Sentencia nº 0831 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (7) de julio de 2014. Años: 204º y 155°

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana B.C.S.G., asistida por el abogado D.O.D.; contra la sociedad mercantil ZENCA SERVICIOS FARMACÉUTICOS BARINAS, C.A., representada por los abogados B.J.R., M.B.G. y C.A.N.; el Juzgado Superior Accidental del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2013, en la que declaró desistido el recurso de apelación intentado por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y confirmó la sentencia de 5 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 20 de diciembre de 2013, la demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 25 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral señalada en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, el demandante recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurre en violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en silencio de pruebas.

Indicó que probó el inicio y finalización de la relación de trabajo, el salario devengado, los conceptos pagados “(...) así como la manifestación expresa por parte de la demandante que se retiraba por culminación de contrato (...)”. Sostiene que de un examen concordado y unitario del material probatorio “(...) se deduce que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario de la trabajadora (...)”. Indica asimismo que los Jueces a quo y ad quem pretenden que pruebe un hecho negativo. En tal sentido destaca lo siguiente:

(...) como (sic) se va a probar que no se retiro (sic) voluntariamente cuando existe la planilla de liquidación de prestaciones sociales a la cual le otorgo (sic) pleno valor probatorio y que recibió conforme todos los conceptos allí expresados, de igual forma la demandante no probo (sic) que se acogiera a la inamovilidad laboral establecida por el ejecutivo nacional (sic), en tal sentido se le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso a mi mandante, al no adminicular las pruebas promovidas por las partes en proceso y así solicito sea declarado.

Señala que la recurrida incurre en silencio de pruebas al no contener examen y valoración de cada una de las pruebas aportadas. En ese sentido, afirma que la sentencia impugnada “(...) sólo se limitó a una referencia de documentales promovidas por esta representación, sin concatenarlas con el resto de las pruebas, sin indicar a cual (sic) se refiere y que nada aportan a los hechos controvertidos (...)”.

Refiere que en el curso del proceso se habría demostrado fehacientemente “(...) que mi representada nada adeuda a la demandante, ya que en primer termino (sic) reconoció que esas eran sus rubricas (sic), igualmente admitió que renuncio (sic) a sus labores al recibir conformes los montos que por prestaciones sociales se le adeudaban (...)”.

Considera que la situación antes descrita representa una violación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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C.E.P.D.R.O. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-000179

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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