Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, Asociación Civil de Profesionales cuyo domicilio principal es la ciudad de Caracas, Venezuela y cuyo documento constitutivo original y estatutos se encuentra el primero protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de octubre de 1.983, anotado bajo el N° 38 del Protocolo Primero y los segundos, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la misma Oficina en idéntica fecha, bajo el N° 119, folios 275 al 279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MARIOLGA Q.T., A.B.T., NILYAN S.L., G.D.F. y C.L.M.E. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.933, 233, 47.037, 65.592 y 70.483, respectivamente.

PARTE INTIMADA: M.C.D.A.D.F.S. y B.S.d.D.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.000.313 y V-265.421, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.U.R. y J.C.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.822 y 43.428, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION).

EXPEDIENTE: N°. 13.976

-I-

Corresponde a este Juzgado decidir acerca de las OPOSICIÓNES formuladas, en fecha 21 de febrero de 2.006 por la ciudadana M.C.D.A.S.d.F., en su carácter de intimada y la formulada en fecha 29 de junio de 2.006 por la ciudadana B.S.d.D.A., en su carácter de co-intimada; a la medida de embargo preventivo, decretada en el presente juicio en fecha 19 de septiembre de 2.005, que tuvo su inicio en virtud de libelo de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2005 por la representación judicial de BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES; cuya pretensión tiene por objeto el cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones que como apoderados efectuaron para la defensa de sus derechos e intereses en todo lo relativo a la sucesión abierta, en ocasión al fallecimiento del padre y cónyuge de las intimadas.

Junto con su libelo de demanda, la parte intimante solicitó el otorgamiento de unas medidas cautelares, en los siguientes términos:

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten sobre bienes propiedad de la demandada, la siguiente medida cautelar: Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el número y letra 17-A, ubicada en la Urbanización Las Lomas, lugar llamado San R.d.L.F., Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual le pertenece a la co-demandada MIKLAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES,…

Embargo de bienes muebles. Ciudadano Juez, la medida cautelar que pedimos en este acto son fundamentales para la supervivencia material de la pretensión que incoamos contra quienes fueran nuestras representadas.

La prueba de buen derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales se deriva claramente de la existencia de actuaciones en este proceso que constituye, sin lugar a dudas, la prueba fehaciente de la relación contractual de servicios profesionales que teníamos con las demandadas…”

En fecha 04 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte intimante procedió a reformar el libelo de la demanda, en el punto atinente a la solicitud de la medida cautelar.

En esa nueva oportunidad, solo se limitaron a solicitar conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo de bienes muebles, ampliaron los términos en los cuales realizaron su solicitud cautelar, e indicaron que para que el proceso que iniciaron en representación judicial de sus poderdantes, no perjudicara a la intimante mas de lo que ya implicaba ejercer esa penosa demanda, solicitaron se le otorgara tutela preventiva, amplia y suficiente.

De esa forma, realizó la parte intimante su exposición de motivos en cuanto a su pretensión de medida cautelar.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventivo, sobre, bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.837.500.000,00), se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se remitió adjunta al Oficio N° 2.005-1935.

En fecha 21 de febrero de 2.006, los apoderados judiciales de la ciudadana M.C.D.A.S.d.F., solicitaron suspensión de la medida decretada.

En fecha 20 de marzo de 2.006, este Juzgado dictó fallo en el cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte intimada y en consecuencia se revocó la medida preventiva de embargo, decretada por auto de fecha 19 de septiembre de 2.005.

Por otra parte, en fecha 24 de marzo de 2.006 la representación judicial de la sociedad BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES interpuso recurso de amparo constitucional contra la referida decisión proferida por este Juzgado, el cual se conoció y sustanció ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito des esta misma Circunscripción Judicial, quien por sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2.006, declaró Con Lugar la citada acción y en consecuencia anuló la decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, ordenando que el Juzgado que tuviera conocimiento de la causa decidiera sobre el mérito de la incidencia cautelar una vez se encontraran las partes a derecho y se hubiesen cumplido los lapsos legalmente establecidos.

En diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2.006, por la ciudadana MARIOLGA Q.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, procedió a recusar a quien aquí suscribe, siendo declarada Sin Lugar la referida recusación.

Encontrándose la presente causa en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2.006, se recibieron en este Juzgado las resultas de la práctica del embargo preventivo decretado, la cual fue acordado remitir al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2.006, con Oficio Nº 2.006-1364.

En fecha 26 de junio de 2.006, compareció el ciudadano J.C.D.G. y consignó instrumento poder que le fuese conferido por la ciudadana B.S.d.D.A., dándose por citado en el presente juicio.

Por diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2.006, por el apoderado judicial de la parte intimante, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2.006.

Asimismo, en fecha 29 de junio de 2.006 la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición a la medida formulada por la ciudadana B.S.d.D.A. y ratificación de escrito formulado por la ciudadana M.C.D.A.S.d.F., a la oposición formulada por ésta última en fecha 21 de febrero de 2.006, a la referida medida decretada en la tantas veces citada fecha, 19 de septiembre de 2.005, en las cuales entre otras cosas la ciudadana B.S.d.D.A., en su carácter de co-intimada alegó lo siguiente:

…si regresamos a la solicitud de la medida preventiva transcrita textualmente al comienzo de este capítulo, podemos constatar que la parte actora se refiere a uno de esos requisitos del peligro en la demora, es decir, aquella causa notoria que no necesita ser probada, y que no es otra que la tardanza que se produce entre el momento de interposición de la demanda y una sentencia firme y ejecutoriada en un proceso.

Pero la doctrina y la jurisprudencia tienen estudiado y establecido que no basta que esté cumplido ese requisito para que se considere configurada la presunción grave del peligro en la demora.

Constituye principio general establecido en el artículo 506 del mismo Código que las partes tienen la carga de probar sus respetivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien solicita una medida debe alegar la existencia de las condiciones necesarias par que sea acordada, y DEMOSTRAR AL MENOS PRESUNTIVAMENTE TAL ALEGACIÓN

Este requisito de la medida preventiva, no fue demostrado, ni siquiera presuntivamente, no hay ningún elemento de juicio externo que permita imputar a las codemandadas de estarse insolventando o estar desplegando ninguna actividad destinada a crear condiciones que impidan la ejecución de un eventual fallo estimatorio de la pretensión deducida en este proceso.

…BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES, ha deducido en este proceso un supuesto cobro de honorarios profesionales, que según afirma, fueron pactados mediante contrato…Su pretensión aparece fundamentada en una misiva…

…Por lo tanto, como en esa correspondencia se expresa que sólo la hija de nuestra mandante, M.D.A.D.F., está obligada al pago de honorarios, esa expresión constituye una estipulación a favor de nuestra representada, según la cual, está liberada de todo pago por concepto de honorarios de abogado, por las gestiones que han dado origen a este proceso…

…CON RESPECTO DE NUESTRA MANDANTE, CIUDADANA B.S.D.D.A., NO PUEDE CONSIDERARSE CONFIGURADA LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO, FUNDAMENTADA EN ESTE DOCUMENTO, PUESTO QUE NO CONTIENE SU FIRMA Y NO PUEDE VINCULÁRSELE A ESE INSTRUMENTO EN FORMA ALGUNA, NO HA CONFERIDO MANDATO NI VERBAL NI ESCRITO, A SU HIJA M.D.A. DE FANTES… Como no está configurada la presunción grave del derecho reclamado en este caso, respecto de B.S.D.D.A., la medida de embargo preventivo decretada contra ella, debe ser suspendida o revocada de forma inmediata, puesto que no están cumplidos los presupuestos legales indispensables para que se decrete una medida de embargo en su contra.

Y la ciudadana M.C.D.A.S.D.F., alegó entre otras cosas lo siguiente:

… podemos constatar que la parte actora se refiere a uno de esos requisitos del peligro en la demora, es decir, aquella causa notoria que no necesita ser probada, y que no es otra que la tardanza que se produce entre el momento de interposición de la demanda y una sentencia firme y ejecutoriada en un proceso.

Pero la doctrina y la jurisprudencia tienen estudiado y establecido que no basta que esté cumplido ese requisito, para que se considere configurada la presunción grave del peligro en la demora.

Es necesario además que estén demostrados en el caso en concreto “…QUE EL DEMANDADO HA QUERIDO HACER NUGATORIA DE CUALQUIER FORMA LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE, VALIÉNDOSE DE LA DEMORA DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO…”

Este segundo elemento de peligro en la demora, no solo no fue probado, es que ni siquiera fue alegado cuando se solicitó la medida.

Obsérvese como en la cadena argumental referida a este requisito de la medida preventiva, se dice que “hay una actitud sospechosa, abusiva e inconsulta”, expresiones éstas totalmente ambiguas, no se dice en que consiste esa supuesta actitud.

Por otra parte, se sostiene que el patrimonio de las demandadas es de fácil disponibilidad.

Pues bien, no hay ningún elemento probatorio en el expediente de la causa que permita establecer, ni siquiera por vía presuntiva, que las demandadas pretendan insolventarse.

Para decretar la medida preventiva, es necesario que haya una conducta manifestada exteriormente por las codemandadas, destinada a insolventarse, o a crear una serie de circunstancias que impidan, posteriormente, la ejecución de la sentencia que pueda producirse en el proceso, valiéndose de la demora normal de todo procedimiento.

No hay ninguna circunstancia externa, no sólo no fue alegada, tampoco fue probada o demostrada en este caso…

…La supuesta falta de pago de los honorarios que pretende cobrar la parte actora en este proceso, está desvirtuada, puesto que en el acto de contestación a la demanda se produjeron los siguientes recaudos:

Cheque emitido en fecha veinte (20) de junio de 2002, contra la cuenta corriente de la ciudadana M.D.A.S.D.F., en el First Union National Bank, mediante el cual fue pagada la cantidad de cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 400.000,00), por concepto de honorarios profesionales de todos los mandatarios constituidos, por las actuaciones realizadas en representación de ambas mandantes…

…En este proceso hemos sostenido además, que la parte intimante incumplió las obligaciones que nacieron del contrato de fijación del monto de los honorarios, suscrito con la ciudadana M.D.A.d.F..

Pero en todo caso, esos son elementos de la presunción grave del derecho reclamado, no del peligro en la demora mismo.

En fecha 06 de julio de 2.006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró Con Lugar un amparo constitucional interpuesto por el ciudadano F.F.F.M., quien actuó en su condición de cónyuge de la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. y en consecuencia, el carácter de propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones embargadas, ordenando así la nulidad de la referida medida preventiva de embargo dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005.

En fecha 10 de julio de 2.006, compareció la representación judicial de la parte intimante y consignaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión a las oposiciones formuladas por la parte intimada.

En fecha 18 de julio de 2.006, fue recibido en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el presente expediente y en tal sentido en fecha 01 de agosto de 2.006, la representación judicial de la parte intimante ratificó su solicitud de que se decretara embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos de las sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta (64.480) acciones nominativas clase “A” de la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., que pertenecen a la ciudadana M.C.D.A.S.D.F., asì como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número y letra 17-A ubicada en la Urbanización Las Lomas, lugar llamado San R.d.l.F., Parroquia El Recreo del Municipio Libertador; el cual le pertenece a la ciudadana M.C.D.A.S.D.F., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 45, Tomo 30 del Protocolo Primero.

En fecha 28 de septiembre de 2.006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente el decreto de las medidas solicitadas, ordenando a su vez la notificación de las partes.

En fecha 24 de noviembre de 2.006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo en el cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2.006, confirmando la decisión y en consecuencia la incidencia relativa a la medida preventiva quedó firme.

Según diligencias cursantes en autos, de fechas 24 de abril y 08 de mayo de 2007, la parte intimante sostuvo que se encuentra vigente una medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005 y solicitó que la misma fuese ratificada mediante oficio a la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., en la que la co-intimada M.C.D.A.S.D.F. posee 64.480 acciones nominativas clase “A” que fueron embargadas en ejecución de ese decreto.

En fecha 15 de mayo de 2.007, compareció el representante judicial de la parte intimada y solicitó al Tribunal, se abstuviera de librar los oficios solicitados por la parte intimante, fundamentando para ello, la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2.006; al respecto en fecha 16 de mayo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte intimante y refutó el pedimento efectuado por la parte intimada; señalando que las medidas solicitadas en aquella oportunidad eran distintas a la acordada por este Juzgado, sobre la cual solicitaba el referido oficio.

Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2.007, se ordenó librar el correspondiente oficio al Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la boleta de notificación a la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., de los cuales el Alguacil de este Despacho, señaló por diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2.007, haber hecho entrega.

En fecha 06 de julio de 2.007, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte intimada y consignaron escrito de alegatos, en el cual a su vez, anexaron copia de instrumento poder otorgado por la ciudadana M.C.D.A.S.D.F., al ciudadano A.U.R., en su condición de apoderado judicial de ésta, todo ello con el propósito, a su decir; de demostrar el poder de disposición que goza la co-intimada de su patrimonio.

Al respecto en fecha 31 de julio de 2.007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte intimada y además de refutar el escrito que antecede presentado por la parte intimante, ratificaron sus escritos de oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2.005.

-II-

Ahora bien, pasa este Tribunal a a.y.d.e.c. planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia según la síntesis precedentemente realizada.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama se invocó la prueba del buen derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales que se derivaron de la existencia de actuaciones en un proceso.

Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva decretada es una medida cautelar de embargo preventivo, prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual podrá acordar el Juez con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Cuando nos referimos el periculum in mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en lo cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar.

Se debe tomar en consideración, que la única finalidad de las medidas cautelares es simplemente evitar que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual podría constituir el objetivo de las medidas cautelares típicas.

Este aspecto ha sido considerado por la Sala de Casación Civil, la cual ha reconocido la posibilidad de decretar medidas preventivas, ante el ejercicio de acciones, de la siguiente forma:

Ahora bien, considera la Sala que, efectivamente, como lo alega el formalizante, esa consecuencia que la recurrida atribuye a la norma del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tiene carácter absoluto y que el efecto de la condición instrumental de la medida preventiva, no restringe la procedencia de ésta en todos los casos en que la acción sea mero-declarativa, porque ello dependerá de la finalidad y efectos de la una y de la otra. Así, por ejemplo, están expresamente previstas medidas preventivas en los juicios de divorcio, que se dirigen a garantizar la efectividad mediata de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, en cuanto ésta implica directamente consecuencias patrimoniales. En otro orden, ha declarado también la Sala la posibilidad de medidas preventivas en procedimientos de acciones mero-declarativas, para garantizar el pago de unas eventuales costas. (Sentencia de fecha 6 de agosto de 1969, Gaceta Forense, 2da etapa, N° 65, pág. 364).

No pocas veces la naturaleza de la acción ejercida, implicará necesariamente unos efectos posteriores que ameriten o justifiquen la tutela cautelar, siempre por supuesto que se encuentren llenos los extremos correspondientes. (Sentencia del 16 de julio de 1998, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de C.J.R. contra A.T.M.d.G. y otras, en el expediente 96-742).

Pues bien, la ciudadana B.S.D.D.A., afirmó que quién contrajo la obligación de pagar el MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.000.000,00) que ha sido demandado a título de honorarios, fue su hija, y que ésta expresamente pactó en el convenio que celebró en tal sentido, que ella quedaba liberada de toda obligación de pago.

De modo que ésta ciudadana sostiene que respecto de ella no está configurada ni la presunción grave del derecho reclamado ni el peligro en la mora.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que la ciudadana M.D.A. alegó que la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($400.000,00) pagados al ciudadano A.B., representante legal de la parte intimante, SOCIEDAD BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, constituyó pago total de las obligaciones demandadas en su contra y en contra de la ciudadana B.S.D.D.A., y que contrajo en relación con los honorarios profesionales convenidos.

Fundamentó que la carta consignada como prueba de la negociación que regula las relaciones de las partes en el presente caso, establece que ella, es decir, la ciudadana M.D.A., pagaría la cantidad de MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.000.000,00), por la totalidad de los servicios profesionales que prestarían los abogados intimantes para la atención de todos los casos relativos a la SUCESIÓN DE ARMAS.

Pero sostiene dicha intimada, que los abogados incumplieron las obligaciones que contrajeron, en virtud de los cual no estaba obligada a pagar la totalidad del monto convenido.

Alegó que fueron propuestas varias acciones de Inquisición de Paternidad, estrechamente vinculadas con el caso de la SUCESIÓN DE ARMAS y algunos de estos procesos estaban pendientes por decisión para el momento en el cual estos abogados renunciaron al poder conferido, y que existen problemas de índole sucesoral con sus hermanos, respecto de los bienes manejados por la empresa denominada CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., que también está relacionada con el llamado “caso SUCESIÓN DE ARMAS”, y que estos abogados no atendieron en modo alguno; por ese motivo se vio forzada a revocarles el poder y a constituir nuevos apoderados que la han representado en la reclamación de sus derechos.

Al respecto, resulta menester para esta Juzgadora citar al DR. R.O.O., en su conocido trabajo “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, publicado por Paredes Editores, Caracas, Venezuela, 1997, en el cual ha definido este requisito de la medida preventiva del modo siguiente:

Es la probabilidad potencial de…QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR UN DAÑO EN LOS DERECHOS DE LA OTRA, DEBIDO AL RETARDO DE LOS PROCESOS JUDICIALES…

A partir de esta definición, este autor sostiene que hay un elemento objetivo, como lo es el retardo de los procesos judiciales, situación que es generalizada, todos los procesos se retrasan.

Pero hay además un elemento subjetivo que consiste en toda una conducta del demandado, que aprovechándose de ese retraso realiza una serie de actividades destinadas a hacer ilusoria la posibilidad de ejecución de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, en otros términos, un conjunto de manejos destinados a insolventarse.

Pues bien, la doctrina sostiene además que estos elementos están vinculados al principio dispositivo, es decir, que quién solicita una medida preventiva debe alegar tanto la PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO, como el PELIGRO EN LA MORA para que sea decretado el embargo preventivo u otra medida.

En el caso de marras las intimadas sostienen que no está configurado el peligro en la mora y que “ni siquiera fue alegado por la accionante”.

Agregaron que no hay ningún elemento de juicio externo que permita imputarle a éstas, el estar insolventándose o estar desplegando alguna actividad destinada a crear condiciones que impidan la ejecución de un eventual fallo estimatorio de la pretensión.

A lo anterior, el Tribunal observa que cuando la parte intimante solicitó se decretara la medida preventiva sostuvo:

El peligro en la demora aparece claro e indubitable por el hecho de que las demandadas se han negado a pagar honorario alguno, al punto que nuestra mandante se ha visto obligada a recurrir a este procedimiento especial.

A esta actitud sospechosa, abusiva e inconsulta, debe añadirse que el patrimonio de las demandadas es de fácil disponibilidad. Si esto ocurriera, los únicos perjudicados en ese juego serían los abogados.

Por último, si se suma a estas dos circunstancias, el notorio y desafortunado retardo de todo proceso judicial en Venezuela, así como la muy previsible férrea resistencia al reconocimiento de nuestra justa remuneración por los asesores de la parte demandada, no es difícil concluir que ese retardo procesal judicial obre en contra de lo que solicitamos. Una justicia tardía no es justicia, una remuneración que se dilata en el tiempo se escabulle.

Aunado a lo anterior establece nuestro Legislador en la disposición legal del artículo 602 del Còdigo de Procedimiento Civil, la cual establece: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Subrayado del Tribunal).

De modo que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante en la articulación probatoria, se limitaron a sostener que en todo proceso la sentencia definitiva se retrasa, que el patrimonio de las intimadas es de fácil disponibilidad, pero no alegaron ninguna conducta concreta de ellas que permitiera apreciar que se estuviesen insolventando.

Por otra parte, no aportó la intimante ningún elemento de juicio que permitiera establecer que el patrimonio de las intimadas es de fácil disponibilidad; la parte intimante no ha alegado ninguna conducta objetiva, externa, de parte de las demandadas, posterior a la fecha de interposición de la demanda, destinada a insolventarse, con el objeto de hacer nugatorio un eventual fallo estimatorio de la demanda incoada.

Por lo tanto, al no haber cumplido la parte intimante la carga procesal de alegar éste requisito del peligro en la demora, para que la medida fuese decretada.

Además, tampoco trajo a los autos una prueba concluyente que demostrara que las intimadas han realizado actividades destinadas a insolventarse, con posterioridad a la demanda.

Ahora bien, ya se ha expresado que estos requisitos, presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora, son concurrentes obligatorios en nuestro sistema, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pacíficas doctrinas y Jurisprudencias, para que pueda decretarse una cualquiera de las medidas preventivas, previstas en la legislación. En consecuencia, al no haberse configurado satisfactoriamente el requisito del periculum in mora, ya que por aplicación del artículo 585 ejusdem, dicha medida carece de uno de los fundamentos esenciales, resulta forzoso para esta Juzgadora revocar la medida preventiva decretada en fecha 19 de septiembre de 2.005. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por las ciudadanas M.C.D.A.D.F.S. y B.S.d.D.A., en fecha 21 de febrero de 2006 y 29 de junio de 2006, respectivamente.

SEGUNDO

Se Revoca en todas y cada una de sus partes la medida preventiva decretada por este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2.005 y en consecuencia se ordena librar el oficio correspondiente.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de medida cautelar.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años 195° y 147°.

LA JUEZ TITULAR

ABG. L.S.P.

LA SECRETARIA

ABG. LISRAYLI CORREA TORTOZA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se público y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISRAYLI CORREA TORTOZA

Exp. 13.976

LSP/LC/x4.

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