Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 8 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2013-000146

SOLICITANTES: J.D.B.Z. y MARBELYS J.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.543.362 y V-18.269.658, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio E.Y.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.880.537 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.118.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (DECRETO).

Vista la solicitud recibida en fecha 07 de febrero de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos: J.D.B.Z. y MARBELYS J.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.543.362 y V-18.269.658, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en Barrio Nuevo de Quebrada de la Virgen y la segunda en el Caserío Barrancones de Quebrada de la Virgen, ambo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.Y.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.880.537 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.118; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Nuevo de Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 08 de febrero de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 14 de febrero de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única la cual fue reprogramada para el día 26 de marzo de 2.013 a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y se dejó constancia que no se oiría la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de (03) meses de nacida, en virtud que no ha alcanzado el grado de madurez y entendimiento necesario para emitir su opinión en la presente solicitud.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia la Separación de Cuerpos con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 eiusdem, presentada por los cónyuges J.D.B.Z. y MARBELYS J.P.L..

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 26 de marzo de 2.013, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 014, folio 014; que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de (03) meses de nacida.

En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de (03) meses de nacida, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de (03) meses de nacida, la ejercerá la madre, ciudadana MARBELYS J.P.L..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre facilitará el mismo, por lo que se conviene que las mismas se efectúen cualquier día de la semana y a cualquier hora del día; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, en el mes de diciembre el doble de la cantidad estipulada, además colaborará en otros gastos como son: medicinas, útiles escolares y vestimenta; todo ello de conformidad a los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran la existencia de bienes muebles e inmuebles que adquirieran durante su unión conyugal los cuales constituyan el acervo de su comunidad de gananciales; en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La Separación de Cuerpos de los cónyuges J.D.B.Z. y MARBELYS J.P.L., plenamente identificados en autos con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges J.D.B.Z. y MARBELYS J.P.L., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 014, folio 014, Año 2.012, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de (03) meses de nacida.

CUARTO

OFICIAR a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la referida Oficina, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al órgano correspondiente. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas del escrito libelar y del presente decreto y entréguese a la parte interesada una vez que las mismas hayan consignado los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

ABG. FRANCILENY A.B.B.

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/Juleidith.

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