Decisión nº 187-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoInhibiciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5 ACCIDENTAL

Caracas, 14 de julio de 2009

199º y 150º

Decisión: (187-09)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2465

Vista la declaratoria Sin Lugar, de fecha 08 de julio del año en curso, de la Inhibición planteada en fecha 01/07/2009 por quien suscribe, en la causa signada bajo el N° 09-2465 (nomenclatura de esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), relacionada con los recursos de apelación interpuestos separadamente por los Dres. L.A.B. y E.J.O.C., en su carácter de Fiscales Sexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19/03/2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así como la Apelación interpuesta por el Abogado I.A.L.H., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado en fecha 03/03/09 mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Aprehensión decretada en contra del ciudadano F.F.T., es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez Dirimente, paso a dar continuidad al conocimiento de la Inhibición planteada en fecha 29/06/09 por la Doctora C.C.R., Jueza Presidenta de esta Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuyas pruebas fueron admitidas por esta Sala Quinta Accidental en fecha 30/06/09, por ser útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente inhibición y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Los motivos señalados por la Juez inhibida, son, entre otros, los siguientes:

“Quien suscribe, DRA. C.C.R., Juez Presidente de la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente extiendo ACTA DE INHIBICIÓN de conocer de las presentes actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta en fecha 16/01/2006, por el DR. N.V.V., Representante Judicial Apoderado de la Empresa Central Top C.A., expediente que fue acumulado en fecha 22/10/2008, a la investigación relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.P.C., en su condición de Presidente de Comercializadora Zul-Car C.A., en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de admitir o no los recursos de apelación interpuestos, constatándose lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, del análisis efectuado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como la causa principal a los fines de admitir o no los recursos de apelación interpuestos por distintos representantes del Ministerio Público esta Juzgadora constató que con anterioridad a este proceso penal conoció de otro proceso penal, en el que se refieren los mismos hechos.

En efecto, ese proceso signado con el Nº S5-08-2288 (Nomenclatura de este Despacho Judicial), ingresó a esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.R.L.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. S.M.P., de fecha 09 de Abril del año que discurre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. J.L.T.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.C. y H.C., y en consecuencia declaró desistida la Acusación Privada intentada por el ciudadano A.C.E., debidamente asistido por los ciudadanos Abgs. J.R.L.V. y X.T.R., por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de Junio de 2008, esta Sala declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.R.L.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. S.M.P., de fecha 09 de Abril del año que discurre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. J.L.T.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.C. y H.C., y en consecuencia declaró desistida la Acusación Privada intentada por el ciudadano A.C.E., en su condición de Representante Legal de la Empresa Central C.A., debidamente asistido por los ciudadanos Abgs. J.R.L.V. y X.T.R., por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión recurrida.

En contra de dicha decisión el ciudadano ABG. J.R.L.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., interpuso casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia del Magistrado E.R.A.A., dictó Sentencia Nº 647, de fecha 02 de Diciembre de 2008, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:

“La Sala Quinta (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces C.C.R. (ponente), R.D.G. y R.D.G., el 17 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados J.R.L.V. y X.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.899 y 63.719 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 9 de abril de 2008, mediante la cual decretó desistida la acusación privada interpuesta por el ciudadano A.C.E. en representación de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., en contra de los ciudadanos A.C.S. y H.C.S., venezolanos, con cédulas de identidad números 9.882.207 y 10.798.984 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad tipificado en el artículo 475 del Código Penal en relación con el artículo 416 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., no siendo contestado dicho recurso en su oportunidad legal.

El 5 de agosto de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, para decidir, observa:

Los hechos objeto de la querella interpuesta en la presente causa, son los siguientes:

… Mi representada ‘CENTRAL TOP, C. A’., es propietaria de una Valla publicitaria con un peso de 7 toneladas, con dos reflectores de 1500 wtts, (sic) con una medida de 18 mts (sic) de altura por treinta y dos (32) de ancho, reforzado con tubería petrolera, ubicada en la parcela N° 1 propiedad privada (Impermeabilizadora Kantes) del Sector Los Pomelos, Avenida Principal Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Caracas, revestido con dos (2) lonas publicitarias tipo continuo. Ahora bien, es el caso que en horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2005, destruyeron parte de la estructura metálica y se llevaron las lonas publucitarias, parte del tubo petrolero el cual fue cortado con soplete, los bombillos, las lámparas, tensores, reloj y los transformadores. El valor aproximado de la valla destruida en horas de la madrugada de ese día, con sus accesorios asciende al monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00)…

. (Resaltado de la Sala).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes argumentaron lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA: El artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, permite fundamentar el recurso de casación en la violación de la ley por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Con basamento en esa disposición legal, denunciamos como infringido por falta de aplicación e inobservancia del artículo 416, aparte tercero, ejusdem, que establece que …’ Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador sin justa causa no comparezca (sic) la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público’ (…) Que no es el caso que nos ocupa, toda vez que quien suscribe justifique mi incomparecencia al juicio Oral y Público, convalidado inclusive por la contraparte, según resolución del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción, la cual aduce entre otras cosas la transcrita recurrida, en su disposición de motivo lo siguiente:

‘… el ciudadano ABG. (sic) J.R. (sic) LEON (sic) VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Central Top, C.A. presentó c.m. que justifica su ausencia…’.

(…) En mi caso el Tribunal de Instancia justifico mi incomparecencia mediante resolución judicial, la cual hace referencia la recurrida en los siguientes términos expresó:

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el desistimiento de la causa sin haber convocado a las partes, en especial a la Dra. X.T.R. y Víctima, ciudadano A.C.E., en su condición de representante legal y presidente de CENTRAL TOP. C.A. Dispuestos a debatir en el Juicio Oral y Público.

‘ En el caso que hoy nos ocupa, se colige que si bien es cierto que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no libró boleta de notificación al ciudadano A.J.C.E., (sic) quien funge como Representante Judicial y Presidente de la Empresa Central Top. C.A., para que compareciera a dicho órgano Jurisdiccional (…) a los fines que se llevara a cabo el Juicio Oral y Público; no menos cierto es que (…) el ciudadano ABG. J.R. (sic) LEON (sic) VILLANUEVA, En su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CENTRAL TOP. C.A. CONSIGNÓ ANTE EL A-QUO DILIGENCIA, DONDE ENTRE OTRAS COSAS SEÑALÓ TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE: ‘ ME DOY POR NOTIFICADO TANTO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE tribunal (sic) En fecha 28/02/2008, así como de la fijación de la audiencia de la presente causa (…) esto es, la empresa que representa A.J. (sic) CORREA ESCALONA, está notificada a través de uno de sus apoderados facultados para actuar conjunta o separadamente, quien por supuesto debió participarle a sus poderdantes y a la co-apoderada, pues el Tribunal cumplió con notificarlo. Siendo así las cosas se evidencia que el profesional del derecho antes mencionado, se dio por notificado de la fijación del Juicio Oral (…) teniendo el como ya se dijo facultad para ello, tal como lo indica el poder especial que le fuera otorgado, y debidamente autenticado (…)

Asimismo infiere la recurrida que: ‘…Para luego concluir que, el ciudadano ABG. (sic) J.R. (sic) LEON (sic) VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Central Top, C.A., presentó c.m. que justifica su ausencia; constatando la Sala que la misma fue consignada un día después del acto pautado para el 25-03-2008, donde el ciudadano Dr. M.R. indicó que el ciudadano J.R.L.V. fue examinado en su domicilio no pudiendo asistir en consecuencia a una Audiencia privada Tribunalicia; llamando poderosamente la atención de quienes aquí suscribimos tal acotación el médico, en virtud que normalmente las constancias médicas deben sólo referir lo que el paciente presenta como problema de salud. Siendo así las cosas., el A-quo en total apego a las normas procesales, señaló que si bien es cierto que el abogado arriba mencionado justificó su ausencia el 25 de Marzo de 2008; no menos cierto es que la ABG. (sic) X.T. (sic) ROSARIO, en su carácter de Apoderada judicial de la antes aludida empresa no lo efectuó ni justificó su no (sic) ausencia al acto, que debió participarlo el co-apoderado J.R.L.V., dado que el poder especial que fuera otorgado por el ciudadano A.J. (sic) CORREA ESCALONA, (…) los faculta a actuar separada o conjuntamente. En el presente caso, consta la Sala que el desistimiento presunto operó, ya que como ya se dijo la ABG. (sic) X.T. (sic) ROSARIO, no justificó su ausencia a la celebración del Juicio Oral y Público (…) y la justificación presentada al acto dada por J.R.L.V., no es aceptable por constar en el récipe una opinión del médico ajena a su actuación como tal, sin exponer tiempo de curación, diagnóstico preciso y tratamiento indicado, careciendo por ello en el presente proceso de interés procesal a causa de los querellantes (…)

Proponemos como solución que se declare CON LUGAR la presente denuncia…

. (Mayúsculas y resaltado del recurso).

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron lo siguiente:

… Con basamento en esa disposición legal, denunciamos como infringido por falta de aplicación e inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la igualdad entre las partes y 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: (…)

Por hermenéutica jurídica Denunciamos como infringido (sic) toda vez que la recurrida le llama poderosamente la atención (…) la acotación del médico en los siguientes términos: ‘… el ciudadano ABG. (sic) J.R. (sic) LEON (sic) VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Central Top, C.A., presentó c.m. que justifica su ausencia; constatando la Sala que la misma fue consignada un día después del acto pautado para el 25-03-2008, donde el ciudadano Dr. M.R. indicó que el ciudadano J.R.L.V. fue examinado en su domicilio no pudiendo asistir en consecuencia a una Audiencia privada Tribunalicia; llamando poderosamente la atención de quienes aquí suscribimos tal acotación el médico, en virtud que normalmente las constancias médicas deben sólo referir lo que el paciente presenta como problema de salud…’.

Lo que puede deducir que la recurrida en su forma como se refiere al análisis de la prueba de pretensión por la cual interpuse el recurso de apelación, en donde suple argumentos de hechos no alegados y probados, lo cual contraviene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)

Asimismo señala entre otras cosas que:

‘…En el presente caso, consta la que el desistimiento presunto operó, ya que-como ya se dijo-la ABG. (sic) X.T.R., no justificó su ausencia, a la celebración del Juicio Oral y Público (…) y la justificación presentada al acto dada por J.R.L.V., no es aceptable por constar en el récipe una opinión del médico ajena a su actuación como tal, sin exponer tiempo de curación, diagnóstico preciso y tratamiento indicado, careciendo por ello en el presente proceso de interés procesal a causa de los querellantes…’. Por que a nuestro criterio, mal podría la colega justificar la incomparecencia que señala la recurrida, sin (sic) la misma no tenía conocimiento de tal audiencia (…) sino estaba notificada.

En segundo lugar, mi incomparecencia a la audiencia fue justificada mediante c.M., resaltada en la propia recurrida, lo implica además, que la Víctima quedó desasistida. Por ello, al declarar la recurrida sin lugar la apelación y considerar procedente y ajustada a derecho la decisión del Juez de Juicio, violó par (sic) falta de aplicación e inobservancia el artículo 416, tercera (sic) aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Con dicha decisión se apartaron además dichos jueces sentenciadores del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como deber del Estado el Proteger a las victimas (sic) de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados…

.

TERCERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron:

…denunciamos como infringido por falta de aplicación e inobservancia del artículo 173 ejusdem que establece que ‘las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…’ (lo cual significa que para las sentencias o los autos de dichos Juzgados no incurran en la sanción de nulidad prevista en esa disposición, deben contener los fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo, esto es, las razones de hecho y derecho en que se apoyen (…)

La Sala Constitucional (…) en su sentencia No. 241 del 25 de abril de 2000 (…) estableció que: ‘El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el producto de sus sentencias debe ser producto de su razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos (…) así como el derecho aplicable al caso concreto

(…)

Partiendo entonces de las consideraciones de derecho antes mencionadas, esta representación denuncia por inobservancia el en (sic) artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Las disposiciones legales cuyos contenidos fueron citados anteriormente, resulta (sic) infringidos por falta de aplicación e inobservancia, por la sentencia recurrida, pronunciada por la Sala Quinta Accidental (…), pues al declarar sin lugar la apelación propuesta por nuestra representada y confirmar en su parte dispositiva la decisión desistida, dictada por el Juzgado (…) en Funciones de Juicio (…), incurrió en inmotivación por incongruencia omisiva, por el desajuste que existe entre dicha sentencia y los términos en que fue fundamentada la apelación, omitiendo injustificadamente los sentenciadores, al suplir alegatos como es el dejar sin efecto la c.m. que justificaba mi incomparecencia y debidamente convalidada por la contraparte conforme con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, dejar sin efecto un instrumento privado por parte de la recurrida, como es una c.m. de autos, sin ser impugnada conforme a derecho, produce además desigualdad entre las partes, no cónsone (sic) con el principio y garantías procesales, contenidas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia del propio contexto de la recurrida anteriormente descrita. Asimismo, se evidencia del contexto de la recurrida la supletoriedad de argumentos de hechos, sólo dables a las partes, cuando señala que la c.m. no es aceptable y tácitamente la rechaza sin motivación alguna; sin que la contraparte interesada haya desestimado en sus alegatos la referida c.m., sólo se limitó a convalidarla en los siguientes términos:

‘… los ciudadanos abogados (…) en su carácter de defensores Privados (…) presentaron escrito de contestación del recurso interpuesto, en los siguientes términos: (…) Según se desprende la diligencia suscrita por el abogado J.L.V. (…) este se dio por notificado de la celebración de la Audiencia Oral y Pública (…), Ahora bien, aunado a es te (sic) hecho la parte acusadora estaba en pleno conocimiento de la audiencia porque de lo contrario, el profesional del derecho J.R.L.V. no hubiese presentado (…) escrito mediante el cual excusaba su incomparecencia del día anterior. Por último (…) La abogado X.T.R. es igualmente apoderada judicial de la víctima y ésta no tuvo excusa aparente para no presentarse junto con su representado ala (sic) del Juicio Oral (…)

Como se observa de la deposición de los DRES. (sic) JOSE (sic) L.C.T.R. Y JOLSENY CARONLINA (sic) TAMAYO OVALLE, aceptaron como válida la C.M. desestimada por la recurrida sin fundamento y motivación alguna, como puede verificarlo la Sala de Casación Penal, la sentencia recurrida suple alegatos que son dable a las partes al dejar sin efecto la c.M. que justificaba mi incomparecencia a la audiencia del 25 de marzo del año que discurre. Los jueces sentenciadores incurrieron en in motivación (sic) por incongruencia omisiva, por el desajuste manifiesto entre dicha sentencia y los términos en que fue fundamentada la apelación; por lo que omitieron injustificadamente los sentenciadores, ya que suplieron hechos no alegados y probados de autos sin ninguna motivación, incurriendo por lo tanto en infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede verificarlo la Sala de Casación Penal, la sentencia recurrida en casación no contiene pronunciamiento sobre los puntos específicos planteados en el recurso de apelación, generaliza, no aprecia ni valore (sic) ninguno de los elementos de convicción por lo que resulta evidente, que dicho fallo, los jueces sentenciadores incurrieron en inmotivación por incongruencia omisiva (…)

Proponemos como solución que se declare CON LUGAR la presente denuncia…

. (Resaltado y mayúsculas del recurso).

La Sala, para decidir, observa:

El 15 de marzo de 2006, el ciudadano J.A.C.E. representante de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado N.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.679, propuso ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito de querella, en contra de los ciudadanos A.C.S. y H.C.S., por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, tipificado en el artículo 475 del Código Penal.

El 21 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interpuesta por el ciudadano J.A.C.E. representante de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., debidamente asistido por su apoderado judicial, en contra de los ciudadanos A.C.S. y H.C.S., por la presunta comisión del de delito Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 475 del Código Penal.

El 30 de enero de 2007, se realizó ante el Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de conciliación a que refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.C.S. y H.C.S., por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 475 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 (numeral 4) en relación con el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, ejercieron recurso de apelación, los apoderados judiciales de la víctima querellante.

El 31 de mayo de 2007, la Sala ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó los siguientes pronunciamientos: declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido; anuló la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 30 de enero de 2007, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.C.S. y H.C.S. y, ordenó la celebración de una nueva audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de enero de 2008, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia conciliatoria a que refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se logró conciliación alguna entre las partes, y se ordenó la apertura a juicio en contra de los ciudadanos A.C.S. y H.C.S., por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 475 del Código Penal, en consecuencia se convocó a las partes, para la celebración al juicio oral y público para el día 30 de enero de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, por lo que se libraron las correspondientes boletas de citación.

De lo expuesto deviene, que el delito por el cual fueron acusados y posteriormente se les apertura juicio, a los ciudadanos A.C.S. y H.C.S., es el tipo penal de Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 475 del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 475 del Código Penal, establece:

…El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 473.

Por el solo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los animales para hacerlos pacer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)

.

Por su parte el artículo 473 del Código Penal dispone:

…El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

4. En dique terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores

.

De las normas supra transcritas, se patentiza que el delito de Daños a la Propiedad contempla unas penas, las cuales se encuentran establecidas en el primer aparte del artículo 475 del Código Penal, el cual remite a su vez al artículo 473 eiusdem y en el segundo aparte del referido artículo 475; que en sus límites máximos no exceden al tiempo de cuatro (4) años, requisito necesario para interponer el recurso de casación, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas…

. (subrayado de la Sala).

Así mismo, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

En consecuencia, el fallo dictado, por la Sala Quinta (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se encuentra entre las decisiones que taxativamente establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal como impugnables mediante el recurso de casación.

Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación incoado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A.” (Negrillas nuestra).”

Con esta decisión se constata esta Juzgadora que ya emití opinión en cuanto a los hechos objeto del presente proceso, pero en ocasión a la desestimación de la acusación privada interpuesta por el ciudadano A.C.E., debidamente asistido por los ciudadanos Abgs. J.R.L.V. y X.T.R., por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, los hechos que transcribe la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, son exactamente los mismos que refiere el ciudadano DR. N.V.V., Representante Judicial Apoderado de la Empresa Central Top C.A., cuando en fecha 16 de Enero de 2006, denunció ante la Fiscalía General de la República al señalar que:

… Mi representada es propietaria de una Valla publicitaria con un peso de 7 toneladas, con dos reflectores de 1500 wtts, (sic) con una medida de 18 mts (sic) de altura por treinta y dos (32) de ancho, reforzado con tubería petrolera, ubicada en la parcela N° 1 propiedad privada (Impermeabilizadora Kantes) del Sector Los Pomelos, Avenida Principal Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Caracas, revestido con dos (2) lonas publicitarias tipo continuo. Ahora bien, es el caso que en horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2005, arrancaron parte de la estructura metálica y se llevaron las lonas publicitarias, parte del tubo petrolero el cual fue cortado con soplete, los bombillos, las lámparas, tensores, reloj y los transformadores; y nos ha llamado mucho la atención, que en la propiedad privada (Impermeabilizadora Kantes C.A.), en la cual se encontraba la Valla Publicitaria hay una casa de vivienda para el cuidador, quien vive con su familia y dice no haber escuchado nada esa madrugada, razón por la cual los dueños del ajeno no dejaron rastros alguno. El valor aproximado de la valla que se llevaron en horas de la madrugada de ese día, con sus accesorios asciende al monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00)…

.

En el primer proceso, se acusó a los ciudadanos A.C. y H.C., por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, a quienes en la investigación que cursa se les va a imputar por los mismos hechos, además al ciudadano F.F.T., quien nunca fue mencionado en la acusación privada, con relación a esos hechos que en criterio de quien aquí se inhibe resulta cosa juzgada, en atención a que un Juez de Instancia admitió una acusación por un delito de acción privada, sobre los hechos antes referidos en contra de dos personas a quienes por lo mismo se les va a imputar por un delito contra la propiedad, vale decir, Hurto, agregándose a otra persona.

En este proceso los hechos por los cuales investiga el Ministerio Público en el presente caso, como ya se dijo, son los mismos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.R.L.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. S.M.P., en fecha 09 de Abril del año que discurre, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. J.L.T.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.C. y H.C., y en consecuencia declaró desistida la Acusación Privada intentada por el ciudadano A.C.E., en su condición de Representante Legal de la Empresa Central C.A., debidamente asistido por los ciudadanos Abgs. J.R.L.V. y X.T.R., por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión recurrida, llamando la atención de quien aquí suscribe, la actuación del abogado representante de la empresa Central Top C.A., ABG. J.R.L.V., acerca de esta dualidad de procesos en los que se interviene sin aludir al Ministerio Público y a los Jueces que han conocido, que ya existe una decisión definitivamente firme, con relación a los mismos hechos en cuestión y que pudieran estimarse como un fraude procesal y una actuación contra los intereses de la administración de justicia.

En razón a lo antes expuesto, fundamentada en la actuaciones procesales aludidas, así como las que cursan en el expediente que conocí con anterioridad y en el que emití opinión, al no cuestionar la calificación jurídica de Daños a la Propiedad que fue admitida por un Juez de Juicio, y que quedó definitivamente firme, es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, signada con el N° S5-09-2465, (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...

.

Primigeniamente, quien aquí dirime pasa a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

La autora p.C.N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, c.D.d.M.P.-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:

…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas ofrecidas por la juez inhibida en la presente causa, se observa que dicha inhibición se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que, efectivamente se constata con meridiana claridad que la Dra. C.C.R., conoció de otro proceso penal, específicamente el contenido en la causa N° S5-08-2288 (nomenclatura de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal) en fecha 17 de junio de 2008, en el que se refieren los mismos hechos narrados en esta causa N° 09-2465, observándose que en contra de la decisión signada bajo el N° S5-2288, de fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano abogado J.R.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP C.A, interpuso recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 02 de diciembre de 2008 se dictó sentencia N° 647 con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en la cual señala expresamente lo que sigue:

…La Sala Quinta (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces C.C.R. (ponente), R.D.G. y R.D.G., el 17 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados J.R.L.V. y X.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.899 y 63.719 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 9 de abril de 2008, mediante la cual decretó desistida la acusación privada interpuesta por el ciudadano A.C.E. en representación de la Sociedad Mercantil Central Top C.A., en contra de los ciudadanos A.C.S. y H.C.S., venezolanos, con cédulas de identidad números 9.882.207 y 10.798.984 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad tipificado en el artículo 475 del Código Penal en relación con el artículo 416 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A., no siendo contestado dicho recurso en su oportunidad legal.

El 5 de agosto de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, para decidir, observa:

Los hechos objeto de la querella interpuesta en la presente causa, son los siguientes:

Mi representada ‘CENTRAL TOP, C. A’., es propietaria de una Valla publicitaria con un peso de 7 toneladas, con dos reflectores de 1500 wtts, (sic) con una medida de 18 mts (sic) de altura por treinta y dos (32) de ancho, reforzado con tubería petrolera, ubicada en la parcela N° 1 propiedad privada (Impermeabilizadora Kantes) del Sector Los Pomelos, Avenida Principal Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Caracas, revestido con dos (2) lonas publicitarias tipo continuo. Ahora bien, es el caso que en horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2005, destruyeron parte de la estructura metálica y se llevaron las lonas publucitarias, parte del tubo petrolero el cual fue cortado con soplete, los bombillos, las lámparas, tensores, reloj y los transformadores. El valor aproximado de la valla destruida en horas de la madrugada de ese día, con sus accesorios asciende al monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00)…

. (Resaltado de la Sala).

Omissis…

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación incoado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A.” (Negrillas nuestra).”

Precisado lo anterior, sin lugar a dudas la juez inhibida cuando conoció de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascrita, constató que ya había emitido opinión en cuanto a los hechos objeto del presente proceso, pero en ocasión a la desestimación de la acusación privada interpuesta por el ciudadano A.C.E., debidamente asistido por los ciudadanos abogados J.R.L.V. y X.T.R., por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo arparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, los hechos contenidos en la decisión de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., son exactamente los mismos hechos que señaló el Dr. N.V.V.R.J.A. de la supra mencionada empresa Central Top C.A., denunciados ante la Fiscalia General de la República en fecha 16 de enero de 2006, hechos que se transcriben a continuación:

…Mi representada es propietaria de una Valla publicitaria con un peso de 7 toneladas, con dos reflectores de 1500 wtts, (sic) con una medida de 18 mts (sic) de altura por treinta y dos (32) de ancho, reforzado con tubería petrolera, ubicada en la parcela N° 1 propiedad privada (Impermeabilizadora Kantes) del Sector Los Pomelos, Avenida Principal Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Caracas, revestido con dos (2) lonas publicitarias tipo continuo. Ahora bien, es el caso que en horas de la madrugada del día 08 de diciembre de 2005, arrancaron parte de la estructura metálica y se llevaron las lonas publicitarias, parte del tubo petrolero el cual fue cortado con soplete, los bombillos, las lámparas, tensores, reloj y los transformadores; y nos ha llamado mucho la atención, que en la propiedad privada (Impermeabilizadora Kantes C.A.), en la cual se encontraba la Valla Publicitaria hay una casa de vivienda para el cuidador, quien vive con su familia y dice no haber escuchado nada esa madrugada, razón por la cual los dueños del ajeno no dejaron rastros alguno. El valor aproximado de la valla que se llevaron en horas de la madrugada de ese día, con sus accesorios asciende al monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,00)…

(Subrayado de la Sala).

En razón de lo expuesto, la Dra. C.C.R. consideró, y así se evidencia del análisis realizado por quien dirime esta incidencia de las pruebas por ella ofrecidas, que estaría comprometida su imparcialidad u objetividad de pronunciar un fallo en la causa N° 09-2465, habiendo ésta conocido con antelación, en otra causa, (S5-08-2288 en fecha 17 de junio de 2008), la cual quedó definitivamente firme como consecuencia de lo declarado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008, de los hechos objeto del presente proceso.

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, y apreciadas las pruebas ofrecidas por la Juez Inhibida cursantes a los folios 91 al 122 de la presente incidencia, se constata que la Dra. C.C.R. emitió pronunciamiento en cuanto a los hechos objeto del presente proceso, por lo que la misma se encuentra incursa en la causal invocada, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Dra. C.C.R., Juez Presidente de esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA DIRIMENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

Abg. B.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

Causa Nº S5-09-2465

CMT/BT/yusmary

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