Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, T.,

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

201° y 152°

Demandante: ciudadana C.B.C.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.144, domiciliada en la Carrera 6, entre calle 5 y 6, cas N° 5-39, La Fría, Municipio García de H. del estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917.

Demandado: C.J.M.D.P., venezolano, médico, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.372.575, domiciliado en la Calle 5, N° 6-63, La Fría, Municipio García de H. del estado Táchira.

Apoderado Judicial del demandado: Abogados P.P.R.J. y YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.865 y 141.477.

Motivo: Daños y Perjuicios Materiales, C., y M., apelación de la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a la parte demandada al pago por concepto de daño corporal y/o fisiológico, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); improcedente el daño material y el daño moral. No condenó en costas dada la naturaleza del fallo.

El presente expediente contiene el juicio que por DAÑO MATERIAL, CORPORAL y, MORAL incoara la ciudadana C.B.C.A. contra el ciudadano JESÚS MARÍA DE V.P..

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 95 y 96).

A los folios 118 al 126, corre escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por el abogado P.P.R.J. en representación de la parte demandada.

La representación de la parte actora el 17 de noviembre de 2009 y 22 de marzo de 2011, presentó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas (folios 150 al 166 y 222 al 229).

Mediante escrito del 2 de junio de 2011 (f. 241 al 254), el abogado P.P.R.J. actuando en representación de la parte demandada contestó la demanda.

En fecha 23 de junio de 2011, la parte demandante presentó pruebas (f. 255 al 279).

Mediante escrito fechado 27 de junio de 2011 (f. 280 al 289, la representación judicial de la parte demandada consignó pruebas.

Por autos fechados 06 de julio de 2011 (f. 294 al 296 y 297al 298), el a- quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

A los folios 2 al 36, riela la sentencia apelada dictada el 22 de marzo de 2012, relacionada ab inicio.

En fecha 2 de octubre de 2012, fue recibido previa distribución el presente expediente por ante esta Alzada, dándosele entrada, curso de Ley e inventario bajo el N° 6.956 (f. 57 pieza N° II).

Por diligencia del 30 de octubre de 2012 (f. 61 y 62 pieza N° II), la parte demandante se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el demandado.

Dentro de la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, sólo la parte demandante y apelante adherida hizo lo propio (f. 63 al 89 pieza N° II).

A los folios 91 al 102, la representación judicial del demandado presentó escrito de observaciones a los informes.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para sentenciar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, se hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación efectuada por la demandante por considerarla exagerada. En dicha oportunidad, expresamente indicó el abogado P.P.R.J. que:

“…A tenor del SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RECHAZO POR EXAGERADA LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA QUE LA DEMANDANTE HACE EN UN MILLON DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS y su equivalente en Unidades Tributarias (U.T. 18494, 90).

Al respecto, observa esta J. que el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumento.

La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido constante y pacifica en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, pudiera decirse que esta es la regla general, pero hay excepciones como en el presente caso, en que entre lo demandado se encuentra la reparación de daños físico o corporales y morales.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 010867 del 26 de noviembre de 2003, dictada en el expediente N° 1998-14648, dejó sentado:

…cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega…, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor. Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño. …

.

Por lo anterior, considera esta J. que la impugnación que realizó el demandado resulta improcedente, en razón de haberse realizado en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumento, y por la especial circunstancia de que en el presente asunto se pretende también el pago de daños morales, en cuyo caso el juez no se haya atado a la estimación hecha por la parte actora en su libelo, por tratarse de una facultad discrecional del operador de justicia, quien puede reducir tal monto en el supuesto de acordar tal indemnización, Y ASÍ SE RESUELVE.

Resuelto el anterior punto, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, lo que permite descender a las actas procesales, observando al respecto que:

La parte demandante y apelante adherida en su escrito libelar arguyó:

…En fecha 24 de septiembre de 2007 tenía varios síntomas que aumentaban la sospecha de estar embarazada…, por tanto acudió a consulta médica, en el Centro Clínico J.G.H. de la población de La Fría, con el Gineco-Obstetra J.M.D.P., lo cual, se evidencia con récipe e indicaciones médicas suscritas por el indicado profesional de la medicina… .

El día 14 de noviembre de 2007, el Médico JESÚS MARÍA D’ DE V.P., en consulta, me dijo, que casi no sentía los latidos del corazón del bebé y que tenían que esperar, porque mientras hubiese movimiento en el corazón había vida, pero que no me daba esperanzas, que estaba muy débil; salí de la consulta… y le comenté a una amiga…, me recomendó al médico Ginecólogo-Obstetra P.G.R. y me consiguió una consulta para el día 15 de noviembre de 2007, en la ciudad de San Cristóbal…, pero el resultado de la consulta, al realizar el ultrasonido transvaginal, fue que s observaba un embrión sin latidos, embrión muerto y retenido, de lo cual, anexo ecosonograma…; y éste Dr. P.G.R.; me indicó que debía realizarse cuanto antes, un legrado uterino y que se lo hiciera para mayor comodidad en La Fría, lugar de mi domicilio. Y yo, lo decidí así; porque era allí, donde se me había controlado durante todo el embarazo; es entonces cuando, me traslado a la Fría, presentando abundante sangrado uterino; y es allí, en el Centro Clínico J.G.H. de la población de La Fría, donde me practica un legrado uterino, el Gineco-Obstetra J.M.D.P., porque fue él, quien realizó el trabajo, dentro de mi cuerpo, utilizando la cánula de K.…, logrando, con sus manos, que fueron las que manipularon la citada cánula de K., perforar el útero varias veces, traspasándolo y alcanzando; a su vez, el colon, ejecutando perforación por el asa y mezo intestinal.

…al despertar, comienzo a sentirse mal de salud; eso fue antes de la medianoche de ese mismo día 15-11-2007, y a las cuatro de la mañana del día 16 de noviembre de 2007, me valoró el médico de guardia L.G., y me dijo que estuviera tranquila, que eran nervios…, fue entonces, como a las 7 am, que llamaron al médico tratante, y solo fue, hasta cerca de mediodía del día 16 de noviembre de 2007, cuando me llevó a su consultorio para realizarle otro ultrasonido transvaginal, y me indicó que tenía que operar por tener un embarazo Ectópico izquierdo, y además me habla de un embarazo gemelar intrauterino, del cual nunca le mencionó durante todo el embarazo, y así lo expresa en su informe médico. …es entonces cuando comienza a dudar de ese diagnostico y llamé a mi hermano R.C.A., quien es bioanalista, para que me ayudara a decidir, si me dejaba operar allí o no, porque sentí que ocultaban algo…; en consecuencia… decidimos trasladarnos al Centro Clínico San Cristóbal, donde según constancia del médico P.G.R., estuve hospitalizada desde el día 16 de noviembre hasta el día 19 de noviembre de 2007, ambos inclusive, teniendo como diagnostico ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO, RUPTURA UTERINA POST LEGRADO UTERINO, MAS HEMORRAGIA INTERNA, ANEMIA AGUDA, PERFORACION DE ASA Y MESO INTESTINAL, en consecuencia el tratamiento de emergencia recibido fue LAPARASTOMIA EXPLORADORA, SUTURA DE UTERO, SUTURA DE ASA INTESTINAL, SUTURA DE MESO INTESTINAL, LAVADO DE CAVIDAD ABDOMINAL, ameritando REPOSO ABSOLUTO, por el lapso de 30 días… .

…En mi caso, ciudadano J., se ocasionaron todas las clases de daños a que está obligado a resarcir un médico:

Daño Material: todos los gastos ocasionados no requeridos en un legrado uterino, así: …total general Bs. 17.219,60.

Daño Moral: También muy notorio, pues; la lesión ocasionada en mis sentimientos, es muy grande a parte de sufrir la pérdida de mi bebé, pasar por todos esos días de tortura y gravedad; ver a mis familiares sufrir pensando que iba a morir… .

…Daño Fisiológico: Es de hacer notar, que en el informe médico, del médico P.G.R., del Centro Clínico San Cristóbal, establece: Que el daño sufrido fue tras practicar Legrado Uterino, con cánula de K., pues es, con ésta que perfora el útero, traspasándolo y alcanzando a realizar perforación en el asa y mezo intestinal… . En consecuencia me dejó limitada fisiológicamente aproximadamente por seis meses… .

…La relación de hechos, son los que quedan explanados, los fundamentos de derecho son los artículos 2, 26, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y los artículos 17 y 118 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

…Por todo lo antes expuesto, en mi carácter de víctima, es que procedo a demandar, como formalmente lo hago, por indemnización de daños y perjuicios, al médico gineco-obstetra, J.M.D.V.P.…, como agente y responsable directo del daño material, moral y fisiológico ocasionado, como consecuencia de la mala praxis médica, para que me indemnice:

PRIMERO: Por el daño material causado consistente en: todos los gastos ocasionados no requeridos en un legrado uterino así:

Factura del Centro Clínico Dr. J.G.H., No. 29.456, Control 020188, con un total de B.. 794,30; más factura No. 0711-410192, controles 1) No. 302214, 2) No. 302215 y 3) 302216, correspondientes a cirugía y hospitalización emanadas del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado por la cantidad de Bsf. 10.397,43. Tratamiento según indicaciones médicas que constan de facturas de: (a) Farmacia Claret de fecha 19/11/2007 No. 000430 B.. 40,00; Farmacia La Paz de fecha 21/11/2007 No. 06845 Bsf 28,12; Farmacia Río Grita de fecha 19/11/2007 No. 0003933 B.. 7,00; Factura Supermercado Garzón de fecha 18/11/2007 B.. 22,19; Facturas de Locatel Farmacias Táchira Bsf. 341,27 y B.. 239,29; Dieta Especial por 30 días B.. 1.350,oo; El mes de reposo que dejo de percibir honorarios profesionales y comerciales B.. 4.000,oo; para un total general de B.. 17.219,60.

SEGUNDO: Por el daño corporal, M. y fisiológico que me ha causado y que estimo provisionalmente en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

TERCERO: S. la corrección monetaria del monto de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.219,60) por concepto del pago del daño material producido desde el día 15 de noviembre de 2007, hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva… CUARTO: S. que en caso de que el demandado se negare a pagar la indemnización de la cantidad de dinero demandada, que el Tribunal acuerde la indemnización y lo condene a pagar la suma de dinero que en definitiva el Juez fije… .

Estimo la presente demanda en la suma de UN MILLON DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.017.219,60). …

.

La parte demandada y apelante en su contestación, adujo:

…niega y rechazo que mi representado…, le practicase un legrado uterino a la ciudadana C.B.C.A.…, en el Centro Clínico J.G.H., ya que en el referido Centro Clínico… (que no existe) no trabaja, ni labora mi representado. Es de destacar, que mi representado…, trabaja y labora en el Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A… .

…Es un hecho completamente falso, por lo que lo contradigo, niego y rechazo que mi representado y parte demandada…, se dejó llevar por su experiencia, ya que nunca ha subestimado un caso por lo cual también contradigo, rechazo y niego que no tomo las precauciones debidas del caso, al contrario fue diligente, efectuando su proceder con la pericia necesaria, por lo que es falso que estuviese cansado, al igual que es falso que efectuó un procedimiento rápido, ya que lo efectuó en el tiempo prudencial tomando las previsiones del caso… .

Es un hecho completamente falso, por lo que lo contradigo, niego y rechazo, que mi representado y parte demandada…, perforó varias veces el útero de CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ…, siendo además falso que alcanzara a su vez el colon…. .

Contradigo, niego y rechazo, que la demandante… se haya sentido mal al despertar de su intervención quirúrgica en fecha 15 de noviembre de 2007, por lo cual también niego… que en fecha 16 de noviembre de 2007 en la noche no pudiese dormir, ni podía respirar, por lo que tampoco sintió nauseas. También contradigo, niego y rechazo, que mi representado… se presentó cerca del medio día del 16 de noviembre de 2007.

…La demandante…, al basarse en sus propias maquinaciones y tomar opinión de su hermano bioanalista, ejecuta la aptitud de CULPA IN ELIGENDO, ya que este profesional no es el indicado para determinar el cuadro clínico de su hermana, y en consecuencia al llevársela contra opinión médica, es el único responsable de todo lo que a la demandante le sucedió, situación que plasma con todo efecto jurídico la Ley del Ejercicio de la Medicina… .

Contradigo, niega y rechazo el diagnostico efectuado por el galeno P.G.R., a fin de poder ejercer el control de legalidad de la prueba en aras del derecho de defensa, e igualmente contradigo y rechazo que a mi representado y parte demandada se le pueda aplicar el artículo 118 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por cuanto…, actuó con la debida diligencia y pericia, desarrollando su conducta acorde a los deberes y prudencia de su oficio.

Contradigo, niego y rechazo que mi representado y parte demandada…, haya actuado en modo alguno con intención, negligencia o imprudencia para causarle daño a la parte demandante, de allí que la actitud y aptitud desarrollada por mi representado no encuadra dentro del condicionamiento lógico-imputativo de la norma 1185 del Código Civil…. .

Contradigo, niego y rechazo que mi representado y parte demandada…, haya infringido o violentado deberes de su oficio, por lo cual nunca vulnero derechos de la demandante por lo que no le causó daño alguno, y su accionar como profesional de la medicina no encuadra en la culpa por cuanto no actuó ni de forma imprudente, ni por negligencia, ya que además no violó ningún reglamento o instrucción propia de su oficio. DE ALLÍ QUE NUNCA SE HA CONFIADO DE SU HABILIDAD Y DESTREZA, PUES ACTÚA EN FORMA PRUDENTE Y CON LA PERICIA NECESARIA.

Contradigo, niego y rechazo que mi representado y parte demandada…, haya actuado en modo alguno por hecho propio, ya que no está incurso dentro de la culpa por negligencia o imprudencia, para causarle daño a la parte demandante, de allí que la actitud y la aptitud desarrollada por mi representado no encuadra nunca dentro del condicionamiento lógico-imputativo del principio de la culpa que exige como requisito la responsabilidad médica para resarcir el daño, y en consecuencia es completamente falso que deba resarcir daño material, daño moral o daño fisiológico alguno, por cuanto nunca se los causo a la parte demandante… .

Contradigo, niego y rechazo que mi representado y parte demandada…, tenga que resarcir EL DAÑO MATERIAL de los gastos ocasionados según factura del Centro Clínico Dr. J.G.H.C.A., N° 29456 Control 020188… .

Igualmente niego, contradigo y rechazo que mi representado y parte demandada…, tenga que resarcir EL DAÑO MATERIAL de la factura que presenta la parte demandante con el literal “j” N° 0711-410192 del folio 3… correspondientes a cirugía y hospitalización emanadas del Centro Clínico San Cristóbal C.A. Hospital Privado para un total de Bs. 10.397, 43 … .

… La demandante… pretende obtener de la operadora de justicia que se le acuerde un pago para producir empobrecimiento en la persona del demandado, configurando un pago de lo indebido conforme al artículo 1.184 del Código Civil…, toda vez que el referido pago fue efectuado al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., por la empresa mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., pues de la simple lectura de la referida factura se evidencia que fue presentada a la Gerencia de Reclamos Personas en fecha 10/12/07, y recibido… en fecha 28 de noviembre de 2007.

…La empresa mercantil Universitas de Seguros C.A. no otorgó en ningún momento poder a la hoy demandante que le permita subrogarse por ese tercero en su cobro al pago efectuado, por lo que no puede reclamarlo judicialmente; y

…El pago de tal factura ya se efectuó por la EMPRESA MERCANTIL UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.

Igualmente Niego, contradigo y rechazo que mi representado…, tenga que resarcir EL DAÑO MATERIAL de las facturas que presenta la parte demandante con los literales “K” y “L”, referentes a tratamiento médico que aparecen al folio N° 36 y N° 37 DE LA PRESENTE CAUSA; con el literal “M” referente a la factura N° 000430 de la Farmacia Claret dl 19/11/2007 y Farmacia La Paz N° 06845 de fecha 21/11/2007 que aparecen insertas al folio N° 38 DE LA PRESENTE CAUSA; con el literal “N” factura de Río grita N° 0003933v de fecha 19/11/2007 que parece al folio N° 39 de la presente causa; CON EL LITERAL “Ñ” factura de Supermercado Garzón de fecha 18/11/2007 que parece al folio N° 40 DE LA PRESENTE CAUSA con el literal “O” facturas emitidas por LOCATEL farmacias del Táchira C.A., que aparece al folio N° 43 DE LA PRESENTE CAUSA.

Contradigo, niego y rechazo que mi representado y parte demandada…, tenga que resarcir EL DAÑO MATERIAL de los gastos ocasionados por dieta especial a razón de Bs. 45 por día durante 30 días, para un total de Bs. 1.350, ello en razón de que no existe ningún soporte que justifique tal gasto. En la misma medida y efecto contradigo, niego y rechazo que mi representado deba cancelar a la parte demandante Bs. 4.000 por haber dejado de percibir honorarios profesionales durante un mes, no existe ningún soporte que justifique tal pretensión. En la misma medida y efecto contratigo, niego y rechazo que mi representado y parte demandada deba cancelar a la demandante Bs. 17.219,60 por la supuesta imposibilidad para que la demandante pudiese viajar y surtir de mercancía, su firma personal coqueterías B..

…Contradigo, niego y rechazo que mi representado y parte demandada…, tenga que resarcir EL DAÑO MORAL, por cuanto no existe ninguna prueba de lesión en sentimientos, toda vez que a la luz del derecho NO PODEMOS HABLAR DE BEBE, PUES ERA UN EMBRION, por lo que además en la misma medida contradigo, niego y rechazo el informe del médico P.G.R., a fin de poder ejercer el derecho a la defensa mediante su contradictorio, PUES BAJO CONFESIÓN JUDICIAL LA DEMANDANTE DE AUTOS MANIFIESTA QUE SU HERMANO BIONALISTA LA RETIRA PARA LLEVARLA AL CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A.., HECHO QUE SE DA CONTRA OPINION MEDICA, Y POR EFECTO DE LEY LA RESPONSABILIDAD Y DAÑO RECAE ENTONCES EN LA PERSONA DEL LICENCIADO R.C.A.. …

Igualmente contradigo, niego y rechazo que mi representado y parte demandada…, haya efectuado una mala praxis médica, toda vez que su actitud y aptitud la desarrollo en cumplimiento del deber de su oficio, con prudencia y pericia, por lo que no se le puede endilgar los hechos temerarios que se exponen… . Es evidente que mi representado…, tomó las precauciones del caso, y en ningún momento generó el que la demandante viviese en trauma, ni ella ni su familia; y que quien la puso en peligro de muerte fue su propio hermano R.C.A..

…Contradigo, niego y rechaza que mi representado…, tenga que resarcir el daño fisiológico, que la parte demandante pretende fundamentar en el informe médico del galeno P.G.R.…, porque la parte demandante incurre en la doctrina del falso supuesto al adjudicarle al referido informe menciones que no contiene, pues al decir de la demandante el informe establece que el daño sufrido fue tras practicar legrado uterino con cánula de K., y que el ya referido informe médico no contiene tal mención.

…Igualmente contradigo, niego y rechazo que mi representado…, haya realizado perforación en el asa y mezo intestinal provocando así derrame de materia fecal en la cavidad abdominal, siendo este un hecho falso sin soporte…

Por lo que mi representado…, nunca le provocó anemia aguda ni contaminación a la de demandante de autos.

…Igualmente contradigo, niego y rechazo que la demandante CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ…, quedó limitada fisiológicamente por espacio de seis meses, tanto es así que no indica el lapso comprendido de los supuestos seis meses de limitación. …

…Contradigo, niego y rechazo que mi representado …deba indemnizar conforme al petitorio de la demanda lo siguiente:

PRIMERO: Por daño material en gastos ocasionados no requeridos en legrado uterino…, los daños materiales de las facturas que presenta la parte demandante… . Igualmente contradigo, niego y rechazo que mi representado…, tenga que resarcir los daños materiales de los gastos ocasionados por dieta especial a razón de Bs. 45 por día durante 30 días, para un total de Bs. 1.350.

SEGUNDO: Contradigo, niego y rechazo que mi representado…, deba indemnizar conforme al petitorio de la demanda por daño corporal, moral y fisiológico la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES Bs. 1.000.000,00). …

TERCERO: Contradigo, niego y rechazo que mi representado…, deba cancelar la indemnización monetaria que solicita la parte demandante en su petitorio, ello en base a la razón legal de:

En el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de julio de 2009…, la a quo no acordó la corrección monetaria, en consecuencia no puede exceder el marco de su derecho como rectora del proceso; y que no se ha establecido la obligación del resarcimiento del daño material… .

…Rechazo por exagerada la estimación de la demanda…

…CAPITULO III DE LA RATIFICACIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

…El correspondiente al ultrasonido… marcados letra “E”…y la constancia marcada letra “H”…, las cuales impugno… por ser emanadas de un tercero que no es parte del juicio.

La factura N° 0711-410192…, la cual impugno formalmente por ser emanada de un tercero que no es parte del juicio.

Los récipes médicos que aparecen marcados letra “K” por la parte demandante insertos al folio N° 36; los recípes médicos que aparecen marcados letra “L” por la parte demandante insertos al folio N° 37, las facturas … insertas al folio N° 38…, folio N° 39 marcada por la parte demandante letra “N”, la factura que aparece inserta al folio N° 39… letra “N”, la factura que aparece inserta al folio N° 40… letra “Ñ”, las cuales impugno formalmente por ser emanadas de un tercero que no es parte del juicio.

…Las facturas que aparecen inserta al folio N° 43…, letra “O”, las cuales impugno formalmente. …

…El informe médico que aparece inserto al folio N° 44, el informe… que parece inserto al folio N° 45, y los recibos que aparecen al folio N° 46…, los cuales impugno formalmente por ser emanados de terceros… .

…La relación de consumos de fecha 19/11/2007, relacionada con la historia 00-16-57-36 inserta desde el folio N° 47… hasta el folio N° 56…, la cual impugno formalmente por ser emanada de un tercero… .

…Los comprobantes de transfusión y grupo sanguíneo de fecha 16/11/2007, inserto al folio N° 57, los exámenes de hematología insertos al folio N° 58, N° 59, N° 60, y el examen de hemetología y de perfil pre operatorio inserto al folio N° 61; el informe médico de RX Toras PA y Abdomen de fecha 16/11/2007 inserto al folio N° 62, los cuales impugno… por ser emanados de un tercero…

…El resumen de ingreso inserto al folio N° 63, el informe de interconsulta inserto al folio N° 64 y su vuelto, los cuales impugno… por ser emanados de un tercero…

Con relación a la inspección judicial N° 13.466-08 de fecha 18/02/2008, efectuada por la parte demandante con el Juzgado del Municipio García de Hevia…, y marcada letra “G”, inserta desde el folio N° 66 inclusive hasta el folio N° 96 inclusive la impugno formalmente… .

Solicito que la presente CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA sea agregada al expediente respectivo a fin de que surta efectos legales… .

.

En el caso que nos ocupa, la parte actora demandó el resarcimiento del daño material, corporal y moral.

En cuanto al daño material, debemos referirnos a los daños y perjuicios, cayendo necesariamente en el plano de la responsabilidad civil, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.

Respecto al daño físico o corporal, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los diversos tipos de daños. El daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material propiamente dicho, razón por la cual faculta especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil (Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-1213 del 14 de octubre de 2004, expediente N° 2004-114).

Con relación al daño moral, cuyo pago reclama también la demandante, el autor E.M.L. en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).

(N. de quien sentencia).

Para el autor R.B.M.:

…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…

.

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (N. de quien sentencia).

Lo daños morales, dado que en ellos resulta aún mas evidente el carácter personalísimo del agravio, tales daños inciden sobre el ánimo interno de las personas.

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000657 en fecha 26 de octubre de 2010, determinó que:

“…El artículo 1.196 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada.

…Sobre esta materia, el tratadista venezolano J.M.-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente:

“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos). …”.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo presentó:

  1. - Documentales insertas a folios 16 al 25, consistentes en récipes médicos, fotografía de ecosonograma, indicaciones, y facturas por consultas médicas. Se les otorgan valor probatorio, y sirven para demostrar la existencia de una relación médico-asistencial prenatal entre la ciudadana CARMEN B.C.A. parte demandante y el Médico Gineco-obstetra JESÚS MARÍA DE V.P..

  2. - Informe Médico de fecha 15 de noviembre de 2007 (f. 26), expedido por el Dr. P.G.R., a nombre de la ciudadana C.B.C.A.. Se le otorga valor probatorio, puesto que fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para determinar que para el 15 de noviembre de 2007, se le observó en el útero de la demandante un embrión muerto y retenido.

  3. - Original de Constancia de fecha 19 de noviembre del año 2007, suscrita por el Dr. P.G.R. (f. 27). Se le otorga valor probatorio, puesto que fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para determinar que la ciudadana C.B.C.A. parte demandante, estuvo hospitalizada en el “Centro Clínico San Cristóbal – Hospital Privado C.A.”, desde el día 16 hasta el día 19 de noviembre de 2007, por presentar abdomen agudo quirúrgico, ruptura uterina, post legrado uterino, hemorragia interna, perforación del asa intestinal y anemia aguda, por lo cual se le fue practicado laparactomia exploradora, sutura de útero, sutura de asa intestinal, sutura de meso y lavado de cavidad abdominal.

  4. - Documentales insertas a los folios 28 al 30, consistentes en recibos de caja y factura N° 29456, emitidas por el Centro Clínico Dr. “J.G.H. C.A.” Dichos instrumentos no se valoran en virtud de no haber sido ratificados en juicio mediante prueba de informes, ya que fueron desconocidos por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, con la contestación de la demanda.

  5. - Documentales insertas a los folios 32 al 34, relacionada con la Factura N° 0711-410192 de fecha 19 de noviembre de 2007, expedida por el “Centro Clínico San Cristóbal – Hospital Privado C.A.”. Dicho instrumento no se valora en virtud de no haber sido ratificado en juicio mediante prueba de informes, ya que el mismo fue desconocido por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, con la contestación de la demanda.

  6. - Documentales insertas a los folios 36 al 41, relacionada con indicación, récipe médico, y facturas farmacéuticas. No se valoran en virtud de no haber sido ratificados en juicio mediante prueba testimonial y de informes respectivamente, por emanar de un tercero ajeno al juicio.

  7. - Original de Informe Médico (f. 42), suscrito por el Dr. P.G.R.. Se le otorga valor probatorio, puesto que fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para determinar que la ciudadana C.B.C.A. parte demandante, presentó abdomen agudo quirúrgico motivado de legrado uterino que se le realizará el 15 de noviembre de 2007.

  8. - Original de Notificación de Egreso de fecha 19 de noviembre del 2007, suscrito por el Dr. P.G.R. (f. 43). Se le otorga valor probatorio, puesto que fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana C.B.C.A. parte demandante, ingresó de emergencia al “Centro Clínico San Cristóbal – Hospital Privado C.A.”, el 16 de noviembre de 2007, con el diagnostico: Abdomen agudo quirúrgico, ruptura uterina post-legrado, hemorragia interna, perforación de asa intestinal y meso anemia aguda, siendo sometida a laparactomia exploradora, sutura de fondo uterino, sutura de asa intestinal o sutura de meso, lavado de cavidad abdominal, evolucionando satisfactoriamente.

  9. - Documentales consistentes en recibos, relación de consumos, etiquetas, grupo de sanguíneo, hematología, RX Torax PA - Abdomen, Resumen de Ingreso y Informe de Interconsulta. No se valoran en virtud de no haber sido ratificados en juicio mediante prueba de informes y testimonial respectivamente por emanar de un tercero ajeno al juicio.

  10. - Inspección Judicial N° 13.466, practicada por el Juzgado del Municipio García de H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 64 al 93). Se le otorga valor probatorio, pues fue ratificada en juicio en la oportunidad probatoria, garantizándosele el control probatorio de las partes, y de la misma se desprende: 1.- Que en el Centro Clínico Dr. “J.G.H.” de la Ciudad de la Fría, Municipio García de H. del estado Táchira, Departamento de Historias Médicas, se encuentra registrada la ciudadana C.B.C.A. parte demandante, la cual ingresó en el referido centro asistencial el día 15 de noviembre de 2007, y egresando el día 16 de noviembre de 2007; 2.- Que los gastos ocasionados por el tratamiento médico recibido se encuentran satisfechos; 3.- Que las copias fotostáticas de los informes médicos fueron emitidos durante la hospitalización, y 4.- Que a la ciudadana C.B.C.A., se le fue practicó legrado uterino la noche del día 15 de noviembre de 2007.

    En la oportunidad para promover pruebas trajo a los autos:

  11. - El mérito favorable de las documentales producidas con el libelo de la demanda, específicamente las marcadas con las letras “A, B C, D, E, H, I, J, K, L, N, Ñ, O.E. pruebas ya fueron valoradas.

  12. - El mérito favorable de las documentales producidas con el libelo de la demanda, específicamente el Informe Médico expedido por el Dr. P.G.R.. Esta prueba ya fue valorada.

  13. - El mérito favorable de la Inspección Judicial producida con el libelo de la demanda, practicada por el Juzgado del Municipio García de H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Esta prueba ya fue valorada.

  14. - Prueba de Inspección Judicial al Departamento de Historias Médicas del Centro Clínico Dr. “J.G.H. C.A.”; y “Centro Clínico San Cristóbal – Hospital Privado C.A.”. En cuanto a la primera, es decir, la inspección judicial en el Centro Clínico Dr. “J.G.H. C.A.”, la misma no fue evacuada. En lo que toca a la inspección judicial en el Centro Clínico San Cristóbal – Hospital Privado C.A.”, se le otorga valor probatorio, ya que la misma aporta datos o elementos pertinentes para la resolución de la presente controversia, a saber que: 1.- El día 16 de noviembre de 2007, la ciudadana C.B.C.A., ingresó de emergencia al Centro Asistencial, diagnosticándosele Abdomen Agudo, rotura de asa intestinal, y 2.- El tratamiento médico recetado.

  15. - Experticia Médica Psicológica. La misma no fue evacuada, razón por la cual no se valora.

  16. - Experticia Médica Ginecológica y Obstétrica sobre. La misma no fue evacuada, razón por la cual no se valora.

  17. - Testimoniales de los ciudadano L.G., BETTY RAMÍREZ, N.P. DE PACHAMO, J.M.M.D.B., Y.C., ÁNGEL IGNACIO ROJAS SARMIENTO, O.S.Q.S., JULIO CESAR SÁNCHEZ LARGO, P.G.R., y H.Z.R.M..

    A la testimonial rendida por el ciudadano P.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.017.510, Médico Gineco – Obstetra, se valora por cuanto su declaración es conteste y concordante entre sí, en el sentido que el día 16 de noviembre de 2007, se le diagnosticó a la ciudadana C.B.C.A. parte demandante, Abdomen Agudo Quirúrgico, indicándole y practicándole Laparotomía Exploradora, en el “Centro Clínico San Cristóbal – Hospital Privado C.A.”, egresando el día 19 de noviembre de 2007.

    A la testimonial rendida por el ciudadano H.Z.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.314.754, no se valora por cuanto su declaración no aporta datos relevantes a la resolución de la controversia.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.G., BETTY RAMÍREZ, N.P. DE PACHAMO, J.M.M.D.B., Y.C., ÁNGEL IGNACIO ROJAS SARMIENTO, O.S.Q.S., y JULIO CESAR SÁNCHEZ LARGO, no hay constancia de autos que los mismos hubieren rendido sus declaraciones, razón por la cual no revaloran.

  18. - Prueba de Informes: 1.- Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A.; 2.- Centro Clínico San Cristóbal – Hospital Privado C.A.; 3.- Farmacia Claret; 4.- Farmacia La Paz; 5.- Farmacia Rio Grita, y 6.- Locatel. Las mismas fueron inadmitidas por el a-quo mediante auto del 06 de julio de 2011 (folios 204 al 296).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  19. - Informe de Biopsia fechado 19 de octubre de 2009 (f. 290). No se le otorga valor probatorio, en razón de que no ratificada en juicio mediante prueba testimonial.

  20. - Acta Constitutiva del Registro Mercantil a nombre de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO D.J.G.H. C.A.”. No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es irrelevante.

  21. - Prueba de Informes a: 1.- Sociedad Mercantil “Universitas de Seguros C.A.” 2.- Juzgado del M.G. de Hevía de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 3.- Laboratorio de Citologías y B.C.A., “CIBILABCA”. Las mismas fueron inadmitidas por auto del 06 de julio de 2011 (folios 297 y 298).

  22. - Prueba Testimonial de los ciudadanos: P.G.R. y ALVARO E. BUSTAMANTE Z.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano P.G.R., la misma ya fue valora. En lo que respecta a la declaración del ciudadano A.E.B.Z., no hay constancia de autos que el mismo hubiere rendido su declaración.

  23. - Confesión Judicial contenida en el Acta de Posiciones Juradas.

    De la posición juradas absuelta por la ciudadana C.B.C.A., que riela del folio 147 al 149. De ella se desprende que la absolvente expuso: Que es cierto que el útero le fue perforado varias veces; que los informes médicos anexados al libelo de la demanda demuestran que el útero le fue perforado varias veces; que es cierto que al practicársele el legrado uterino le fue traspasado; que es cierto que se retiró del centro Médico “Dr. J.G.H. C.A.”, en contra de la opinión del médico tratante el 16 de noviembre de 2007; que es cierto que su hermano se responsabiliza por su retirada de la clínica; que es cierto que padeció de un derrame fecal en la cavidad abdominal; que es cierto que interpuso denuncia contra el demandado por ante la PTJ (sic); que es cierto que sostuvo reunión con el demandado; que es cierto que producto del legrado uterino que le realizara el demandado sufrió un daño fisiológico; que no es cierto que no posee secuelas por el legrado uterino; que los gastos materiales ocasionados fueron cancelados mediante cheque al “Centro Clínico San Cristóbal – Hospital Privad C.A.”; que no es cierto que UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., le otorgó un poder; que no es cierto que le fue practicado un segundo legrado uterino.

  24. - Experticia Médica. La misma fue inadmitida por auto del 06 de julio de 2011 (folios 297 y 298).

    Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

    .

    Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, ésto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos, eximentes o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, es decir, el onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).

    Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión, se observa que ciertamente la ciudadana CARMEN BEATRIZ CAMPOS parte demandante, le fue practicado un legrado uterino por el Dr. J.M. DE VICENTE parte demandada, por presentar embarazo con embrión muerto y retenido, durante el cual se le produjo lesiones de carácter físico orgánico, lo que le generó la sintomatología descrita y detallada en el escrito libelar (ABDOMEN AGUDO QUIRÚRGICO), ameritando como tratamiento médico LAPARASTOMIA EXPLORADORA, SUTURA DE UTERO, SUTURA DE ASA INTESTINAL – MESO INTESTINAL, y LAVADO DE CAVIDAD ABDOMINAL, configurándose con ello indudablemente un daño en su humanidad causado por el demandado D.J.M.D.V. en el ejercicio de sus funciones, siendo procedente acordar una indemnización por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), tal y como fue estimada por el a-quo, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Cabe destacar que el demandado en su contestación no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho impeditivos del derecho de la actora en demandar los daños, en cuya hipótesis, asumió la carga de la prueba que permitiera crear convicción en esta Sentenciadora de la improcedencia del daño reclamado.

    DAÑO MATERIAL:

    La demandante detalló en su libelo una serie de gastos no requeridos en los cuales incurrió posteriormente a la realización de un legrado uterino practicado por el Dr. J.M.D.V., tales como hospitalización, exámenes médicos, y farmacéuticos, entre otros.

    Así de la valoración probatoria se observa que la actora no logró demostrar que dichos gastos hayan sido cancelados directamente por ella, pues de autos se desprende, específicamente los referidos los ocasionados en el Centro Clínico San Cristóbal – Hospital Privado C.A.” (factura inserta folio 341), que los mismos fueron cubiertos por un tercero, a saber, la Sociedad Mercantil “UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.”, y no por la demandante de manera directa, ya que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio. Además, el hecho de que se haya determinado la procedencia del daño físico o corporal no es obligante para acordar la indexación por daño material, pues éstos requieren, vuelve y se repite, ser probados como hechos ciertos y determinados. Por tales razones, se declaran improcedentes tales daños, Y ASÍ SE RESUELVE.

    DAÑO MORAL:

    Considera esta alzada oportuno referir que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera interna del individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños, si fuera el caso. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue sancionar civilmente al causante del daño, pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000627, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció:

    …La Sala para decidir observa:

    El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

    En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

    …Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta S., según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:

    …Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.

    En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.

    …Omissis…

    Se observa que la demandada (sic) alegó daño moral y estimó su demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo). Dicho daño moral lo basó en el hecho de haber sido despedida de forma grosera de la empresa donde trabajaba, adujo que los codemandados le causaron daño moral al exponerla al escarnio público, pero no logró demostrar estos hechos durante el debate probatorio, por cuanto se limitó a señalar un acta de asamblea de junta directiva que fue suficientemente desvirtuada por la contraparte; y unas grabaciones magnetofónicas que no fueron evacuadas.

    Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta S. a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…

    Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta S., la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …”.

    En el caso de marras se observa que la parte actora se limita a formular alegatos con relación a los supuestos daños morales, consecuencia de los daños físicos, a su salud, que presuntamente fueron ocasionados por el demandado Dr. JESÚS MARÍA DE V.P., al practicarle el legrado uterino, donde se le originó el daño corporal. Sin embargo, de la valoración probatoria no se desprende elemento alguno que genere en esta Alzada la convicción de que la referida conducta produjo a la actora un daño moral propiamente dicho de afectación psicológica y sentimental que deba ser resarcido. Por otra parte, tampoco prueba la actora como fue la situación anímica frente a su grupo familiar. De esta manera en el presente caso, no quedó demostrada la relación de causalidad que necesariamente debe existir, entre los daños y perjuicios que la demandante afirma haber sufrido, generados del hecho generador del daño físico o corporal, por lo que, impide acordar algún tipo de indemnización a la demandante por tal concepto, resultando innecesario el análisis de los elementos restantes para determinar la responsabilidad de dicha Institución, Y ASÍ SE DECLARA.

    ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante y adherente en apelación señalo por ante esta Alzada:

    “…Durante el lapso normal de la evacuación de los medios de prueba, y, en el de la prórroga; no se evacuaron otros medios de prueba, tales como: “La inspección Judicial, que debía ratificar la inspección judicial extra litem; a evacuarse en sede del Centro Clínico Dr. J.G.H. C.A.; las testimoniales de los testigos médicos y de enfermería de la misma clínica…, y la prueba de informes al mismo Centro Clínico… .”.

    El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil prevé la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 y sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, y a través de la solicitud de reposición de la causa.

    En el presente caso, no fue delatado vicio alguno en contra de la sentencia apelada o que hubiere sido solicitada la reposición de la causa. Sin embargo cabe, resaltar que con relación a la prueba de inspección judicial extra-litem, ya valorada en esta sentencia, la misma fue ratificada en la oportunidad procesal para promover pruebas, garantizándose el debido control probatorio de las partes. En lo que corresponde con las testimoniales no evacuadas, correspondía a la parte promovente gestionar diligentemente dentro del lapso de su evacuación la fijación de una nueva oportunidad para la rendición en juicio de su testimonio, gestión que no realizo. Por lo que, resulta indefectiblemente sin lugar la adhesión a la apelación, Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, la parte actora solicita la corrección monetaria del monto condenado al pago por los daños demandados. Al respecto se observa que sólo fue declarado procedente el pago por daño fisiológico o corporal, el cual fue fijado subjetivamente, en razón de la facultad especial atribuida al juez, daño corporal que no da derecho al pago de corrección monetaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por lo anteriormente expuesto, ocasiona ineludiblemente que se declare sin lugar la apelación y la adhesión a la apelación respectivamente, y en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de julio de 2012, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado P.P.R.J., contra la decisión dictada y publicada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 07

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por ante esta Alzada mediante diligencia del 30 de octubre de 2012, por el abogado J.O.C.C., contra la decisión dictada y publicada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 07.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños materiales, físicos o corporales y morales, interpuesta por la ciudadana C.B.C.A. contra el ciudadano JESÚS MARÍA DE V.P.. En consecuencia, se CONDENA AL PAGO DE LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daños físico o corporal.

Dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes.

P., regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

A.M.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp: 6.956

AYCR/AMA/Jsd.-

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