Sentencia nº 954 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expedientes Nros. 07-0677 / 07-0678 / 07-0675 y 07-0676

El 15 de mayo de 2007, los ciudadanos B.G. y J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.180.281 y 4.889.284, asistidos por el abogado E.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.345, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra los ciudadanos H.R.C.F., W.L. y J.C.E., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y, Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento, establecidos en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, los ciudadanos C.F., M.J. y J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.832.210, 3.120.532 y 5.178.027, respectivamente, con la asistencia del abogado E.C.B., antes identificado, ejercieron ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fundada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la “(…) amenaza de violación de [sus] derechos difusos de libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones, consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución por parte del Presidente de la República y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática, vistas las constantes declaraciones de cierre del canal de televisión Radio Caracas de Televisión (…)”.

El 16 de mayo del mismo año, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos J.A., F.A.M.G., A.V.S., SORALYS DEL VALLE BRICEÑO SIERRALTA, S.A.B.S., H.N., E.T.T. Y PAZ y L.C.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.758.989, 4.380.679, 3.469.560, 13.008.051, 16.404.597, 2.997.467, 3.314.379 y 8.660.817, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada A.V.B.P., ya identificada, contra “(…) la amenaza de violación de nuestros derechos difusos de libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones (…), por parte del Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, vistas las constantes declaraciones de cierre del canal de televisión Radio Caracas Televisión (…)”.

En la misma oportunidad, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos L.R., I.M., F.M.T., H.D.J.G., J.A.C. y A.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.386.214, 7.464.415, 19.432.941, 15.264.949, 2.964.101 y 4.737.996, respectivamente, asistidos por la abogada A.V.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.222, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra los ciudadanos H.R.C.F. en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, W.R.L.M. delP.P. para la Comunicación y la Información y J.C.E.M. delP.P.P. las Telecomunicaciones y la Informática, “(…) en virtud de la amenaza de violación de los derechos fundamentales a la libertad de pensamiento y libertad de expresión garantizados por la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) y en cuanto esa amenaza nos afecta particularmente”.

En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 17 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala de las respectivas causas y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman dichos expedientes, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDAS

  1. - De la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos B.G. y J.L. contenida en el expediente N° 07-0677

    Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

    Que “La conducta de las autoridades denunciadas como agraviantes que motiva la presente acción de amparo son las declaraciones sobre la no renovación de la concesión a Radio Caracas Televisión (…) para que continúe operando como estación de televisión abierta (…)”, efectuadas el 28 de diciembre de 2006, “(…) con motivo del acto de salutación de fin de año a la Fuerza Armada Nacional (…)”.

    Que asimismo expresan que el Presidente de la República ha reiterado en otras oportunidades sobre la no renovación de la concesión a Radio Caracas Televisión en fechas 4 de enero de 2007 y 13 de enero de 2007, la primera de ellas, durante una intervención telefónica en el programa televisivo “Contragolpe” y la segunda en el discurso presentado ante la Asamblea Nacional.

    Que por su parte el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información ha efectuado diversas declaraciones en el mismo sentido, publicadas en la página web del referido Ministerio.

    Que en el mismo sentido, se ha pronunciado el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, en rueda de prensa efectuada el 26 de enero de 2007.

    Que “(…) todas las anteriores declaraciones han sido ampliamente difundidas por distintos medios de comunicación social públicos y privados, tanto nacionales como internaciones, por lo que las amenazas proferidas por el ciudadano Presidente de la República constituyen hechos públicos y notorios de carácter comunicacional que deben ser considerados como ciertos, pues (i) se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia (ii) su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes (iii) no ha sido objeto de rectificaciones, o dudas sobre su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo y (iv) son contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencias que los tomará en cuenta, de conformidad con la sentencia N° 98 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

    Que “(…) en el presente caso, la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión regulado en el artículo 13 de la Convención Americana, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 constitucional, constituye la violación de un derecho difuso, pues quienes lo detentan y son sus beneficiarios son un número indeterminado de personas de carácter genérico, es decir, la sociedad venezolana”.

    Que al efecto exponen que “(…) tanto la Constitución, como el Pacto Internacional y el Pacto de San José, consagran el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir informaciones, sin censura previa, a través de cualesquiera medios de difusión, sujeto únicamente a las responsabilidades legales ulteriores y a la rectificación de las informaciones inexactas o agraviantes (…)”, y al efecto citó como fundamento de la individualización de dichos derechos, así como de su contenido y alcance sentencias de esta Sala y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Que “(…) cuando se cuestiona una restricción a la libertad de pensamiento y expresión, no se está plenamente defendiendo el interés individual del ente que divulga la información u opiniones, sino que se está protegiendo el derecho difuso de la colectividad a recibir esa idea o información divulgada”.

    Que “No es legítimo que el Estado restrinja el derecho a la libertad de pensamiento y expresión bajo el velo del ejercicio de otras potestades públicas que a primera vista no se relacionan directamente con el derecho fundamental, sino con la regulación de otros aspectos de la actividad desarrollada por los medios de comunicación (…)”.

    Que “Como se evidencia de las amenazas proferidas por los Agraviantes, el Presidente de la República y el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones pretenden valerse de sus potestades administrativas para restringir el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de todos los venezolanos, mediante la no renovación de la concesión a RCTV, eliminando así la plural línea informativa que ha caracterizado a dicha estación de televisión”.

    Que “(…) las amenazas proferidas por el ciudadano Presidente de la República son perfectamente realizables, ya que pueden materializarse por medio de una instrucción dirigida al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, quien se encuentra facultado para ejercer controles oficiales sobre los medios de comunicaciones y que podrían ser utilizados como una restricción indirecta al derecho de libre pensamiento y expresión, mediante la no renovación de la concesión a RCTV”.

    Que “Por otra parte, se advierte que las amenazas proferidas por los agraviantes sobre la no renovación de la concesión a RCTV, se está intimidando a los demás medios de comunicación para que se autocensuren y adapten su línea informativa al querer del Poder Ejecutivo Nacional, en violación del derecho difuso a la libertad de pensamiento y expresión de todos los venezolanos”.

    Que “(…) por medio de las intimidaciones que evidentemente los agraviantes se encuentran dirigiendo a los medios de comunicación, existe un grave peligro de que una vez que el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática materialice la decisión de no renovar la concesión a RCTV, los demás medios de comunicación se autocensuren por temor a que se les aplique una medida igual o semejante, como sería, por ejemplo, la revocación de sus concesiones”.

    Que “Tal situación atentaría contra el debate político y limitaría la participación de los ciudadanos en la democracia, ya que se restringiría el acceso de la colectividad a toda la información y opiniones que en situaciones normales se divulgarían (…)”.

    Finalmente, solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se “1. Ordene al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, para que se abstenga de tomar medida alguna tendiente a impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007; 2. Ordene al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ciudadano W.R.L., o quien haga sus veces, que se abstenga de emitir declaraciones tendientes a calificar despectivamente a RCTV; 3. ORDENE al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007; 4. ORDENE al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática J.C.E., o quien haga sus veces, que respeten plenamente la libertad de pensamiento y expresión de los agraviados y de la sociedad venezolana y, en consecuencia, se abstengan de adoptar cualquier decisión que lesione ese derecho, ya sea directa o indirectamente”.

  2. - De la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos C.F., M.J. y J.V. contenida en el expediente N° 07-0678

    Respecto de la legitimación procesal requerida para incoar la presente acción en protección de derechos difusos sostienen, luego de reseñar algunos precedentes de la Sala que, “(…) en el caso específico los accionantes [están] concretamente amenazados en el libre ejercicio de su libertad de expresión y comunicación plural ante el inminente cierre inconstitucional del canal RCTV, pero esta amenaza de violación inminente adicionalmente la sufre el colectivo del pueblo venezolano, quien ante un eventual cierre inconstitucional se verá privado de un medio a través del cual puede expresarse y sobre todo se verá privado del medio escogido por ese pueblo para obtener mensajes en general para su formación, educación, recreación, así como se verá privado de obtener informaciones y opiniones plurales, incluidas aquellas que sean críticas al gobierno. De forma que no se trata en el presente caso de una acción que busca proteger intereses o derechos individuales de los accionantes, o la sumatoria de todos éstos, sino derechos difusos de los que son titulares el pueblo venezolano (…)”.

    Luego de hacer algunas consideraciones con relación a la competencia de esta Sala para la tramitación de acciones por amenaza de violación de derechos colectivos y difusos, así como de lo relativo al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la acción incoada, manifestaron, respecto de la primera de sus denuncias que “[en] un caso como el concreto, resulta irrebatible que el cierre inconstitucional de un canal de televisión, atenta contra la calidad de vida del venezolano. Como [han] señalado la amenaza del cierre inminente del canal de televisión RCTV atiende sólo intereses inconstitucionales y particulares del Presidente de la República, en desmedro de los intereses de la sociedad venezolana. Esto se desprende de las declaraciones constantes del Presidente de la República en las que se evidencia que la motivación del inminente cierre de RCTV, es producto de que parte de los mensajes, ideas y opiniones que ese canal transmite, son críticas al gobierno (…)”.

    Con relación al contexto en el que se realiza la amenaza de cierre inconstitucional por parte del ciudadano Presidente de la República, insisten los actores en que “(…) tal decisión inconstitucional no atiende a preservar los intereses de la sociedad venezolana, la cual en ningún momento ha sido consultada y al contrario se ha manifestado en múltiples oportunidades en contra del cierre de ese canal, y mucho menos a temas de legalidad o incumplimiento de la ley por parte de la concesionaria, sino que es una medida que de concretarse, atiende simplemente a una forma de castigar la expresión de un canal con una línea editorial con mensajes que no convienen al proyecto político del Presidente de la República” (Destacado de los actores).

    Que “[el] Presidente de la República ha considerado a RCTV como un enemigo ya desde hace mucho tiempo. Así ha arremetido en múltiples oportunidades contra este medio de comunicación, en una campaña de agresión que parece tener su última manifestación en la decisión de cierre definitivo del canal (…)”. En apoyo a tal aserto, describen las expresiones emitidas por el citado Alto Funcionario en los siguientes eventos: (i) Intervención pública del ciudadano Presidente de la República el 9 de junio de 2002; (ii) Mensaje en transmisión conjunta de radio y televisión el 5 de diciembre de 2002; (iii) Programa “Aló Presidente” del 8 de diciembre de 2002; (iv) Programa “Aló Presidente” del 15 de diciembre de 2002; (v) Programa “Aló Presidente” del 12 de enero de 2003; (vi) Programa “Aló Presidente” del 26 de septiembre de 2004 y (vii) Programa “Aló Presidente” del 22 de mayo de 2005.

    Que “(…) es en ese contexto de campaña agresiva emprendida durante varios años en contra de RCTV y atacando expresamente el contenido de los mensajes que se transmiten y arremetiendo contra la línea editorial del canal, que el Presidente de la República finalmente decide dar la instrucción al Ministro del Poder Popular apara las Telecomunicaciones y la Informática de no extender la concesión de RCTV y cerrar el canal de televisión con mayor tradición en nuestro país. [Reiteran], ha quedado demostrado de forma contundente, que esta decisión no atiende en forma alguna a la voluntad de la sociedad venezolana o al cumplimiento o no de las normas aplicables en la materia, sino a los intereses particulares del gobierno nacional, el cual tal como quedó demostrado considera que parte de la programación de RCTV (que posee uno de los mayores índices de aceptación en Venezuela) y una señal a nivel nacional, es contraria a los intereses del proyecto político que aquel adelanta”.

    Denuncian una concreta amenaza de violación a la libertad de expresión de los venezolanos, y, en tal sentido, transcribieron profusamente otras declaraciones efectuadas por el ciudadano Presidente de la República, así como del Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Sobre la base de tales opiniones, manifestaron que “[resulta] meridianamente claro que el cierre de RCTV, de materializarse, responde a un castigo impuesto por el Presidente de la República por la línea editorial de ese canal, por los mensajes que el mismo transmite, los cuales incluyen mensajes críticos al gobierno. Se trata pues de una limitación inconstitucional e inaceptable al derecho a la libertad de expresión del pueblo venezolano”.

    Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 53 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en referencias doctrinales foráneas y jurisprudencia nacional, explicaron la dimensión del derecho a la libertad de expresión y concluyen que “(…) independientemente que se adopte la noción de doble contenido del derecho a la libertad de expresión (como lo hace la doctrina y la jurisprudencia extranjeras), o en cambio, se establezca una distinción entre el derecho a la libertad de expresión y el de información (como lo hace la Sentencia 1.013 -de esta Sala Constitucional-), lo que sí resulta absolutamente claro es que el pueblo venezolano tiene derecho a comunicar mensajes, ideas y opiniones y a recibirlos, derecho que se violentaría si la amenaza de cierre inconstitucional se materializa”.

    Que “[de] esta manera resulta evidente la importancia que tiene para la preservación de estos derechos de los venezolanos, que se mantenga al aire la señal de RCTV, toda vez que este medio representa una opción a la hora de buscar, difundir y sobretodo (sic) recibir mensajes, ideas y opiniones de toda índole a través del canal RCTV, en una sociedad democrática” (Destacado de los actores).

    Que “(…) la señal de RCTV permite a través de diversos programas, que muchos venezolanos que expresen sus ideas, formulen abiertamente denuncias, y transmitan mensajes (artículo 57 constitucional). Asimismo, la diversidad de la programación de RCTV permite a los venezolanos recibir todo tipo de mensajes, ideas y opiniones, bien sea a través de los programas informativos, culturales, de opinión, deportivos, programación especial para niños, niñas y adolescentes, entre otros, a los cuales se puede tener acceso simplemente con sintonizar la señal de RCTV en nuestros televisores (artículo 58 constitucional)”.

    Que “(…) en caso de verificarse el inminente cierre de RCTV los venezolanos verían mermado su derecho a la libertad de expresión en lo que respecta a su capacidad de expresarse por ese medio y por otro lado su derecho a recibir mensajes, ideas y opiniones que provengan de ese canal, que el venezolano ha escogido (vista su alta sintonía) como opción para acceder a esos determinados mensajes (…)”.

    En lo atinente a la denuncia de violación del derecho a la comunicación plural de los venezolanos, luego de explicar su contenido, agregaron que “(…) ante el inminente e inconstitucional cierre de RCTV, todos los venezolanos estarían viendo mermada su calidad de vida, al perder una opción informativa, que en los mensajes en general que transmite y en la pluralidad que la caracteriza, incluye información crítica hacia las acciones del gobierno. Sin embargo, la garantía de la comunicación plural constituye una obligación del Estado, que consiste en garantizar que el ciudadano tenga acceso a una variedad de medios de comunicación, siendo que cada uno de éstos puede ofrecer una perspectiva distinta de la realidad, con diversos puntos de vista, pudiendo escoger al (sic) ciudadano aquel con el que se sienta más identificado (…)” (Destacado de los actores).

    Por otra parte, solicitan a esta Sala el ejercicio de su potestad cautelar, en el sentido que decrete una medida cautelar innominada, con apoyo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con el propósito de que “(…) se permita a RCTV continuar operando como canal de banda VHF; es decir, que se le permita continuar usando la porción del espectro radioeléctrico que le fue asignada en concesión y de la cual es legítima titular, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional”.

    Solicitaron que “(…) se ordene al Presidente de la República y al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática que disponga de todas les medidas necesarias para que la señal de RCTV se mantenga en el aire y los venezolanos disfruten de su derecho a al libertad de expresión y comunicación plural”.

  3. - De la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.A., F.A.M.G., A.V.S., Soralys del Valle Briceño Sierralta, S.A.B.S., H.N., E.T.T. y Paz y L.C.S.P. contenida en el expediente N° 07-0675

    Señalan que “(…) el presente amparo se interpone con la finalidad de proteger nuestros derechos e intereses difusos como miembros de la sociedad venezolana, así como los derechos e intereses del pueblo venezolano en general. (…) el inminente cierre inconstitucional del canal de televisión RCTV atenta contra la calidad de vida de todos los venezolanos al violentar derechos fundamentales como los son los derechos a la libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones de la sociedad venezolana”.

    Que “(…) los accionantes estamos concretamente amenazados en el libre ejercicio de nuestro derecho de expresión y comunicación plural ante el inminente cierre inconstitucional de RCTV, pero esta amenaza de violación inminente adicionalmente la sufre el colectivo del pueblo venezolano, quien ante un eventual cierre inconstitucional se verá privado de un medio a través del cual puede expresarse y sobre todo se verá privado del medio escogido por ese pueblo para obtener mensajes en general para su formación, educación, recreación, así como se verá privado de obtener informaciones y opiniones plurales (…). De forma que no se trata en el presente caso de una acción que busca proteger intereses o derechos individuales de los accionantes, o la sumatoria de todos estos, sino derechos difusos de los que son titulares el pueblo venezolano (…)”.

    Que “(…) la amenaza inminente y realizable por parte del Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, de cierre inconstitucional del canal de televisión afecta los derechos e intereses difusos de toda la sociedad venezolana (…)”.

    Que “(…) es un hecho notorio comunicacional que el Presidente de la República en fecha 28 de diciembre de 2006 amenazó de forma cierta a RCTV con no extenderle la concesión y en consecuencia proceder al cierre del canal, amenaza ejecutable por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, órgano competente en la materia y amenaza que se ha formulado en varias y reiteradas ocasiones (…). Asimismo, es un hecho notorio que estas amenazas han sido reiteradas en distintas alocuciones públicas por el Presidente y aseveradas por varios de sus Ministros (…)”.

    Que “(…) del contexto en que se profieren las amenazas concretas de cierre, se evidencia que las razones que justifican una medida como esa, lo son por la línea editorial del canal, y no debido a motivaciones legales que justifiquen una medida de no extensión de la concesión. En efecto, RCTV representa una opción para los venezolanos a la hora de buscar y acceder a mensajes de todo tipo, en pleno ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a la comunicación plural. Es por eso que el inminente e inconstitucional cierre de RCTV representa una amenaza de los derechos difusos de todos los venezolanos a la libertad de expresión y comunicación, disminuyendo de forma evidente su calidad de vida”.

    Que “(…) RCTV ha funcionado como un espacio para que gran parte de la población que así lo ha elegido, acuda a ese canal a buscar información, a transmitir un mensaje de cualquier tipo, en fin a ejercer su derecho a expresar pensamientos, ideas y opiniones. Asimismo, ese canal es una opción para que el pueblo reciba mensajes a través del mismo, y sin duda, su existencia es una garantía al derecho a una comunicación plural del pueblo venezolano”.

    Que “(…) el Presidente de la República insiste en calificar a los medios de comunicación de golpistas y formando parte de un plan terrorista que, en su errado entender, pretende dañar al pueblo venezolano, atacando claramente la línea editorial que el Presidente considera no es conveniente para el proyecto político que adelanta”.

    Que la parte accionante transcribe “(…) las variadas amenazas del cierre del canal (…) aparte de la ya citada del 28 de diciembre de 2006 en que el Presidente de la República ha amenazado concretamente a RCTV con la no extensión de la concesión, así como declaraciones de sus más altos funcionarios, ratificando la decisión tomada por el Presidente (…)”.

    Que “(…) la libertad de expresión envuelve el derecho no sólo de formarse y comunicar un mensaje o una idea, sino que también implica el derecho a recibirla”.

    Que “(…) independientemente que se adopte la noción de doble contenido del derecho a la libertad de expresión (como lo hace la doctrina y la jurisprudencia extranjera), o en cambio, se establezca una distinción entre el derecho a la libertad de expresión y el de información (…), lo que sí resulta absolutamente claro es que el pueblo venezolano tiene derecho a comunicar mensajes, ideas y opiniones y a recibirlos, derecho que se violentaría si la amenaza de cierre inconstitucional se materializa”.

    Que “(…) la pluralidad en la información se garantiza evitando la existencia de monopolios en la propiedad de los medios de comunicación y no, como si sucedería si el Presidente de la República procede al inminente e inconstitucional cierre definitivo de RCTV, simplemente porque este canal de televisión incluye dentro de sus mensajes, críticas al gobierno”.

    Que “(…) la garantía de la comunicación plural constituye una obligación del Estado, que consiste en garantizar que el ciudadano tenga acceso a una variedad de medios de comunicación, siendo que cada uno de estos puede ofrecer una perspectiva distinta de la realidad, con diversos puntos de vista, pudiendo escoger el ciudadano aquél con el que se sienta más identificado (…)”.

    Que “(…) como medida cautelar innominada solicitamos que (…) hasta tanto no se decida el objeto de la presente acción de amparo por derechos difusos, se permita al canal de televisión RCTV continuar de manera pacífica e ininterrumpida transmitiendo su señal (…).” (Subrayado de la parte accionante).

    Que en relación al periculum in mora señalan los accionantes que “(…) de no dictarse la medida que permita que la señal de RCTV se mantenga en el aire, mientras se dicte la presente acción, la amenaza cuya concreción se denuncia como violatoria de derechos difusos del pueblo venezolano, se materializaría en franca violación al derecho a la libertad de expresión y comunicación plural denunciados (…). Adicionalmente, se evidencia de manera palpable frente al hecho notorio comunicacional de que según el Presidente de la República, es hasta el 27 de mayo de 2007 que RCTV podría transmitir su señal legalmente (…)”.

    Que en cuanto al fumus boni iuris señalan los accionantes que “(…) el mismo se desprende de la evidente conculcación de los artículos 57 y 58 constitucionales, artículo 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) la amenaza de cierre responde a un castigo del Presidente de la República a que parte de los mensajes, ideas y opiniones que ese canal transmite, incluyen perspectivas críticas al gobierno, y en consecuencia una violación a la libertad de expresión y comunicación plural del pueblo venezolano, cuya calidad de vida se verá mermada al contar con un canal menos donde expresarse, del cual recibir información y opinión (…)”.

    Que “(…) la medida provisional que solicitamos debe a nuestro juicio ser acordada, una vez considerada la ponderación de los intereses en conflicto de no otorgarse la medida, los daños generados al colectivo venezolano, serían de imposible reparación en la definitiva. Aquí deben ponderarse el interés particular del Presidente de la República en cerrar un canal, en clara desviación de poder y de forma inconstitucional, sólo por el hecho de que los mensajes de RCTV transmite mensajes críticos (…)”.

    Finalmente, solicitan que “(…) se declare con lugar la solicitud de medida cautelar innominada (…). Que con carácter urgente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional de los derechos e intereses difusos de todos los venezolanos a la libertad de expresión y a la comunicación plural y en consecuencia ordene al Presidente de la República y al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática que disponga de todas las medidas necesarias para que la señal de RCTV se mantenga en el aire y los venezolanos disfruten de su derecho a la libertad de expresión y comunicación plural (…)”.

  4. - De la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos L.R., I.M., F.M.T., H. deJ.G., J.A.C. y A.R.G. contenida en el expediente N° 07-0676

    Los accionantes fundamentaron su pretensión constitucional en los siguientes términos:

    Que “La conducta de las autoridades denunciadas como agraviantes que motiva la presente acción de amparo son las declaraciones sobre la no renovación de la concesión a Radio Caracas Televisión (…) para que continúe operando como estación de televisión abierta, canal que tiene más de 50 años realizando esa actividad”.

    Que el Presidente de la República ha declarado públicamente -el 28 de diciembre de 2006, el 4 y 13 de enero de 2007, la primera de dichas oportunidades en el acto de salutación de fin de año a la Fuerza Armada Nacional, la segunda en una intervención telefónica efectuada en el canal del Estado y la última ante la Asamblea Nacional- que no renovará la concesión a Radio Caracas Televisión, por diferir de su línea información y considerar que es una estación de televisión “golpista y fascista”.

    Que el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información así como el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática se pronunciaron en similares términos, el primero de ellos el 29 de diciembre de 2006, según declaraciones publicadas en la página Web del referido Ministerio y el segundo el 26 de enero de 2007, según información publicada en la página Web del canal del Estado Venezolana de Televisión.

    Que “Esas declaraciones constituyen una clara amenaza a los derechos a la libertad de pensamiento y a la libertad de expresión, siendo una prueba de ello la reacción de la organización de Estados Americanos, en particular el comunicado de prensa emitido por el Secretario General de esa Organización (…)”, el 5 de enero de 2007.

    Que en igual sentido se pronunció el Relator de la L. deE. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en comunicado de prensa emitido el 31 de diciembre de 2006.

    Que las referidas declaraciones “(…) han sido ampliamente difundidas por los distintos medios de comunicación social públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, por lo que las amenazas proferidas por el Presidente de la República constituyen hechos públicos y notorios de carácter comunicacional que deben ser considerados como ciertos, pues (i) se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia (ii) su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañados de imágenes (iii) no ha sido objeto de rectificaciones, o dudas sobre su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo y (iv) son contemporáneas para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta, de conformidad con la sentencia N° 98 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de marzo de 2000”.

    Que la presente acción de amparo constitucional se ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución vigente, así como en los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de actuaciones del Ejecutivo Nacional que amenazan con causar una lesión inmediata, posible y directa a los derechos constitucionales a la libertad de expresión y la libertad de pensamiento.

    Que la presente acción de amparo constitucional es admisible por no configurarse en ella ninguna de las causales de inadmisibilidad.

    Al respecto, alegaron que no ha cesado la amenaza de violación de los derechos constitucionales, pues conforme a las declaraciones del Ejecutivo Nacional, Radio Caracas Televisión, C.A., no podrá continuar operando como señal abierta de televisión.

    Que la amenaza denunciada como conducta lesiva es inmediata, posible y realizable por los agraviantes, según se desprende de las declaraciones efectuadas por los mismos de forma pública.

    Que la situación generada por esas declaraciones no es irreparable, siendo perfectamente subsanable a través de la protección constitucional, ordenando a las autoridades del Ejecutivo Nacional abstenerse de adoptar decisiones administrativas que impidan que Radio Caracas Televisión, C.A., continúe operando en señal abierta.

    Que ni Radio Caracas Televisión, C.A., ni los accionantes han consentido de forma alguna las lesiones constitucionales de los agraviantes.

    Que “(…) no [han] optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ni hecho uso de otros medios judiciales, siendo pertinente insistir que la presente acción se ejerce invocando la protección de los derechos difusos, no existiendo otros mecanismos judiciales breves, sumarios y eficaces capaces de brindar la protección constitucional a los derechos difusos solicitada, y así evitar la verificación de las lesiones a la libertad de pensamiento y expresión e informática derivadas de la consumación de las amenazas de los agraviantes”.

    Que en el presente caso se cumplen con los requisitos establecidos por esta Sala Constitucional en su sentencia del 31 de agosto de 2000, para que opere la protección de los derechos e intereses difusos, toda vez que el cese de las operaciones de Radio Caracas Televisión, C.A., constituyen una violación del derecho difuso a la libertad de pensamiento y de expresión de todos los venezolanos.

    Que “(...) la violación del derecho (sic) a la libertad de pensamiento y de expresión regulados en el artículo 13 de la Convención Americana, en atención al artículo 23 constitucional, constituye la violación de un derecho difuso, pues quienes lo detentan y son sus beneficiarios son un número indeterminado de personas de carácter genérico, es decir, la sociedad venezolana”.

    Que conforme lo ha establecido la Sala Constitucional, así como la Corte Interamericana “(…) cuando se cuestiona un restricción a la libertad de pensamiento y expresión, no se está simplemente defendiendo el interés individual del ente que divulga la información u opiniones, sino que se está protegiendo el derecho difuso de la colectividad a recibir esa idea o información divulgada, siendo precisamente esa tutela la que se pretende mediante la presente acción de amparo”.

    Que “No es legítimo que el Estado restringa el derecho a la libertad de pensamiento y expresión bajo el velo del ejercicio de otras potestades públicas que a primera vista no se relacionan directamente con el derecho fundamental, sino con la regulación de otros aspectos de la actividad desarrollada por los medios de comunicación”.

    Que “(…) el Presidente de la República y el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones (sic) pretenden valerse de sus potestades administrativas para restringir el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de todos los venezolanos (…)”.

    Que aun cuando es al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática quien corresponde renovar las concesiones, el mismo se encuentra subordinado al Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 226, 236 numerales 2, 3 y 16, 242 y 243, de la Constitución, por lo cual las amenazas denunciadas son perfectamente realizables por el Presidente de la República.

    Que con las amenazas proferidas por el Ejecutivo Nacional se está intimidando a los demás medios de comunicación para que se autocensuren y adopten una línea informativa.

    En razón de los argumentos antes expuestos solicitaron:

  5. - Que se ordene al Presidente de la República “(…) instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (…) para que se abstenga de tomar medida alguna tendiente a impedir que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007”.

  6. - Que se ordene al Presidente de la República “(…) instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información (…) que se abstenga de emitir declaraciones tendientes a calificar despectivamente a RCTV”.

  7. - Que se “(…) ordene al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (…) se abstenga de tomar medida alguna que impida que RCTV siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007”.

  8. - Que se “(…) ordene al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (…) que respete plenamente la libertad de pensamiento y expresión de los agraviados y de la sociedad venezolana y, en consecuencia, se abstenga de adoptar cualquier decisión que lesione ese derecho, ya sea directa o indirectamente”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

    Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    (…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

    .

    En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

    Por lo tanto, en el presente caso al ser los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E. y el Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, W.L., los señalados como presuntos agraviantes, las causas se encuentran bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de las acciones propuestas en única instancia, y así se decide.

    III

    DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala observa que las pretensiones de tutela constitucional bajo examen se ejercieron con un propósito común: obtener una tutela jurisdiccional de distintas garantías y derechos de orden constitucional, pretendiendo para ello que esta Sala, a través de un mandamiento de amparo constitucional, constriña a los Altos Funcionarios Nacionales señalados como supuestos agraviantes a adoptar una serie de medidas tendientes a mantener en el aire la señal que, mediante concesión, explota el canal de televisión Radio Caracas de Televisión, RCTV.

    Tal circunstancia, juzga la Sala, constituye título o causa de pedir (“causa petendi”) común en las causas supra reseñadas, por lo cual es conveniente hacer referencia a las reglas procesales especiales que rigen el instituto de la acumulación de causas, tanto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso bajo estudio.

    En tal sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

    Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos

    . (Resaltado añadido).

    Se desprende de la norma citada que, en el proceso de amparo, procede la acumulación de autos cuando diversas personas ejerzan distintas demandas de amparo constitucional contra el mismo acto lesivo. Esta disposición es similar al ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues, en ambas normas, se establece como supuesto de la acumulación, únicamente la identidad de título en las distintas demandas, aunque los sujetos y el objeto sean diferentes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 168 del 17 de febrero de 2004, caso: “Varadero y Astilleros del Zulia C.A.,VAZCA”).

    De acuerdo con lo anterior, las causas son conexas entre sí, conforme al ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. En consecuencia, visto que no opera ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del mismo Código Procesal que imposibilitan la acumulación, las causas deben ser acumuladas para evitar sentencias contradictorias y en pro de la celeridad y economía procesal. Así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Analizado los escritos contentivos de las solicitudes de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas, la Sala observa que cumplen con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:

  9. - Los ciudadanos B.G. y J.L., incoaron su pretensión de tutela constitucional contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, por la violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento, establecidos en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El mismo argumento sustenta la acción interpuesta por los ciudadanos L.R., I.M., F.M.T., H. deJ.G., J.A.C. y A.R.G..

    Por otra parte, la acción ejercida por los ciudadanos J.A., F.A.M.G., A.V.S., Soralys del Valle Briceño Sierralta, S.A.B.S., H.N., E.T.T. y Paz y L.C.S.P., se sustenta en la amenaza inminente e inconstitucional de cierre del canal de televisión Radio Caracas Televisión “(…) por parte del Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, vistas las constantes declaraciones de cierre del canal de televisión Radio Caracas Televisión (…)”.

    En ese mismo sentido, los ciudadanos C.F., M.J. y J.V. fundaron su pretensión de tutela constitucional en la inminente violación de los derechos constitucionales de libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones, reconocidos por los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, se pretende obtener un pronunciamiento de la Sala que “(…) ordene al Presidente de la República y al Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e (sic) Informática que disponga (sic) de todas las medidas necesarias para que la señal de RCTV se mantenga en el aire y los venezolanos disfruten de su derecho a al libertad de expresión y comunicación plural”.

    Respecto de tales pretensiones, considera esta Sala que vistos los términos en que fueron planteadas las mismas, resulta claro que éstas se sustentan en que el ciudadano Presidente de la República ha decidido canalizar su decisión de impedir que Radio Caracas Televisión, C.A., siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007, en cabeza del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el cual es el funcionario competente por la materia, según lo dispuesto en el artículo 31.5 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

    Ahora bien, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 150 del 23 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M. y otro”) debe advertirse que esta Sala mediante sentencia N° 920 del 17 de mayo de 2007, recaída en el expediente N° 07-0197, se declaró “(…) 1. COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados G.J.R. y P.A.P.R., procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.G. H.; los abogados G.J.R., P.A.P.R., J.V.G.P., y J.H.F., procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. y otros accionantes, ya identificados; contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F. y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF; 2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), J.C.E., respecto a la solicitud de tutela del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), J.C.E., de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF”.

    Del estudio de las presentes acciones de amparo constitucional, esta Sala constata que fueron interpuestas con la misma fundamentación, por los mismos hechos y si bien las partes no son las mismas que en el amparo previamente decidido, los presentes actores actúan con un interés de coadyuvar en el objeto de la pretensión decidida, ya que en los supuestos antes descritos, la pretensión de amparo se encuentra dirigida a impedir el cese en el ejercicio de la señal abierta del canal Radio Caracas Televisión.

    Ahora bien, esta Sala observa que en razón de los hechos que se señalan como lesivos a los derechos e intereses de los actores, así como de los sujetos señalados como agraviantes y de la causa (“causa petendi” o título de la pretensión, en términos procesales) que da lugar a su ejercicio, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, es menester hacer referencia al contenido del artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la litis pendencia en materia de amparo constitucional; la cual, además, ha sido extendida por la Sala, en uso del argumento a fortiori, a la cosa juzgada, que sería la razón por la cual el caso de autos es inadmisible.

    En efecto, en la sentencia de esta Sala N° 1.614 del 29 de agosto de 2001, recaída en el caso “Soportes Eléctricos C.A., (SOPELCA) y G.B.”, reiterada, entre otras, por las sentencias Nros. 2.518 del 19 de diciembre de 2006, caso “Valores y Desarrollos, S.A. (VADESA)”; 1.598 del 10 de agosto de 2006, caso: “Ibeth C.C.” y 970 del 9 de mayo de 2006, caso: “Enudio Guevara”, se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:

    Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

    Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

    Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide

    (Subrayado añadido).

    En consecuencia, ante la verificación de la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de amparo constitucional de autos, esta Sala debe declarar su inadmisibilidad, conforme a la regla procesal contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    2.- Sumado al anterior pronunciamiento, esta Sala observa que, a diferencia de la causa previamente decidida por esta Sala, los ciudadanos B.G. y J.L., así como los ciudadanos L.R., I.M., F.M.T., H. deJ.G., J.A.C. y A.R.G. solicitaron igualmente que se “2. Ordene al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ciudadano W.R.L., o quien haga sus veces, que se abstenga de emitir declaraciones tendientes a calificar despectivamente a RCTV (…)”.

    En atención a lo expuesto, se aprecia que en virtud de ser el amparo una acción de carácter personalísimo, el peligro inminente de lesión denunciado por los accionantes, no guarda relación alguna con los preceptos constitucionales en los que fundamentaron su pretensión y, por tanto, no constituyen fundamento positivo para reclamar tutela judicial, por vía de amparo, de los derechos individuales que alegó amenazados, respecto del presunto agraviante, ello en virtud del carácter personalísimo que distingue a la acción de amparo, ya que las declaraciones fueron emitidas por el ciudadano W.L. y, no puede ser incoado al Presidente de la República para que ordene al referido Ministro de abstenerse de emitir una serie de declaraciones, cuando éste actúa dentro de su ámbito de autonomía y responsabilidad personal actuando en el ejercicio de sus competencias y funciones.

    En virtud de ello, esta Sala reitera el criterio contenido en sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: “Samir D.L.O.”), al afirmar que: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.002/04, caso: “Federación Médica Venezolana”), lo cual se verifica en el presente caso, al no ser una actuación desarrollada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la orden que se solicita, ya que el cese de las declaraciones van dirigidas hacia el ciudadano W.L., en su condición de Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, por lo que esta Sala debe declarar inadmisibles las acciones de amparo constitucional interpuestas por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con que se “(…) Ordene al ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. que instruya al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ciudadano W.R.L., o quien haga sus veces, que se abstenga de emitir declaraciones tendientes a calificar despectivamente a RCTV (…)”. Así se decide.

    3.- Finalmente, esta Sala estima inoficioso cualquier pronunciamiento en torno a las peticiones de medidas cautelares innominadas, fundadas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues en virtud de su carácter accesorio respecto de la pretensión de tutela constitucional que funge como causa principal, al haber sido declarada inadmisibles éstas, carece de utilidad cualquier pronunciamiento sobre las peticiones cautelares solicitadas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  10. - COMPETENTE para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas por: (i) los ciudadanos B.G. y J.L., asistidos por el abogado E.C.B., contra los ciudadanos H.R.C.F., W.L. y J.C.E., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información y, Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento, establecidos en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) los ciudadanos C.F., M.J. y J.V., con la asistencia del abogado E.C.B., antes identificados, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fundada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la “(…) amenaza de violación de [sus] derechos difusos de libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones, consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución por parte del Presidente de la República y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática, vistas las constantes declaraciones de cierre del canal de televisión Radio Caracas de Televisión (…)”; (iii) los ciudadanos J.A., F.A.M.G., A.V.S., SORALYS DEL VALLE BRICEÑO SIERRALTA, S.A.B.S., H.N., E.T.T. Y PAZ y L.C.S.P., debidamente asistidos por la abogada A.V.B.P., ya identificados, ejercido conjuntamente con petición de medida cautelar innominada, contra “(…) la amenaza de violación de nuestros derechos difusos de libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones (…), por parte del Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, vistas las constantes declaraciones de cierre del canal de televisión Radio Caracas Televisión (…)” y (iv) los ciudadanos L.R., I.M., F.M.T., H.D.J.G., J.A.C. y A.R.G., asistidos por la abogada A.V.B.P., ya identificados, contra los ciudadanos H.R.C.F. en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, W.R.L.M. delP.P. para la Comunicación y la Información y J.C.E.M. delP.P.P. las Telecomunicaciones y la Informática, “(…) en virtud de la amenaza de violación de los derechos fundamentales a la libertad de pensamiento y libertad de expresión garantizados por la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) y en cuanto esa amenaza nos afecta particularmente”.

  11. - ACUMULA las causas contenidas en los expedientes Nros. 07-0677 / 07-0678 / 07-0675 y 07-0676, de la nomenclatura de esta Sala Constitucional.

  12. - INADMISIBLES las acciones de amparo constitucional incoadas por los precitados ciudadanos, según lo dispuesto en los numerales 8 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se explicó en la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nros. 07-0677 / 07-0678 / 07-0675 / 07-0676

    LEML/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

    El fallo del que se discrepa declaró la inadmisibilidad de la demanda de autos con fundamento en los cardinales 2 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  13. En criterio del salvante, no hay cosa juzgada en estas causas respecto de la que se decidió el 17 próximo pasado ya que no se trata de la misma parte actora –quien no se puede ver perjudicada por una demanda interpuesta por otra persona- ni se invocó la misma causa petendi.

    En efecto, aunque coincidan los petitorios, la causa de pedir que se invocó en el caso que ya se decidió fue los derechos de RCTV (a la libertad de pensamiento y expresión, al debido proceso, expresado en el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser oído por una autoridad imparcial, y a la igualdad y la no-discriminación), en tanto que, en los que ahora se acumulan, se pretende la protección a derechos que se califican de difusos (a la libertad de pensamiento y expresión y a la pluralidad de las comunicaciones) que pertenecen a la esfera jurídica de los quejosos –y, según ellos, de toda la sociedad venezolana-, no de derecho alguno de aquella persona jurídica. De hecho, expresamente se señaló que se defendía “el derecho difuso de la colectividad a recibir (una) idea o información divulgada” y no “el interés individual del ente que divulga la información”. Por ello, no se comparte la afirmación según la cual el interés de los actores es “coadyuvar en el objeto de la pretensión decidida”, en cuanto “se encuentra dirigida a impedir el cese en el ejercicio de la señal abierta del canal Radio Caracas Televisión.”

    El hecho de que el modo de protección a los derechos de la parte actora coincida con aquél que escogió otro sujeto, en otra causa, no es suficiente para la identificación de sus pretensiones: en la causa que fue decidida, la protección de los derechos individuales de la destinataria de la decisión administrativa; en ésta, la protección de derechos difusos de los quejosos y de toda la sociedad venezolana, quienes se encuentran en distinta posición jurídica frente a la Administración aunque se vean afectados por la misma decisión.

    Prueba de la inexistencia de la cosa juzgada que se declaró es que si los demandantes de autos planteasen estas mismas pretensiones en jurisdicción contencioso-administrativa, el asunto tendría que ser declinado en esta Sala por la invocación de derechos difusos, el monopolio de cuya protección ésta se reservó.

    Por tanto, estima quien se aparta del criterio mayoritario que la pretensión a que se ha hecho referencia y que fue planteada en la demanda de autos, no ha debido ser declarada inadmisible.

  14. En cuanto a la falta de legitimación pasiva del Presidente de la República que se declaró respecto del petitorio que concierne al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, estima quien se aparta del criterio mayoritario que, en realidad, lo que existe en esta causa es falta de legitimación activa respecto del agravio que produciría emitir declaraciones tendientes a calificar despectivamente a RCTV, el cual, difícilmente, puede incidir en la esfera jurídica de los quejosos. Por otra parte, la supuesta autocensura de otros medios que podrían producir tales declaraciones en criterio de la parte actora sería atribuible a esos otros medios y no al Ministro.

    En cambio, no resulta diáfana la afirmación según la cual no se podría ordenar al Presidente que dé una orden a uno de sus Ministros, ya que la omisión de órdenes o directrices por parte de aquél a éstos sí entra dentro de la esfera de los poderes del primero, lo cual es independiente del ejercicio que el último haga de sus propios poderes.

    En consecuencia, aunque se comparte la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión a que se he hecho referencia en este aparte, con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma ha debido ser declarada ante la evidencia de ausencia de legitimación activa de la parte actora y no de legitimación pasiva de quien fue señalado como agraviante.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0675/07-0676/07-0677/07-0678

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