Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: BAZAR, LIBRERÍA Y DEPORTES MARISOL, Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1992, Bajo No. 3, Tomo 3-B-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.T. y G.L.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.831 y 13.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, Bajo No. 32, Tomo 12-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. y S.B.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.485 y 40.086, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 03-6570.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 25 de junio de 2003, a través del cual la sociedad mercantil BAZAR, LIBRERÍA Y DEPORTES MARISOL, intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 10 de julio de 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2003, este Juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.

En fecha 19 septiembre de 2003, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda propuesta.

Durante la etapa probatoria hubo actividad de ambas partes.

En fecha 31 de octubre de 2003, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal admitió las probanzas ofrecidas por las partes en el presente proceso.

En fecha 12 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en el presente proceso.

En fecha 25 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora renunciaron al poder que ésta les confirió.

En fecha 28 de febrero de 2005, la parte demandada solicitó se nombrara defensor judicial a la parte actora y se dictara sentencia.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, este Tribunal negó la solicitud de nombramiento de defensor judicial realizada por la demandada. Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de enero de 1992, el ciudadano F.P.D.S. constituyó la firma BAZAR, LIBRERÍA Y DEPORTES MARISOL, con el fin de explotar los ramos del negocio de quincalla, librería, artículos deportivos y similares y que la misma funcionaría en el Centro Comercial Caricuao I, local 2, UD7 y UD8, Urbanización R.P., Parroquia Antemano, Caracas.

  2. Que el mencionado negocio se fue ampliando de conformidad con su documento constitutivo y fue equipando el mismo. En virtud de lo anterior, contrató con la demandada los fines de salvaguardar su capital en caso de ocurrencia de algún siniestro.

  3. Que suscribió contrato de seguro con la demandada, en fecha 11 de julio de 2000, el cual se fue renovando y que contemplaba las siguientes pólizas: a) Póliza de equipos electrónicos, vigencia desde el 11 de julio de 2001 hasta el 11 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, según póliza No. 0000000069 y b) Póliza de incendio, vigencia desde el 11 de julio de 2001 hasta el 11 de julio de 2002, por la cantidad de Bs. 57.975.000,00, según póliza No. 0000000339.

  4. Que el actor pagó una prima adicional para que contrariamente a lo establecido en la cláusula No. 2 de las condiciones particulares de la póliza se indemnizaran daños ocasionados por motines, huelgas, conflictos de trabajo, durante alteración del orden público o no, conmoción civil, etc.

  5. Que igualmente pagó la prima adicional por cláusula por perdidas indirectas en la que la aseguradora debía pagar una suma adicional por algún siniestro que afecte sus existencias, maquinarias y equipos industriales.

  6. Que el día sábado 13 de abril de 2002, la finada esposa del actor y un empleado arribaron al negocio a fin de desempeñar sus labores habituales, y que a las 3 de la tarde cerraron el negocio porque estaban saqueando en la redoma de R.P.. Luego el día domingo 14 de abril de 2002, vecinos de Caricuao la llamaron para informarle que iban a saquear el supermercado supremo, que está al lado de su negocio, y que efectivamente saquearon el mencionado local a las 3 de la tarde, y una vez saqueado procedieron a saquear el negocio del actor.

  7. Que el día lunes 15 de abril de 2002, lograron llegar al negocio, encontrándose el mismo totalmente saqueado y destrozado, y el Centro Comercial donde se encontraba el mismo se encontraba tomado por la Guardia Nacional.

  8. Que el actor procedió a colocar denuncia en la PTJ, y en el mes de mayo le llegó citación de Ministerio Público para dar las declaraciones correspondientes.

  9. Que en fecha 24 de octubre de 2002, procedió a denunciar a la demandada por ante la autoridad competente, Superintendencia de Seguros, la cual contestó en fecha 10 de diciembre de 2002.

  10. Que no es cierto que los saqueos se hayan originado por hechos militares, sino por una huelga general declarada por la CTV y FEDECAMARAS, y que dichos saqueos en ningún momento llegaron a constituir un levantamiento dirigido a derrocar el gobierno, sino que fueron actos vandálicos.

    Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  11. Que la parte actora tomó un seguro de incendio con vigencia desde el 11 de julio de 2001 hasta el 11 de julio de 2002, y que contrató una póliza adicional de motín, disturbios laborales, daños maliciosos, cuya suma máxima asegurada fue Bs. 40.750.000,00, y que dicha cláusula contempló la aplicación de un deducible del 10% de la suma asegurada o 20% de la perdida con un mínimo de 15 veces el salario mínimo básico urbano.

  12. Que se contrató adicionalmente la cobertura por rotura de vidrios y/o anuncios con un límite m.d.B.. 5.000.000,00 y la cobertura de perdidas indirectas con un límite m.d.B.. 12.225.000,00.

  13. Que el valor de los bienes asegurados se determinó sobre el valor de las existencias de mercancías propias que se encontraban contenidas en el local objeto del presente litigio, en la suma de Bs. 30.750.000,00 según informe del asegurado.

  14. Que según informe de perdidas elaborado por la empresa Antillana de Ajustes, C.A. se determinó que en horas de la tarde del 13 de abril de 2002, fue saqueado, y que la demandada fue notificada el 15 de abril de 2002, y revisados los hechos se consideró que no existía la cobertura.

  15. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

  16. Que la demandada rechazó el reclamo en virtud de lo establecido en la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, y por una serie de irregularidades militares y civiles.

  17. Que los saqueos tuvieron su causa directa o indirecta y se produjeron durante el estado de insubordinación militar y usurpación de poder de un grupo de militares.

  18. Negó que el actor haya tenido las perdidas reclamadas y negaron que tuviera derecho a la indexación monetaria.

  19. Que no se acompañó al libelo de demanda el monto real de las supuestas pérdidas.

  20. Que la póliza de motín no es un anexo de la de equipos electrónicos y que no se le notificó a la demandada de algún siniestro amparado por dicha póliza.

  21. Solicitan que se aplique el deducible previsto contractualmente para daños derivados de motín.

    - III -

    De las Pruebas

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada del Registro Mercantil de la firma personal de la actora. Es de precisar por este sentenciador que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias certificadas de instrumentos privados y públicos se entenderán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario; visto que dichas copias no fueron impugnadas este juzgador las tiene como fidedignas de su original. Así se declara.-

    2) Promovió copia simple de cuadro póliza recibo de equipos electrónicos, de fecha 20 de julio de 2001. Es de precisar por este sentenciador que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias certificadas de instrumentos privados y públicos se entenderán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario; visto que dichas copias no fueron impugnadas este juzgador las tiene como fidedignas de su original. Así se declara.-

    3) Promovió copia simple de cuadro póliza recibo de incendio, de fecha 20 de julio de 2001. Es de precisar por este sentenciador que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias certificadas de instrumentos privados y públicos se entenderán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario; visto que dichas copias no fueron impugnadas este juzgador las tiene como fidedignas de su original. Así se declara.-

    4) Promovió copia simple de cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos. Es de precisar por este sentenciador que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias certificadas de instrumentos privados y públicos se entenderán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario; visto que dichas copias no fueron impugnadas este juzgador las tiene como fidedignas de su original. Así se declara.-

    5) Promovió copia simple de cláusula de perdidas indirectas. Es de precisar por este sentenciador que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias certificadas de instrumentos privados y públicos se entenderán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario; visto que dichas copias no fueron impugnadas este juzgador las tiene como fidedignas de su original. Así se declara.-

    6) Promovió copia simple de comunicación dirigida por el actor a la demandada, de fecha 15 de abril de 2002. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

    7) Promovió oficio No. FSS-2-1-011451, de fecha 10 de diciembre de 2002, emanado de la Superintendencia de Seguros. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    8) Promovió comunicación emanada de la parte demandada y dirigida a la actora, de fecha 22 de julio de 2002, mediante la cual rechazó el reclamo. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

    9) Promovió edición del diario “El Nacional”, de fecha 15 de abril de 2002. Al respecto, observa este Tribunal que al no ser dicha publicación una de las establecidas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio. Así se declara.-

    10) Promovió denuncia No. 132203, de fecha 14 de abril de 2002, emanada de la PTJ. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    11) Promovió constancia emanada del Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2003. Al respecto, observa este Tribunal que este documento por ser un instrumento judicial merece valor probatorio. Así se declara.-

    12) Promovió informe de preparación del contador público, emanado del Licenciado Michel García, de fecha 22 de junio de 2002. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    13) Promovió oficio No. FSS-2-1-004720 emanado de la Superintendencia de Seguros y dirigida al actor, en fecha 4 de agosto de 2003. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    2) Promovió copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Al respecto, observa este Sentenciador que de conformidad con el principio iura novit curia el juez debe conocer el derecho, y por ende, no es susceptible de ser valorado en el presente proceso. Así se declara.-

    3) Promovió copia simple de sentencia emanada de la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Al respecto, observa este Sentenciador que de conformidad con el principio iura novit curia el juez debe conocer el derecho, y por ende, no es susceptible de ser valorado en el presente proceso. Así se declara.-

    - IV -

    Motivación para Decidir

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe este Juzgador referirse a que la presente acción se refiere al cobro de bolívares derivados de una póliza de seguros de equipos electrónicos e incendio, con una cláusula especial de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, y otra de perdidas indirectas, suscritas específicamente a fin de cubrir los bienes propiedad del actor de la ocurrencia de dichos siniestros.

    De igual manera, observa quien aquí decide que dicha cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, posee una serie de exclusiones que permiten al asegurador relevar su responsabilidad en determinados casos, a fin de determinar la procedencia o no de la presente acción, considera necesario este Tribunal transcribir la mencionada cláusula y sus respectivas exclusiones, que son del tenor siguiente:

    2.3. CLAUSULA DE MOTIN, DISTURBIOS LABORALES Y DAÑOS MALICIOSOS.

    2.3.1. – RIESGOS CUBIERTOS.

    En consideración al pago de prima adicional correspondiente a esta cobertura y contrariamente a lo indicado en la Cláusula No. 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Incendio, la Compañía Indemnizará los daños o pérdidas (incluyendo los causados por Incendio o Explosión) que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de:

    a) Personas que tomen parte en Motines, Conmoción Civil, Disturbios Populares o Saqueos que no asumieren las proporciones de o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno…

    (Negrillas del Tribunal)

    En esa misma cláusula se define, seguidamente lo que para las partes de dicho contrato de seguros debe entenderse por “saqueo o motín, conmoción civil y disturbios populares”, y que expresa lo siguiente:

    d) SAQUEO:

    Se refiere a la sustracción o destrucción de los bienes asegurados, cometidos por un conjunto de personas que se encuentren en huelga, legal o ilegal, resistiendo a un paro forzoso, o estén tomando parte de un motín, conmoción civil o disturbios populares…

    ;

    b) MOTIN, CONMOCIÓN CIVIL Y DISTURBIOS POPULARES:

    Se refiere a toda actuación en grupo, esporádica u ocasional de personas, que sin rebelarse contra el gobierno legalmente constituido ni desconocer a las autoridades, produzcan una alteración del orden público llevando a cabo actos de violencia, que ocasionen daños a los bienes asegurados…

    (Negrillas del Tribunal)

    Por último, y a fin de esclarecer los parámetros que deben ser usados para determinar la procedencia o no de la presente acción, debe transcribirse la cláusula de exclusiones que permite al asegurador relevar su responsabilidad, y que es del tenor siguiente:

    2.3.5. Exclusiones:

    a) Pérdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura, si dichas pérdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se den en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no). Insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar o usurpación de poder o cualquier acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jura o de facto o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia; o si fuesen la consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos.

    (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar que la parte actora alega que los hechos que originaron el reclamo de conformidad con el contrato de seguros fue la huelga general auspiciada por la CTV y FEDECAMARAS y que los saqueos que se produjeron luego no constituyeron un levantamiento dirigido al derrocamiento del gobierno, sino que fueron actos de vandalismo.

    Respecto de lo anterior, debe este Tribunal calificar los hechos ocurridos durantes las fechas comprendidas en los días 11 al 14 de abril de 2002, a fin de determinar la procedencia de la presente acción y a tal efecto, observa que los hechos ocurridos en dichos días de abril de 2002 fueron consecuencia de la insubordinación de un grupo de funcionarios militares en contra de su comandante en jefe, el Presidente de la República, lo que produjo como consecuencia, la reacción de un grupo de civiles que intentaron usurpar ilegítimamente el Poder Público Nacional.

    En ese orden de ideas, se evidencia que los saqueos que se produjeron en la ciudad de Caracas en el transcurso de dichos días de abril de 2002, son consecuencia directa de la insubordinación y usurpación del Poder Público Nacional de las que se habló en el párrafo anterior.

    Ahora bien, siendo que la cláusula de exclusión establece que las pérdidas o daños ocasionados directa o indirectamente o se den en el curso de insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, poder militar o usurpación de poder o cualquier acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jura o de facto, no serán objeto de indemnización; y habiendo en el caso de marras ocurrido los hechos narrados con anterioridad, debe este Tribunal concluir que en el presente caso no es procedente la demanda aquí intentada. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo anterior, y siendo que la parte demandada se encuentra amparada por una de las causales de exclusión de responsabilidad de la empresa aseguradora, de conformidad con la cláusula de exclusión convenida entre las partes, debe este Tribunal necesariamente desechar la presente demanda. Así se decide.-

    - V -

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BAZAR, LIBRERÍA Y DEPORTES MARISOL contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.; ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de esta decisión.

    Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 03-6570.

    LRHG/VyF.

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