Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

En la INHIBICION interpuesta por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada C.Y.T., en el proceso que por Ejecución de Hipoteca le sigue el ciudadano Bassan Souki contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAI, C.A. se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    I.1. Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada C.Y.T., planteó su inhibición para el conocimiento de la presente causa, en razón que la abogada E.M. M, es apoderada judicial de la parte demandante, con quien tiene enemistad manifiesta, sustentando su inhabilidad subjetiva en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    I.2. Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2008, el abogado Bassan Soki, parte demandante, procediendo en su propio nombre, consignó revocatoria del poder que le fuera otorgado a la abogada E.M., alegando que la causal que dio lugar a la inhibición planteada cesó, y allanó a la jueza inhibida.

    I.3. Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la jueza inhibida no convino en el allanamiento alegando que los problemas de enemistad surgidos con la abogada E.M. no han sido superados y cuestionando la conducta del abogado Bassan Souki, al pretender “menospreciar la buena f.d.T.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al conferirle poder a la abogada E.M. M, quien se encuentra impedida para ejercer ante ese Despacho, al igual que en este Tribunal, lo que a todas estas se presume que las actuaciones del precitado abogado fueron ejecutadas con el objeto de conseguir trasladar las causas que tiene ante ese Juzgado Segundo para este Tribunal con motivo de dicha inhibición…”.

    I.4. Observa este Juzgado Superior que el artículo 82.18° del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, ahora bien en el caso de autos, la causal invocada por la jueza de enemistad con la abogada E.M. M, cesó sobrevenidamente al habérsele revocado el poder que le fuera otorgado por la parte actora Bassan Souki, por ende, debe este Juzgado Superior declarar sobrevenidamente inadmisible la inhibición planteada por la Jueza Temporal en la presente causa, por haber cesado la causal de inhibición invocada. Así se decide.

    I.5. Asimismo es de destacar que en razón de la afirmación de la Jueza inhibida que con anterioridad en otros procesos se ha declarado con lugar la inhibición por estar comprendida en tal inhabilidad con la abogada E.M., debió pronunciarse sobre la inadmisión de tal representación, de conformidad con lo ordenado en el primer párrafo del artículo 83 eiusdem, que dispone: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte”.

    I.6. En relación al cuestionamiento de la conducta del abogado Bassan Souki en el proceso, al otorgar el referido poder en el decurso del proceso a la abogada E.M., realizado por la Jueza inhibida, observa este Juzgado Superior que tal cuestionamiento de conducta procesal, no está tipificada como causal de inhibición, por el contrario el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez deberá tomar de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la INHIBICION interpuesta por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada C.Y.T., en el proceso que por Ejecución de Hipoteca le sigue el ciudadano Bassan Souki contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAI, C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.B.

    Publicada el 14 de marzo de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.B.

    Diarizado N°

    Expediente N° 12.048

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