara….

    De lo antes expuesto, se evidencia que si bien el sentenciador de instancia no menciona el contenido del fallo del 10/08/1998, su decisión del 16/06/1999 está directamente relacionada con el mentado fallo, por lo que la imprecisión en la enumeración alegada de la parte recurrente se desestima, no prosperando su denuncia.

  2. Con respecto a la cantidad mensual fijada de 2.000.000,oo de los antiguos bolívares, por concepto de ocupación del inmueble Quinta “San Luis” por la comunera M.R.D.L., esta Superioridad constata que la misma se estableció como arrendamiento por sentencia del 16/06/1999, y no como una cantidad indemnizatoria para los demás comuneros, tal y como incorrectamente lo asentó el sentenciador de instancia en la motiva del fallo recurrido, y que dicha cantidad, de conformidad con la sentencia del 10/08/1998, sería asignada entre los comuneros una vez efectuada la partición, por lo que los alegatos de la parte recurrente deben declarase con lugar, debiendo modificarse el fallo recurrido.

  3. En referencia al otro cuestionamiento formulado por la recurrente, alusivo a la falta de pronunciamiento por la recurrida sobre las reparaciones menores y mayores, y a la autorización de ejecutar las reparaciones mayores por cuenta de la ocupante del inmueble Quinta “San Luis”, y que éstas sean descontadas del monto fijado mensual como canon de de arrendamiento, este Órgano Jurisdiccional observa:

    Por sentencia definitivamente firme del 24 de abril de 2001 el Tribunal de la causa dispuso:

    …De la incidencia surgida contra la ejecución del fallo en fecha 16 de junio de 1999, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por la co-demandada M.R.D.L. y ratifica la medida innominada decretada el 10 de agosto de 1998, fijando un canon de arrendamiento de Dos Millones de Bolívares que la parte deberá consignar mensualmente en este Tribunal, por el uso exclusivo del bien inmueble objeto identificado en auto objeto del presente juicio; este Tribunal observa que no se encuentran concurrentes los fundamentos esenciales para ordenar la ejecución de dicho fallo, en virtud de que al tener una porción la comunera opositora sobre los bienes a partir, la ejecución del mencionado fallo se encuentra garantizada con dicha porción que le corresponde en la partición. Y así se declara.

    En cuanto a la solicitud realizada por el apoderado de la codemandada M.R.d.L., en cuanto a que el Tribunal estipule el monto de lo que se debe entender como reparaciones menores, este Tribunal fija como monto correspondiente a las reparaciones menores que son a cargo de la comunera que ocupa el inmueble en cuestión la cantidad de Bs. 400.000,oo, y así se declara.

    Así mismo por cuanto existe la urgencia de realizar reparaciones mayores y menores en el inmueble constituido por la casa Quinta San Luis, este Tribunal ordena que la comunera opositora soporte la carga de las reparaciones menores, hasta el monto antes estipulado, y en cuanto a las reparaciones mayores del mismo, es decir de aquéllas que excedan la cantidad de Bs. 400.000,oo, la misma corresponderá a todos los comuneros en proporción a su cuota parte.

    En consecuencia este Tribunal vista la urgencia de la realización de las reparaciones mayores que se deben realizar en el inmueble antes identificado, autoriza que dicha reparaciones mayores sean ejecutadas por cuenta y cargo de la comunera ocupante del inmueble, descontando el monto que corresponda en dichas reparaciones mayores, del monto mensual fijado por la sentencia del fecha 16 de junio de 1999, la cual quedo firme el fecha 10 de agosto de 1999, y así se declara…..

    De lo parcialmente citado, se evidencia que el Tribunal de la causa ordenó unas reparaciones menores y mayores: las primeras, serían soportadas por la comunera ocupante del inmueble objeto de contención; y las segundas por todos los comuneros en proporción a su cuota de participación. Asimismo, estableció que las reparaciones mayores realizadas por la comunera ocupante le serían descontadas del monto mensual fijado como arrendamiento.

    Sin embargo, ese pronunciamiento no fue considerado por el A-quo, ya que este Órgano Jurisdiccional constata que en la decisión recurrida no se menciona nada de lo estipulado en la sentencia del 24 de abril de 2001, por lo que los alegatos esgrimidos por la recurrente deben prosperar en derecho, debiendo modificarse el fallo apelado en ese sentido.

    Asimismo, en la referida decisión, el Tribunal de la causa al habérsele solicitado la ejecución contra el fallo del 16/06/1999, por el impago del canon de arrendamiento, negó la misma estableciendo, “que al tener una porción la comunera sobre los bienes a partir, la ejecución del mencionado fallo se encuentra garantizada con dicha porción que le corresponde por la partición”.

    De manera que, del referido fallo se deriva que en caso de no existir depósitos alusivos a los cánones mensuales establecidos, la cantidad se le descontará a la comunera ocupante de su cuota.

    De modo que, habiendo quedado definitivamente firmes las resoluciones de fechas 10 de agosto de 1998, del 16 de junio de 1999 y del 24 de abril de 2001, las mismas resultan de obligatorio acatamiento, independientemente de su contenido, ya que los sujetos procesales estuvieron conformes con aquéllas al no haberlas recurrido.

    En lo atinente a lo señalado en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la cual se dice incorrectamente: “…la co-demandada, ciudadana M.R.d.L. deberá pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), mensuales como indemnización, a los demás comuneros por su uso exclusivo de la Quinta “San Luis”. Dicho pronunciamiento es contrario a lo establecido por la sentencia definitivamente firme del 10 de agosto de 1.998.

    En la misma se estableció que “las cantidades depositadas serán asignadas entre los comuneros una vez efectuada la partición en proporción a las cuotas que le correspondan sobre el citado inmueble que al concluir el juicio queden establecidas”.

    Por lo tanto, las cantidades depositadas serán asignadas entre los comuneros, como lo señaló la sentencia del 10/08/1.998; sin excluir a ninguno de ellos, y no como lo hizo la recurrida.

    Asimismo, el Partidor deberá tomar en consideración al momento de realizar la partición del monto que resulte por canon de arrendamiento, el contenido de la sentencia definitivamente firme del 24 de abril de 2001, que fijó que las reparaciones menores (hasta BS.F.400,oo) son a cargo de la ocupante de la Quinta “San Luis”, en tanto que las reparaciones mayores (de más de Bs.F. 400,oo) corresponderán a todos los comuneros en proporción a su cuota.

    Igualmente, las cuotas que por reparaciones mayores correspondan a la ocupante del inmueble, M.R.D.L., serán descontadas de los montos de arriendo que han debido ser depositados desde el 10 de agosto de 1999, y si tales depósitos no se hubiesen efectuados serán descontados de la porción que le corresponde en la partición.

    De Ahí, que la apelación interpuesta por la representación de la codemandada, ciudadana M.R.D.L., deberá declarase parcialmente con lugar, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    IV

    DE LA DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se modifica, con base en la motivación anterior, la sentencia dictada el 01 de junio de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente a lo señalado por el A-quo en su motiva, en la cual estableció incorrectamente que la cantidad de Bs. 2.000.000,oo mensuales (actual Bs.F. 2.000,oo) por ocupación del inmueble Quinta “San Luis” que debía pagar la comunera M.R.D.L. se haría como indemnización a los demás comuneros, siendo lo correcto que debían ser depositadas y divididas entre todos los comuneros;

SEGUNDO

En consecuencia, se establece que la ciudadana M.R.D.L., deberá pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.000,oo) mensuales, por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por la Casa-Quinta “San Luis” (identificada ab initio), desde el 10 de agosto de 1.999 hasta la fecha de la partición o en que quede firme ésta. Las cantidades acumuladas por concepto del referido arrendamiento serán asignadas entre los comuneros una vez efectuada la partición, en proporción a las cuotas que les correspondan sobre el citado inmueble, de acuerdo a las sentencias definitivamente firmes del 10 de agosto de 1.998 y del 16 de junio de 1.999;

TERCERO

Se establece que las reparaciones menores son a cargo de la comunera que ocupa el inmueble Casa-Quinta “San Luis” (antes identificado) hasta la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) y las reparaciones mayores, aquéllas que excedan la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo), corresponderá a todos los comuneros en proporción a su cuota parte. Asimismo, la cuota que por reparaciones mayores corresponda al ocupante del inmueble podrán ser descontadas de los cánones de arrendamiento, de acuerdo con la sentencia del 16 de junio de 1999, la cual quedó firme el 10 de agosto de 1999. Dicho punto, que constituye uno de los fundamentos de la apelación, fue omitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su decisión del 01 de junio de 2004, la cual fue dictada en ejecución de la sentencia definitiva proferida el 26 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria seguida por A.R.D.B. y L.R.D.N. contra M.R.D.L. y L.G.R.P.;

CUARTO

Se declara PARCIALMETE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte codemandada, M.R.D.L., debiendo continuar el procedimiento su curso normal, de conformidad con lo pautado en los artículos 778 y Ss. del Título V, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 9116

AJCE/nmm

Def.

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