Sentencia nº 00222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2009-0822

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2009 los abogados J.G.T. y A.J.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, domiciliada en la ciudad de Leverkusen, Alemania, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 27 de mayo de 1998 y ratificado posteriormente el 25 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 519 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 7 de abril de 1998, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 421 del 8 de mayo de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 7609, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 397 de fecha 5 de enero de 1996, mediante la cual el 14 de mayo de 1990 se negó la inscripción de la solicitud de la marca “BAYOVAC”, bajo el Nº 90-7754.

El 8 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo.

En fecha 21 de ese mismo mes y año el Alguacil de esta Sala, consignó copia del oficio Nº 3427 dirigido a la parte recurrida el día 13 de ese mismo mes y año, el cual fue firmado y sellado el 20 de octubre de 2009.

Mediante oficio N° 474 del 26 de octubre de 2009 la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, informó a esta Sala sobre la solicitud efectuada por ese Despacho a la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a fin de remitir el original del expediente administrativo.

Por diligencia del 10 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó pasar el expediente al Juzgado Sustanciación, en virtud del vencimiento del lapso acordado para la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 12 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad ejercido, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

El 17 del citado mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2009 el referido Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y, asimismo, ordenó citar a las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la Rpública y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio. Igualmente, ordenó librar el cartel al que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y acordó solicitar nuevamente el expediente administrativo del caso.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 15 de abril de 2010 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 20 de abril de 2010 el Ministerio del Poder Popular para el Comercio remitió el expediente administrativo.

El 27 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó formar pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.

Por diligencia de esa misma fecha -27 de abril de 2010- el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bayer Aktiengesellschaft retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y, el 6 de mayo de 2010, consignó un ejemplar de su publicación.

El 10 de junio de 2010 la representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue reservado en la misma fecha hasta el vencimiento del lapso procesal respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 11 de agosto de 2010, concluida la sustanciación de la causa, se ordenó pasar a la Sala las actuaciones.

El 23 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 2 y 7 de diciembre del citado año, las representaciones judiciales de la empresa recurrente y de la Procuraduría General de la República, consignaron sus escritos de informes.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010 a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

El 8 de diciembre de 2010 se dijo “VISTOS”.

En fecha 18 de enero de 2010, la representante de la Procuraduría General de la República, solicitó a la Sala declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Para decidir, la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados J.G.T. y A.J.L.B., previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bayer Aktiengesellschaft, ejercieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 27 de mayo de 1998 y ratificado posteriormente el 25 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 519 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 7 de abril de 1998, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 421 del 8 de mayo de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 7609, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 397 de fecha 5 de enero de 1996, mediante la cual el 14 de mayo de 1990, se negó la inscripción de la solicitud de la marca “BAYOVAC”, bajo el Nº 90-7754.

En su escrito, esgrimen lo siguiente:

Que, en fecha 14 de mayo de 1990, fue consignada por su representada la solicitud de registro Nº 7754-90 de la marca “BAYOVAC”, Clase 6, para distinguir “Preparaciones farmacéuticas y productos veterinarios”.

Señalan que una vez publicada la mencionada solicitud en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 374 de fecha 6 de septiembre de 1993, la empresa Rayocav Corporation presentó observación contra el registro de la referida marca, por considerarla violatoria al literal h del artículo 72 y literales a, d y e del artículo 73 de la Decisión 344 de la Comunidad A. deN., por existir un registro previo de su propiedad (identificado con el Nº 41.153.39.062) con el nombre “RAYOVAC”, Clase 21, que distingue pilas eléctricas.

Informan que el Registro de la Propiedad Industrial mediante la Resolución Nº 7609 del 6 de diciembre de 1995, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 397 de fecha 5 de enero de 1996, declaró con lugar la oposición realizada por la sociedad mercantil Rayocav Corporación y, en consecuencia, negó el registro de la marca “BAYOVAC” realizada por la recurrente.

Manifiestan que, el 19 de enero de 1996, su representada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº 519 dictada por el Registrador de Propiedad Industrial, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 421 del 8 de mayo de 1998.

Indican que, en fecha 19 de septiembre de 2001, su mandante interpuso recurso jerárquico ante el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio.

Afirman que “…transcurridos más de 10 años desde que [su] representada presentó el recurso jerárquico…”, el Viceministro de Industrias Ligeras publicó un Aviso Oficial, en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, vigente a partir del 3 de septiembre de 2008, mediante el cual informó a todos “…aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recursos jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, (…) [que] deben igualmente ratificarlos…”, en un plazo de noventa (90) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en el citado Aviso Oficial, el 25 de noviembre de 2008 la empresa recurrente presentó escrito de ratificación del recurso jerárquico ejercido.

Señalan que hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no se había producido la decisión del recurso jerárquico, por lo que se ha generado el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo.

Denuncian que el acto denegatorio tácito recurrido, confirma la Resolución N° 519 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial e incurrió en los mismos vicios que aquélla, los cuales afectan al elemento causa o motivo, por sustentarse en un falso supuesto de hecho lo cual acarrea su nulidad absoluta.

En este orden de ideas, sostienen que distinto a lo afirmado por la mencionada Resolución, las marcas “Bayovac” y “Rayovac” no tienen fonéticamente la misma pronunciación y, visualmente, tampoco se prestan a confusión, por cuanto -a su decir- “…al analizar globalmente los signos en conflicto, se evidencian diferencias suficientes gráficas y fonéticas para individualizar los productos que cada una de ellas destina, con lo cual la probabilidad de confusión del público consumidor al momento de selección del producto será prácticamente nula.”

Agregan que las referidas marcas distinguen productos totalmente distintos por cuanto, el primero (“Bayovac”), representa productos farmacéuticos y veterinarios mientras que, el segundo (“Rayovac”), ampara un producto específico como lo son las “pilas eléctricas”.

Por otra parte, indican que la Resolución Nº 519 “…yerra (…) al establecer acerca de la notoriedad de la marca base de la negativa (…), por cuanto la notoriedad de la marca RAY-O-VAC no es un hecho controvertido en el presente asunto…”. (Subrayado de la cita).

Con fundamento en lo anterior, afirman que el acto denegatorio tácito recurrido está viciado de falso supuesto de hecho y, en consecuencia, afectado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita sea declarado por este Alto Tribunal.

II

DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 18 de enero de 2011 la abogada A.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicita se declare inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00028 publicada el 13 de enero de 2011.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio al no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27 de mayo de 1998 por la sociedad mercantil Bayer Aktiengesellschaft, y ratificado posteriormente el 25 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 519 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 7 de abril de 1998, y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 421 del 8 de mayo de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 7609, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 397 de fecha 5 de enero de 1996, mediante la cual se negó la inscripción de la solicitud de la marca “BAYOVAC”, realizada el 14 de mayo de 1990, bajo el Nº 90-7754.

Ahora bien, como se indicó en capítulo precedente, en el presente caso el Registrador de la Propiedad Industrial, adscrita al entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 6 de diciembre de 1995 declaró con lugar la oposición realizada por la sociedad mercantil Rayocav Corporation respecto a la solicitud de registro de la marca “BAYOVAC” realizada por la recurrente y, en consecuencia, negó dicho trámite.

Posteriormente, la sociedad mercantil recurrente interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 519 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 421 del 8 de mayo de 1998.

El 27 de mayo de 1998 la empresa accionante ejerció recurso jerárquico por ante el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, de conformidad con los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 3 de septiembre de 2008 el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, en el que se le solicitó a todos aquellos interesados o tramitantes que hubieren interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial contenidos en los boletines allí indicados, la ratificación de sus respectivos recursos, en los siguientes términos:

AVISO OFICIAL

Quien suscribe, en uso de la atribución conferida en el numeral 1 de la Resolución DM N° 0171 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.445 del 26 de mayo de 2006, relativa a la tutela efectiva que ejerce el Viceministerio de Industrias Ligeras del Ministerio del Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPILCO) sobre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito a este ente ministerial, hace del conocimiento de los tramitantes e interesados, que a partir de la publicación del presente Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial, deben presentar ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (…) a los fines de su ratificación copia del recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines de la Propiedad Industrial Nros. 404, 409, 412, 416, 418, 421, 422, 425, 431, 435, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 446, 447, respectivamente, para así proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Queda entendido que aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recursos jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, distintos a los antes mencionados, deben igualmente ratificarlos, a los efectos establecidos en el presente Aviso Oficial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se establecen noventa (90) días para efectuar la debida ratificación (…)

.

Atendiendo al Aviso Oficial antes transcrito, el 25 de noviembre de 2008, la parte accionante consignó su escrito de ratificación del recurso jerárquico originalmente presentado el 27 de mayo de 1998 y, posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2009, la parte actora ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad ante este M.T., en el entendido de que se había producido un silencio negativo de la Administración.

Determinado lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

Conforme a los términos de aludido Aviso Oficial y en atención a la oportunidad en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo examen, considera este Alto Tribunal necesario evaluar la posible caducidad de la acción interpuesta.

En este orden de ideas, mediante sentencia Nº 00028 publicada el 13 de enero de 2011, esta M.I. en un caso similar, estableció lo siguiente:

…el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, el cual se encontraba consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se reproduce en similares términos en el artículo 32 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

‘Artículo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

(…Omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días’. (Destacado de la Sala)

La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.

Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente:

‘1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y

10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo’. (Destacado de la Sala)

Circunscribiéndonos al caso concreto, el recurso jerárquico fue inicialmente incoado por la parte recurrente en fecha 19 de septiembre de 2001, así que luego de verificado el transcurso de los noventa (90) días continuos sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, disponía la empresa accionante de un lapso de seis (6) meses para solicitar ante esta M.I. la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación. No obstante, se observa que desde el 19 de septiembre de 2001 hasta la fecha de interposición del recurso bajo examen, la actora no presentó el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo con creces el referido lapso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que la publicación del Aviso Oficial dictado por el entonces Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en fecha 03 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicitó la ‘ratificación’ de los recursos jerárquicos, debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso.

En efecto, en los propios términos del aviso oficial aludido, se trata de reiterar o confirmar la existencia de un interés jurídico actual del solicitante a fin de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la declaratoria de perención del procedimiento administrativo, en aquel supuesto en que transcurrido el lapso no se produzca la manifestación de interés; o bien continuar el trámite en caso de producirse su ratificación, el cual deberá culminar con la confirmación, modificación o revocatoria del acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Así pues, la mencionada ratificación de ningún modo puede dar lugar a entender que se produjo un nuevo silencio de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa, cuando dicho silencio ya había operado en anterior oportunidad con motivo de la interposición del recurso jerárquico de fecha 19 de septiembre de 2001.

Por tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido y habiendo sido ejercido el recurso de nulidad el 30 de septiembre de 2009, concluye la Sala que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos que disponía la Administración a fin de decidir el recurso administrativo. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se establece.

(Negrillas de la sentencia en cita y subrayado de la presente decisión).

En concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que en el presente caso el recurrente interpuso el recurso jerárquico en fecha 27 de mayo de 1998 y lo ratificó el 25 de noviembre de 2008, en acatamiento a lo solicitado por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en Aviso Oficial de fecha 3 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, para posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2009, ejercer ante esta M.I. el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio.

Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente dejó transcurrir con creces el lapso de seis (6) meses que disponía para interponer el mencionado recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos que tenía la Administración para decidir el recurso jerárquico ejercido inicialmente el 27 de mayo de 1998, con lo cual operó la caducidad del recurso de nulidad al haber transcurrido un lapso superior a los diez (10) años.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de diciembre de 2009. Así se decide.

Por último, en concordancia con el criterio jurisprudencial ya citado, este pronunciamiento que ahora se declara no acarrea la caducidad del recurso de nulidad que eventualmente ejerza la parte actora contra el acto que en definitiva pudiera producirse, pues el silencio en el que incurrió la Administración no la exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, garantizando con ello el derecho constitucional del administrado a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así finalmente se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir el recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 27 de mayo de 1998 y ratificado el 25 de noviembre de 2008, en acatamiento a lo solicitado por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en Aviso Oficial de fecha 3 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, contra la Resolución N° 519 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 7 de abril de 1998.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 3 de diciembre de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00222.

La Secretaria Int.,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

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