Sentencia nº RC.00676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000073

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho C.F.G., R.A.R. y L.B.C.C. quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, así como también en representación de los dos primeros prenombrados, a su vez, también representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.O. y J.A.J., contra los ciudadanos GIUSEPPE gIANTURCO DI BIANCO y Ángela gabriela de angelis de gianturco, patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho Faiez A.H. y J.V.M.U.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2006 mediante la cual, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los intimados contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2003 por el a quo, declarando procedente el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales reclamados y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenándose a los demandados al pago de costas procesales.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de los intimados, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Alega que:

…Del análisis de la decisión recurrida se desprende que el sentenciador incurre en el vicio sancionado en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no cumple con el requisito previsto en el artículo 243 del ordinal 4° eiusdem cometiendo inmotivación con respecto a la aplicación de la corrección monetaria.

En efecto, en el libelo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por los abogados L.B. CASAÑA, C.E.F. y R.A.R. se incluye una petición de juste; siendo que la sentencia recurrida ordena realizar la corrección monetaria en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, del contenido de la sentencia recurrida no se observa en forma alguna que se hayan indicado los motivos por los cuales procede la indexación judicial y por que se debe aplicar la corrección monetaria tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el banco central de Venezuela. A mayor abundamiento, se debe agregar que la decisión ordena realizar la corrección monetaria en términos distintos a aquellos que fueron demandados, así tenemos, que la parte actora solicita que el cálculo se haga ‘desde la fecha en que se verificó cada actuación hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo’ (folio 5) y el tribunal la acuerda ‘desde la admisión de la demanda, hasta el momento de la publicación de la sentencia de retasa’ (folio 365); siendo el caso que la recurrida tampoco explica porque ordena la corrección monetaria en esa forma y ello impide conocer cual es la razón o criterio del Tribunal para todo lo que tiene que ver con la corrección o criterio del tribunal para todo lo que tiene que ver con la corrección monetaria y así poder ponderar si el fallo está ajustado a derecho.

La doctrina de esta Sala (Sentencia N°. 404 del 01/11/2002 caso D.R.E.O. contra L.S.G.G.) ha señalado que el legislador en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a sy decisión, y de este modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

En el caso que nos ocupa, el sentenciador de Alzada no exponer los motivos por los cuales ordena realizar el ajuste por inflación ni exponer las razones que le llevan a establecer que la corrección se haga en los términos establecidos en el fallo.

En cuanto a como incide la situación denunciada en el dispositivo del fallo, como ya se ha señalado se dictó una sentencia condenatoria que incluye un ajuste por inflación sin que se explanaran los motivos de su procedencia.

En lo que respecta a su señalamiento de las normas que el Tribunal Superior debió aplicar, ello es imperativo cuando se trata del Recurso de Fondo; estando la presente denuncia referida a la cuestión de forma.

Por las razones expuestas, solicito que se declare la procedencia del presente recursos y se anule el fallo dictado ordenándose dictar nueva sentencia corrigiendo la anomalía señalada.

Por la razones expuestas, solicito que se declare la procedencia del presente recurso y se anule el fallo dictado…

(Resaltado del texto transcrito, las negrillas y subrayado pertenece a la Sala).

De la delación supra transcrita, se evidencia que el recurrente aduce la configuración del vicio de inmotivación con base en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, se abstuvo de exponer los motivos por los cuales acordó realizar el ajuste por inflación, así como también de señalar las razones que le llevaron a establecer los parámetros fijados para ello (distintos además a los solicitados por los accionantes en la demanda).

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a lo denunciado, la recurrida establece:

…El 13 de julio de 2000 los accionantes presentaron escrito libelar donde fundamentaron su pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, causada por la asistencia y asesoría que prestaron a los demandados en el juicio que por partición de comunidad intentaron GIUSEPE GIANTURCO DI BIANCO y A.G.D.A.D.G. contra los ciudadanos H.S. y otros, por ante e Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 3658. En un libelo de Estimación piden que se intime a los demandados el pago de los honorarios profesionales que se causaron en ese juicio, haciendo una relación de todas las actuaciones objeto de la estimación, con indicación de los abogados que actuaron en ellas y con sus respectivos montos, procediendo a estimar finalmente los honorarios en la suma TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 374.149.995,oo), conforme al artículo 22 de la ley de Abogados. Pretenden también la indexación de las sumas reclamadas hasta el momento del pago definitivo, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

(…Omissis…)

CUARTO CON LUGAR el pedimento de indexación judicial y se ordena a los jueces retasadores realizar dicho ajuste sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte actora, aplicando la correspondiente corrección monetaria, tomando en cuanta los Índices de Preciso al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta el momento de la publicación de la sentencia de retasa…

Mayúscula y negrilla del texto transcrito, subrayado de la Sala).

Del texto supra trasladado, se desprende que el ad quem, por una parte, deja asentado que los intimantes solicitaron la indexación de las sumas reclamadas hasta el momento del pago definitivo, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela y, de otro lado, sin indicar la razón o los fundamentos que justifican la procedencia, según su entender, de tal pedimento, lo acuerda, ordenándole a los jueces retasadores realizar tal ajuste sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los intimantes, tomando en cuenta dicho Índice de Precios; asimismo, sin señalar por qué establece que tal cálculo deberá hacerse desde la admisión de la demanda hasta el momento de la publicación de la sentencia de retasa.

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, específicamente de la demanda, toda vez que la denuncia bajo análisis por tratarse de un invocado defecto de actividad, permite tal estudio, la Sala constata que los intimantes plantearon la preindicada solicitud de indexación en los siguientes términos:

…PEDIMENTO DE AJUSTE

La obligación demandada constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en la que quedaron cumplidas cada una de las respectivas actuaciones hasta el momento del pago efectivo, o lo que es lo mismo, los montos demandados o los que, en su defecto, resultaren fijados por el Tribunal de Retasa, admiten la indexación en base a la desvalorización de la moneda producto de la inflación. En consecuencia, solicito que se ordene en la corrección monetaria de acuerdo a los Índices de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha en que se verificó cada actuación hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, a cuyos fines ruego que se ordene practicar experticia complementarias del fallo…

(Mayúscula Negrillas y cursiva del texto transcrito).

Sobre el vicio delatado, la Sala en decisión N° 503 del 10 de julio de 2007, Exp. N° 06-1104, en el caso de N.S. y otros contra Zvi Sitri L.P., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció:

“...En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dejo establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

(Resaltado del texto).

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 1196 del 14 de octubre de 2004, Exp. N° 2004-000336, en el caso de FUNREVI contra Universal de Seguros, C.A., también con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, resolviendo una situación de inmotivación en un pronunciamiento de indexación monetaria, dejó establecido que:

“...En el caso concreto esta Sala estima que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues si bien el juez de alzada acordó aplicar la indexación judicial a las cantidades condenadas a pagar, toda vez que dicho correctivo le fue solicitado, en lo que respecta al vicio delatado se abstuvo de indicar la razón o los argumentos que justifican la procedencia de tal pedimento, ya que el juez debe reconocer si su aplicación deviene o no de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, para lo cual expresamente debe fundamentarlo en su fallo.

Considera la Sala inaceptable que precisamente tales razones legalmente válidas pudieran en ciertas oportunidades llevar a pensar a los jueces que sea una conducta justificada obviar los motivos de hecho y de derecho con base en los cuales en la mayoría de los casos declaran la procedencia de ese correctivo inflacionario.

Así, en el sub iudice, el sentenciador verificó que la corrección monetaria fue solicitada oportunamente y, se repite, sin expresar los motivos necesarios procedió a acordarla, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

En el caso concreto, la Sala estima que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues el juez de alzada acordó aplicar la indexación judicial a la cantidad que en definitiva corresponda pagar a los intimantes, teniendo en cuenta solamente que dicho correctivo le fue solicitado, por tanto, en lo que respecta al vicio delatado, el ad quem ciertamente se abstuvo de indicar la razón o los argumentos que justifican la procedencia en derecho de tal pedimento, así como también, silenció el fundamento para fijar los parámetros indicados, todo lo cual, impide controlar en lo atinente a ese aspecto la legalidad del fallo.

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de T. deJ.C.S., dispuso que:

...El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. C.S.L.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.

Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.

Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

(...Omissis...)

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (Negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).

De acuerdo con las razones de hecho y de derecho, precedentemente señaladas, mal podría aceptarse como conducta justificada que los jueces silencien los motivos de hecho y de derecho sobre la base de los cuales en la mayoría de los casos declaran la procedencia de ese correctivo inflacionario.

Así, en el sub iudice, el sentenciador verificó que la corrección monetaria fue solicitada y, se repite, sin expresar los necesarios fundamentos procedió a acordarla, por tanto, incurrió en el vicio de inmotivación, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual, por vía de consecuencia, anula la sentencia, de conformidad con la preceptiva legal establecida en el artículo 244 eiusdem, siendo procedente la presente denuncia y el recurso de casación anunciado tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones, a tenor de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los intimados, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000073

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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