Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, once (11) de julio de 2006

196° y 147°

En fecha 31 de enero de 2003, fue recibido en la Sala Plena de este Supremo Tribunal, el oficio Nº 1.717 de fecha 3 de mayo de 2006, suscrito por la Magistrada Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con el cual remite el expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el abogado J.J.A.B., apoderado judicial del ciudadano R.O.R.S., titular de la cédula de identidad N° 9.211.786, contra los ciudadanos L.V.A. para entonces Magistrado de la Sala Constitucional y contra el Dr. Antonio R.J. Magistrado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, “…por los daños morales y materiales que han causado con sus decisiones a una familia, que pelea su derecho humano a la justicia y a la vivienda, a la paz y a la convivencia, así como por su desacato a la Constitucionalidad y Legalidad Venezolana…”.

De dicha pretensión, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del 31 de mayo de 2006 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para proveer lo que en derecho corresponda.

Pues bien, en atención al contenido y alcance de la Sentencia Nº 1.331, Expediente Nº 02-1015 de fecha 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción se ordenó el 28 de junio del año en curso el acto de comunicación procesal de notificación, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº TPE-06- 961 y con él, se le remitió copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como Presidente de este M.T., asumo las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, y procedo a resolver la presente causa.

- I -

ANTECEDENTES

En su escrito de solicitud de antejuicio de mérito, el ciudadano J.J.A.B., expresó lo siguiente:

…2.A) Antecedentes: Mi representado es Funcionario Público de la Gobernación del Estado Táchira, junto con otros compañeros y de alguna manera respaldados, por el sindicato existente en 1998, constituimos una Asociación Civil Pro vivienda de los Empleados de la Gobernación del Táchira para comprar un terreno, dotarlo de infraestructura y construir sus hogares. Pero como era normal, el presidente de la Asociación se corrompió con los contratistas y a mi poderdante lo nombraron en una comisión investigadora que logró descubrir el basural de corrupción señalado.

Eso lo convirtió en un objetivo a destruir por H.N., Presidente de la Asociación y su banda y en marzo de 1999, es un presunta asamblea Legal fue expulsado mi representado PERO fue a través de un engaño, chantaje, duplicación y extrapolación de firma con lo que muchos socios disintieron, pero el ejercicio de la intimidación y la extorsión silenciaron cualquier reclamación, y ello es tan cierto que en noviembre de 1999, es cuando mi poderdante fue notificado legal y públicamente de la referida expulsión de marzo de 1999.

Ante eso y viendo que su derecho humano a la vivienda se esfumaba ante un inminente sorteo de las viviendas, en diciembre de 1999, se introdujo A.C. en el Juzgado 4° Civil de San Cristóbal, suspendiéndose con medida innominada el sorteo, pero dicho Ex-juez, CARLOS GALVIZ, en exabrupto jurídico indescriptible revocó su propia decisión en menos de 48 horas, levantó la innominada alegando una litispendencia inexistente. Apelamos y la ex-jueza Superior 1°, N.H., declaró la ilegalidad del recurso porque lo procedente era regular la competencia. Ejercimos recurso de revisión para anular la inexistente litispendencia, pero el ex-magistrado JOSÉ DELGADO, ni siquiera abordó el dilema planteado y en fecha 28/04/03, Expediente N° AA50T-2003-001098, declaró Sin Lugar la revisión.

Accionamos la nulidad de la Asamblea de marzo del 99, pedimos daños y perjuicios (…omissis…) logramos ganar en Primara Instancia, pero pedimos al Juzgado Superior 3°, en lo Civil del Táchira, que se ampliaran puntos y se aclararan otros, declarando con lugar tal petición y suscribiendo la decisión ajustada el Dr. M.J.B.L.. Bajó el expediente al Tribunal de la causa y la hoy Jueza Superior Cuarto L.F.D.A.O. (sic), Jueza 3° Civil de Primera Instancia de Táchira en el 2003, desacató la orden superior, escurrió el bulto, eludió su responsabilidad y se escudó en que no podía modificar su propia decisión, por implicar una reforma. En todo caso desobedeció la Constitución Bolivariana y eso está pendiente de resolución.

En resumen, nada se aclaró, nada se amplió, hubo desacato, hubo incumplimiento de la Ley y la Constitución (…omissis…) Lo anterior ocurre antes del 20-04-04, fecha en que promulgó la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia que amplía la cuantía casacional a 3000 U.T.

De aquella decisión de 1° Instancia, la Asociación apela y logra que el expediente arribe a un Tribunal adeco (Aura Ochoa Arellano) 2° Superior Civil del Táchira, quien fue denunciada ante la Inspectora General de Tribunales (…omissis…) Lo peor no es que ANULA una decisión de Primera Instancia ajustada a derecho, sino que condena en costas a Richard agravándole aun más su carencia de vivienda y de justicia.

Se anuncia casación y esa Jueza Superior (Adeca reconocida) nos lo niega por supuesta falta de cuantía (75.000.000,00 millones) y la demanda nuestra de 1999 es por Bs. 39.000.000,00 millones. Ante la negativa acudimos de Hecho a la Sala Civil y otro Magistrado adeco A.R.J., respaldó a su compañerita de partido del Táchira, negándonos el recurso de Hecho por la misma razón: Cuantía Insuficiente.

En ambas instancias, se les advirtió, a ambos Jueces que la primera oportunidad Procesal que tuvo el expediente Nro. 14.423, para ir a Casación, fue en 2003, cuando el Dr. M.J.B., ordenó que la sentencia fuera ampliada y aclarada antes de la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia, pero lo peor de todo es que la Sala Constitucional en sentencia del 17-07-05, decidió que la cuantía es la vigente al momento de admisión de la demanda y que las causas en trámite se les aplicaría la cuantía casacional vigente para el momento en que tuvo ocasión de asistir a Casación por primera vez.

(…omissis…)

El Magistrado A.R.J., obvio la obligatoria vinculación del criterio de la Sala Constitucional, 29 días después el 11 de agosto de 2005, declarando sin lugar el recurso de Hecho, vulnerando nuevamente la justicia al no considerar que la 1ra., ocasión que tuvo el procedimiento no estaba vigente la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Incoamos Recurso de Revisión expediente Nro. 2454-05, contra el exabrupto de R.J., confiando nuevamente que el ponente Luís Velásquez (sic) Alvaray, supuesto defensor de la Bolivariana, hoy fuera del Poder Judicial, la hiciera valer.

(…omissis…)

Así, otra puñalada mas a la justicia en este caso, nos obliga forzosamente a intentar otro recurso que aspiramos controle la legalidad y la constitucionalidad, violentada por el Juzgado Superior 2do. En lo Civil del Táchira y por los Magistrados A.R.J. y Luís Velásquez (sic) Alvaray, Sala Civil y Constitucional en su orden.

Aspiramos y pedimos la declaratoria con lugar del merito para enjuiciar al ex magistrado Luís Velásquez (sic) Alvaray, así como de A.R.J., por sus errores inexcusables, por los daños morales y materiales que han causado con sus decisiones a una familia, que pelea su derecho humano a la justicia y a la vivienda, a la paz y la convivencia, así como su desacato a la Constitucionalidad y Legalidad Venezolana.

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del referido Texto Constitucional. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. A tales efectos, la mencionada decisión, estableció:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como ya se señaló, el abogado J.J.A.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.O.R.S.., para el momento de la interposición de la solicitud de antejuicio de mérito contra los Dres. A.R.J. y L.V.A.; efectivamente ostentaban la condición de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas los hacen acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa In continenti a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito. A tales efectos, se hace necesario precisar los siguientes hechos:

En primer Lugar, es un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano L.V.A., ya no se desempeña como Magistrado de este M.T.. Por tanto, este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que el referido ciudadano ya no goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud es inadmisible. Así se decide.

Por otro lado, este Juzgado de Sustanciación se hace necesario precisar los siguientes hechos:

1) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito. Dicha condición, viene dada por ser la víctima del delito que haya cometido el funcionario acusado; y

2) Que los hechos imputados al Magistrado Dr. A.R.J. sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios consignados con la solicitud.

Bajo estos supuestos y consideraciones, este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, en tal sentido, observa:

En cuanto a la determinación de la presunta responsabilidad del Magistrado Dr. A.R.J., es decir, la verosimilitud de los presuntos hechos delictivos alegados, que se consideren si quiera creíbles, a la luz de los recaudos probatorios consignados y en relación con la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta que se precisó, este Juzgado de Sustanciación observa que los hechos denunciados se contraen a los supuestos delitos que expresa el solicitante en su escrito, “…errores inexcusables, por los daños morales y materiales que han causado con sus decisiones a una familia, que pelea su derecho humano a la justicia y a la vivienda, a la paz y a la convivencia, así como por su desacato a la Constitucionalidad y Legalidad Venezolana…”. Sugirió de manera poco clara, que el referido Magistrado haya cometido tal irregularidad al momento de decidir una causa que haya estado en la Sala de este Alto Tribunal a la cual integra y que en tal sentido quedó excluida la aplicación del derecho, como lo expresa el querellante en el folio N° 4 del presente expediente. Este Juzgador ha estudiado con meticulosidad las actas procesales y observa que no hay autenticidad en los recaudos probatorios consignados relacionados con los hechos anteriormente narrados.

Llevado a cabo este estudio, y ponderados los intereses jurídicos involucrados, estima este Juzgado de Sustanciación que no se hace creíble que el Magistrado Dr. A.R.J., haya sostenido una conducta delictiva en el sentido a que se hace referencia. Sobre este particular, este Juzgador considera que los alegatos son poco fundados y que, en tal sentido, pareciera que en determinados hechos a que el solicitante atribuye la condición de punible, se quisiera que este Juzgado de Sustanciación lo tome por delictivo sin que se exponga y precise de qué manera, en el contexto de todo lo narrado por el solicitante tuvieran un carácter punible. Siendo así, a juicio de quien suscribe, no se le puede reconocer cualidad alguna para formular la presente solicitud. Así se resuelve y queda establecido.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente solicitud de antejuicio de mérito propuesta, es inadmisible. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE para su tramitación, el antejuicio de mérito propuesto, por el abogado J.J.A.B., apoderado judicial del ciudadano R.O.R.S., contra el Dr. A.R.J., Magistrado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese por oficio de la anterior decisión tanto al ciudadano R.O.R.S. o en su defecto a su apoderado, como al Magistrado Dr. A.R.J..

Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2006-000158.-

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