Decisión nº 8129-08 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 8129-08

DEMANDANTE: C.Z.C.D.C. y B.A.C.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-548.881 y V-7.239.148 respectivamente, mediante su apoderada Judicial abogada J.S.Y., inpreabogado N° 49.754.-

DEMANDADO: KATIUSCA P.T.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.049.448.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16-04-08, y recibida en éste Tribunal en la misma fecha por la ciudadana C.Z.C.D.C. y B.A.C.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-548.881 y V-7.239.148 respectivamente, mediante su apoderada Judicial abogada J.S.Y., inpreabogado N° 49.754, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2.008, anotado bajo el N° 35, tomo 10, el cual acompañó en tres (03) folios útiles marcado “A” contra la ciudadana KATIUSCA P.T.D.M.,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.049.448 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Manifestó la apoderada Judicial la parte demandante, que sus representados, en fecha 15 de julio de 2.002, dieron en arrendamiento el inmueble constituido por una casa de su propiedad situado en el Estado Anzoátegui, ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Urbanización Barrio Obrero, vereda 1, casa N° 18, a la ciudadana K.P.T.D.M., ya identificada, según se desprende de copia simple de contrato de arrendamiento privado que anexó marcado “B”; y en el cual se estipuló dice, una duración de Un (01) año fijo, contado desde el 15 de julio de 2.002 hasta el 15 de julio de 2.003, conviniéndose un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES (BF. 300,oo), posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2.006, las partes pactaron por documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, anotado bajo el N° 05, tomo 136, el cual anexó en copia certificada marcada “C”, en el cual la ciudadana C.Z.C.D.C., actuó en su propio nombre y en representación de su esposo B.C.C., según poder que éste le otorgara por ante la Notaría Quinta de Maracay, de fecha 14 de noviembre de 2.006, anotado bajo el N° 16, tomo 412, acuerdo de terminación de contrato con la arrendataria ciudadana K.T.D.M., por un tiempo de Ocho (08) meses, contados a partir de la firma del acuerdo, para entregar el inmueble objeto de arrendamiento completamente desocupado y deshabitado.

Que en el mismo acuerdo las partes en la cláusula sexta eligieron la ciudad de Maracay, Estado Aragua como domicilio procesal, y que igualmente en la obligación de la inquilina de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, mediante mensualidades vencidas según el contrato inicial, que indica, sigue siendo el pactado inicialmente en la cantidad de Trescientos Bolívares (anteriormente Trescientos Mil Bolivares), los cuales por convenio verbal entre ambas se haría mediante depósitos en la cuenta de ahorros de la

ciudadana C.Z.C., del Banco Provincial, número 0200194335.

Alega que desde la firma del convenio hasta la culminación del mismo en fecha 06 de agosto de 2.007, la arrendataria no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, según consta de libreta Bancaria que anexó marcado “D”, observándose dice la falta de depósitos de los meses de enero a agosto de 2.007.-

Que en fecha 21 de noviembre de 2.007, mediante traslado del Notario Público Tercero de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a notificar a la inquilina que por haberse vencido el plazo que ambos estipularon y por no estar solvente con los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su deber, no tiene derecho a la prórroga Legal, documento que anexó marcado “E”.

Que por los razonamientos antes explanados es por lo que procedió a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la falta de pago de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2.007, meses incluidos en el convenio de desocupación firmado en fecha 06 de diciembre de 2.006, a los fines que sea condenada por el Tribunal a la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió, pagar el monto total, más sus respectivos intereses de los cánones insolutos de los meses de enero a agosto de 2.007 y de los frutos civiles generados por su ocupación no consentida desde septiembre 2.007, más las costas.

Estimó su acción en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,oo).-

Admitida la demanda en fecha 28 de abril de 2.008, se emplazó a la ciudadana K.T.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.049.448, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-

Al folio 67, el Tribunal declaró recibir y agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Al folio 68, la apoderada Judicial de la parte demandante, consignó ejemplares del diario El Nacional y El Aragüeño, donde aparecen publicados carteles de Notificación de la parte demandada.- El Tribunal ordenó agregarlo a los autos respectivos.-

Al folio 76 y 77, aparece escrito de fecha 22-10-08, presentado por la ciudadana K.P.T.D.M., asistida por el abogado D.M., contentivo de la contestación de la demanda, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos respectivos.-

Al folio 81 el ciudadano B.A.C., asistido por la abogada J.S., confirió poder apud-acta a las ciudadanas J.L.S.Y., L.H. y A.M..-

Al folio 82, la ciudadana C.Z.C.D.C., igualmente confirió poder apud-acta a los abogados ya mencionados, El Tribunal ordenó tenerlos como apoderados de la parte demandante.-

Al folio 85, 86, 87, aparece escrito de pruebas de fecha 30-10-08, presentado por el abogado D.M., junto con sus anexos, dichas pruebas se ordenaron agregar a los autos respectivos, salvo su apreciación en la definitiva.-

Al folio 132, aparece diligencia, presentada por la abogada Y.S., en el cual consignó escrito de pruebas constante de Ocho (08) folios útiles, junto con sus anexos, las mismas se agregaron a los autos respectivos.-

Al folio 150, el Tribunal instó a las partes a la celebración de un Acto Conciliatorio para el día 10-11-08 a las 2:00 de la tarde en la Sala de éste Tribunal, sino llegaren a un acuerdo, se procederá a dictar Sentencia.

Llegada la oportunidad compareció la abogada J.S., no

habiendo comparecido la parte demandada.-

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos C.Z.C.D.C. y B.A.C.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-548.881 y V-7.239.148 respectivamente, mediante su apoderada Judicial abogada J.S.Y., inpreabogado N° 49.754 contra la ciudadana KATIUSCA P.T.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.049.448, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por una casa de su propiedad situado en el Estado Anzoátegui, ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Urbanización Barrio Obrero, vereda 1, casa Nº 18.-

- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Consta en actas acuerdo debidamente suscrito entre las partes que integran este litigio, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Anzoátegui, en fecha, Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), bajo el Nro. 05, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina Notarial, y, acordaron en la cláusula Tercera contractual, lo siguiente:

Ambas partes convienen en establecer la entrega del inmueble aquí descrito completamente desocupado y deshabitado en un lapso de Ocho meses contados a partir de la firma del presente Documento.

El instrumento antes señalado tiene fecha, de Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), es decir, que su duración es hasta la fecha del Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), la parte actora indica en su escrito libelar que la arrendataria, incumplió con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes Enero al mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), en virtud, de ello demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento.

Al respecto se hace necesario para quién suscribe enunciar el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil, vigente:

Adaptando la norma antes reseñada a la situación presentada que al no cumplir lo establecido en tal acuerdo la parte que accede al órgano judicial, solicita la Resolución del Contrato de arrendamiento, de fecha, Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), tal planteamiento se encuentra configurado en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, por ende, la vía escogida por la acciónate se ajusta a derecho. Así se determina y se establece.-

-III-

Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa esta Instancia Judicial, a verificar el cumplimiento de las formalidades, pautadas en las normas procesales atinentes a la citación, para lo cual se aprecia de actas que específicamente a los folios 36 al 70, se llevo a cabo la citación de la demandada, compareciendo por este Juzgado en su respectiva oportunidad procesal, por lo que se le otorgo el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, contestando la demanda incoada en su contra a los folios 76 y 77, asistida de Abogado, en la que asevero: La falta de cualidad de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 346 ordinal tercero (3ero.), por que la Abogada J.S.Y., dice actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.Z.C.d.C. y B.A.C.C., el poder fue otorgado por la ciudadana C.Z.

Casañas de Cruz, no tenía la facultad para otorgar poder para asuntos judiciales en nombre de B.A.C.C., visto lo aseverado por la demandada, entra este Tribunal a conocer tal defensa de fondo como punto previo.-

PUNTO PREVIO

En acatamiento a lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobreviene del poder que se encuentra anexo al escrito libelar, inserto a los folios 7 al 9 de estas actuaciones, en el que se aprecia del mismo que la ciudadana: C.Z.C.d.C., en representación de su cónyuge otorga poder ante una autoridad pública, a las abogados que se identifican en el texto, del instrumento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).

Ante esta defensa, la parte actora, de acuerdo al dispositivo 350 del Código de Procedimiento Civil y dentro de su lapso, procedió a subsanar como en efecto lo hizo, tal situación, mediante la comparecencia del ciudadano: B.A.C.C., otorgando poder apud-acta, (folio 80) de las actas, en el entendido de tal subsanación la cuestión previa opuesta concatenada con la falta de cualidad para sostener el juicio no debe prosperar. Así queda plenamente decidido.-

- IV -

La parte actora imputa en el libelo de la demanda, la insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), por lo que se le hace necesario a este Sentenciador, analizar las probanzas, producidas en el presente litigio.

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua.-

- Contrato de arrendamiento privado.-

- Copia certificada de documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz.

- Copia simple de libreta Bancaria.

- Documento que anexó marcado D.

PARTE DEMANDADA

- Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua.-

- Depósitos Bancarios

- Recibos de pago

- Planilla de liquidación de derechos arancelarios.-

En escrito de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, inserto a los folios 85 al 87 y sus anexos, se constata, que la arrendataria efectuaba sus depósitos ante una entidad bancaria, hecho este que lo reconoce la actora escrito inserto a los folios 133 al 140, por se entra a analizar los mismos apreciando que en fecha, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Siete (2007), fue depositado la suma de Trescientos Treinta Mil Bolívares (bs. 330.000,00), en fecha, Veinte (20) de M.d.D.M.S., (2007), la suma de Quinientos Mil Bolívares (bs.500.000,00), en fecha, Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), la suma de Quinientos Mil Bolívares (bs.500.000,00)

Ante escenario y de una revisión efectuada en la ultima contratación no se vislumbra la forma de cancelación del canon de arrendamiento, por lo que se hace preciso para este Jurisdicente, indicar el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente, (folios 15 al 17) y en referencia al pago, las cláusulas tercera, cuarta y quinta, establecieron lo siguiente:

TERCERA

El canon o precio de arrendamiento ha sido fijado en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. LA ARRENDATARIA se obliga a pagar los cánones de arrendamiento con todo la puntualidad a LA ARRENDADORA por medio de la persona autorizada a dichos fines, … por mensualidades vencidas…Omissis…”

CUARTA

El pago de la pensión de arrendamiento de un determinado mes no hace presunto el pago de las mensualidades anteriores, por lo que LA ARRENDATARIA queda obligada a exhibir a LA ARRENDADORA cuando éstos lo exija la constancia de no adeudar suma alguna por tal concepto….Omissis….”

QUINTA

La falta de pago de una o más mensualidades por concepto de arrendamiento confiere acción suficiente a LA ARRENDADORA para solicitar la resolución del presente contrato,…OmIssis…”

Siendo el contrato fuerza de Ley de entre las partes como lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil, la arrendataria, esta en la obligación de pagar la suma dineraria del canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, y exigir a la arrendataria, la constancia de no adeudar suma alguna por concepto del pago del canon de arrendamiento de las actas procesales no existe tal constancia, siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado y probado en autos, como lo impera el artículo 12 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, en esta perspectiva, son extemporáneas e ilegitimas los pagos efectuados ante la cuenta bancaria respectiva, todo en ocasión a lo pactado en las cláusulas contractuales antes trascritas. Así se declara y se determina.-

VALOR PROBATORIO

Dentro de este contexto se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos que rielan a los folios 15 al 20, 79 al 82, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, igual suerte corre los bauchers bancarios, inserto a los folios: 90 al 114, por el principio de la comunidad

de la prueba contemplado en el articulo 509 de tantas veces citado Código de Procedimiento Civil.

Se desecha de este litigio los instrumentos que van del folio 115 al 130, todo en virtud, que en ningún momento se esta discutiendo la propiedad del inmueble, se esta ventilando un juicio arrendaticio estatuido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-

- V -

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