Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios extracontractuales seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES BEAISA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.A.B., I.B.R., C.D.M.G., Y.A.F. y M.C.M., contra el ciudadano A.C.C. y la sociedad mercantil GABINETES EMPOTRADOS GAEMPO, C.A., representados judicialmente por los abogados T.P.R., L.A.C. y O.G.B.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de julio de 2000, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación la abogada M.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de noviembre de 2000, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por los abogados R.A.B. y M.C.M.. El escrito de impugnación fue consignado el 11 de diciembre de 2000, por el abogado L.A.C.. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La recurrida declaró sin lugar la demanda sobre la base de dos defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo: la falta de cualidad pasiva y la prescripción decenal de la acción. Estas cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento, impidieron al Sentenciador descender al conocimiento de otros alegatos. En este orden de ideas, la Sala verificará en su análisis si las denuncias del formalizante logran rebatir el criterio de la recurrida en lo tocante a estas situaciones jurídicas previas.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 15, 244 y 243 ordinal 5° eiusdem, “...por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva y negativa...”.

Argumenta el formalizante que la actora reclamó la indemnización de daños y perjuicios sobre la base de un hecho ilícito o extracontractual, y la recurrida determinó erróneamente que lo reclamado estaba vinculado a un contrato de arrendamiento. Que el aspecto contractual en nada se relaciona con la pretensión procesal. Que la falta de cualidad pasiva fue declarada por la recurrida, por no aparecer la parte demandada en el contrato de arrendamiento, cuando dicho contrato en nada se relaciona con la pretensión procesal. Que la prescripción decenal decretada por la sentencia impugnada, se computó a partir de la terminación del contrato, cuando el hecho ilícito o extracontractual es posterior.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación de los arts. 243 (ordinal 5°), 244, 12 y 15 del mismo Código. Este vicio por defecto de actividad se traduce en vicio de incongruencia positiva y negativa.

Salta a la vista de nuestro libelo de demanda que la demandante no reclama a los demandados absolutamente nada que se refiera a ninguna relación contractual, sino que se les exige la responsabilidad extracontractual o por hechos ilícitos (responsabilidad aquiliana) prevista en los arts. 1.185 y 1.195 del Código Civil. Es cierto que entre la demandante y la codemandada ‘Gabinetes Empotrados Gaempo, C.A.’, existió una relación contractual que concluyó el 1° de enero de 1987; pero de esta fecha en adelante surgió la responsabilidad extracontractual o aquiliana que es el objeto de la demanda (Omissis).

Cuando la recurrida declaró con lugar la falta de cualidad activa y pasiva que alegó el codemandado A.C.C., lo hizo sobre la base de que éste no había suscrito ningún contrato de arrendamiento con la demandante ‘Inversiones Beaisa, C.A.’, refiriéndose erróneamente al contrato original y a las sucesivas prórrogas entre ésta y la codemandada ‘Gabinetes Empotrados Gaempo, C.A.’.(Omissis).

Asimismo, el defecto de actividad aquí denunciado abarca la declaratoria con lugar de la prescripción extintiva de la acción personal intentada contra la codemandada ‘Gabinetes Empotrados Gaempo, C.A.’ Este pronuncia-miento fue hecho sobre la base de que, habiendo sido interpuesta la demanda el 27 de mayo de 1997, ‘es decir, diez (10) años y cuatro meses después de haber fenecido tal relación arrendaticia, es de concluir que la presente demanda de cobro de bolívares por concepto de daños y perjuicios se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil. Y así se declara.’ Tal pronunciamiento es absolutamente incongruente con las pretensiones deducidas por la demandante, por cuanto lo que se demanda es la responsabilidad aquiliana o extracontractual configurada desde el dos (2) de enero de 1987 hasta el 08 de mayo de 1997. De modo que el cómputo decenal de la prescripción declarada con lugar no guarda relación positiva, expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida por la demandante ‘Inversiones Beaisa, C.A.’ Tal cómputo de prescripción extintiva se contrae a hechos contractuales, en tanto que la actora demanda hechos extracontractuales....

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció el siguiente criterio en torno a la prescripción de la acción:

“...La parte demandada opone como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido más de diez años contados a partir del día 1° de enero de 1987, hasta la fecha de interposición de la demanda, lo que da lugar a que la presente acción, a su decir, se encuentre prescrita.

Al respecto observa quien aquí decide:

En términos generales la prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

El artículo 1.977 del Código Civil, establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley

...

En base a esta disposición legal, las acciones personales prescriben a los diez años.

En el caso de autos, la propia parte actora, aduce en su libelo de demanda que la relación arrendaticia entre su representada Inversiones Beaisa, C.A., y la sociedad mercantil Gabinetes Empotrados Gaempo, C.A., culminó en fecha 31 de diciembre de 1986, por lo que a partir del día 1 de enero de 1997, ya no existía tal relación jurídica contractual, aduciendo asimismo que el último canon de arrendamiento lo recibió el citado mes de diciembre de 1986, por lo que a contar de esa fecha, hasta el día de la interposición de la demanda, 27 de mayo de 1997, transcurrieron holgadamente los diez (10) años que exige el Código Civil para que opere la prescripción de la acción personal que intentara la hoy actora.

Es así como habiendo interpuesto la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Beaisa, C.A., la presente acción, en fecha 27 de mayo de 1997, es decir, diez (10) años y cuatro meses después de haber fenecido tal relación arrendaticia, es de concluir que la presente demanda de cobro de bolívares por concepto de daños y perjuicios se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 1.977 del Código civil. Y así se declara...”

Como puede observarse, la recurrida precisó lo siguiente:

a.- Las partes tenían una relación contractual arrendaticia que culminó el 31 de diciembre de 1986. No hubo prórroga del contrato. Afirma la actora, que a partir del 1° de enero de 1997, la demandada habría ocupado ilegal y gratuitamente el inmueble, generando daños y perjuicios extracontractuales los cuales son reclamados a través del presente juicio.

b.- La sentencia impugnada, analizando la defensa de prescripción sostenida en la contestación de demanda, determinó que a partir del 1° de enero de 1997 se habría iniciado el cómputo de la referida prescripción. La parte actora señala claramente en su libelo, que a partir de esa fecha, 1° de enero de 1997, se inició el hecho ilícito o extracontractual. La recurrida se atuvo a lo alegado por la actora. Pues bien, continúa señalando la recurrida que la demanda se intentó en fecha 27 de mayo de 1997, diez años y cuatro meses después de terminada la relación arrendaticia, que no es otra cosa que el inicio de la relación extracontractual claramente definida por la actora en su libelo de demanda, con idéntica fecha.

c.- La presente denuncia no desvirtúa el cómputo de prescripción decenal establecido por la recurrida. Simplemente señala que se trataba de un hecho ilícito o extracontractual y no una relación arrendaticia lo que generó la pretensión procesal, pero nada indica sobre la existencia de un cómputo distinto al de la recurrida o de algún acto interruptivo de la prescripción. El formalizante tampoco logra demostrar que su planteamiento de incongruencia, fundado en consideraciones sobre la naturaleza extracontractual del hecho ilícito, signifique alguna diferencia, o pueda de alguna forma destruir el cómputo prescriptivo establecido por la recurrida. En otras palabras, la denuncia planteada es inocua, intrascendente en cuanto al cómputo de prescripción decenal establecido por el Juez Superior, no siendo capaz de desvirtuar la referida cuestión jurídica previa y por ello, debe ser desestimada la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 244 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 244, 509, 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación.

Sostiene el formalizante que la recurrida silenció varias pruebas aportadas por la actora. Que además, la sentencia es inmotivada pues concluyó que la reclamación de la demandante provenía de una relación contractual, cuando en realidad derivaba de un hecho ilícito o extracontractual. Que bajo este error, la recurrida dio unos motivos que no guardan relación directa con lo controvertido. Que no se apreció el material probatorio cursante en autos.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con el art. 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de los arts. 243 (ordinal 4°), 244, 509, 12 y 15 eiusdem, en concordancia este último con el art. 49 de la vigente Constitución Nacional. Este error de actividad configura el vicio de inmotivación que formalmente alegamos.(Omissis).

La recurrida infringió el art. 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En efecto: la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por el codemandado A.C.C., así como la declaratoria de procedencia de la prescripción extintiva de la acción contra la codemandada ‘Gabinetes Empotrados Gaempo, C.A.’, no tienen relación alguna con la acción deducida, puesto que ésta se contrae a la exigencia de los demandados de la responsabilidad extracontractual, mientras que aquellas declaratorias de la recurrida se contraen a una relación arrendaticia que no constituye el objeto de la demanda...(Omissis).

La infracción del art. 243, ordinal 4°, se mantiene asimismo cuando la recurrida se niega a examinar el material probatorio aportado por la demandante en apoyo de sus pretensiones. En otras palabras, la declaratoria con lugar de las defensas previas de los demandados carecen de los motivos de hecho y de derecho de la decisión por cuanto no se sustentan en los elementos de prueba no sólo traídos a los autos por la actora, sino a los aportados por la demandada entre ellos la prueba de testigos...

.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, debe puntualizar la Sala que a partir del cambio jurisprudencial de fecha 21 de junio de 2000, el vicio de silencio de pruebas es denunciable solamente por vía del recurso por infracción de ley, y no como defecto de actividad, doctrina aplicable al caso bajo estudio, pues el recurso de casación fue admitido por auto de fecha 11 de octubre de 2000. En efecto, señaló la Sala en esa oportunidad lo siguiente:

...No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta de motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el Juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio de silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2000, expediente Nº 99-597, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A). (Subrayado de la Sala).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la Sala estima que es improcedente el planteamiento del vicio de silencio de pruebas por vía del recurso por defecto de actividad. Así se decide.

En cuanto al alegato de que la sentencia es inmotivada al haber declarado con lugar la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la acción, sobre la base de un criterio erróneo en torno al carácter contractual de la responsabilidad exigida, cuando, en criterio del formalizante, la responsabilidad pretendida es la extracontractual, la Sala debe señalar que tal planteamiento de inmotivación en nada contradice el cómputo de prescripción decenal establecido por la recurrida, ya explicado en el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad. Habiendo determinado la sentencia que transcurrió el lapso de diez años desde el primer día del afirmado hecho ilícito hasta la presentación del libelo de demanda, y al no ser impugnado tal criterio en la presente denuncia, la misma debe declararse improcedente, pues tal cuestión jurídica previa permanece inalterada. En consecuencia, no fueron infringidos los artículos 12, 15, 244 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.185, 1.195, 1.357, 1.360 y 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, así como la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante “que la recurrida se negó radicalmente a entrar en el examen y valoración de los hechos constitutivos de los hechos ilícitos generados.” Que se limitó a declarar la prescripción decenal de la acción, pero sin examinar los hechos relativos a la responsabilidad extracontractual, infringiendo por falta de aplicación el artículo 1.185 del Código Civil. Que violó el artículo 1.195 del Código Civil,al no establecer la solidaridad obligacional de las personas a quienes se imputa un hecho ilícito. Que infringió el artículo 1.357 eiusdem, al no valorar los documentos mercantiles de la sociedad demandada, los cuales demostrarían la cualidad pasiva del demandado A.C.C. para sostener la acción.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con el art. 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los arts. 1.185, 1.195, 1.357, 1.360, 1.401 del Código Civil y art. 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y vigencia de sus normas a la cuestión fundamental deducida. Los referidos preceptos regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas en relación con los hechos del debate. En este sentido invocamos el art. 320 del Código de Procedimiento Civil y pedimos que esta Sala se extienda al fondo de la controversia.

Infringió la recurrida por falta de aplicación y vigencia el art. 1.185 del Código Civil, que es la norma rectora de los hechos ilícitos al disponer que quien con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Tal infracción se consumó de la forma siguiente: La recurrida asienta en su parte motiva que la relación arrendaticia con ‘Gabinetes Empotrados Gaempo, C.A.’, culminó en fecha 31 de diciembre de 1986, por lo que a partir del día 1 de enero de 1997, ya no existía tal relación jurídica contractual. Seguidamente admite que nuestra demanda se interpuso el 27 de mayo de 1997, fecha para la cual afirma que ‘transcurrieron holgadamente los diez (10) años que exige el Código Civil, para que opere la prescripción de la acción personal que intentara la hoy actora.’ Por otro lado, en nuestro libelo de demanda afirmamos que desde el dos (2) de enero de 1987 se inicia un continuado e intencional hecho ilícito que se atribuye a los dos demandados, el cual consiste en la explotación comercial que se siguió desarrollando en el local comercial propiedad de la actora; y que fue solo el 08 de mayo de 1997 que la propietaria tomó posesión material del aludido inmueble, utilizando la práctica de una inspección judicial. Ocurre que la recurrida se negó radicalmente a entrar en el examen y valoración de los hechos constitutivos de los hechos ilícitos generados desde la culminación o fenecimiento de la relación arrendaticia...

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia por infracción de ley, el formalizante tampoco desvirtúa el criterio de la recurrida en torno al cómputo de la prescripción decenal, cuestión jurídica previa que de no ser efectivamente impugnada deberá darse por sentada y en consecuencia, cualquier ulterior análisis de derecho sería intrascendente en la suerte del fallo, y por tanto, improcedente.

En efecto, de acuerdo al libelo de demanda el afirmado hecho ilícito o extracontractual se inició el 1° de enero de 1987. Señala el actor en su libelo lo siguiente:

...Ciudadano Juez, es obvio que lo que procedía, dentro de la buena fe y la responsabilidad contractual del ex arrendatario, era desalojar voluntariamente el local comercial y entregarlo al propietario en un plazo prudencial inmediato después del 1° de enero de 1987. Las cosas no sucedieron de este modo y pese a la buena voluntad demostrada en los hechos por mi representada para que los demandados devolvieran el inmueble sin necesidad de litigios, transcurrieron más de diez (10) años sin que Inversiones Beaisa, C.A., pudiera tomar posesión efectiva del local comercial, lo cual sólo ocurrió el 08 de mayo en curso, oportunidad en la que esta Compañía practicó una inspección judicial para dejar constancia del estado material en que el ilegítimo ocupante había dejado el referido local...(Omissis)...Desde luego, a lo largo de los diez (10) años y cuatro meses los demandados no pagaron un solo centavo de indemnización a mi representada en razón de la explotación comercial que siguió desarrollando en el local comercial...

La recurrida determinó que a partir del 1° de enero de 1987, fecha que coincide con el alegato del demandante como inicio del hecho ilícito, comenzó a transcurrir el cómputo de prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil. El formalizante no impugna tal fecha como inicio del cómputo. Simplemente se limita a señalar que el 8 de mayo de 1997 se practicó una inspección judicial a solicitud de la actora sobre el inmueble, y hasta esa fecha se habría configurado el hecho ilícito por parte de la demandada. Pero, resulta que del 1° de enero de 1987 hasta el 8 de mayo de 1997, también transcurrió el lapso de diez años. En otras palabras, es intrascendente a los efectos de la prescripción si el fin del cómputo del lapso es el 8 de mayo de 1997 o el establecido por la recurrida del 27 de mayo de 1997, fecha de presentación del libelo de demanda, pues ambas fechas suponen el transcurso de los diez años de prescripción y la consecuencia jurídica es idéntica.

Al no haberse impugnado el cómputo de la recurrida referido al lapso de prescripción, la cuestión jurídica previa permanece inalterada y en consecuencia, no hubo infracción de los artículos 1.185, 1.195, 1.357, 1.360 y 1.401 del Código Civil, ni del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 1.167 y 1.977 del Código Civil, por falsa aplicación, así como la infracción de los artículos 1.185 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.167 del Código Civil, a pesar de que “no mencionó la citada norma sustantiva”, pues declaró la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, sobre la base de un contrato de arrendamiento que en nada se relaciona con la indemnización por el hecho ilícito reclamado en el libelo. Que la recurrida calificó erróneamente la acción intentada como contractual, cuando se trataba de la acción de reclamación de daños extracontractuales, y en consecuencia, infringió por falta de aplicación el artículo 1.185 del Código Civil, “norma rectora de los hechos ilícitos.” Que la recurrida hizo el cómputo decenal sobre la base de una relación arrendaticia, cuando en realidad se trataba de un hecho ilícito, violando por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con el art. 313 ordinal 2° y en concordancia con el art. 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida de los arts. 1.167 y 1.977 del Código Civil en razón de falsa aplicación, y 1.185 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y vigencia. Este defecto de juzgamiento consistió en negarse la recurrida a establecer y valorar los hechos y las pruebas, que la llevó a la calificación jurídica errónea de la acción deducida.

La recurrida aplicó falsamente el art. 1.167 del Código Civil. Es cierto que la recurrida no mencionó la citada norma sustantiva, pero el hecho de que, en relación con la falta de cualidad y la prescripción extintiva alegada por la demandada, hubiera hecho uso de una relación arrendaticia que no fue demandada, es obvio que la recurrida se está refiriendo al contrato de arrendamiento que ella misma admite culminó o se extinguió el 31 de diciembre de 1986 (ver folio 11 del fallo). El indicado precepto violado por falsa aplicación contempla el caso de la reclamación judicial que dirige un contratante contra el otro por ejecución o resolución de una relación contractual bilateral.(Omissis).

También infringió la recurrida por falsa aplicación el art. 1977 del Código Civil. Según esta norma las acciones personales prescriben por diez (10) años y a tales efectos la recurrida hizo el cómputo decenal a partir de lo que ella considera es la fecha de culminación o extinción de la relación contractual, o sea, el 31 de diciembre de 1986 hasta el 27 de mayo de 1997, cómputo que aplicó a una ‘relación arrendaticia’ que no es objeto de la demanda. Es verdad que el art. 1977 está hecho para la prescripción decenal de las acciones personales y no hay duda que la demanda que se intenta para reclamar responsabilidades civiles derivadas de una relación extracontractual o aquiliana también es una acción personal. Sin embargo, los hechos a que fueron aplicados los preceptos del art. 1977 los trastocó la recurrida, puesto que siendo éstos los propios de un vínculo extracontractual, la recurrida los interpretó como contractuales....

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante reconoce en su escrito que el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es el de diez años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, pues se trata de una acción personal de reclamación de daños y perjuicios. Luego señala el cómputo del lapso de prescripción decenal que estableció la recurrida, pero no lo impugna, limitándose a señalar que erróneamente se determinó que la relación fue calificada como contractual cuando en realidad era extracontractual. Pero sobre el cómputo del lapso de prescripción, el formalizante nada señala. Tampoco indica la existencia del algún acto interruptivo de la referida prescripción. Como ya se ha señalado a lo largo del análisis de las denuncias anteriores, si la cuestión jurídica previa no es desvirtuada, la Sala debe darla por sentada y, en consecuencia, es inútil cualquier otro examen de derecho, pues la acción siempre estaría prescrita. Por tal motivo, no fueron infringidos los artículos 1.167, 1.977 y 1.185 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 274 eiusdem, por falsa aplicación, y de los artículos 276 y 361 del mismo Código, por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que la parte demandada contradijo en su escrito de contestación de la demanda, la estimación hecha por la parte actora. Que ese alegato de la demandada no prosperó, y quedó firme la estimación hecha por la actora. Que al no haber vencimiento total, pues la estimación de la demanda quedó firme, no podía la recurrida condenar en costas a la parte accionante y por lo tanto, infringió por falsa aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con el art. 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida de los arts. 274, 276 y 361 del mencionado Código por falsa aplicación del primero y por negarles aplicación y vigencia a los dos últimos.

En el llamado punto previo I la recurrida desestima la defensa de la demandada en cuanto concierne al rechazo por ésta de la estimación de la demanda. Tal desestimación se debió a que la demandada formuló un rechazo puro y simple de la estimación de la acción judicial intentada, por lo que esta última quedó firme. Es indudable, pues, que el rechazo propuesto por la demandada con arreglo al art. 38 del Código procesal formó parte del llamado thema decidendum, de modo que si semejante alegato no triunfó, esto significa que la parte demandante no tenía por qué ser condenada en costas con fundamento en el vencimiento total...

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida declaró sin lugar la demanda, por considerar procedentes los alegatos de falta de cualidad pasiva y prescripción de la acción. La pretensión de la actora, con todos sus alegatos de hecho y derecho, y lo más importante, el objeto jurídico o bien de la vida reclamado, fue negado. Objetivamente, fue vencida en forma total.

El punto previo sobre la estimación de la demanda, reflejó un análisis sobre la suma de los petitorios reclamados en el libelo, y la recurrida determinó que el cálculo del actor en su libelo en cuanto a la cuantía, no fue debidamente impugnado por el demandado. Pero la suma de todos estos petitorios, que es lo reclamado por la accionante, fue negada en su totalidad, es decir, que no se concedió ninguno, ni siquiera en forma parcial.

En razón de lo anterior, es indudable que el punto divergente sobre la estimación de la cuantía, no tuvo influencia sobre el resultado de desestimación absoluta de la demanda, que es en realidad lo que va a determinar la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, era inevitable la condena en costas contra el actor, cuya demanda fue declarada sin lugar en ambas instancias.

Por los motivos señalados, no hubo infracción por parte de la recurrida de los artículos 274, 276 y 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando condenó en costas a la parte actora, y por ello, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BEAISA, C.A., contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 00-898

El Magistrado Antonio R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene practicamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Fecha ut supra.-

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 00-898

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