Sentencia nº 1240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 18 de junio de 2006, la abogada S. delR.A.P., Defensora Pública Séptima en materia penal ordinaria con adscripción a la Unidad de Defensa Pública en el Estado Mérida, Extensión El Vigía, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, en representación del ciudadano BATTIN J.P.R., titular de la cédula de identidad n.° e-82.215.799, escrito que fue dirigido a esta Sala Constitucional, continente de demanda de amparo a los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y a las concretas manifestaciones del mismo: derechos a la defensa y a la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron violados, según alegó la accionante, por el auto que, dentro de la causa penal que se le sigue al antes mencionado quejoso, expidió, el 03 de mayo del año en curso, la precitada Corte de Apelaciones.

Mediante auto de 30 de junio de 2006, la Sala dio cuenta de la recepción del expediente y designó Ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 18 de septiembre, el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitó a esta Sala información sobre la causa.

El 06 de octubre de 2006 fue admitida la demanda.

El 23 de marzo y el 20 de septiembre de 2007, así como el 30 de enero de 2008, la Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional solicitó la fijación de la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A través de auto de 25 de marzo de 2008, la Sala dejó constancia de que habían sido ejecutadas las correspondientes notificaciones, razón por la cual ordenó la celebración, el 27 de dicho mes, desde las diez y treinta de la mañana, de la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad que se señaló en el párrafo anterior, tuvo lugar la mencionada audiencia correspondiente a la presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el acta del referido acto se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública que representó judicialmente al demandante, de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, de la inasistencia del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y de la representante legal de la niña, en cuyo favor se instauró el antes referido proceso civil por demanda de pensión alimentaria. Tanto la mentada Defensora Pública como la representación del Ministerio Público consignaron escritos, los cuales fueron agregados al expediente. La decisión que recayó con ocasión de la audiencia en referencia tuvo el siguiente contenido:

De las actas del expediente, de las exposiciones de la defensora del demandante y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta auto para mejor proveer, y en consecuencia se ordena: 1. a la parte demandante consigne en el expediente copias certificadas: A) de la totalidad del expediente concerniente a la causa por solicitud de aumento de pensión alimentaria que se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; B) de la totalidad del expediente continente de la causa penal que inició la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contra el ciudadano Battin J.P.R. por la supuesta comisión del delito de desacato a la autoridad. 2. Las consignaciones que se ordenan deben efectuarse dentro de un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha. 3. La Sala acuerda la causa penal seguida Battin J.P.R. (sic) en el estado en que se encuentra, hasta tanto recaiga sentencia en este proceso. 4. La Sala fallará dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso que en este mismo auto se estableció, sin notificación de las partes ni nueva audiencia.

El 11 de abril de 2008, la Defensora (E) ante la Sala Constitucional consignó copias certificadas de los expedientes que corresponden a las causas civiles y penales: por solicitud de incremento de pensión alimentaria y por el delito de desacato a la autoridad, respectivamente, que se siguen o siguieron contra el demandante de autos, recaudos estos que fueron agregados a la presente causa, de acuerdo con nota de la Secretaría, de la misma fecha.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

La Defensora del actual demandante:

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 03 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida falló en relación con “el recurso de apelación de autos interpuesto por esta defensora pública, por el presunto delito de desacato a la autoridad en materia de incumplimiento de pensiones alimentos previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente”;

    1.2 Que fundamentó la antes referida impugnación en el hecho de que la Jueza Primera de Control “no manifestó el por qué se declaraba competente para conocer de un asunto netamente civil y no penal, dejando de pronunciarse claramente a las excepciones opuestas por la defensa pública que tocaron esta materia en especial”;

    1.3 Que, adicionalmente, expuso, tanto en la ocasión de la Audiencia Preliminar como en la de formalización de la apelación, que “la materia especial de incumplimiento de pensiones de alimentos debe ser resuelta con los instrumentos que propiamente se han dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente esto es los artículos 214 y 223 ejusdem; explicándose como los casos de incumplimiento de pensiones de alimentos carecen de importancia para el derecho penal, siendo aquella una sanción civil que debe ser aplicada en cada caso concreto; existiendo incluso en el propio Estado Mérida decisión de sobreseimiento de la causa...”;

    1.4 Que, para la restauración de los derechos vulnerados, ejerció la demanda de amparo como el único medio judicial del cual disponía, por cuanto, contra el acto de juzgamiento que impugnó, no era admisible el recurso de casación ni era posible la utilización de alguna otra vía ordinaria;

    1.5 Que, de la motivación del fallo que es el actual objeto de impugnación, se deduce que la legitimada pasiva “juzgó y condenó a mi representado sin un juicio previo, sin derecho a la defensa y atentando contra la presunción de inocencia, negando con su decisión que un Juez imparcial y competente, que para el caso concreto corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conozca de modo imparcial, sin vicios previos, el desarrollo del debate para posteriormente emitir un fallo condenatorio o absolutorio”;

    1.6 Que, igualmente, de la fundamentación del auto contra el cual se interpuso la pretensión de tutela constitucional deriva “la violación real que ocasionó el Tribunal de Alzada, conociendo de forma directa el fondo de los hechos propios de la causa penal, conocimiento que no le es atribuible; simplemente la Corte debió pronunciarse sobre la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública, pero de ningún modo emitir una sentencia condenatoria previa sobre la presunta comisión de un delito que de ninguna manera está siendo objeto de consideración por vía de apelación, recordando que sólo se apeló por la declaratoria sin lugar de excepciones y por la admisión de una acusación sin materia penal sobre la cual debatir, que causó gravamen irreparable al acusado. Nunca se atacó el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable. Pero la Corte obró de modo incompetente atribuyendo al acusado los hechos e incluso ofrece y ratifica que debe serle atribuida su conducta al tipo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; adelantando opinión, juzgando, condenado y de modo indebido usurpando el ejercicio de una competencia que no le es atribuible por ley; atreviendo esta defensa a estimar que ordenó al Tribunal de Juicio No. 03 ya identificado a emitir en el futuro juicio una sentencia condenatoria”;

    1.7 Que, mediante su precitada decisión, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida infringió los cardinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución, así como los artículos 26, de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, 08, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, porque era deber de la Corte la aplicación de principios rectores vigentes, de orden constitucional, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, mas no debió dicho órgano jurisdiccional haberse pronunciado “al fondo, sino simplemente declarando con o sin lugar el recurso sin adelantar opinión condenatoria y ordenando ir a juicio oral y público, declarando simplemente sin lugar el recurso de autos de la defensa”.

  2. Denunció que “al momento en que la Corte condenó previa y expresamente a mi representado, se vulneraron los derechos y garantías de acudir a un juicio previo y justo, por tanto la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el debido proceso, el contradictorio, la publicidad, la inmediación, el control de la prueba; garantías que están señaladas en la Constitución vigente y el artículo 49 numerales primero y segundo, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 08 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre”;

  3. Concretó, en los términos que siguen, su pretensión de tutela constitucional;

    Por las razones expuestas y cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido respetuosamente la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional con el carácter de Defensora Pública Séptima en materia penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado M.E.E.V. y como tal defensora del ciudadano Battin J.P.R., suficientemente identificado en autos y pido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta acción de amparo sea declarada con lugar, por ser ésta competente por razones de la materia a tratar y por la jerarquía correspondiente y que al declararse con lugar la acción que se interpone, se ordene que a mi representado se le restituyan los derechos constitucionales y las garantías violadas dándole el derecho a defenderse de acuerdo con los principios rectores del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y la presunción del inocencia que tiene consigo el propio proceso penal, de acuerdo con el artículo 49 constitucional.

    Finalmente se fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000 caso E.M.M..

    II

    DE LA OPINIÓN DEL Ministerio Público

  4. Alegó:

    1.1 Que los hechos que “dieron origen al presente caso”, tienen como antecedente la solicitud que, el 12 de noviembre de 2001, presentó la representación fiscal con competencia en materia de protección al niño, al adolescente y a la familia, ante la Procuraduría Segunda de Menores del Estado Mérida, de aumento de pensión alimentaria, en beneficio de la hija del quejoso de autos, quien, por razón del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será identificada con las siglas WBC, que corresponden a las iniciales de su nombre y apellidos;

    1.2 Que, el 24 de septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la procedencia de la solicitud fiscal que se señaló en el precedente aparte y decretó el aumento, en ciento veinte mil bolívares, de la pensión alimentaria mensual, más el pago de dos bonos, cada uno por cien mil bolívares, que debían ser pagados en los meses de agosto y diciembre de cada año;

    1.3 Que, como consecuencia del incumplimiento con el pago del predicho incremento en la pensión alimentaria, el Ministerio Público demandó al actual legitimado activo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que pagara su obligación, en los términos de la referida sentencia de 24 de septiembre de 2002;

    1.4 Que, el 05 de mayo de 2003, se declaró la procedencia de la demanda por cobro de la obligación alimentaria y se ordenó la ejecución voluntaria o, en su defecto, la forzosa, “las cuales también incumplió, por lo que el Fiscal de Protección del Niño y el Adolescente del Ministerio Público, solicitó al Tribunal civil la remisión de las actuaciones al Fiscal correspondiente, para que se aperturara (sic) una investigación penal en su contra, la cual concluyó con la acusación formulada el 11 de diciembre de 2003, por la comisión del delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”;

    1.5 Que la acusación en referencia fue admitida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante auto de 20 de octubre de 2005, a través del cual se declaró, igualmente, la improcedencia de la excepción que opuso el Defensor Público del acusado, con base en la alegación de atipicidad de los hechos en los cuales se fundamentó el referido acto conclusivo;

    1.6 Que, contra el acto de juzgamiento que se señaló en el anterior aparte, el Defensor del actual quejoso interpuso apelación, la cual fue respondida por la Corte de Apelaciones, mediante el auto de 03 de mayo de 2006, que es el acto jurisdiccional contra el cual se interpuso la demanda de amparo que impulsó la presente causa;

    1.7 Que, del examen al referido juicio penal, derivaba la conclusión de que el alegato crucial del demandante de amparo estaba centrado en la lesión a sus derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de inocencia, como consecuencia de que la decisión que se impugnó mediante el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, “al estimar que en el presente caso se configuraba el delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ese señalamiento juzgó y condenó al procesado de autos, sin un juicio previo, obrando de modo incompetente, siendo que había recurrido en apelación porque el Tribunal de Control no manifestó la causa por la cual se consideraba competente para conocer de un asunto civil, y porque no se pronunció sobre las excepciones opuestas, ni sobre la falta de imposición al procesado de las medidas alternativas a la prosecusión (sic) del proceso”;

    1.8 Que, de conformidad con la doctrina dominante en la Sala Constitucional, la apelación que interpuso el acusado sólo era admisible contra la omisión de advertencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso, mas no contra la admisión de la acusación ni de las pruebas que ofreció el Ministerio Público;

    1.9 Que en cuanto a la denuncia, que expresó el apelante, de inmotivación de la decisión que expidió el Tribunal de Control, la Corte de Apelaciones estimó que “la denuncia no se corresponde con la lectura de la decisión, pues refleja una relación suscinta (sic) de lo acontecido en la audiencia preliminar, indicando (sic) que la admisión de la prueba documental se encuentra ajustada a derecho”; que, por último, en cuanto a la denuncia de omisión de la formalidad que se refirió en el anterior aparte, la Alzada penal concluyó que “si bien no se impuso al procesado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto que al finalizar la audiencia el Tribunal dejó constancia que (sic) durante el desarrollo de la misma se cumplieron las formalidades de ley, haciendo (sic) mención a la norma adjetiva que regula esas medidas alternativas, como consta del dispositivo de ese fallo, siendo que dicha acta fue convalidada por la recurrente, al estampar su firma, dando fe de lo señalado por el Tribunal de Control, con lo cual atendió el planteamiento contenido en la apelación que conocía, por lo que procedió a desestimar estas denuncias y declarar sin lugar el recurso de apelación”; que, en opinión del Ministerio Público, “si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, entendiéndose entonces que no admitiría los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”;

    1.10 Que la Corte de Apelaciones dio respuesta jurisdiccional a la apelación en referencia, “sin que pueda desprenderse de la decisión hoy impugnada, ninguna de las circunstancias alegadas como violatorias de derechos constitucionales en este recurso de amparo, por el accionante, muy especialmente, la denuncia que se produjo una condena al acusado, sin juicio previo”;

    1.11 Que, ciertamente, los hechos que se imputaron al supuesto agraviado de autos no eran de naturaleza exclusivamente civil, pues el incumplimiento con una decisión judicial, en materia de protección a niños y adolescentes, era “susceptible de configurar el delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la ley especial, siendo que los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes no tienen competencia para la imposición de sanciones de tipo penal, ya que su actuación debe circunscribirse a la ejecución de la decisión que dictó, que no es otra que la condena a pagar las pensiones de alimentos, así como para la imposición de la sanción administrativa prevista en el artículo 223 de la ley que regula la materia”;

    1.12 En relación con la denuncia, por el actual accionante, de un ilegal adelantamiento de pronunciamiento condenatorio, por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, las apreciaciones, por parte de ésta, que sirvieron como fundamento de la denuncia en cuestión, “en modo alguno puede considerarse constitutivo de un fallo condenatorio, sencillamente porque ese razonamiento del Tribunal recurrido no es más que la expresión para considerar que existe el delito de desacato al incumplirse una decisión judicial, así como la referencia a la norma que lo tipifica y sanciona… Sin embargo, no puede pasar por alto esta representación del Ministerio Público que la decisión atacada en esta oportunidad, al hacer mención expresa sobre el incumplimiento de la pensión alimentaria por parte del acusado, opinando que ello constituye un desacato a la autoridad que encuadra en el tipo previsto en el artículo 270 de la ley orgánica especial, se excede de lo peticionado en el recurso de apelación, cuando tan sólo ha debido pronunciarse sobre los alegatos del apelante, lo cual hizo, pero con el añadido que antes hemos transcrito. No obstante, ello no implica que se haya emitido una condena anticipada del acusado, pues el dispositivo de esa decisión, sólo resuelve sobre la apertura a juicio, cuyo único efecto es la remisión de la causa a un Tribunal con competencia en esa materia, y siendo que de conformidad con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes, corresponde al Tribunal de Juicio pronunciar la sentencia definitiva en este caso, lo cual ocurrió en fecha 26 de octubre de 2006, condenándose al accionante en amparo a 1 año y 3 meses de prisión, y se produjo ateniéndose a los elementos probatorios debidamente incorporados al proceso durante la celebración del debate oral y público, donde el acusado tuvo la oportunidad de demostrar sus alegatos, excepcionarse, en fin, evacuar cualquier prueba en su descargo, encontrándose esta sentencia pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública que lo ha representado durante todo el proceso, incluido esta acción de amparo”;

    1.13 Que, concluye, no se consumó violación alguna al debido proceso ni a la defensa, los cuales estuvieron en eficaz efectiva vigencia aun en la fase de ejecución forzosa que ordenó el Tribunal competente; que “no tiene razón la Defensa Pública del acusado, en cuanto a la denuncia de vulneración al derecho constitucional al debido proceso, en sus modalidades de derecho a la defensa y presunción de inocencia, al no haberse producido una decisión condenatoria anticipada del acusado, emitida por un Tribunal incompetente, siendo que, en el mayor de los casos, la referencia contenida en la decisión accionada en amparo sobre la existencia de desacato constituiría un adelanto de opinión de la Alzada que le impediría conocer de los posteriores recursos que puedan interponerse en el presente caso…”;

  5. Solicitó:

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita a esta Sala Constitucional, declare sin lugar la presente acción de amparo, interpuesta por la Defensa Pública del ciudadano J.P.R.B., contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    III

    DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

  6. Por su parte, la Defensora Pública ante la Sala Constitucional alegó:

    1.1 Que, el 20 de octubre de 2005, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, admitió la acusación fiscal contra el actual quejoso, a quien el Ministerio Público imputó la comisión del delito de desacato a la autoridad que tipificaba el artículo 270 de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

    1.2 Que, contra el pronunciamiento judicial que se explicó en el anterior aparte, el referido acusado interpuso apelación cuya improcedencia fue declarada, el 03 de mayo de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida;

    1.3 Que la referida apelación fue fundamentada en la circunstancia de que la Jueza Primera de Control no fundamentó su asunción de la competencia material para el conocimiento de una controversia que era de naturaleza netamente civil y no se pronunció respecto de las excepciones que fueron oportunamente opuestas, “es decir, la apelación se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, y por la admisión de la acusación, que ha (sic) criterio de la defensa, se basa en hechos que no revisten carácter penal y que en consecuencia se causó un gravamen irreparable al acusado”;

    1.4 Que las reclamaciones por el incumplimiento con las obligaciones alimentarias debían ser resueltas de conformidad con los artículos 214 y 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde resulta que la sanción aplicable al infractor era de naturaleza administrativa “que debe ser aplicada en cada caso concreto, ya que en el sistema de niños y adolescentes, el legislador consagró un régimen especial en atención a los derechos de los menores como interés superior, determinando de manera imperativa la necesidad de aplicar la ley para preservar los intereses en cuyo favor se estableció la obligación alimentaria”;

    1.5 Que “cuando la defensa interpone la apelación de autos, contra la decisión de la jueza de primera instancia, la corte de apelaciones está en la obligación de declarar con o sin lugar el recurso planteado sin ir al fondo del asunto. Sin embargo, la Corte de Apelaciones en la parte relativa a la motivación del fallo impugnado, juzga y condena a nuestro representado sin un juicio previo, sin derecho a la defensa y atentando contra la presunción de inocencia, usurpando con su decisión las funciones del juez competente e imparcial, que para el caso concreto corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conozca de modo objetivo, sin juicios previos, el desarrollo del debate para posteriormente emitir un fallo condenatorio o absolutorio”;

    1.6 Que la Corte de Apelaciones debió pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la apelación, “pero de ningún modo emitir una sentencia condenatoria previa, sobre la presunta comisión de un delito que de ninguna manera está siendo objeto de consideración por vía de apelación, puesto que la apelación es sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones y por la admisión de una acusación sin materia penal sobre la cual decidir, que causó gravamen irreparable al acusado. Nunca se atacó el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable. Pero la Corte obró de modo incompetente atribuyendo al acusado los hechos e incluso ofrece y ratifica que debe serle atribuida su conducta al tipo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adelantando opinión, juzgando, condenando y de modo indebido usurpando el ejercicio de una competencia que no le es atribuible por ley”;

  7. Delató la infracción, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los artículos 26 y 49 –cardinales 1, 2 y 8- de la Constitución, 26 de la Declaración Americana sobre los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre

  8. Concluyó con el siguiente pedimento:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala sea declarada con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma lesionó derechos fundamentales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  9. En la presente causa, la parte actora demandó amparo contra el auto de 03 de mayo de 2006, por el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la improcedencia de la apelación que el actual quejoso interpuso contra la interlocutoria de 20 de octubre de 2005, que admitió la acusación que el Ministerio Público formalizó contra el hoy quejoso, a quien aquél imputó como autor del delito de desacato a la autoridad que tipificaba el artículo 270 de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  10. El demandante denunció que la legitimada pasiva lesionó, en su perjuicio, los derechos fundamentales que fueron especificados supra; ello, porque el referido órgano jurisdiccional, a través del acto de juzgamiento que es el actual objeto de impugnación, adelantó, ilegítimamente, pronunciamientos condenatorios contra dicho accionante.

  11. La Sala decidirá con fundamento en las siguientes apreciaciones y valoraciones:

    3.1 En el acto decisorio que se impugnó mediante el presente ejercicio de la demanda de amparo, la legitimada pasiva afirmó, como conclusión de la exposición de los motivos o fundamentos de dicha decisión, que “en efecto el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Battin J.P.R. , en perjuicio de su menor hija (…), obligación impuesta mediante decisión judicial emanada del Tribunal competente para ello, constituye un desacato a la autoridad, es una conducta que encuadra en el tipo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., que ordenó la apertura a juicio por el delito antes señalado, contra el ciudadano Battin J.P.R.”;

    3.2 En relación con la afirmación que fue reproducida en el aparte que precede, estima la Sala que el mismo constituye un pronunciamiento que corresponde al fondo de la controversia penal, la cual tiene por objeto, justamente, la acreditación del hecho punible que fue imputado al quejoso, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal. Como deriva de la letra y del espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y lo afirma la doctrina dominante, la plena comprobación de la participación del procesado, así como la de su culpabilidad y, en definitiva, de su responsabilidad, es materia exclusiva del debate que corresponde al Juicio Oral. Por consiguiente, los juzgamientos correspondientes deben ser expedidos, en primera instancia, por el Juez de Juicio, a través de su sentencia definitiva y podrán ser revisados por la Corte de Apelaciones, a través de la apelación que se interponga con arreglo a los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores consideraciones conducen a la convicción de que la legitimada pasiva expidió una opinión que correspondía al fondo de la controversia penal, para lo cual no era materialmente competente, a la altura de la fase en la cual se encontraba el proceso en cuestión.

    3.3 Con base en las apreciaciones que acaban de ser expresadas, estima la Sala que, en el caso que ocupa, actualmente, su atención, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida adelantó un pronunciamiento condenatorio que no sólo fue ilegal, por extemporáneo sino que, además, derivó en ilegítima lesión a los derechos fundamentales del quejoso al debido proceso, a la concreción del mismo: el derecho a la defensa, y a la tutela judicial eficaz, en tanto que enervó la garantía de independencia del Tribunal de Juicio, para la futura oportunidad de la sentencia definitiva, derechos estos que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución. Ya, anteriormente, esta juzgadora ha reprochado actuaciones jurisdiccionales como la que ahora se encuentra sometida a su valoración. En efecto, en su fallo n.° 514, de 19 de marzo de 2002, la Sala expresó en los siguientes términos, la doctrina que, por el presente medio, ratifica:

    Ahora bien, observa esta Sala que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el proceso penal que se le sigue actualmente al legitimado activo, el Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, como argumento afirmativo de su competencia para el conocimiento de la causa penal en referencia, asentó lo siguiente (folios 56 y 57): “Además debe tenerse presente que el hecho de que un miembro de la Fuerza Armada Nacional cometa una acción delictiva de naturaleza militar le atribuye a dicha acción una connotación especial por cuanto además de incurrir en un hecho atípico (sic), se violentan asimismo, valores que deben ser consustanciales con la condición de militar. Evidenciando de esta manera un grado mayor de peligrosidad que el requerido para ejercitar la acción irregular de que se trate, lo cual es perfectamente entendible para quienes no solo son conocedores de las leyes sino que además poseen una formación militar, no ocurriendo lo mismo en relación con quienes solo pueden apreciar estas conductas irregulares desde la óptica del profesional del derecho. Precisamente la condición de estas exigencias de moralidad constituye la circunstancia determinante para que el Código Orgánico de Justicia Militar establezca un tratamiento más severo para ciertos delitos y considere como penalmente relevantes algunas conductas carentes de significación en la esfera penal ordinaria. En este orden de ideas se hace obligatorio estimar que deben ser los Tribunales Militares quienes se encarguen de juzgar a quienes han incurrido en hechos incompatibles con la formación que han recibido dentro de la Institución Castrense, todo ello en resguardo de valores esenciales de la Fuerza Armada Nacional, como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación bases fundamentales en que reposa la institución castrense y que en el caso que nos ocupa fueron quebrantados flagrantemente por el hoy imputado... (subrayado de la Sala)”. Tal afirmación del precitado juez de control, la cual ratifica dichos suyos inmediatamente anteriores, constituye un pronunciamiento extemporáneo de culpabilidad, una inadmisible anticipación de opinión sobre el fondo de lo que se juzga –ello, aparte de la consideración de que, en ningún caso, podía hacer pronunciamientos de fondo, propios del Juicio Oral, dada prohibición expresa que contiene el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Por dicha razón, el referido jurisdicente quedó obligado a inhibirse, con base en el artículo 85.7 de la referida ley procesal, y así, inhabilitado inmediatamente para seguir conociendo la causa penal en cuestión, conforme a lo que ordenan los artículos 87 y 94 eiusdem. Se debe concluir, entonces, que tal actuación, y las posteriores del referido juez militar, dentro del proceso penal mencionado en anteriores ocasiones, configuran un serio quebranto al deber constitucional de imparcialidad que es connatural al debido proceso y cuyo cumplimiento se encuentra garantizado en los términos del artículo 26 del texto constitucional; ello, a su vez, se traduce en una situación de amenaza inminente a los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y al juez natural, reconocidos en el artículo 49, cardinales 1, 2 y 4, de la Constitución, cuya tutela jurisdiccional, por tratarse de manifestaciones concretas del derecho fundamental al debido proceso, es de eminente orden público, según ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala. Por lo que se acaba de exponer, y con base en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la nulidad absoluta de la inconclusa Audiencia Preliminar celebrada el 11 de diciembre de 2001, dentro de la antes referida causa penal seguida al accionante de autos. Así se decide. Asimismo, sin perjuicio de lo que, en relación con el conflicto de competencia que se planteó en dicho proceso, resuelva la Sala de Casación Penal, resulta claro que, en el caso de que tal decisión fuere favorable a la atribución de competencia a la jurisdicción especial militar, deberá, en todo caso, por las razones procesales y constitucionales antes señaladas, ser distribuida la causa en cuestión a un juez distinto de aquél que presidió el acto procesal cuya nulidad ha sido decidida en el presente fallo. Así se declara.

    3.4 Con base en las argumentaciones que preceden y en su propia doctrina, concluye la Sala que debe declararse la procedencia de la actual pretensión de amparo; que, como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad del fallo del cual derivaron los agravios que dieron lugar a la presente decisión, si bien, en lo que concierne al consiguiente efecto de reposición, la Sala decidirá de conformidad con las valoraciones que expresará infra. Así se declara.

  12. Por último, aun cuando el demandante no lo incluyó como un alegato en soporte de su pretensión de amparo, esta Sala debe pronunciarse, por razones de orden público constitucional, en lo que concierne a una grave infracción al derecho fundamental al debido proceso y a su concreción: el derecho a la defensa, que derivó de la respuesta jurisdiccional que la legitimada pasiva dio, como Alzada penal, al alegato del entonces recurrente, en el sentido de que, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no fue advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    4.1 En lo que concierne al punto de impugnación que se relató en el anterior aparte, se advierte que la supuesta agraviante de autos expresó que “si bien es cierto que de la lectura del acta de la audiencia preliminar se puede constatar que el Tribunal dejó constancia que (sic) el ciudadano fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplado (sic) en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al finalizar la audiencia el Tribunal también deja constancia que (sic) durante el desarrollo de la misma se cumplieron (sic) con las formalidades de Ley y menciona los artículos en que fundamenta la decisión, haciendo alusión a la norma adjetiva en que se encuentran reguladas las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal situación se constata de la parte dispositiva del fallo recurrido, en donde la juzgadora, entre otras cosas manifestó: ‘…Se fundamenta la presente decisión en los artículos…37, 40, 42…del Código Orgánico Procesal Penal…Se deja constancia que (sic) en la presente audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley…’ y que dicha acta fue convalidada por la recurrente, pues la misma (sic) quedó plasmada su firma, dando fe de lo indicado por el Tribunal”.

    4.2 En relación con la afirmación que acaba de ser reproducida, la Sala estima:

    4.2.1 Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.

    4.2.2 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “...Se fundamenta la presente decisión en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Del texto que fue recientemente transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.

    4.2.3 En particular, del examen al acta de la Audiencia Preliminar (Anexo 6: folios 684 a 697) resultó inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento del imputado la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como, además, fue reconocido por la representación del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública del 27 de marzo de 2008, si bien aquélla, de manera insólita –por razón de su deber constitucional de tutela de los derechos y garantías fundamentales-, sostuvo que “asimismo, en cuanto a la falta de imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, argumentando que tal cumplimiento es irrelevante para el derecho penal, entendiéndose entonces que no admitiría los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”.

    La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.

    De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  13. Declara la PROCEDENCIA de la demanda de amparo que interpuso el ciudadano BATTIN J.P.R., titular de la cédula de identidad n.° e-82.215.799, mediante representación de la abogada S. delR.A.P., Defensora Pública Séptima en materia penal ordinaria con adscripción a la Unidad de Defensa Pública en el Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el auto de 03 de mayo de 2007, que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dentro de la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, según se refirió supra;

  14. Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de 18 de octubre de 2005, que tuvo lugar con ocasión del antes referido proceso penal que se le sigue al demandante de autos. Como consecuencia de ello,

  15. Ordena la REPOSICIÓN de la predicha causa penal al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad del acto anterior y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T.D.P.

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar

    Exp. 06-0993

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, contenido en el fallo recaído en el expediente N° 06-0993, por las razones siguientes:

    El fallo del cual se disiente emitió los siguientes pronunciamientos:

  16. - Declaró la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Battin J.P.R., representado por la Defensora Pública Séptima en materia penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía;

  17. - Declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 18 de octubre en el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

  18. - Ordenó la reposición de la referida causa al estado en que fuese celebrada una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos en la decisión.

    Ahora bien, quien disiente considera pertinente señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la decisión accionada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, y para arribar a tal determinación resolvió los dos aspectos que fueron impugnados, a saber, la incompetencia del tribunal y la falta de motivación de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar respectiva.

    Oportuno es significar que la Corte de Apelaciones referida supra resolvió en su totalidad los puntos impugnados con estricto apego al ámbito de su competencia; pues respecto a la no información de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso consideró lo siguiente:

    […] considera esta Alzada oportuno resaltar que si bien es cierto que de la lectura del acta de la audiencia preliminar se puede constatar que el Tribunal dejó constancia que (sic) el ciudadano Batin J.P.R. fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplado (sic) en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que al finalizar la audiencia el Tribunal también deja constancia que (sic) durante el desarrollo de la misma se cumplieron las formalidades de Ley y menciona los artículo en que fundamenta la decisión, haciendo alusión a la norma adjetiva en que se encuentran reguladas las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal situación se constata en la parte dispositiva del fallo, en donde la juzgadora, entre otras cosas manifestó: ‘...Se fundamenta la presente decisión en los artículos...37, 40, 42... del Código Orgánico Procesal Penal... Se deja constancia que (sic) en la presente audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley...

    y que dicha acta fue convalidad por la recurrente, pues la misma (sic) quedó plasmada su firma, dando fe de lo indicado por el Tribunal” (Subrayado añadido).

    Y en cuanto a la pretendida condena sin juicio previo, dicha Corte precisó que:

    […] en efecto el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Battin J.P.R., en perjuicio de su menor hija Waleska Battin Contreras, obligación impuesta mediante decisión judicial emanada del Tribunal competente para ello, constituye un desacato a la autoridad, es una conducta que encuadra en el tipo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., que ordenó la apertura a juicio por el delito antes señalado, contra el ciudadano Battin J.P.R.

    .

    Como puede observarse de lo antes transcrito, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida motivó su decisión y consideró dentro de su potestad de juzgamiento, en cuanto a las formulas alternativas a la prosecución del proceso que estaban cumplidas las formalidades legales y, respecto al delito de desacato a la autoridad, lo que hizo fue mención expresa sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del acusado, - de lo cual ya se había pronunciado el juzgado de control en la audiencia preliminar- sin que pueda afirmarse, tal como lo hizo la disentida, que tal consideración comportó una sentencia de condena, ni siquiera lato sensu; pues, quien suscribe considera que, en definitiva lo que hizo la Corte de Apelaciones fue confirmar la decisión del Juzgado de Control que admitió en forma total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

    Ello así, es evidente la inexistencia de vulneración alguna a los derechos constitucionales denunciados como conculcados; como lo afirma categóricamente la sentencia disentida, máxime cuando el Ministerio Público refiere en la audiencia oral celebrada ante esta Sala el 27 de marzo de 2008 y así consta en las actas del expediente, que el 26 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez celebrado el correspondiente juicio oral –con todas las formalidades de ley- condenó al ciudadano J.P.R.B. a cumplir la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión por la comisión del delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Asimismo, en la parte motiva de la sentencia disentida se extienden los efectos de la declaratoria con lugar del amparo para anular un acto ocurrido durante la fase preliminar del proceso penal, esto es la audiencia preliminar, sin justificar suficientemente tal efecto extensivo, aspecto este que considero de suma importancia, pues como se acotó el ciudadano Battin J.P.R. fue juzgado y condenado, sin que de los recaudos documentales contenidos en el expediente (conformado por una (1) pieza y siete (7) anexos) se observe que la defensa o el procesado hubiesen invocado a su favor el argumento referido a la no información de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso durante la audiencia preliminar, siendo que la fase de juicio es la más garantista dentro del proceso penal; invocación que sí fue utilizada mediante el amparo incoado con anterioridad a la ocurrencia de la mencionada fase de juzgamiento.

    Si bien la Sala tiene la potestad de extender los efectos restitutorios del amparo a aquellas actuaciones procesales, que aun cuando van más allá del objeto del amparo, han sido cumplidas en infracción de derechos garantías constitucionales, dicha potestad debe justificarse razonadamente, debiendo por tanto la Sala ponderar el alcance y los efectos de dicha extensión en los procesos ya cumplidos –en este caso el proceso penal que culminó, como se dijo, con una pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión- que dan lugar a la invocación de la pretensión constitucional; no siendo suficiente argumentar, como lo hizo la disentida, que como al accionante no se le informó sobre la admisión de los hechos, se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, para así extender los efectos de la nulidad con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración las consecuencias que ello conlleva en un proceso penal ya cumplido y las implicaciones en el interés superior de la niña –agraviada por el desacato al cumplimiento de la obligación alimentaria-, principio que debe ser garantizado por el Estado en todo momento.

    Adicionalmente, considera quien suscribe que la mayoría sentenciadora debió advertir la entidad del delito por el que se condenó al quejoso, ciudadano Battin J.P.R., y no dejarse llevar por la ritualidad de los formalismos que, en todo caso, no fueron desconocidos, tal como se constata del acta de la audiencia preliminar.

    En este sentido, cabe destacar que el delito por el que se juzgó a dicho ciudadano está regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tiene como propósito, entre otros, garantizar a través de la imposición de sanciones el respeto y vigencia de las decisiones dictadas por las autoridades competentes en materia de niños, niñas y adolescentes.

    En efecto, el Legislador quiso a través de la tipificación del delito de desacato a la autoridad proteger, entre otras conductas, igualmente nocivas al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, aquélla que tuviere por objeto la insolvencia de la obligación alimentaria, actualmente denominada en la Ley “obligación de manutención”, como una forma de tutelar el bienestar de aquéllos. Con ello, pretendió igualmente el Legislador penalizar tan lamentable conducta protegiendo a la infancia y la adolescencia de la irresponsabilidad de quienes, encontrándose obligados a sufragar a sus hijos sus elementales gastos para su supervivencia, evadan tal responsabilidad en perjuicio además de una correcta administración de justicia. No se trata, como impropiamente podría pensarse que, tipificar penalmente el desacato al pago de la pensión alimentaria de los hijos menores haría revivir la proscrita “prisión por deudas”, ya que la índole del delito y su pena no mayor de tres (3) años permite la suspensión condicional de la ejecución de la pena ex artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata por el contrario de hacer coercible lo que además, de una obligación legal, es una obligación moral de los padres para con sus hijos, ante lo cual la sociedad no puede ser indiferente.

    Por lo tanto, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora no debió inadvertir tan importantes circunstancias, y en consecuencia, se imponía declarar sin lugar el amparo propuesto ante la inexistencia de las injurias constitucionales delatadas.

    Quedan de este modo expresadas las razones del presente voto salvado.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S. Exp.- 06-0993

    CZdeM/

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