Sentencia nº EX.000177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000636

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada C.R.T., en representación del ciudadano A.B.M., solicita el exequátur de la sentencia de disolución de vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana S.A.G., representada por la defensora pública ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia M.J.V.V., dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de octubre de 1984.

La Sala dio cuenta de este escrito y en fecha 18 de noviembre de 2008, designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe, el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió la solicitud conforme ha derecho; acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX solicitando el movimiento migratorio y último domicilio declarado por la ciudadana S.A.G.; asimismo, ordenó notificar de la solicitud al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 numeral 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual acusó recibo el día 13 de enero de 2009, dejando constancia que fue designado para atender la causa a la Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de octubre de 2009, la Secretaría de la Sala fijó la audiencia pública y oral para el 5 de noviembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevó a cabo con la asistencia de la ciudadana S.A.G., representada por su defensora pública y de la abogada M.P.S., Fiscal Primera del Ministerio Público en representación de ese organismo, sin la presencia del ciudadano A.B.M. solicitante del exequátur, quien no compareció ni por si ni por intermedio de abogado.

Concluida la sustanciación del exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 19 de octubre de 1984, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.B.M. (solicitante) y S.A.G., pues la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En tal sentido, plantea el solicitante que la sentencia objeto de este procedimiento versa sobre la disolución del vínculo conyugal que lo unía a S.A.G., lo cual constituye materia de naturaleza civil, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en la cual fue pronunciada, no recae sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el país y no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo dictado por la Corte Suprema de Nueva York, cuando fue intentada la demanda, los cónyuges tenían su domicilio conyugal en el Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, en la dirección: 5009 Broadway Avenue apartamento N° 3-07 3er piso C.P. 10034; la corte norteamericana tenía jurisdicción para conocer la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado (sic), tampoco contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada ateniendo la petición interpuesta por el cónyuge.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM

La ciudadana S.A.G., representada por la abogada M.J.V.V., en su condición de defensora pública ante la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó por su parte no se conceda fuerza ejecutoria de la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York en fecha 19 de octubre de 1984, antes identificada, alegando el incumplimiento de dos de los seis requisitos que debe contener la solicitud de exequátur para obtener su ejecutoria en el país, y a tal efecto negó, rechazó y contradijo los términos planteados en la solicitud interpuesta.

En este sentido, señala que contrajo matrimonio con el ciudadano A.B.M., el 3 de julio de 1975, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, específicamente en la Parroquia La P. delM.L., allí nacieron sus tres hijos Alfredo, Belky y J.B.G..

Refiere en su escrito, que en el año 1980 decidieron emigrar a los Estados Unidos de Norteamérica, residenciándose en la calle 682 de Academy St 52 de la ciudad de Nueva York, donde permanecieron hasta el 8 de diciembre de 1981, fecha en la cual, ella y sus hijos retornaron al país. Indica que su cónyuge mantuvo contacto con ella y sus hijos viajando frecuentemente al país, siendo el sustento del hogar, sin que esa separación temporal significara la ruptura de la vida en común, hasta el punto que el 5 de mayo de 1983 nació su cuarta hija R.M.B.G., como se evidencia de las pruebas agregadas a las actas del expediente (folio 54).

Indica que el día 18 de agosto de 1985 regresó, a petición de su cónyuge, a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica; en esa oportunidad, se hospedaron con amistades hasta que pudieron establecer su domicilio conyugal en la calle 120 Vermilyea A.A. D51 10034-3218 y los 4 hijos fueron incorporados a la escolaridad formal, hasta que el 30 de diciembre de 1990, de manera imprevista y bajo mucha presión de su cónyuge decidieron regresar ella y sus hijos a Venezuela, instalándose en la ciudad de Upata del estado Bolívar, donde permanecen domiciliados en la actualidad.

Señala, además, que de los medios probatorios traídos por ella y agregados a la solicitud de exequátur se puede desprender que ella no se encontraba en territorio norteamericano para el momento que fue introducida la demanda en los Estados Unidos de Norteamérica; razón por la cual cuestiona que se hubiera cumplido la formalidad de su notificación y niega a su vez la afirmación sobre su citación y presentación al juicio.

Igualmente, señala que no fue sino hasta el año 2007, cuando su cónyuge se presentó en Venezuela con un documento escrito en inglés y sin traducción, para informarle que existía una sentencia firme en la que un tribunal norteamericano había decretado la ruptura del vínculo matrimonial.

Como consecuencia de lo anterior, sostiene que la sentencia extranjera contraría el orden público venezolano, pues “...no se respetó el debido proceso al no haber sido jamás citada para contradecir la demanda y darle debida contestación y por ende no haber estado nunca presente en los actos procesales inherentes al juicio, condición necesaria para garantizar mi derecho a la defensa...”, no fue librado el cartel de su citación, pues no se encontraba domiciliada en ese país ni le fue designado un abogado público del estado de Nueva York para que la representara en el juicio.

Con base en lo expresado, solicita a la Sala sea considerado que el juzgado sentenciador no tenía jurisdicción para conocer el asunto de acuerdo con la ley venezolana, por cuanto si bien el solicitante continuó domiciliado para la fecha de propuesta de la demanda en el estado de Nueva York, queda demostrado en su pasaporte y la constancia de nacimiento de su última hija, que ella no se encontraba en territorio de los Estados Unidos desde el 8 de diciembre de 1981, siendo por el contrario, la ciudad de Caracas su último domicilio conyugal, donde efectivamente el solicitante hacía vida en común y ejercía su rol de sustento del hogar. Por otro lado, no fue cumplido el requisito de la citación en el juicio extranjero, ni tampoco se otorgaron en general las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Por último, solicita a este Alto Tribunal se abstenga de otorgar el pase o ejecutoria a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de Nueva York en fecha 19 de octubre de 1984.

OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En opinión de la representante del Ministerio Público “...no debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1984, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.A.G. y A.B.M., por cuanto la misma no cumple los requisitos 2 y 5 establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley especial...”.

En efecto, la representante del Ministerio Público considera que a la ciudadana S.G. no se le garantizó una razonable posibilidad de defensa en el juicio sustanciado en el extranjero, pues no consta que hubiera sido citada personalmente ni tampoco se desprende de la sentencia extranjera que se hubiera procedido a su citación por carteles u otra forma de citación, impidiéndosele además la asistencia técnica en el juicio, razón por la cual considera que no se está cumplido el numeral 5º del artículo 53 de la Ley Internacional Privado (sic).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO

POR LAS PARTES

I

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL SOLICITANTE

Copia certificada, legalizada y traducida al idioma castellano de la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 19 de octubre de 1984, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos A.B.M. (solicitante) y S.A.G., y del cual también se desprende la ejecutoriedad del fallo al dejar sentado que el expediente fue archivado el 16 de noviembre de 1984, en la Oficina de Archivo del Condado de Nueva York.

Esta Sala le da pleno valor probatorio al anterior instrumento, al haber sido incorporado al proceso, en forma auténtica y debidamente legalizado por la autoridad competente del país del cual emana, con inserción de la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el cual demuestra que el proceso de divorcio le fue presentado al Magistrado de la Corte Suprema del Estado de Nueva York en fecha 19 de octubre de 1984, por el demandante A.B. contra la demandada S.B., en la que fue disuelto el vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en la Ley de Relaciones Domésticas, sección 170.

Ninguna otra actividad probatoria desarrolló el solicitante A.B.M., lo que traduce el incumplimiento de su carga procesal de probar las afirmaciones de hecho realizadas en la solicitud de exequátur, entre ellas, que la ciudadana S.A.G. fue debidamente citada en el proceso de divorcio instaurado en el Condado de Nueva York, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hubiere otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

II

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA ADVERSARIA

Certificado de nacimiento, expedido por la C.R. venezolana, Hospital “Carlos J. Bello” de fecha 5 de mayo de 1983, firmado por el médico tratante (firma ilegible) y del cual consta que ese día nació una niña llamada R.M.B.G., a las 6:55 pm y tarjeta de vacunación, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de S.P., a nombre de R.B..

Dichos instrumentos probatorios, deben ser considerados documentos de naturaleza administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, del cual se evidencia que el día 5 de mayo de 1983 la ciudadana S.G. dio a luz, en la C.R. deV., a una niña llamada R.M.B.G., lo cual en definitiva es un indicio de que es cierto su argumento de que ella se encontraba en Venezuela para el momento que fue introducida la demanda de divorcio en el tribunal extranjero. Así se establece.

Por otro lado, consignó las siguientes pruebas escritas: “Permanet Record of Inmunizations and Tests” expedido por “The City New York-Departament of Health Bereauof Child Health” a nombre de Rochell Batista, 03-053513 Card; original de recibo de la empresa de telefonía “A NYNEX Company” a nombre de A.B. de fecha 25 de enero de 1991; carta de la “Administration Social Security” de fecha 8 de febrero de 2001 remitida a A.B. a la “120 Vermilyea A.A. d51, New York NY 10034-3222” y; constancia del “Harlem Hospital Center-Emergency Services” a nombre de A.B. de fecha 9 de julio de 2001.

Sobre las referidas pruebas, establece el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, que “...En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano....”. Asimismo, el artículo 13 del Código Civil establece “...El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos...”.

Los anteriores instrumentos fueron consignados sin traducción al castellano, es decir, no fueron debidamente traducidos por intérprete público. Por esta razón, la Sala se abstiene de apreciarlos y valorarlos, conforme lo contrae la norma antes transcrita. Así se establece.

Promovió pasaporte emitido a nombre de la ciudadana S.G., expedido en la ciudad de Caracas el 29 de septiembre de 1980, por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, en el cual consta que la referida ciudadana le fue otorgada una visa de no inmigrante de los Estados Unidos de Norteamérica N° 004616 el 2 de octubre de 1980, con vigencia hasta el 20 de octubre de 1984, renovada el 16 de noviembre de 1984 con el N° 103393, vigente hasta el 16 de noviembre de 1989.

Igualmente constata la Sala de los sellos húmedos que aparecen en el pasaporte, salvo algunos ilegibles, el movimiento migratorio de la ciudadana S.G. con salidas desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía los días 08-12-1980, 18-08-1985 y 06-04-88; entradas al Aeropuerto Internacional de Maiquetía los días 08-12-81 y 30-12-90 y entradas a los Estados Unidos de Norteamérica (Nueva York) los días 18-08-1985 y 06-04-86.

Esta Sala, le otorga pleno valor probatorio al pasaporte, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la información en él contenida, es decir, los sellos en tinta estampados por las diferentes autoridades aeroportuarias del país y de los Estados Unidos de Norteamérica, la Sala considera que constituyen indicios del movimiento migratorio de la ciudadana S.G. entre los años 1980 y 1990, pero dicha información debe ser comparada con la que a tal efecto tiene la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, autoridad administrativa encargada de recabar y preservar dicha información.

Asimismo, en la sustanciación del juicio fue evacuada la prueba de informes, la cual fue ordenada en la audiencia celebrada al efecto, debido a la contradicción en la información suministrada por la ONIDEX y el pasaporte agregado a los autos, mediante un auto para mejor proveer, y remitida a dicho organismo por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil el día 6 de noviembre de 2009.

En efecto, corre inserta al folio 96 del expediente que en la fecha indicada el Juzgado de Sustanciación de la Sala, en ejecución de lo ordenado en la audiencia, dictó un auto para mejor proveer, en el cual solicitó a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el movimiento migratorio de la ciudadana S.G. y su cónyuge A.B., desde el año 1980, con la intención de verificar y comprobar los alegatos realizados por la ciudadana S.G. respecto de su presencia en el país para el momento que fue introducida la demanda de divorcio en el tribunal extranjero, y por ende, llevar a convicción sobre si ocurrió su citación personal en aquel juicio.

En respuesta a dicha solicitud, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, remitió a esta Sala, dos reportes detallados de movimiento migratorio, el primero, correspondiente al ciudadano A.B., y el segundo, de la ciudadana S.G., los cuales son del siguiente tenor:

SOLICITANTE: Y.A. PEÑA ESPINOZA/PRESIDENTA DE SALA.

La Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, por órgano interno de la División de Migración (Departamento Movimiento Migratorio), en cumplimiento de las instrucciones del Director General de Extranjeria, previa autorización del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, certifica que los datos que se transcriben en este documento, son copia fiel y exacta de los originales que se encuentran en los sistemas de registro del departamento:

Fecha: 09/11/2009

Apellidos: Batista Mejía, Nombres: Alfredo

Cédula: 6.308.337

Nacionalidad: Venezuela (sic)

Entró 04/03/1974 por Aeropuerto de Maiquetía desde Miami, vuelo 935, sello 1.051.

Entró 27/06/1979 por Aeropuerto de Maiquetía desde San Juan, vuelo 0465, sello 84.

Salió 02/09/1979 por Aeropuerto de Maiquetía para New York, vuelo 0218, sello 35.

Entró 20/10/1979 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 0217, sello 68.

Entró 22/06/1982 por (en blanco) desde New York, vuelo 012, sello 210.

Entró 16/09/1990 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 217, sello 205.

Entró 24/12/1995 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 871, sello 71.

Entró 17/12/1996 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 871, sello 51.

Entró 05/12/1998 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 707, sello 1.124.

Entró 08/12/2001 por Aeropuerto de Maiquetía desde Internacional de Miami, vuelo 561, sello 525.

Salió 13/06/2002 por Aeropuerto de Maiquetía para Internacional de Miami, vuelo 500, sello 514...

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SOLICITANTE: Y.A. PEÑA ESPINOZA/PRESIDENTA DE SALA.

La Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, por órgano interno de la División de Migración (Departamento Movimiento Migratorio), en cumplimiento de las instrucciones del Director General de Extranjeria, previa autorización del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, certifica que los datos que se transcriben en este documento, son copia fiel y exacta de los originales que se encuentran en los sistemas de registro del departamento:

Fecha: 09/11/2009

Apellidos: Garrido de Batista, Nombres: S.A.

Cédula: 6.342.775

Nacionalidad: Venezuela (sic)

Salió 08/12/1980 por Aeropuerto de Maiquetía para S.D., vuelo 970, sello 103.

Entró 08/12/1981 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 801, sello 48.

Salió 18/08/1985 por Aeropuerto de Maiquetía para New York, vuelo 800, sello 242.

Entró 13/02/1986 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 801, sello 304...

La Sala aprecia y otorga pleno valor probatorio a la anterior prueba de informes, y en este sentido, considera que queda en evidencia que para la fecha de la introducción de la demanda de divorcio en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, la ciudadana S.G. estaba domiciliada en Venezuela, pues del registro de su movimiento migratorio se constata que el día 8 de diciembre de 1981 retornó al país procedente de la ciudad de Nueva York en el vuelo 801, según sello N° 48; asimismo, consta que su siguiente viaje al extranjero fue el día 18 de agosto de 1985, momento en el cual partió del Aeropuerto de Maiquetía hacia la ciudad de Nueva York, en el vuelo N° 800, según sello de extranjería N° 242.

Con fundamento en la valoración y apreciación de la anterior prueba, la Sala debe concluir que entre el día 8 de diciembre de 1981 y el 18 de agosto de 1985, la ciudadana S.G. tenía su domicilio en el país, porque evidentemente del análisis del movimiento migratorio queda demostrado que no salió de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, no pudo ser citada personalmente para comparecer al juicio de divorcio iniciado en el extranjero ni pudo haber convenido en la demanda, como se afirma en la sentencia cuyo exequátur se solicita, según se desprende del fallo extranjero agregado a los autos como documento fundamental de la presente solicitud. Así se establece.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE EXEQUÁTUR

Tal como ha sido reseñado precedentemente, en el presente caso, el ciudadano A.B.M. solicita el exequátur de la sentencia de disolución de vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana S.A.G., con base en que están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por su parte, la ciudadana S.A.G., persona contra la cual obra la ejecutoria de la sentencia extranjera, solicita sea desestimada la misma, con base en que la sentencia extranjera no cumple dos de los requisitos esenciales, el primero, que el tribunal sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, y el segundo, el cumplimiento de su citación con tiempo suficiente para comparecer al juicio.

Ambos requisitos están consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente para el momento de presentarse esta solicitud de exequátur, numerales estos que son idénticos, en su contenido, a el 4° y el 3° del artículo 748 del Código de Procedimiento Civil de 1916, texto jurídico este vigente para el momento que fue dictada la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial en los Estados Unidos de Norteamérica.

En cuanto al primero de los requisitos cuestionados, relativo a la jurisdicción del tribunal que conoció la causa, si bien, como se indicó precedentemente, hay prueba concluyente de que la ciudadana S.A.G. se encontraba en Venezuela para el momento en que se realizó el juicio de divorcio en los Estado Unidos de Norteamérica, no constituye este hecho prueba suficiente para concluir que el domicilio conyugal se encontraba en el territorio venezolano. Por tanto, como no existen elementos de convicción suficientes para cuestionar la jurisdicción del tribunal extranjero con respecto a la jurisdicción de nuestros tribunales, se declara cumplido el requisito de la jurisdicción.

Respecto del otro requisito relativo a la citación de las partes. En el capítulo precedente la Sala dejó asentado que la ciudadana S.G. tenía su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que no es posible que hubiera sido citada personalmente para comparecer al juicio de divorcio iniciado en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, como manifiesta el fallo extranjero.

Cabe destacar que dentro de la garantía del debido proceso se encuentra la citación, la cual a su vez está prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que establece que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada… de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Consiste en la efectiva posibilidad que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.

Tal propósito se alcanza, en principio, con la citación personal del demandado, por ello, debe agotarse dicha citación, antes que se pueda proceder a cualquier otra, por ejemplo, por carteles o a designarse defensor judicial.

El ordenamiento jurídico interno, la previsión de la citación personal no deja lugar a dudas, en cuanto a la necesaria constancia que debe dejar el funcionario público acerca del trámite de la misma, pues sólo así tendrá certeza la participación al citado de la existencia del juicio que se ha iniciado en su contra. Esta garantía debe prevalecer, asimismo, en los juicios que se sustancien en el extranjero y cuyo exequátur se solicite en el país.

En el caso que se estudia, tal como se indicó precedentemente, la información proveniente de la ONIDEX y la contenida en el pasaporte, revelan que para la época en la cual se tramitó el juicio en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, la ciudadana S.A.G. no tiene entradas registradas en ese país y su domicilio estaba en Venezuela. Además, a pesar de que se le requirió prueba de ello al ciudadano A.B., mediante un auto para mejor proveer dictado por la Sala, el 6 de noviembre de 2009, no aportó prueba alguna que demostrara cómo fue citada para el mencionado juicio la ciudadana S.A.G..

En consecuencia, como no fue cumplido el requisito atinente a la citación de la demandada en el juicio sustanciado en los Estados Unidos de Norteamérica cuya ejecutoria se pretende en el país, esta Sala se abstiene de revisar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual niega fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 19 de octubre de 1984. Así se establece.

D e c i s i ó n

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 19 de octubre de 1984, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial de S.A.G. y A.B.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2008-000636 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario-Temporal,

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