Sentencia nº 620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Exp. 11- 1472

El 27 de noviembre de 2011, los abogados J.T., A.L. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.763, 42.259 y 137.757, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAYER SCHERING PHARMA AG, domiciliada en Alemania, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia No. 600 del 10 de mayo de 2011 que dictó la Sala Político Administrativa de este M.T., la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la mencionada empresa, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por la recurrente el 25 de marzo de 2002 y ratificado posteriormente el 20 de noviembre de 2008, contra la Resolución No. 1.278 del 14 de noviembre de 2001 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 499 del 22 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la decisión No. 972 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 424 del 11 de septiembre de 1998, en la cual se niega la solicitud de registro del signo FENOVIST, solicitado por aquélla el 25 de agosto de 1997.

El 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 29 de febrero, 9 de agosto, 5 de octubre y 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala de las diligencias y de los anexos consignados por la apoderada judicial de la parte solicitante.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 24 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala de la diligencia que consignó el apoderado judicial de la solicitante, en la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

El 25 de agosto de 1997, fue presentada por la sociedad mercantil Bayer Schering Pharma AG, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual la solicitud de registro N° 16984-97 para el registro de la marca “FENOVIST”.

El 14 de agosto de 1998 fue dictada la Resolución N° 972, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 424 del 11 de septiembre de 1998, mediante la cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual negó otorgar el mencionado registro con base en lo dispuesto en el artículo 83, letra a, de la Decisión 344 de la “Comunidad Andina de Naciones”, al considerar que la marca solicitada era similar al registro N° 88-4254, “CENOVIS”.

El 1 de octubre de 1998, la parte actora ejerció recurso de reconsideración contra la resolución antes identificada.

El 22 de febrero de 2002, fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 449 la Resolución N° 1.278, mediante la cual el Registro de la Propiedad Industrial declaró sin lugar el referido recurso de reconsideración.

El 25 de marzo de 2002 los apoderados judiciales de la empresa interpusieron recurso jerárquico ante el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio contra el prenombrado acto.

El 3 de septiembre de 2008 el Viceministro de Industrias Ligeras publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, vigente desde esa misma fecha, en la que solicitó a los tramitantes o interesados ratificar los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines allí indicados.

El 20 de noviembre de 2008, la representación judicial de la accionante presentó escrito de ratificación del recurso jerárquico requerido por el Viceministro de Industrias Ligeras, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 30 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bayer Schering Pharma AG interpusieron recurso de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado el 25 de marzo de 2002 y ratificado posteriormente el 20 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 1.278 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 14 de noviembre de 2001.

El 10 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por extemporáneo, luego de haber verificado que la parte actora no presentó el mismo dentro del lapso de seis meses, contados a partir del vencimiento del plazo de 90 días continuos de que disponía la Administración para decidir el recurso administrativo.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su solicitud del 29 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la solicitante señalaron lo siguiente:

Que “…es necesario que acudamos, en primer lugar, al texto del Aviso Oficial publicado por el Viceministro de Industrias Ligeras en el Boletín de la Propiedad Industrial 495, vigente a partir del 3 de septiembre de 2008, en el que señaló:

‘AVISO OFICIAL

Quien suscribe, en uso de la atribución conferida en el numeral 1 de la Resolución DM N° 0171 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.445 del 26 de mayo de 2006, relativa a la tutela efectiva que ejerce el Viceministerio de Industrias Ligeras del Ministerio del Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPILCO) sobre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito a este ente ministerial, hace del conocimiento de los tramitantes e interesados, que a partir de la publicación del presente Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial, deben presentar ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (…) a los fines de su ratificación copia del recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines de la Propiedad Industrial Nros. 404, 409, 412, 416, 418, 421, 422, 425, 431, 435, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 446, 447, respecitvamente, para así proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Queda entendido que aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recursos jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, distintos a los antes mencionados, deben igualmente ratificarlos, a los efectos establecidos en el presente Aviso Oficial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se establecen noventa (90) días para efectuar la debida ratificación (…)’.

Del texto del Aviso Oficial se desprende fundamentalmente:

(i) La actuación del Viceministro de Industrias Ligeras basado en la atribución relativa a la tutela efectiva, ejercida sobre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

(ii) El llamado a los interesados a la rectificación de los recursos jeráquicos.

(iii) La indicación expresa de que, ratificados los recursos, procedería ‘conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

(iv) La figura de la perención establecida en el artículo 64 de la LOPA”.

Que “…conforme al texto del Aviso Oficial que comprende el mandato del artículo 90 ejusdem (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nuestra representada tuvo expectativa de que una vez ratificados los recursos jerárquicos, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio procedería a rendir la correspondiente decisión”.

Que “…el llamado que realizó el Viceministro de Industrias Ligeras a la ratificación de los recursos jerárquicos implicó, nuevamente, el ejercicio del derecho de petición y la obligación de la administración de resolver el caso concreto de forma oportuna y adecuada, sometida a los lapsos establecidos en la ley”.

Que “…nuestra representada ratificó el recurso jerárquico requerido por el Viceministro de Industrias Ligeras para proceder conforme al artículo 90 de la LOPA y, considerando que no se produjo decisión, nuestra representada interpuso en fecha 30 de septiembre de 2009, recurso contencioso administrativo de nulidad generado por el silencio administrativo en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con motivo de no haber decidido sobre el recurso jerárquico cuya ratificación fue solicitada para, precisamente, poder a (sic) decidir”.

Que el criterio “…asumido por la Sala Político (sic) resulta violatorio al (sic) principio de legalidad administrativa y al (sic) derecho de petición y oportuna respuesta, pues concede a la Administración Pública la posibilidad de desacatar la ley en lo que respecta a las decisiones que esta asuma, pues considera que en este caso, en el que fue la Administración la que solicitó la ratificación del recurso jerárquico para proceder a decidir, ésta (sic) no debe estar sometida a los lapsos establecidos en la ley, situación que viola a todas luces el principio de legalidad así como el derecho de petición y oportuna respuesta de sus peticiones”.

Que “…el llamado que realizó el Viceministro de Industrias Ligeras a la ratificación de los recursos jerárquicos implicó, nuevamente, el ejercicio del derecho de petición y como consecuencia, la obligación de la administración de resolver el caso concreto de forma oportuna y adecuada, sometida a los lapsos establecidos en la ley, situación que viola a todas luces el principio de legalidad así como el derecho de petición y oportuna respuesta, situación que solicitamos sea apreciada y declarada por esa Sala Constitucional”.

Que “…al declarar inadmisible el recurso de nulidad argumentando que la publicación del Aviso Oficial ‘debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso’, se apartó del principio constitucional pro actione y violó los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva pues imposibilitó o frustro (sic) injustificadamente el ejercicio de la acción de nuestra representada al no considerar que el interés en dar los administrados implicaría necesariamente el ‘interés’ y derecho de los administrados a la resolución de los referidos recursos jerárquicos en los lapsos legalmente establecidos y que, en caso de no ser resueltos, se considerarían negados como consecuencia del silencio administrativo y se generaría el derecho de acceso a la justicia a los administrados de recurrir contra el acto denegatorio tácito”.

Que “…el Aviso Oficial efectivamente generó, en nuestro criterio la obligación de la Administración de decidir el recurso en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la ratificación, actividad ésta (sic) que quedaría sin control judicial alguno”.

Que, en el caso de autos, “…existió ese procedimiento administrativo ordinario, cuyos lapsos fenecieron completamente, aunque manteniendo la obligación de decidir por parte de la Administración. No obstante, esta tuvo una intervención inesperada, imprevista, y sin precedentes al solicitar a los particulares que habían ejercido recursos jerárquicos en contra de las decisiones del Registro de Propiedad Industrial, que ratificaran dichos recursos con la finalidad de proceder a decidir el (sic) mismo (sic)”.

Que “…la interpretación que es utilizada por la Sala en la Sentencia cuya revisión se solicita, obvia por completo el hecho [de] que ya no existía ningún tipo de carga del administrado en el procedimiento administrativo y que la obligación existente era de la Administración en decidir dichos recursos, razón por la cual aplicar una medida como la perención del procedimiento en una etapa en la que el particular sólo espera la decisión de su recurso jerárquico, resultaría violatorio del derecho al debido proceso, aplicable a los procedimientos judiciales y administrativos. El mismo vicio impregna el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que justifica y protege la inactividad de la Administración Pública”.

Finalmente, los apoderados judiciales de la solicitante denunciaron la inaplicabilidad del caso “Ford Motors de Venezuela” y de la perención contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, utilizados como fundamento para declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que “a diferencia del caso ‘Ford Motors’, en este caso la ratificación fue exigida por la Administración, actividad que generó, en nuestro criterio, la reapertura de los lapsos para decidir y para recurrir a la vía judicial”.

III

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia No. 600 dictada el 10 de mayo de 2011, por la Sala Político Administrativa de este M.T., señaló lo siguiente:

Expuesto lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de marzo de 2002 y ratificado posteriormente el 20 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 1.278 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 14 de noviembre de 2001, y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 449 del 22 de febrero de 2002, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 972 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 424 del 11 de septiembre de 1998, y procedió a negar la solicitud de registro del signo FENOVIST.

En el presente caso se observa, que el Registro de la Propiedad Industrial mediante Resolución N° 972 del 14 de agosto de 1998, negó la solicitud de registro N° 16984-97 del signo FENOVIST, con base en lo dispuesto en el artículo 83, literal (sic) a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al considerar que la marca solicitada era similar al registro N° 88-4254 que distingue a la marca CENOVIS.

Posteriormente, la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reconsideración en fecha 01 de octubre de 1998.

Mediante Resolución N° 1.278 del 14 de noviembre de 2001, el Registro de la Propiedad Industrial declaró sin lugar el recurso presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Bayer Schering Pharma.

El 25 de marzo de 2002, la empresa accionante ejerció recurso jerárquico por ante el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 03 de septiembre de 2008, el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, a fin de solicitar a todos aquellos interesados o tramitantes que hubieren interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial contenidos en los boletines allí indicados, la ratificación de sus respectivos recursos, disponiéndose lo siguiente:

…(omissis)…

Atendiendo al Aviso Oficial referido, el 20 de noviembre de 2008, la parte accionante consignó escrito de ratificación del recurso jerárquico que originalmente había sido presentado el 25 de marzo de 2002.

Luego, la parte actora ejerció recurso de nulidad ante este M.T. el 06 de octubre de 2009, siendo reformado posteriormente el día 15 del mismo mes y año, en el entendido de que se había producido un silencio negativo de la Administración.

Ahora bien, siguiendo el criterio sentado en un caso similar al de autos en decisión N° 00028 del 13 de enero de 2011, The Babcock & Wilcox Company contra el Ministro del Poder Popular para el Comercio, esta Sala reitera lo allí establecido en los siguientes términos:

‘El aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, el cual se encontraba consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se reproduce en similares términos en el artículo 32 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

‘Artículo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

(…Omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

. (Destacado de la Sala)

La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.

Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente:

‘1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y

10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo’. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 0028, publicada el 13 de enero de 2011, posteriormente ratificada en sentencias números 0183, 0222 y 0230, publicadas en fechas 10 y 17 de febrero de 2011 las dos últimas, estableció lo que a continuación se transcribe:

‘Circunscribiéndonos al caso concreto, el recurso jerárquico fue inicialmente incoado por la parte recurrente en fecha 19 de septiembre de 2001, así que luego de verificado el transcurso de los noventa (90) días continuos sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, disponía la empresa accionante de un lapso de seis (6) meses para solicitar ante esta M.I. la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación. No obstante, se observa que desde el 19 de septiembre de 2001 hasta la fecha de interposición del recurso bajo examen, la actora no presentó el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo con creces el referido lapso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que la publicación del Aviso Oficial dictado por el entonces Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en fecha 03 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicitó la ‘ratificación’ de los recursos jerárquicos, debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso.

En efecto, en los propios términos del aviso oficial aludido, se trata de reiterar o confirmar la existencia de un interés jurídico actual del solicitante a fin de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la declaratoria de perención del procedimiento administrativo, en aquel supuesto en que transcurrido el lapso no se produzca la manifestación de interés; o bien continuar el trámite en caso de producirse su ratificación, el cual deberá culminar con la confirmación, modificación o revocatoria del acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Así pues, la mencionada ratificación de ningún modo puede dar lugar a entender que se produjo un nuevo silencio de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa, cuando dicho silencio ya había operado en anterior oportunidad con motivo de la interposición del recurso jerárquico de fecha 19 de septiembre de 2001.

Por tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido y habiendo sido ejercido el recurso de nulidad el 30 de septiembre de 2009, concluye la Sala que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos que disponía la Administración a fin de decidir el recurso administrativo. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se establece.’

Aplicando el criterio jurisprudencial antes citado al caso de autos, se advierte que el recurso jerárquico fue inicialmente incoado por la parte recurrente en fecha 25 de marzo de 2002, así que luego de verificado el transcurso de los noventa (90) días continuos sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, disponía la empresa accionante de un lapso de seis (6) meses para solicitar ante esta M.I. la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación. No obstante, se observa que la actora no presentó el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo con creces el referido lapso.

Por tanto, conforme se estableció en las fallos citados, la publicación del Aviso Oficial dictado por el entonces Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio del 03 de septiembre de 2008, mediante la cual se exhortó a la ‘ratificación’ de los recursos jerárquicos, debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso, y en ningún modo considerar que la mencionada ratificación puede dar lugar a entender que se produjo un nuevo silencio de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa, cuando dicho silencio ya había operado en anterior oportunidad con motivo de la interposición del recurso jerárquico de fecha 25 de marzo de 2002.

Por tanto, habiéndose ejercido el recurso de nulidad el 30 de septiembre de 2009, concluye la Sala que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos [de] que disponía la Administración a fin de decidir el recurso administrativo. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se establece.

Finalmente, reitera la Sala que el presente pronunciamiento no acarrea la caducidad del recurso de nulidad que ejerza la parte actora contra el acto que en definitiva pudiera producirse, pues el silencio en el que incurrió la Administración no la exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, garantizando con ello el derecho constitucional del administrado a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así se establece

.

IV

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus cardinales 10 y 11, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia No. 600, dictada el 10 de mayo de 2011 por la Sala Político Administrativa, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia No. 600, dictada el 10 de mayo de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 25 de marzo de 2002 y ratificado posteriormente el 20 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 1.278 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 14 de noviembre de 2001, y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 449 del 22 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 972 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 424 de fecha 11 de septiembre de 1998, en la cual se negó la solicitud de registro del signo FENOVIST, presentada por su representada en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el N° 16984-97.

Los apoderados judiciales de la solicitante señalaron que le fueron vulnerados a su representada los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también denunciaron que fueron violentados los principios de la legalidad y pro actione, ya que en su criterio “…la interpretación que es utilizada por la Sala en la Sentencia cuya revisión se solicita, obvia por completo el hecho [de] que ya no existía ningún tipo de carga del administrado en el procedimiento administrativo y que la obligación existente era de la Administración en decidir dichos recursos, razón por la cual aplicar una medida como la perención del procedimiento en una etapa en la que el particular sólo espera la decisión de su recurso jerárquico, resultaría violatorio del derecho al debido proceso, aplicable a los procedimientos judiciales y administrativos. El mismo vicio impregna el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que justifica y protege la inactividad de la Administración Pública”.

Además se señaló que: “…el llamado que realizó el Viceministro de Industrias Ligeras a la ratificación de los recursos jerárquicos implicó, nuevamente, el ejercicio del derecho de petición y como consecuencia, la obligación de la administración de resolver el caso concreto de forma oportuna y adecuada, sometida a los lapsos establecidos en la ley, situación que viola a todas luces el principio de legalidad así como el derecho de petición y oportuna respuesta, situación que solicitamos sea apreciada y declarada por esa Sala Constitucional”.

Se observa que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia objeto de examen, se sustentó en la interpretación y aplicación del aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 (aplicable ratione temporis, el cual se encontraba consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se reprodujo en similares términos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y del criterio jurisprudencial establecido en el proyecto y sostenido por la referida Sala en casos similares al de autos (vid. Sentencias Nos. 28 del 13 de enero de 2011, 0183 del 10 de febrero de 2011 y 0222 y 0230 del 17 de febrero de 2011), en los cuales se declararon inadmisibles por extemporáneos los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos de conformidad con el mencionado artículo, puesto que venció el lapso de caducidad de seis (6) meses que tenían los administrados para ejercer el recurso de nulidad una vez que la Administración no decidió el correspondiente recurso administrativo dentro de los noventa (90) días “continuos” contados a partir de la fecha de su interposición.

La decisión objeto de la presente solicitud de revisión declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, por extemporáneo, en virtud de que la solicitante ejerció el recurso de nulidad el 30 de septiembre de 2009, ante la Sala Político Administrativa, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado el 25 de marzo de 2002.

También señaló la referida sentencia que la comunicación mediante la la cual el mencionado Viceministro para las Industrias Ligeras y Comercio exhortó a los interesados a manifestar el interés en la resolución de los recursos jerárquicos, debía entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso y en ningún modo podía ser considerado que, a partir de ella, debía computarse un nuevo lapso para configurar el silencio administrativo y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso administrativa, en virtud de que el mencionado silencio se produjo a partir de la interposición del recurso jerárquico de fecha 25 de marzo de 2002.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la solicitante denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, ya que, en su criterio, la referida actuación del Viceministro “…implicó, nuevamente, el ejercicio del derecho de petición y como consecuencia, la obligación de la administración de resolver el caso concreto de forma oportuna y adecuada, sometida a los lapsos establecidos en la ley…”, situación por la cual señalaron que la Sala Político Administrativa debió realizar el cálculo del lapso de caducidad para ejercer el recurso de nulidad desde el 20 de noviembre de 2008 (oportunidad en la cual fue presentado el escrito de ratificación del recurso jerárquico requerido por el referido Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) y no desde la fecha en que fue interpuesto el recurso jerárquico (25 de marzo de 2002).

Con respecto a este alegato, se considera necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en el fallo No. 1.573 del 4 de diciembre de 2012, caso: Ferrero S.P.A., en un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:

En el presente caso, el solicitante impugnó la decisión núm. 512 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada el 27 de abril de 2011.

Dicha sentencia se pronunció respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Ferrero, S.P.A., con ocasión del silencio administrativo que se habría producido en virtud de que el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio no decidió un recurso jerárquico planteado por dicha empresa.

Según la solicitante, dicho Ministerio contaba para responder a dicho recurso jerárquico con los 90 días previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los cuales debían transcurrir a partir del 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue ratificado el interés en que se resolviera el mismo, y ello con base en el Aviso Oficial del 13 de agosto de 2008, en el cual el referido Ministerio dio oportunidad para que fuesen ratificados los recursos jerárquicos que hasta ese momento no había resuelto la Administración.

Tal como quedó reseñado en el resumen que se hizo de lo alegado, el solicitante plantea que el fallo de la Sala Político-Administrativa, al estimar que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no era aplicable, y que no se produjo un nuevo silencio administrativo, violó el principio de legalidad administrativa, el derecho de petición y oportuna respuesta, el principio de acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, la prohibición de discriminación y el principio de restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

El caso es que la empresa solicitante planteó un recurso jerárquico el 31 de agosto de 2004, el cual no fue respondido en el plazo de 90 días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, operó la omisión de decidir prevista en el artículo 93 de la misma Ley, la cual da lugar a interponer en un recurso contencioso administrativo en un plazo de 6 meses que se contarán a partir de que venza el plazo de 90 días para decidir. Sin embargo, la parte actora no planteó el recurso contencioso administrativo dentro del mencionado plazo de 6 meses.

Pero, a pesar de ello, el 13 de agosto de 2008, la propia Administración Pública, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, informó mediante un Aviso Oficial que los administrados que mantuvieran su interés en que se resolvieran dichos recursos jerárquicos debían ratificarlos dentro de un lapso de 90 días, ‘para así proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, tal y como reza dicho Aviso Oficial. El solicitante ratificó su interés el 13 de noviembre de 2008, es decir, dentro de dicho plazo. Por lo tanto, resulta conforme con el principio de legalidad y el derecho a obtener una oportuna respuesta que el Ministerio en cuestión debía, tal como lo prevé el artículo 90 que el mismo Aviso Oficial cita, ‘confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar su reposición’, o convalidarlo. Es evidente, también, que si el propio Ministerio afirma que aplicaría el artículo 90 para los casos en que se ratificara el interés en que se resolvieran los recursos jerárquicos, debía hacerlo dentro de los 90 días a los cuales se refiere el artículo 91 de la misma ley, y que si no lo hacía en ese plazo, el recurrente, sobre la base de lo establecido en el artículo 93 del mismo texto legal, según el cual ‘La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando (…) no se haya producido decisión en los plazos correspondientes’, tendría derecho a interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Es decir, si la propia Administración Pública informa a los administrados que pueden ratificar los recursos jerárquicos que hubiesen interpuesto, y que una vez ratificados los mismos procedería ‘conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, el cual ordena que la Administración debe pronunciarse sobre el recurso, sea para confirmarlo, modificarlo, revocarlo, reponer el procedimiento o convalidar el acto, resulta acorde con el derecho a una oportuna respuesta que dicho recurso sea decidido ´en los noventa (90) días siguientes a su presentación´, tal como pauta el artículo 91 de esta ley, y que al no obtener respuesta se produzca, en obsequio del derecho de acción, el efecto previsto en el artículo 93 de dicha Ley Orgánica, esto es, que nazca el derecho de los administrados a hacer uso de la vía contencioso administrativa dentro de los plazos pautados a tal efecto.

Sin embargo, el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso, según lo que establece la Sala Político-Administrativa en la sentencia objeto de revisión, preceptuaba que las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podían intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarían en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.

Quiere decir, entonces, sobre la base del último supuesto, que si opera la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración Pública referida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte interesada tendría 6 meses para plantear un recurso contencioso administrativo de nulidad, y que dicho plazo debería contarse a partir de la fecha en que vencieron los 90 días que tenía la Administración para decidir.

En este caso, la empresa Ferrero, S.P.A. ratificó su interés en que se resolviera el recurso jerárquico el 13 de noviembre de 2008; y visto que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio no resolvió el mismo, dicha empresa tenía derecho a plantear un recurso contencioso administrativo dentro de los 6 meses siguientes al plazo de 90 días para resolver la ratificación del recurso jerárquico, es decir, en el plazo de seis meses a partir del 13 de febrero de 2009. Sin embargo, la mencionada empresa presentó dicho recurso el 24 de septiembre de 2009, es decir, 7 meses después, cuando ya había caducado su derecho a hacerlo, con lo cual la pretensión planteada resultaba, por tal razón, inadmisible, tal como lo estableció, aunque conforme con un razonamiento distinto, la Sala Político-Administrativa en la decisión impugnada

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En atención al criterio jurisprudencial referido anteriormente y a los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la solicitante, esta Sala puede constatar que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa cuya revisión hoy se solicita vulneró los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la solicitante, al haber declarado inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por cuanto la referida Sala Político Administrativa calculó el lapso de caducidad para ejercer el recurso de nulidad a partir del 25 de marzo de 2002 (oportunidad en la cual fue presentado el recurso jerárquico), sin haber tomado en consideración que el 3 de septiembre de 2008, el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 495 en el cual solicitó la ratificación de sus respectivos recursos a todos aquellos interesados o tramitantes que hubieren interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial contenidos en los boletines indicados en el mismo, ratificación esta que, en el caso de la solicitante, se produjo el 20 de noviembre de 2008, razón por la cual, conforme al criterio ya expuesto por esta Sala Constitucional en el fallo transcrito, a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los 90 días para que la Administración dictara su decisión y, vencidos los mismos, debía computarse el lapso de seis meses dentro del cual podía ser interpuesto el recurso contencioso de nulidad.

Así las cosas, esta Sala puede concluir que en el presente caso se configura el supuesto establecido en el punto tercero de su decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), para que se declare que ha lugar la solicitud de revisión, el cual textualmente dispone lo siguiente:

  1. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala estima pertinente declarar que ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de la solicitante, de la decisión No. 600 del 10 de mayo de 2011 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, anula la referida decisión. Se ordena a la Sala Político Administrativa que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de nulidad ejercido tomando en cuenta las consideraciones establecidas en el presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia No. 600 dictada el 10 de mayo de 2011 por la Sala Político Administrativa, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAYER SCHERING PHARMA AG. y, en consecuencia, anula la referida decisión. Se ordena a la Sala Político Administrativa que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de nulidad ejercido tomando en cuenta las consideraciones establecidas en el presente fallo. Así se declara.

Publíquese, y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

Gladys G.A.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-1472 ADR/

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