Sentencia nº RC.00195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000420

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por indemnización de daño material y moral derivados de accidente de tránsito intentado originalmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana B.L., actuando en representación de su menor hija, D.Y.R.L., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión E. delC.V.A. y L.E.G.C., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PALMERAS D.D.L., C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho F.R.N., J.G.C.C. y G.A.D.F.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante. En consecuencia, sin lugar, tanto las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°) y 8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; como las defensas perentorias de falta de cualidad activa y pasiva opuestas por la demandada, revocando el fallo apelado y ordenando al Tribunal de la cognición proceder a decidir el fondo de la controversia.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que: “…el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aun cuando no hayan sido denunciadas.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo análisis, en fecha 23 de septiembre de 1997, se admitió la demanda por indemnización de daño material y moral derivado de un accidente de tránsito acaecido el 19 de noviembre de 1996.

A los folios del 109 al 143 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran este expediente, específicamente al folio 138 y su vuelto, corre inserto legajo de copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 11.832 que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, en el citado folio 138, hay un fallo del 13 de febrero de 1998, donde se lee:

“...Por cuanto el Artículo (Sic) 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal Primero establece: “...cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que impone la Ley, para que sea practicada la citación de los demandados, la instancia se extingue...”, y en el caso que nos ocupa, la Sentenciadora observa: Que desde el día 23 de Septiembre (Sic) de 1.997 (Sic) hasta el día de hoy, es decir desde la fecha en que se admitió la demanda, no se ha citado a la parte demandada, y el Código de Procedimiento Civil estipula que la Perención se verifica por el transcurso de treinta días, sin que haya habido actividad procesal por las partes, en consecuencia la Instancia en el presente proceso se encuentra Perimida y así se declara...”.

Ahora bien, la demanda de indemnización por daño material y moral derivado de accidente de tránsito, fue propuesta nuevamente en fecha 14 de mayo de 1998 y admitida el 20 del mismo mes y año; mas, para el momento de su presentación no había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que señala que, “...En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención...”, situación esta relacionada con la admisibilidad o no de la acción propuesta.

Ciertamente, entre el 13 de febrero de 1998 y el 14 de mayo de ese mismo año, transcurrieron exactamente noventa (90) días continuos, razón por la cual la demanda no debía ser admitida por contravención con el artículo 271 del Código Procesal Civil, dado que el mismo establece una prohibición expresa para el demandante de manera taxativa que no acepta ningún tipo de interpretación. Así se establece.

Cabe destacar, que en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación la representación judicial de la demandada delató la falta de aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; más, éste artículo está relacionado con aspectos referidos a la admisibilidad de la acción y no a errores in iudicando. Por su parte, el impugnante alegó el artículo 1.965, ordinal 1° del Código Civil, que señala, “...No corre tampoco la prescripción: 1° Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos...”; pero aquí lo que existió fue perención de la instancia –institución procesal distinta- como consecuencia por la no actividad procesal de la representación judicial de la niña –al momento de proponer la demanda original- hoy día adolescente.

Por todo lo antes expuesto, la Sala procede a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante, ciudadana B.L., actuando en representación de su menor hija, D.Y.R.L. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Palmeras D. delL., C.A. por haberse interpuesto en contravención al contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 20 de mayo de 1998 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Considera oportuno esta Suprema Jurisdicción Civil señalar respecto a la prescripción de la acción, que la única forma en que le pudiese prescribir el derecho a la indemnización por daño material y moral derivado de accidente de tránsito a la hoy demandante, sería que ésta adquiera la mayoría de edad y que transcurriera más de un año entre ese momento y la fecha que intentare nuevamente la acción, tal como lo tiene establecido la Sala, en sentencia N° 353 del 8 de noviembre de 2001, caso N.C.P.S. y otro contra Adriática de Seguros, C.A., expediente N° 2000-000929, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, al señalar:

...A este respecto, la recurrida señaló:

(...Omissis...)

Evidenciándose del registro que tampoco aparece el auto de admisión de la demanda e igualmente que la orden de comparecencia inserta es la dictada por el desaparecido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., donde se emplazaba para del (sic) décimo día de despacho CONTADOS A PARTIR DEL 04-05-93 (f. 247), cuando la orden de comparecencia que correspondía insertar en el aludido registro era la expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L. (a donde se remitió el expediente), dictado el día primero de junio de 1993 (f. 255). En efecto, conforme a este auto se estableció que como ya había vencido el lapso señalado en el auto de admisión, se ordenaba la citación del demandado J.L.O. y de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en la persona de su representante comercial ciudadano C.P., de este domicilio, para que comparecieran a contestar la demanda en el décimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m. Los anteriores razonamientos permiten concluir que la copia del segundo registro del libelo de demanda, con la orden de comparecencia, no se ajusta a las exigencias del artículo 1969 (Sic) del Código Civil como medio interruptor de la prescripción, por no contener la copia íntegra del auto de admisión, ni haberse incluido en ella la orden de comparecencia autorizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L.. De ahí que al contener una supuesta orden de comparecencia con fecha distinta a la del auto de admisión, y sin que conste en los autos acta alguna que evidencie que dicha orden fue librada, la acción intentada sucumbió por efecto de la prescripción operada el día 26 de junio de 1994, fecha en que venció el tiempo útil de (1), un año, a contar desde el día en que el demandante alcanzó la mayoría de edad. Y así se establece

. (Negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega la formalizante que la recurrida no hace mención de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito de informes.

Como ya se dijo en el análisis de la denuncia anterior, la ley sólo exige que la prescripción sea opuesta o alegada y, será labor del juez determinar con los elementos que constan de los autos, si la misma operó o no. Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito de informes, parcialmente transcrito ut supra y de la también transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que los mismos fueron resueltos en la sentencia del ad quem.

De un análisis de los autos se infiere: 1) que las copias certificadas realmente no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.969 para interrumpir la prescripción de la acción civil propuesta, dado que no son copias fieles y exactas de los originales del expediente, ni era parte integrante de éstas, la orden de comparecencia de los codemandados, el cual es requisito indispensable para lograr interrumpir la prescripción y, 2) que la hoy recurrente no examinó, con detenimiento y celo, las actas del expediente, ya que de haberlo hecho, se hubiese percatado de los errores contenidos en las copias certificadas que protocolizó y, de la inexistencia en la última de éllas, del auto ordenando la comparecencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1° de junio de 1993.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que los alegatos hechos por la hoy recurrente en su escrito de informes consignado ante la alzada, fueron atendidos y resueltos por el ad quem en su sentencia. Cabe destacar, que dichos alegatos no podían subsanar los errores cometidos por la hoy formalizante, al momento de solicitar las copias certificadas con la finalidad de interrumpir la prescripción, razón por la cual, la denuncia expuesta por la formalizante, no procede. Así se establece...”. (Negritas del Texto).

Por último y en ejercicio de la función pedagógica de esta Sala de Casación Civil, se observa que la demandante era una niña, hoy adolescente, incoando la indemnización de daño material y moral por la muerte de su padre en un accidente de tránsito contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Palmeras D. delL., C.A.

Respecto a la jurisdicción competente para conocer los juicios donde existan niños, niñas y adolescentes como demandantes, esta Sala de Casación Civil viene aplicando el criterio de distribución competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 33, publicada el 24 de octubre de 2001, caso B.E.R. y otro, expediente N° 2001-000034, que acordó:

...Corresponde a esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 42 y en el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dilucidar el conflicto surgido entre las Salas de Casación Civil y de Casación Social de este Supremo Tribunal, a los fines de determinar la Sala competente para conocer y decidir el recurso de casación anunciado por la abogada T.C.N.R. en su condición de apoderada judicial de la demandada, la sociedad anónima COMPAÑÍA NACIONAL DE REFORESTACIÓN (CONARE), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de febrero de 2000; recurso este que fuera admitido, formalizado y sustanciado por ante la Sala de Casación Civil, la cual sin embargo, en fecha 30 de noviembre de 2000 declinó la competencia para conocer de dicho recurso en la Sala de Casación Social, y ésta, por su parte, mediante decisión del 17 de mayo de 2001, se declaró igualmente incompetente para conocer de dicho recurso de casación y solicitó de esta Sala Plena la resolución del conflicto planteado.

Señala la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2000, que “la legitimidad de uno de los componentes de la relación jurídica procesal, cuya pretensión activa está encaminada a materializar los efectos de la referida acción, está circunscrita en la persona de un menor de edad, lo cual, sin lugar a dudas -sostiene-, plantea una crisis en la competencia material del conocimiento jerárquico vertical que ocupa esta jurisdicción...”.

Para resolver esta apuntada “crisis” en la competencia para conocer del asunto planteado, la Sala de Casación Civil señala que “de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera instancia, de los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente...”, y que “[e]n el caso sub iudice, no existe duda que la competencia por la materia, en el caso en particular, está regulada en la normativa citada...”.

Expresa la Sala de Casación Civil, además, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de asuntos en materia de menores ha sido atribuida a la Sala de Casación Social, suprimiéndose así la competencia que en esa misma materia correspondía a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Por ello, afirma esa Sala, la disposición contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -en la cual se atribuye a la Sala de Casación Civil competencia para conocer de los recursos de casación interpuestos contra decisiones dictadas por los órganos de la jurisdicción especial en materia de menores creada por dicha Ley Orgánica- debe conciliarse con el Texto Constitucional y, reconocer, por tanto, la competencia de la Sala de Casación Social en esta materia.

Coincide con este último planteamiento la Sala de Casación Social, al expresar, en su decisión de fecha 17 de mayo de 2001, que “...el conocimiento de los asuntos a los que están sometidos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son los establecidos taxativamente en el artículo 177 [de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], razón por la cual es la Sala de Casación Social la que conozca (sic), si así lo permite dicha Ley, la revisión de dichas decisiones a través del recurso de casación, en razón de que por la vigente Constitución es a ella a la que está atribuida el conocimiento de la materia de familia y menores”.

(...Omissis...)

Se impone, por consiguiente, dilucidar si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de menores y adolescentes, creada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si, por tanto, se trata en este caso de un asunto propio de esta especial materia que, por expreso mandato constitucional (artículo 262), corresponde a la Sala de Casación Social, o si, por el contrario, se trata de una materia cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cuyo caso, sería de la competencia de la Sala de Casación Civil conocer y decidir el presente recurso de casación.

(...Omissis...)

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b) Conflictos laborales;

“c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

(...Omissis...)

Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en fallo de la Sala Plena, en sentencia N° 44, publicada el 16 de noviembre de 2006, caso Sucesión Carpo de Monro Cesarina, expediente N° 2006-000259, tal criterio fue abandonado, al establecer lo siguiente:

“...Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescente figuren como demandados.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:

(...Omissis...)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

(...Omissis...)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

(...Omissis...)

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, tal como claramente se desprende del cambio de criterio expuesto por la Sala Plena el 16 de noviembre de 2006, el mismo establece que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

Por lo antes expuesto, en aplicación de las doctrinas transcritas, para el caso de autos no es aplicable la nueva doctrina de distribución de competencia, pues la demanda se intentó con antelación a la misma; sí la adolescente propusiese nueva controversia ésta será admitida en fecha posterior al 16 de noviembre de 2006 señalado, razón por la cual deberá ser resuelta bajo ese nuevo criterio, que incluye el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o laboral incoadas por niños y/o adolescentes dentro de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y más aún, de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada el 11 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de mayo de 1998, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al hoy Tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000420 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido en casación, y por vía de consecuencia declara inadmisible la demanda y anula todas “las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de mayo de 1998 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”. Tal determinación fue tomada por la mayoría sentenciadora al considerar que la presente demanda no ha debido ser admitida por el juez de la causa, por haber sido propuesta el día noventa (90), lapso en el cual el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil prohíbe plantearla nuevamente -computado dicho plazo, desde que fue proferida la sentencia que declaró la perención de la instancia.

No comparto ese pronunciamiento, en primer término, porque en conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los jueces enfrentar las normas de carácter procesal e instrumental a un juicio de constitucionalidad, según lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra Carta Fundamental. Por consiguiente, estimo que la mayoría sentenciadora, en resguardo de la garantía de tutela judicial efectiva, ha debido tomar en cuenta que era ineludible para los jueces de instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en la presente causa, cuya tramitación lleva tantos años de juicio. En efecto, los referidos artículos 26 y 257, desarrollan dicha garantía, y expresan que el proceso debe ser entendido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, capaz de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

En consonancia con ello, estimo que correspondía a la mayoría sentenciadora, en resguardo de los referidos principios constitucionales, considerar tempestiva la demanda presentada el día 14 de mayo de 1998, fecha en la cual únicamente faltaba un día por transcurrir de los noventa (90) que exige la norma contenida en el citado artículo 271, para considerar válidamente propuesta la demanda, una vez declarada la perención de la instancia. Aun más, cuando el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil, es que las actuaciones presentadas por las partes de manera anticipada deben considerarse tempestivas y eficaces en resguardo de la garantía de tutela judicial efectiva. (Ver, entre otras, sentencia N° 981de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2006 y la N° 1.139 981de la Sala Constitucional de fecha de junio de fecha 17 de enero de 2007; y, la sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., contra J.M.F. ).

Por último, estimo que la mayoría sentenciadora ha debido considerar que por tratarse de un juicio en el que se encuentran involucrados los intereses y derechos de un adolescente, que lleva más de nueve años sustanciándose, lo conducente era desaplicar el citado artículo 271 por contravenir los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna, y por ser de aplicación preferente el principio del interés superior de niño, niña y del adolescente contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, cabe destacar, que en conformidad con lo dispuesto en la mencionada disposición, los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales, sin que pueda transgredirse ni sacrificarse tal protección constitucional por preferir aplicar una formalidad que en modo alguno puede ser considerada esencial para la validez del presente juicio (Vid. sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, de la Sala Plena de este M.T.).

En estos términos queda expresado mi voto salvado. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000420

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