Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2007-000205

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número KP02-S-2006-022044 de fecha 26 de septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de entrega material de vehículo automotor con las siguientes características: marca: Renault; modelo: Twingo Free; año: 2002; color: amarillo; uso: Particular; clase: Automóvil, serial de carrocería: 9FB-C06605-CL789584; serial del motor: B700F730292; tipo: coupé, y; placas: KAW-33M, ejercida por las ciudadanas M.B.R.J., M.P.A. y DORANY F.T., titulares de las cédulas de identidad número 12.704.755, 17.034.522 y 3.781.288, respectivamente.

Dicha remisión se hizo a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dio inicio a una averiguación penal con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.B.R.J., previamente identificada, asistida por los abogados C.R. y J.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.529 y 51.241, respectivamente, contra las ciudadanas M.P.A. y DORANY F.T., igualmente antes identificadas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de documento y hurto del vehículo arriba referido, solicitando finalmente la entrega material del mismo.

En fecha 18 de febrero de 2005, las ciudadanas M.P.A. y DORANY F.T., sin asistencia legal, denunciaron ante la citada Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la ciudadana M.B.R.J., por la presunta comisión de los delitos de estafa y forjamiento de documento, e igualmente reclamaron la entrega del vehículo identificado supra, alegando ser propietarias del mismo.

En fecha 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, un escrito emanado de la mencionada Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el cual se señala lo siguiente: “…Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que las ciudadanas M.P., Dorany Torres y M.B.R., pretenden la propiedad del referido antes descrito (sic), es por lo que con fundamento a lo dispuesto en 10 (sic) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos (…) coloco a disposición de ese Tribunal a partir de la presente fecha el vehículo (…), a fin de que decida sobre la entrega del mismo, por lo que solicito se fije la Audiencia Oral (sic) respectiva a los efectos de decidir a quién se devolverá el bien (…)”.

En fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a quien correspondió conocer de la causa por distribución, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de mayo de 2005, se celebró la audiencia oral en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y posteriormente en fecha 27 de junio de 2005, dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la materia y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de julio de 2005, la ciudadana M.B.R.J., asistida por el abogado J.E., apeló de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando la revocatoria del auto que declaró la incompetencia y la redistribución de la causa a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

El 04 de julio de 2005, el abogado E.J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.589, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.A., igualmente apeló de la decisión que acordó declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vistas las apelaciones interpuestas, dejó sin efecto la decisión de remitir las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, “…y a los fines de dar cumplimiento a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Principio de la Doble Instancia, se ORDENA DAR EL TRÁMITE respectivo a los Recursos interpuestos, insertos en los Asuntos Nº KP01-R-2005-000225 y KP01-R-2005-000226, y remitirlos en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decidió remitir la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, alegando que “…independientemente que la decisión de ese tribunal A quo no tiene apelación, la misma tampoco puede ser resuelta por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la lógica más elemental sugiere remitir las presentes actuaciones al Tribunal Civil por lo de la declinatoria de competencia perdiendo la Jurisdicción la materia penal.” (Sic).

En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien correspondió conocer por distribución, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 27 de junio de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda con base en la siguiente motivación:

“(…)Ahora bien, una vez que han sido analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en virtud de la solicitud de un mismo vehículo que ha sido presentada por las ciudadanas M.B.R., M.P. y Doranny F.T., quienes se encuentran plenamente identificadas en autos, este tribunal observa que si bien es cierto que la Fiscalía remite el asunto conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores al Tribunal de Control, a los fines de que sea el Tribunal quien decida acerca de la entrega del vehículo que ha sido solicitado se desprende del análisis de autos que este reclamo es un caso perteneciente a la Jurisdicción Civil y no Penal (sic) el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es una norma utilizada como supletoria por el ordenamiento jurídico penal, la que establece que los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en el juicio, en originales o en copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes, circunstancia ésta que imposibilita a esta juzgadora a determinar ciertamente quien de los solicitantes es el titular del derecho que se acreditan y ante esta incertidumbre, el Tribunal es del criterio que acoge la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. A.G. del 22/01/2001.

‘…En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener un derecho, se debe acudir por ante un tribunal Civil para que decida, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado’.

(…) A criterio de este Tribunal de Control, existe gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por las solicitantes, ya que existe una serie de documentos en copia simple (traspasos) documentos contradictorios entre sí, donde ahora las partes alegan y expresan que los mismos no fueron firmados, por lo que el tribunal en conclusión acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en los fragmentos antes citados y estima que lo procedente y ajustado a derecho es que se decline al (sic) competencia del asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (…)”.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, éste se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena, por las siguientes razones:

Revisadas las actuaciones precedentes, observa quien suscribe, que el Juzgado de Control malinterpreto (sic) los criterios jurisprudenciales en que fundamentó su decisión. En efecto: Si (sic) bien tales decisiones ordenan acudir a la competencia civil ante tal diferencia, no menos cierto es que semejante proceder corresponde al interesado, quien por medio de la apropiada demanda, instará el órgano Jurisdiccional a que se pronuncie con referencia al punto sometido a su consideración (…).

Así mismo, en el caso que nos ocupa al no estar comprendido dentro de las excepciones autorizadas en el propio artículo 11 del Código Objetivo Civil (sic) (…) es por lo que considera este Juzgado, que lo concerniente (sic) y el competente para resolver lo solicitado es, sin duda alguna, el Tribunal con competencia penal, quien equivocadamente, remitió tales actuaciones a este Juzgado…

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III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala Plena expresó en el fallo número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…)

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo número 01 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

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Con base en el criterio ratificado, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) Tribunales que no pertenecen a la misma jurisdicción ni tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa la Sala a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir las solicitudes de entrega material del vehículo automotor antes identificado, planteadas, la primera por la ciudadana M.B.R.J., y la segunda por las ciudadanas M.P.A. y Dorany F.T., para lo cual observa:

En el presente caso las pretensiones de las solicitantes se circunscriben a la entrega material de un vehículo automotor retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.B.R.J., en la cual alegó que dicho vehículo le fue hurtado por M.P.A. y Dorany F.T., y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por otra parte, las ciudadanas M.P.A. y Dorany F.T., también solicitaron la entrega material del vehículo alegando ser propietarias del mismo, y adicionalmente denuncian a la ciudadana M.B.R.J. por los delitos de estafa y forjamiento de documento.

Vista esta situación, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pidió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, “…que decida sobre la entrega del mismo, [y] se fije la Audiencia Oral respectiva a los efectos de decidir a quién se devolverá el bien…”. El Juez de Control acordó declinar la competencia en un tribunal de Primera Instancia Civil, porque -a su juicio- existían circunstancias que le imposibilitaban tomar esa decisión.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien correspondió por distribución, declaró que el tribunal penal no puede instar un procedimiento civil, sino que es al interesado a quien le corresponde ejercer la demanda conforme a la normativa del Código de Procedimiento Civil, por ello, según criterio de ese Juzgador, es el tribunal penal el que debe continuar conociendo sobre la presente solicitud.

Ante tal circunstancia, se hace necesario hacer mención de las disposiciones que sobre devolución de objetos incautados contienen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial número 5.558 Extraordinario, de fecha 14 de noviembre de 2001:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.”.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En referencia a las disposiciones legales transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.906, de fecha 14 de octubre de 2005, (caso: E.J.M.V.), señaló:

“(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos– en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener –las partes o los terceros– la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)”.

Por otra parte, y siguiendo el mismo criterio, es fundamental invocar la sentencia de la Sala Constitucional número 3.198 del 25 de octubre de 2005, (caso: J.A.O.U. y otro), la cual estableció:

(…) el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

(…) a juicio de la Sala tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o desvatación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)

En casos como estos, es que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen– y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, de lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)

.

Pero aún en reciente sentencia de la Sala Plena número 184 de fecha 04 de julio de 2007, publicada el 25 del mismo mes y año (caso: W.J.G.P. vs. A.M.A.), se dejó sentado lo siguiente:

(…) Del análisis de la sentencia antes citada puede concluirse que ante la duda, bien del Juez de Control o del Fiscal del Ministerio Público, para la entrega material de bienes objeto de investigación, y cuya restitución es solicitada, se debe verificar la titularidad del solicitante sobre el bien requerido para hacer entrega del mismo, y ante la imposibilidad de hacerlo, si la solicitud fue propuesta ante el Fiscal del Ministerio Público, éste debe remitir las actuaciones al Juez de Control, a los fines de que éste provea sobre la solicitud.

En el caso bajo estudio, y en consonancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, al surgir una cuestión incidental, como lo fue la solicitud de entrega material de un bien a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por dos personas diferentes quienes se atribuyen la propiedad del mismo, lo procesalmente viable era remitir las actuaciones al Juez de Control, como acertadamente lo hizo la precitada Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito.

De allí, que no era procedente que el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declinara la competencia para conocer de la entrega material del vehículo en comento y remitiera las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena debe concluir que, efectivamente, el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia es el competente para conocer de la solicitud de entrega material formulada por los ciudadanos W.J.G.P. y A.M.A., en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Tribunal de Control, a los fines que se determine la procedencia o no de la referida solicitud. Así se decide

. (…). (Subrayado del original).

De conformidad con los preceptos legales en referencia y al criterio jurisprudencial sostenido en los fallos antes citados, en el caso bajo estudio, al surgir una cuestión incidental, como lo fue la solicitud de entrega material de un bien a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara por tres personas diferentes, quienes se atribuyen la propiedad del mismo, lo procesalmente viable era remitir las actuaciones al Juez de Control, como apropiadamente lo hizo la precitada Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito.

Adicionalmente, como en el presente caso las partes en contradicto que se arrogan la propiedad del vehículo también se acusan mutuamente de la comisión de delitos como el de hurto, estafa y forjamiento de documento, todos ellos relacionados al vehículo objeto del reclamo, situación que necesariamente incide en la determinación de quién es el titular de la propiedad, se hace aún más imperiosa la decisión que al respecto dicte el Juez de Control, a efecto de hacer entrega del precitado vehículo.

De allí que no era procedente que el Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declinara la competencia para conocer de la entrega material del vehículo en comento y remitiera las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala Plena debe concluir que, efectivamente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es el competente para conocer de las solicitudes de entrega material del vehículo automotor formuladas por las ciudadanas M.B.R.J., M.P.A. y Dorany F.T., ya identificadas, en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado, a los fines que se determine la procedencia o no de dicha solicitud. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2007-000205

En catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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