Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de marzo de 2006

195º y 147º

Visto el escrito presentado por diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, por el abogado G.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.658, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana D.M.L.B., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara su representada contra la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y las empresas C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por indemnización de daños morales y materiales; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 16 de febrero de 2006, por la abogada M. delV.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.524, actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela; así como el escrito de oposición presentado el 21 de febrero de 2006, por el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.983, actuando en su carácter de apoderado de las empresas C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

Punto Previo

En lo que se refiere a la oposición formulada mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006, por el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado de las empresas C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), este Juzgado observa, que su interposición fue ejercida vencido como se encontraba el lapso al cual alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo practicado en esta misma fecha; en razón de lo cual, se declara extemporánea la referida oposición. Así se decide.

II

De la oposición

La representante de la República, formula oposición a la prueba de Inspección Judicial, promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alegando que:

A)“...la prueba de inspección judicial que por su naturaleza se fundamenta en la aplicación de los sentidos del juez para formar convicción sobre un determinado asunto, para realizar mediciones de áreas y estructuras sobre una vivienda principal, un laboratorio de vinos, vivienda del cuidador, Churuata de los implementos agrícolas, puentes de acceso, pozos sépticos, etc, cuando la inspección no es la prueba idónea(…) siendo esta solicitud manifiestamente ilegal por pretenderse que el Juez sustituya la actividad propia de un experto ...”

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Ahora bien, observa este Juzgado que los términos en los cuales ha sido promovida la señalada prueba de inspección judicial se ajustan a los parámetros contenidos en la norma antes transcrita, toda vez que el promovente pretende se deje constancia del estado actual de lugares (construcciones, instalaciones), así como de cosas (vivienda principal, laboratorio de vinos, churuata de implementos agrícolas); y, en todo caso, se advierte que, el Juez delegado puede al momento de llevar a cabo la citada inspección judicial, acudir a la misma con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere necesario, conforme lo establece el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; en cuya virtud, se declara improcedente la referida oposición, y así se decide.

  1. Otro argumento de oposición es el referido a que“…la parte promovente de una prueba debe determinar con precisión cual será el objeto de la misma y lo que pretende demostrar, y no dejar la posibilidad abierta para sugerir en un momento determinado posterior a la promoción de pruebas hechos (…) ya que ello colocaría a la parte contraria en un estado de indefensión al desconocer los hechos sobre los cuales se practicaría la inspección.”

    Sobre el particular, advierte este Juzgado que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

    Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

  2. Un tercer alegato de oposición es el relacionado con el“… punto 4 referido a la ocupación de la parcela por personas que aducen la adjudicación de las mismas por Cartas Agrarias emitidas por el Instituto Nacional de Tierras, la misma desvirtúa la prueba de inspección judicial, ya que en dado caso el juez solamente podría señalar que el terreno se encuentra ocupado por determinadas personas a través de sus sentidos, más no podría determinar mediante esta prueba si efectivamente están ocupando la parcela mediante Cartas Agrarias. De igual manera, considera esta representación que la presente prueba es impertinente por no ser la demostración de la misma un hecho controvertido en este proceso.”

    Al respecto, este Juzgado observa que la parte actora pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio, y que será el Juez del mérito a quien corresponde valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada a la aludida prueba de informes, y así se declara.

  3. Otro argumento de oposición está relacionado con “…la prueba de inspección judicial dirigida a las empresas TV Prensa 2000, C.A. Corpomedios G.V. Inversiones , C.A. (GLOVOVISION), Corporación Televen, C.A., se debe señalar que la inspección judicial, no es el medio legalmente establecido para traer a juicio las grabaciones o video grabaciones, ni mucho menos las transcripciones de estos, transmitida mediante un medio de comunicación social (…), porque la esencia de la misma es el traslado del juez a verificar a través de sus sentidos un hecho que este ocurriendo y no para presenciar los hechos pasados registrados en un video…”.

    Del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito puede colegirse, que el objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba no se subsume en el supuesto de hecho que regula la norma transcrita, esto es, practicar la inspección judicial a unas empresas de comunicación (TV PRENSA 2000, C.A., CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES C.A. GLOBOVISIÓN, CORPORACIÓN TELEVEN C.A.). Ahora bien, el Juez al administrar justicia, debe hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que los medios de prueba que se utilicen permitan que el juez disponga de la verdad para su decisión, en este sentido, conviene que tales medios resulten idóneos para tal cometido, en virtud de lo cual al constatar que efectivamente el medio de prueba utilizado en esta oportunidad no resulta idóneo, este Juzgado declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente la referida prueba, y así se decide.

    Se opone igualmente, la representante de la República, a la prueba de informes solicitada a la Procuraduría General de la República, en el punto 4) del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la accionante, alegando que “…la misma resulta impertinente, pues si la demandante tramitó ante este Organismo alguna solicitud referente a un título supletorio de las bienhechurías que poseía la Finca Siete Lunas, pues la misma debía conservar el acuse de recibo que se entrega al particular en cualquier Institución Pública al momento de realizar una tramitación.”

    Al respecto este Juzgado observa, que esta Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:

    “En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio. Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

    Ahora bien, como quiera que el apoderado de la ciudadana D.M.L.B., pretende requerir informes al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN) y a la Procuraduría General de la República, órganos de la República, es decir su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes y en consecuencia inoficioso un pronunciamiento sobre la oposición a la misma. Así se decide.

    Finalmente, la representante de la demandada, se opone a la admisión de la prueba testimonial, requerida en el punto Cuatro del Capítulo V del escrito de pruebas de la accionante, “…en virtud de que la citación por carteles no es la vía idónea para traer a juicio un testigo, pues es carga procesal de la parte promovente determinar al tribunal la dirección de las personas que pretendan utilizar como testigos…”

    Dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:

    Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

    (Resaltado de este Juzgado).

    De la lectura del mencionado escrito de pruebas, se observa que el apoderado de la parte accionante, promovió la señalada testimonial en los siguientes términos: “Cuarto: Pedimos la citación por carteles de los ciudadanos Ingeniero I.I.C., Ing. L.R.L., Ingeniero Hidráulico participante en la construcción de la represa El Guapo...”; de la transcripción anterior se evidencia que el promovente no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el referido artículo 482, toda vez que la carga que se le impone al mismo, es la de presentar “…al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”, y no la de solicitar la “citación por carteles” de los testigos, tal como lo hizo el apoderado actor; en cuya virtud resulta forzoso declarar inadmisible la prueba promovida, por cuanto deviene en manifiestamente ilegal. Así se decide.

    II

    Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

    Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el numeral Primero del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Se concede como término de distancia un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes, contenidas en el aparte A) numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 y aparte (B) numerales 1, 2 y 3 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Contraloría General de la República, al Colegio de Ingenieros de Venezuela, a las Fiscalías Tercera y Cuarta del Ambiente de la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a la Gobernación del estado Miranda, Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), Corporación Televen, C.A. (TELEVEN) y TV PRENSA 2000, C.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen y remitan a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente. Se concede como término de distancia para los informes a ser solicitados en el estado Miranda un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta. Líbrense oficios, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

    Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Procuraduría General de la República y a la Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), la exhibición de la documentación indicada por el promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

    Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2º) día de despacho a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

    En lo que respecta a las testimoniales contenidas en los numerales Primero, Segundo y Tercero del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales con citación, referidas a los ciudadanos: C.J.R.P., J.P., A.M., M.G., A.L., M.R., M.R.B., I.H.C., G.V., F.G.L., G.T.P., M.H.M. y M.A., domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas; así como las de los ciudadanos E.M.Q., Arcadio Martínez y Yohanny J.F.F., domiciliados en la Parroquia el Guapo del estado Miranda; y la de los ciudadanos H.V. y L.H., domiciliados en Guarenas, estado Miranda.

    En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en la Parroquia El Guapo del estado Miranda, al Juzgado de Municipio del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y, para las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en el municipio Zamora del estado Miranda, al Juzgado de Municipio del municipio Zamora del estado Miranda. Se concede como término de distancia un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

    En cuanto al contenido del numeral quinto del Capítulo V, referidas a que los ciudadanos Ingenieros J.F.M. delA. y de los Recursos Naturales y A.H., Presidente de la Compañía Anónima HIDROVEN C.A., contesten por escrito un interrogatorio, por cuanto el mencionado interrogatorio no consta en autos ni fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

    Por lo que respecta, a la solicitud hecha en el Capítulo VI denominado “DE LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS”, estima este Juzgado que las consideraciones allí señaladas por la promovente no denotan la promoción de prueba alguna, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas e indicadas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas; así como también las documentales indicadas en el Capítulo VIII del mencionado escrito, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

    Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar, con oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del escrito de oposición y de los autos de admisión de las pruebas.La Juez,

    María L.A.L.

    La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. N° 2004-352/ech.

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