Decisión nº 281 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 281

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000101

ASUNTO: LP21-R-2006- 000122

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.B.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.028.569, obrero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. N.J.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.934.

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL DE H.D.J.R.F., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, protocolizada bajo el Nº 20, Tomo B – 3, correspondiente al segundo trimestre de fecha 19 de junio de 1.995, y la cual funciona en la sede de la Empresa servicios LAGOVEN LAGOAMÉRICA, ubicada en la Avenida las América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.699.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado L.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha seis (6) de abril de 2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano J.B.T.P. en contra de la Firma Mercantil de H.d.J.R.F..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha doce (12) de mayo del 2.006 (folio 185), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha cinco (5) de junio de 2006 (folio 187).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Octavo (8º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las dos de la tarde (2:00 pm), que correspondió para el día 29 de junio de 2006, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiro difiriendo el pronunciamiento oral de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de mañana (11:30 a.m.), y llegada la oportunidad el Tribunal en presencia de las partes procedió a pronunciar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha siete (7) de julio de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte accionada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que el procedimiento se inicia con una declaración de reenganche a la empresa Lagoven – lago América.

  2. Que se reengancha al trabajador, pero no a sus labores habituales, porque la empresa estaba siendo remodelada.

  3. Que el trabajador renuncia.

  4. Que se presentaron recibos de pago que no fueron valorados.

  5. Que se presentaron 5 testigos que fueron contestes en afirmar que para el momento del reenganche se estaba realizando remodelación a la estación de servicio.

  6. Que los testigos de la actora son referenciales.

  7. Que no se incurrió en el artículo 103, parágrafo 1º, literal 1) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Que el a quo no debió condenar en costas, porque no hubo vencimiento total.

  9. Que solicita se citen a las dos partes para que aclaren el procedimiento.

    Finalizada la exposición de la parte accionada, la ciudadana Juez le concedió la palabra al representante de la parte actora, quien ejerció su derecho a replica en los términos que en forma resumida, se reproducen así:

  10. - Que posterior a un reenganche procede a ser reenganchado por la empresa Lagoven Lago América y una vez reenganchado se manda a trabajar a pico y pala.

  11. Que debía ser renganchado en las mismas condiciones en que se encontraba. Y que no se cumplió con la orden del Tribunal.

  12. Que de haber trabajado en la construcción debió haber tenido mejores ingresos.

  13. Que se debe aplicar el artículo 100 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el retiro voluntario se equipara a un despido injustificado.

  14. Que las pruebas fueron valoradas por el a quo.

  15. Que el a quo le dio pleno valor a los testigos de la parte demandante.

  16. Que hubo desconocimiento de los recibos que no se insistió en valorarlos.

  17. Que en cuanto a la condenatoria en costas si hubo vencimiento total pero el a quo omitió hacer el señalamiento del pago de los salarios caídos, por cuanto si existe vencimiento total.

    Terminada la exposición de las partes la Juez Superior del Trabajo, a fin de esclarecer los hechos controvertidos, procedió a realizarle las siguientes preguntas a las partes:

    ¿La Bomba estaba siendo objeto de remodelación?

    Parte actora: Respondió - Sí, pero al trabajador se reincorporó pero como trabajador de la construcción.

    Parte accionada: Respondió – Las remodelaciones comenzaron al 4to o 5to día de reincorporarse el trabajador.

    ¿Cómo podía cumplir el trabajador funciones de bomberos?

    Parte actora: Respondió - El patrono debió notificar al trabajador la suspensión. Como lo estableció el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y además el resto del personal fue enviado a su cargo con goce de sueldo.

    Parte accionada: Respondió - A los demás trabajadores se envió a su casa y se liquidaron a cada uno de ellos.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que no fue un despido injustificado, sino un retiro por parte del trabajador.

    Quedando como hechos admitidos:

    - La existencia de la relación laboral.

    - La fecha de inicio de la relación laboral.

    - El cargo desempeñado.

    Hechos controvertidos:

    - La fecha de culminación de la relación laboral.

    - Que se haya desmejorado al trabajador en sus condiciones laborales.

    - Que el retiro sea justificado.

    - El pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - El salario integral para el cálculo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en audiencia por las partes este Tribunal observa lo siguiente:

    - Al folio del 1 al 7 del escrito de demanda, se evidencia lo siguiente:

    “(…) Como ya lo señale anteriormente, ingresé a prestar mis servicios para la parte patronal en fecha 06 de Octubre de 1995, desarrollándose la relación laboral en forma cordial, hasta el día 08 de junio del año 2000, cuando el ciudadano H.D.J.R.F. ya identificado, en su condición de patrono me despidió de manera injustificada, razón por la cual procedí a interponer formal demanda con motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual curso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en expediente signado bajo el Nº 24.724, terminado por el convenimiento hecho por la parte patronal en la demanda, en el reenganche, pago de salarios caídos y calificación como despido injustificado del mismo.

    A tal efecto y visto el reenganche se procedió a mi reincorporación a mi lugar de trabajo, pero no en las condiciones habituales que existía antes del despido injustificado y el reenganche para la prestación de mi servicios dentro de la empresa, ya que cuando se materializó el referido reenganche las actividades de expendio de gasolina estaban interrumpidas en razón de las preparaciones y reforma material de la sede social en la cual funciona la empresa para la cual prestaba mis servicios, y pretendiendo la parte patronal desmejorar mis condiciones laborales al pretender que yo realizara trabajos en condición de obrero de la construcción y reparación físicas de la empresa, inclusive pretendió obligarme a realizar trabajos físicos de remoción de escombros, albañilería, echar pico y pala, los cuales no eran acordes con mi función de despachador de gasolina, ni me pagaba el salario correspondiente a tal actividad, el cual en el área de la construcción es superior a los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) semanales que me pagaba.

    En tal virtud y en razón de que las funciones que debía desempeñar no eran compatibles para el cargo en el cual fui reenganchado, me vi en la necesidad de retirarme de manera voluntaria, equiparándose mi retiro en sus defectos patrimoniales al despido injustificado de conformidad con lo así establecido en el parágrafo 1 del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…)

    Como ya lo señale, habiendo ingresado en fecha 06 de octubre de 1995 a prestar mis servicios laborales, hasta el día 28 de Julio de 2001, fecha en la cual me retire voluntariamente de manera justificada por el hecho del despido indirecto (…) (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

    - A los folios del 76 al 78 del escrito de contestación de la demanda, donde se evidencia lo siguiente:

    “(…) 1) Niego que una vez verificado el reenganche del trabajador J.B.T.P., su patrono haya desmejorado sus condiciones de trabajo al supuestamente pretender que el trabajador realizara trabajos no acordes con su función de despachador de gasolina (“echar pico y pala”, remoción de escombros, albañilería”) (…)

    2) Es falso que el trabajador se haya retirado en fecha 28 de julio de 2001, ya que la misma se verificó en fecha 24 de julio de 2001, según se evidencia de recibo de pago número 1585, de fecha 31 de julio de 2001, emitido por la Firma Mercantil H.R. y que marcado con la letra “A” acompaño a este escrito.

    5) Niego que el salario base para el cálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad sea el de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.158,oo), ya que por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “La prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del Trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fidecomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa…” (…) en tal sentido señalamos que el sueldo que el trabajador devengaba en el periodo reclamado era de; a) ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) de Enero de 2000 al treinta de Abril de 2000, b) del primero de Mayo de 2000 al 01 de Mayo de 2001 al 28 de julio de 2001 devengaba como salario la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (132.000,oo) (…)”(Negrilla y Subrayado de esta alzada).

    - A los folios del 88 al 91 del escrito de promoción de prueba de la parte actora se evidencia lo siguiente:

    (…) SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico favorable a mi mandante, que se desprende del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la parte patronal, del cual se desprende lo siguiente:

    a) La confesión hecha por la parte demanda en el numeral quinto (5) de su escrito de contestación a la demanda indica: “… b) del primero de Mayo de 2000 al 01 de Mayo de 2001 y al 28 de Julio de 2001 devengaba como salario la cantidad de …” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

    Así pues, pasa esta Superioridad, a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE.

    PRIMERO: Valor y mérito jurídico del contenido de las actas procesales que conforman el expediente.

    Esta alzada considera que las mismas no constituyen un medio de prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se establece.

    SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico favorable a mi mandante, que se desprende del contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la parte patronal.

    La misma no constituyen un medio de prueba, por ello, no hay nada que valorar. Y así se establece.

    PRUEBA TESTIFICAL:

    De los ciudadanos P.O.R., C.L. PRIETO Y L.B.H., venezolanos, Mayores de Edad, domiciliado en Mérida, estado Mérida y titulares de las Cédulas de Identidad Números V–8.039.717; V–13.524.236 y V–13.013.048, en su orden.

    En relación a estás testificales considera esta alzada que los testigos fueron contestes en afirmar que la estación de servicio se encontraba en reparación y que vieron al ciudadano: J.B.T.P., trabajando el día 28 de julio de 2.001. Por lo que esta alzada le otorga valor y mérito probatorio. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    PRIMERO: Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que informe si en los archivos reposa original de la solicitud de Inspección Administrativa, de fecha 05-06-2001; practicada por ese despacho según acta de fecha 12-06-2001 en las instalaciones de la Estación de Servicio Lagoven Lagoamérica.

    SEGUNDO: Oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y expide copia debidamente certificada del expediente signado con el N° 24.724 por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    En relación a estás pruebas las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos, por ello esta alzada los desecha. Y así se establece.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    a.- Nóminas de pago de personal llevado por la empresa demandada, en los períodos comprendidos en fecha 01-06-2001 al 31-08-2001.

    b.- Libro o Registros de Control de Asistencia de Personal o Trabajadores de la Empresa, llevados en el período comprendido desde el 01-06-2001 hasta el día 01-08-2001.

    En relación a esta prueba no hay nada que valorar puesto que el acto fue declarado desierto por incomparecencia de las partes. Y así se establece.

    INVOCA EL BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y EL DERECHO DE TACHAR, IMPUGNAR Y DESCONOCER DOCUMENTOS que la parte actora promoviera en la presente causa. Quien juzga observa, que estas invocaciones no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y en cuanto al derecho de impugnar, tachar y desconocer no es un medio de prueba sino el derecho a la defensa que tiene como parte en el presente juicio, es la contradicción de los medios de prueba de la contraparte. No hay nada que valorar. Y así establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Promueve el contenido del escrito de contestación de demanda e invoca los principios de unidad y comunidad de la prueba.

    Esta alzada considera que las mismas no constituyen un medio de prueba, por lo que no hay nada que valorar. Y así se establece.

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: 1.) RAFAEL BRICEÑO, 2.) DELIA SPADARO, 3) R.A.N., 4) JOSE RONDON, 5) A.V. y 6) DURAIMA VALECILLOS.

    En relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos: D.M.S.G., R.A.N., J.R.R., A.C.V.P., DURAIMA COROMOTO VALECILLOS DE GUTIERREZ, considera esta alzada que los testigos fueron contestes en afirmar que la estación de servicio se encontraba en remodelación y que vieron al ciudadano: J.B.T.P., se retiró voluntariamente en el mes de julio de 2.001. Por lo que esta alzada les otorga valor y mérito probatorio. Y así se establece.

    POSICIONES JURADAS:

    En la persona de J.B.T.P. (Demandante).

    Al folio 93 del expediente corre inserto el auto de admisión, donde se evidencia que la prueba promovida fue acordada por el extinto pero de la revisión de las actas procesales del expediente no consta que se haya llevado a cabo el acto, razón por la cual, no hay nada que valorar. Y así se establece.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, puede evidenciar que existió un vinculo de trabajo y que se dio término a la relación laboral por retiro voluntario del actor; asimismo, se puede apreciar de los medios de pruebas aportados por las partes, que este tribunal le confirió valor y mérito probatorio a los dichos de los testigos promovidos por las partes, quienes con diferencia de palabra coincidieron y demostraron con sus deposiciones la estación de servicio estaba siendo remodelada para el momento del reenganche, y que el trabajador se retiro del puesto de trabajador. Y así se establece.

    De la revisión de las actas procesales y de la valoración de las pruebas este Tribunal procede a dilucidar los hechos controvertidos en la audiencia constando que:

    - En relación a la fecha de culminación de la relación laboral, se pudo constatar al folio 2 del escrito libelar de la parte actora textualmente indicó lo siguiente: “ (…) Como ya lo señale, habiendo ingresado en fecha 06 de octubre de 1995 a prestar mis servicios laborales, hasta el día 28 de Julio de 2001 (…)”, así como al reverso del folio 77 del escrito de contestación de la demanda, que textualmente se cita: (…) b) del primero de Mayo de 2000 al 01 de Mayo de 2001 al 28 de julio de 2001 devengaba como salario la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (132.000,oo) (…); Igualmente, los testigos alegan que vieron laborando al ciudadano: J.B.T.P. el día 28 de julio de 2.001; por lo que queda establecido que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 28 de julio de 2.001. Y así se decide.

    - Que el retiro sea justificado, porque se desmejoró al trabajador en sus condiciones laborales, se pudo evidenciar del escrito libelar textualmente lo siguiente: “(…) cuando se materializó el referido reenganche las actividades de expendio de gasolina estaban interrumpidas en razón de las preparaciones y reforma material de la sede social en la cual funciona la empresa para la cual prestaba mis servicios”(…) Igualmente alega que: “(…) me vi en la necesidad de retirarme de manera voluntaria equiparándose mi retiro en sus defectos patrimoniales al despido injustificado de conformidad con lo así establecido en el parágrafo 1 del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” Asimismo, alega tanto la parte demandada como los testigos de ambas partes que el trabajador se retiró voluntariamente.

    Ahora bien, se hace necesario traer a colación los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

    Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    a) Falta de probidad;

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    c) Vías de hecho;

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

    a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

    b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

    c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

    Ahora bien de las normas transcrita se observa, que el retiro es la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo y el mismo será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley (artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo), y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. Igualmente, se pudo verificar de las actas procesales y de lo alegado por ambas partes en audiencia ante esta instancia que para el momento del reenganche la estación de servicio estaba siendo objeto de remodelación lo que no permitía el expendio de combustible, por lo que el trabajador no pudo ser reincorporado a ejercer las funciones de islero o bombero para el momento del reenganche y al constatar esta alzada que no está incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarlo un retiro justificado o despido indirecto, sino por el contrario al ser trasladado el trabajador temporalmente y con el mismo sueldo sin disminución del mismo, se puede considerar que esta inmerso dentro del supuesto establecido en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 103 eiusdem, el cual no se considerará despido indirecto; razón por la cual, está alzada concluye que el trabajador se retiró voluntariamente y sin justa causa. Y así se decide.

    - El pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un retiro voluntario y que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en la ley y que se equipara a un despido indirecto o retiro justificado, no prospera en derecho la pretensión del actor de que se le pague las mismas. Y así se decide.

    - En relación al salario para el cálculo de antigüedad, en el escrito libelar la parte actora no señaló los salarios devengado para cada año y solo se limitó a señalar que: “(…) desempeñando el cargo de despachador de gasolina, percibiendo un salario semanal de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) (…)”. Mientras que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega textualmente: “(…) Niego que el salario base para el cálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad sea el de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.158,oo), ya que por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “La prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del Trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fidecomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa…” (…) en tal sentido señalamos que el sueldo que el trabajador devengaba en el periodo reclamado era de; a) ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) de Enero de 2000 al treinta de Abril de 2000, b) del primero de Mayo de 2000 al 01 de Mayo de 2001 al 28 de julio de 2001 devengaba como salario la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (132.000,oo). Igualmente, anexó al escrito de contestación de la demanda recibos de pago de semana inserto al folio 79 y 80, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora. Asimismo es de destacar que la prestación de antigüedad se paga mensualmente con el salario respectivo devengado cada mes, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 del Reglamento eiusdem, Por ello esta alzada tiene como cierto lo alegado y probado por la parte accionada. Y así se decide.

    Dicho lo anterior pasa esta alzada a revisar cada uno de los conceptos que por derecho le corresponde al ciudadano: J.B.T.P., por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, reclamados del 01 de enero del año 2.000 hasta el 28 de julio de 2.001, ya que al concluir la relación de trabajo el accionante recibió la cantidad de: Novecientos Veinticinco Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 925.279,00) hasta el 31 de diciembre 2.000.

    Fecha de Ingreso: 06/10/1.995

    Fecha de Culminación: 28/07/2001

    Motivo de Culminación: Retiro Injustificado

    Tiempo de Servicio: 5 años, 9 meses y 22 días

    Salario Mensual Normal hasta Mayo de 2.000: 120.000,00 Salario Diario: 4.000,00

    Salario Mensual Integral hasta Abril de 2.000: 120.305,56 Salario Diario: 4.010,19

    Ultimo Salario Mensual Normal del 2.001: 132.000,00 Salario Diario: 4.400,00

    Ultimo Salario Mensual Integral del 2001: 132.366,67 Salario Diario: 4.412,22

    Art. 108 L.P. de Antigüedad

    01/01/2.000 01/05/2.000 27,916667 4.010,19 111.951,00

    01/05/2.000 01/05/2001 70 4.412,22 308.855,56

    01/05/2001 28/07/2001 5,8333333 4.412,22 25.737,96

    103,75 446.544,52

    Complementaria: 34,25 4.412,22 151.118,61

    597.663,13

    Art. 219 y 224 L.V. vencidas y no disfrutadas

    01/10/1.999 06/10/2.000 19 4.400,00 83.600,00

    Art. 223 y 224 L.B.V. vencido y no pagado

    01/10/1.999 06/10/2.000 12 4.400,00 52.800,00 146,67

    Art. 219 y 225 L.V.F.

    01/10/2.000 28/07/2001 20/12=1,66*9=15 4.400,00 66.000,00

    Art. 223 y 225 L.B.V.F.

    01/10/2.000 28/07/2001 13/12=1,08*9= 9,75 4.400,00 42.900,00 158,89

    Art. 174 L.U.V. y no pagadas

    01/01/2.000 31/12/2.000 15 4.400,00 66.000,00 183,33

    Art. 174 L.U.V. y no pagadas

    01/01/2.001 28/07/2001 15/12=1,25*6=7,5 4.400,00 33.000,00 183,33

    Total: 941.963,13

    Total a pagar por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de: Novecientos Cuarenta y un Mil Novecientos Sesenta y Tres Mil Bolívares con Trece céntimos (Bs. 941.963,13).

    Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, revocándose la Decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado L.A.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de abril de 2006.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha seis (6) de abril de 2006, en el Juicio que por MOTIVO DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano: J.B.T.P., contra la Firma Mercantil de H.d.J.R.F..

TERCERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada por el ciudadano J.B.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.569, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la Firma Mercantil de H.d.J.R.F., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-06-1995; bajo el Nº 20, Tomo B-3, Segundo trimestre, en la persona de H.D.J.R.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.363, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de propietario de la firma personal.

CUARTO

Se condena a la Firma Mercantil de H.d.J.R.F., a pagar cantidad de: Novecientos Cuarenta y un Mil Novecientos Sesenta y Tres Mil Bolívares con Trece céntimos (941.963,13) al ciudadano J.B.T.P..

QUINTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 941.963,13, dicho monto será determinado: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 28 de julio de 2001, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 941.963,13, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 15 de julio del año 2002 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes como son: a) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. b) Del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. c) Del 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003. d) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. Todas las fechas anteriormente mencionadas son por periodos de Vacaciones Judiciales. e) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, (Vacaciones Judiciales). g) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada - recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de j.d.D.M.S. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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