Sentencia nº RC.00643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2003-000657

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

En el juicio por nulidad de acto de disposición de inmueble de la comunidad conyugal seguido por N.B.P.M., representada por el abogado J.R.G., contra C.P.V. y V.J.P.V., el primero representado por las abogadas H.M.G., E.V. deL. e Y.C.P.F. y ante este Alto Tribunal por P.H.G. y el segundo sin representación acreditada en el expediente, en el cual hubo reconvención por pago de materiales y construcción de inmueble; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, dictó sentencia el día 29 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la actora, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta en su contra. De esta manera, revocó el fallo dictado en fecha 13 de enero 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada el co-demandado C.R.P.V. anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, 170, 151, 154, 165 ordinal 1º y 168 del Código Civil, los dos primeros por falta de aplicación, el tercero por falsa aplicación, y los restantes por falta de aplicación.

El formalizante señala que la sentencia recurrida “...sin ningún análisis, sin establecer los hechos; en fin, sin analizar ni juzgar ciertas pruebas que obran en autos, que mencionó y que utilizó para su parte dispositiva, sin expresar cuál es su criterio respecto de esas pruebas, dedujo ciertos resultados que no se corresponden con la verdad. Efectivamente, la sentencia del a quem (sic) refiere que la parte actora, promocionó... copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta (extinguido) y las marcó con la letra “B”; y, entre esas copias está la composición procesal concertada entre V.P.V. y C.P.V., de fecha 29 de abril de 1994, cuya anulación solicitó N.P. deP....”.

Además, indica que el fallo sólo menciona las referidas copias certificadas “...pero no hace una determinación y análisis de todos los elementos fácticos y teóricos, incluso los virtuales y potenciales, que los integran, en sintonía con los demás que rodean la controversia. No hace el establecimiento de los hechos que le permitieron arribar a la conclusión señalada en el fallo. No aparece que se hayan revisado esas pruebas tomando en cuenta los otros elementos históricos y reales alegados y probados en las actas procesales...”.

Asimismo, el recurrente denuncia que el juez superior estaba obligado a analizar el convenimiento celebrado entre V.J.P. y C.P.V. el día 29 de abril de 1994, el cual fue consignado en copia certificada junto al libelo de la demanda, para así determinar que en ese acto procesal se dio en pago el inmueble por deuda de dinero, lo cual a su decir no fue analizado en la sentencia de alzada.

Señala que tal infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto si el juez de alzada hubiese analizado y juzgado debidamente esas copias certificadas, hubiese llegado a una determinación diferente, es decir, hubiera tenido que declarar improcedente la demanda intentada.

En cuanto a la denuncia del artículo 170 del Código Civil, señala el formalizante que el juez superior omitió que V.J.P. “...no ameritaba el consentimiento de su esposa ni la convalidación a que se refiere el artículo 170 del Código Civil...”, para celebrar el convenimiento con su hermano el día 29 de abril de 1994, pues éste estaba legitimado por mandato del artículo 168 eiusdem para iniciar la demanda que propuso contra C.P.V.. Por tanto, a su modo de ver esa legitimación le permitía discernir en el juicio relativo a los bienes adquiridos legalmente, y que en virtud del referido artículo V.J.P. podía administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.

Asimismo, el recurrente refiere que la sentencia recurrida también infringió el artículo 151 del Código Civil, de conformidad con el cual son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo, y agregó que “...la última reforma que sufrió el Código Civil, fue desafortunada en ese artículo de la Ley sustantiva civil. De todas maneras es norma vigente y aplicable, también al caso sub judice. Podríamos decir, en una síntesis etimológica, para adentrarnos en el análisis de esta denuncia, que lucrativo es igual a oneroso, y así decimos, contrato oneroso o lucrativo, como una compraventa; y es diferente a la adquisición de un inmueble a título gratuito, como sería una donación...”.

Por último, expresó que V.J.P. adquirió el inmueble de forma lucrativa, lo que quiere decir que es de su propiedad y goza de libre administración y disposición sobre el mismo; por tanto, a su criterio V.J.P. sí podía obligar a la comunidad con la venta de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal 1º del Código Civil.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, el recurrente denuncia el silencio parcial de “...las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta (extinguido)...”, entre ellas, la copia del convenimiento celebrado el día 29 de abril de 1994 por V.P.V. y C.P.V. en el juicio por otorgamiento de título de propiedad, en el cual consta que el primero convino con el segundo en los términos de la pretensión propuesta, es decir, en la entrega voluntaria del título de propiedad del inmueble con la ventaja de que a cambio pagaría unas cuotas por el precio del inmueble.

En efecto, el formalizante denuncia que el juez superior incurrió en el delatado vicio al no observar que de la prueba se determinaba que en dicho juicio “...se dio en pago un inmueble por deuda de dinero, y el fallo en cuestión no hizo ninguna deliberación o análisis de esa negociación procesal para poder llegar a la conclusión de que V.J.P.V. traspasó a su hermano la propiedad del inmueble...”.

Hecha esta consideración, la Sala observa que el juez superior estableció sobre la referida prueba documental lo siguiente:

...La actora aportó como pruebas:... Copias certificadas de actuaciones en el expediente N° 11.585 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta, correspondientes a juicio seguido por V.P.V. contra C.P.V., donde consta que en fecha 29 de abril de 1994, el primero de los nombrados dio en pago al segundo por deuda de dinero, el inmueble constituido por casa y terreno, destacándose que la casa ya identificada recibió bienhechurías, obligándose V.P.V. a otorgar documento de propiedad en el momento de cancelación de la última cuota de pago de la obligación contraída por C.P.V.. Además de dicha acta, constan diligencias de consignaciones del precio y pedimento de otorgamiento del respectivo documento de propiedad, efectuados por C.P.V.. Así mismo, constan diligencias de fechas 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1996, en las cuales la ciudadana N.P.M. se opuso a la transacción y expresa no dar su consentimiento ni autorización para el acto de disposición del bien, reservándose instaurar por separado las acciones a que haya lugar.

Estos documentos se valoran de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y hacen fe acerca del traspaso de la propiedad del inmueble a que los mismos se refieren, efectuado por V.P.V. a C.P.V. y de la oposición manifestada por la ciudadana N.P.M.. Así se declara.

Las manifestaciones de voluntad hechas por V.P.V. y C.P.V., ante el tribunal, configuran un acto que, por su naturaleza, constituye una operación de venta, donde existe un obligado a transferir la propiedad de una cosa y otro a pagar el precio, en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, restando únicamente en el caso de inmuebles el otorgamiento del instrumento de propiedad que, conforme al artículo 1.486 eiusdem, constituye una de las principales obligaciones del vendedor. Que evidenciado así, un acto cumplido por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, cuya anulación se pretende...

En el caso sub-apelación, está demostrado con las copias certificadas de las actuaciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por V.P.V. contra C.P.V., que aquél cedió la propiedad del inmueble a este último, restando sólo el otorgamiento del respectivo documento ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, sin la intervención o participación de la cónyuge N.P.M., tratándose de un bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que, conforme al acta de matrimonio entre V.P.V. y N.P.M., se inició el día 29 de diciembre de 1976 y la adquisición del inmueble consta de documento público registrado en fecha 20 de marzo de 1992. No consta que la cónyuge N.P.M. haya convalidado el acto de transmisión o cesión de propiedad del inmueble integrante de la comunidad conyugal y, al contrario, de las actuaciones ante el Juzgado Primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta, se evidencia que los únicos intervinientes fueron los hermanos P.V. y consta su rechazo a tal acto manifestado en el mismo expediente; también se evidencia de las declaraciones de los testigos L.R.F. y J.G.N., que la cónyuge nunca se presentó al sitio de la construcción de bienhechurías sobre bienhechurías (sic); y de las declaraciones de los testigos J.T., F.T. y J.G.N., se evidencia igualmente que C.P.V., tenía motivos suficientes para conocer que el inmueble afectado por el acto de disposición pertenecía a la comunidad conyugal que el cedente de la propiedad integra con la demandante N.P.M., no sólo por su condición de hermanos no cuestionada en autos, sino por vivir en el mismo sitio durante muchos años. Son razones legales suficientes para declarar la nulidad de la cesión de la propiedad efectuada por V.P.V. a C.P.V., mediante un manifiesto acto de expresión de voluntad respecto del bien inmueble constituido por casa y terreno que aquél adquirió durante la vigencia de la comunidad conyugal con N.P.M.. No hay en autos demostración de ninguna especie que permita determinar que N.B.P.M. conocía los términos del acto de disposición impugnado antes del 10-04-1995, ni que hubiese aceptado que sobre el inmueble se efectuaran bienhechurías, ni prueba que éstas sobrepasen el valor del terreno, ni de que la cónyuge hubiese consentido o convenido en otorgar título de propiedad a C.P.V., constando, mediante las testimoniales de L.R.F. y L.G.N., que las bienhechurías se construyeron sobre una casa ya existente, propiedad de la comunidad conyugal PÉREZ-PÉREZ. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, y visto que lo que se demanda es la nulidad del acto de disposición del bien común, y no del juicio donde se homologó el convenimiento que lo contiene, lo procedente es declarar la nulidad del acto de disposición por el que V.P.V., cedió o traspasó en propiedad el inmueble constituido por casa y terreno en el sector El Limón, población de El Salado, Municipio A. delC. del estado Nueva Esparta; en forma unilateral, sin el consentimiento de su cónyuge N.P.M., sin convalidación de tal acto; y sin lugar la reconvención propuesta por V.P.V., por falta de pruebas acerca de los supuestos del artículo 557 del Código Civil, que alegó como fundamento de la reconvención planteada. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

De la precedente transcripción se observa, que el juez superior sí valoró la copia certificada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta agregada por la accionante junto al libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, es decir, como documento público.

Con dicho fundamento, el juez superior dejó sentado que de la referida copia certificada quedó demostrado que en el juicio seguido por V.P.V. contra C.P.V., el primero cedió la propiedad del inmueble al segundo a través de un convenimiento, con el compromiso de otorgar posteriormente el respectivo documento ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Asimismo, estableció que en el convenimiento celebrado entre los hermanos P.V. para el traspaso del inmueble no intervino ni participó su cónyuge N.P.M., a pesar de que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal por V.P.V. y N.P.M., la cual, según se evidencia del acta matrimonial también agregada a las actas, se inició el día 29 de diciembre de 1976 y la adquisición del bien ocurrió, según la nota de registro, el 20 de marzo de 1992.

A juicio de la alzada estas fueron razones “...suficientes para declarar la nulidad de la cesión de la propiedad efectuada por V.P.V. a C.P.V., mediante un manifiesto acto de expresión de voluntad respecto del bien inmueble constituido por casa y terreno que aquél adquirió durante la vigencia de la comunidad conyugal con N.P.M....”.

La Sala estima que el formalizante en realidad lo que pretende atacar con su denuncia son las conclusiones del sentenciador en el análisis de las pruebas y la determinación del juicio, concretamente respecto de la declaratoria de nulidad de la cesión del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal efectuado por V.P.V. a su hermano C.P.V., sin la autorización o consentimiento de su cónyuge, alegato este que formuló para señalar que no comparte esos motivos, sin expresar un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el pretendido error de derecho.

En todo caso, la Sala se permite dejar sentado que conforme a los hechos establecidos por el juez de alzada fue celebrado un medio de autocomposición procesal en el que hubo disposición del derecho de propiedad de un inmueble de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de la esposa, y el recurrente se limita a cuestionar que ese acto no ha debido ser calificado como venta, pronunciamiento ese que aún en el supuesto de ser considerado erróneo no sería capaz de alterar el dispositivo del fallo, pues al margen de que se aprecie como venta o no, lo cierto es que el medio de autocomposición implicó una transmisión de los derechos de propiedad.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de que el inmueble que se disputa pertenece por completo al cónyuge V.P.V., por haberlo adquirido él personalmente y de forma lucrativa, la Sala observa que el accionado está formulando dicho alegato por primera vez en casación, a pesar de estar fundado en hechos que ha debido formular en los actos de determinación de la controversia, para permitir a la otra parte el derecho de defensa y contradicción.

En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala, desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil y 170, 151, 154, 165 ordinal 1º y 168 del Código Civil, los últimos cinco artículos por inadecuada fundamentación. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.474, 1.488 y 1.920 del Código Civil, el primero por falsa aplicación y los restantes por falta de aplicación, porque “...la parte dispositiva del fallo es consecuencia de la suposición falsa por parte de la recurrida, prevista en la primera sub-hipótesis de esa norma por atribuir a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene...”.

Señala el formalizante que la sentencia recurrida considera que el convenimiento realizado por V.J.P.V. y C.P.V. el día 29 de abril de 1994, comprende una venta en los términos establecidos en el artículo 1.474 del Código Civil, lo que no es cierto pues “...nosotros pensamos todo lo contrario. En esa autocomposición procesal de fecha 29 de abril de 1994, tantas veces referida, no se produjo una venta, en la acepción que nos da el artículo 1.474 ejusdem. Creemos que los que intervinieron en ese arreglo procesal solo concretaron un compromiso previo, sin la esencia ni la fortaleza de una venta; estructuraron la antesala de una negociación que habría de realizarse posteriormente. Se otorgaron (sic) un contrato preparatorio, como lo llama la doctrina...”.

Asimismo, señala que no es cierto que las manifestaciones de voluntad de V.J.P.V. y C.P.V. vertidas en ese convenio configuran un acto que, por su propia naturaleza, constituye una operación de venta, por cuanto ese acto no quedó configurada la venta a pesar de que el acuerdo estuvo “...matizado por la consensualidad -esencia de todo contrato- no se produjo ninguna transferencia de propiedad, que sólo hubo la obligación de facere (sic) y no de dare (sic)...”.

Por otro lado, el formalizante solicita a la Sala que descienda al conocimiento de las actas del expediente para así comprobar que “...sólo hay un compromiso previo, en el cual el demandado que convino en la demanda, ofreció pagar determinada suma y pidió se le otorgase el documento de propiedad al terminar de pagar; en tanto el demandante aceptó la proposición y adquirió la obligación de otorgar el documento de propiedad cuando el demandado terminase de pagar (...) y la recurrida concluyó (...) que los otorgantes de esa composición “configuraron un acto que, por su naturaleza, constituye una operación de venta donde existe un obligado a transferir la propiedad de una cosa y otro a pagar el precio...”, con lo cual el fallo infringió el artículo 1.474 del Código Civil que define la compra-venta.

Indica que tal infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues al considerar el juez superior que estaba en presencia de una venta realizada en la mencionada auto-composición procesal (convenimiento), determinó que era necesario el consentimiento de la esposa de V.J.P. o la convalidación de la presunta venta, lo cual no es cierto.

Por último, denuncia que la sentencia recurrida encuadra dentro de la primera sub-hipótesis (sic) de suposición falsa, ya que atribuye a un instrumento o acta del expediente menciones que no contiene, cuando dice que V.J.P. enajenó, cedió y traspasó el inmueble constituido por un terreno y su casa a C.P.V.. Igualmente, denuncia la infracción de los artículos 1.488 y 1.920 ordinal 1º del Código Civil, que establecen que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición del inmueble cuando otorgue el documento de propiedad, y que todo acto entre vivo a título oneroso traslativo de propiedad de un inmueble debe cumplir con la formalidad del registro.

Asimismo, el recurrente alega que el juez superior ha debido examinar con certeza la composición procesal del 29 de abril de 1994, para comprobar que allí no hubo otorgamiento de documento de propiedad, precisamente porque no hubo venta, ni mucho menos transferencia de dominio o propiedad, ni se cumplió la formalidad del registro.

La Sala para decidir observa:

El recurrente denuncia en esta oportunidad que el juez superior estableció que el convenimiento efectuado entre V.P.V. y C.P.V. comprendía la venta del inmueble que según la recurrida pertenece a la comunidad conyugal, al considerar que lo que allí se pactó fue un “compromiso previo” de venta, sin la “esencia ni la fortaleza” de una venta como tal. El recurrente señala que esa afirmación constituye el hecho falso afirmado por la recurrida en su sentencia.

Ahora bien, sobre el vicio de suposición falsa la Sala ha establecido, entre otros, en sentencia del 2 de noviembre de 2001, caso: O.B. c/ M.H., que consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, porque estableció un hecho con base en una prueba que no existe o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.

Estas tres hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica resulta infringida por falsa aplicación la norma aplicada en el caso concreto.

Por esta razón, este Alto Tribunal ha afirmado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales consisten en errores de derecho, y no errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.

En el caso concreto, la sentencia de alzada -transcrita en el capítulo precedente- establece que de las copias certificadas del convenimiento celebrado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta, el día 29 de abril de 1994, quedó demostrado que V.P.V. cedió la propiedad del inmueble de la comunidad conyugal a su hermano C.P.V. sin la intervención o participación de su cónyuge N.P.M., a pesar de que el bien en cuestión pertenece a ambos cónyuges, por haberlo adquirido en fecha posterior al día que contrajeron matrimonio, es decir, al 29 de diciembre de 1976.

Asimismo, el sentenciador estableció que en el expediente no hay prueba que demuestre que N.B.P.M. hubiese conocido los términos del acto de disposición (convenimiento), celebrado entre los hermanos sobre el bien del cual era co-propietaria, ni que hubiese aceptado que sobre el mismo se efectuaran bienhechurías, razón por la cual declaró la nulidad del acto de disposición del bien común, a través del cual V.P.V. traspasó su propiedad en forma unilateral y sin el consentimiento de su cónyuge N.P.M..

Así pues, la Sala deja sentado que la suposición falsa no puede comprender los hechos que el formalizante supone fueron considerados por el juez para establecer sus conclusiones jurídicas, pues sólo se limita a aquellos hechos positivos y precisos que fueron establecidos de forma expresa en la sentencia recurrida, que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio.

En el caso concreto, el formalizante sólo atacó la conclusión del juez superior para resolver la controversia, sin que hubiera prueba suficiente en el expediente que demuestre que el hecho afirmado por la recurrida es falso, lo que determina la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 1.474, 1.488 y 1.920 del Código Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 254 y 510 del mismo Código y 137, 1.394, 1.399 del Código Civil, por falta de aplicación; “...coetáneamente (...) denuncio también que se ha violado una máxima de experiencia...” y que “...la parte dispositiva del fallo impugnado es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez ad quem...”.

El formalizante afirma que en la sentencia recurrida se encuentran dos situaciones contrapuestas que denotan la suposición falsa, por una parte, la sentencia afirma que N.B.P.M. no dió su consentimiento ni convalidó el acto de fecha 24 de abril de 1994, y por la otra, la sentencia no desarrolló su silogismo conforme a la verdad, esto es, “...el fallo partió de una inexactitud que se fundamentó en que en las actas aportadas como pruebas, no aparece que N.B.P.M., hubiese dado su consentimiento ni lo hubiese convalidado, en forma expresa. Pero tampoco aparece la negativa, es decir, que esa cónyuge no hubiese dado su consentimiento o convalidación...”.

Indica, que “...si bien es cierto que de las actas e instrumentos aportados no aparece en forma ostensible el consentimiento de la referida esposa, ni aparece que hubiese convalidado la actuación de su cónyuge; no es menos cierto que tampoco consta de esas mismas actas, lo contrario, esto es, que ella hubiese manifestado antes del convenimiento, o en el acto mismo del convenimiento su contrariedad; ni tampoco aparece que en forma inmediata a esa negociación ella se hubiese opuesto. Esas son las inexactitudes en las que incurrió el fallo impugnado...”.

Explica, que “...la primera diligencia de la cónyuge se produce el 10 de abril de 1995; esto es faltaron, 19 días para que se cumpliera un año del convenimiento; y la segunda diligencia tiene fecha de 16 de febrero de 1996; es decir casi a los dos años del convenimiento realizado el 29 de abril de 1994...”.

Asimismo, el formalizante señala que el artículo 137 del Código Civil establece que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que considera que “...si aceptamos que el ciudadano V.P.V. no obtuvo el consentimiento de su esposa para intervenir en el negocio procesal del 29 de abril de 1994, tendríamos que aceptar también que ese esposo procedió con infidelidad y rebeldía de su esposa, ocultando ese acto; y, ninguno de esos hechos irregulares, infidelidad, rebeldía, ocultamiento están demostrados en autos. Todo lo contrario, de la recurrida y actas del proceso examinados, aparece una pareja actuando siempre de mutuo acuerdo (...). Todo esto nos lleva a manifestar que no se puede concebir que los cónyuges, en condiciones normales, sin separaciones de hecho ni de derecho (...) que estén viviendo juntos, que están compartiendo una comunidad de bienes gananciales que comenzó el día de su matrimonio y que se prolongó en el tiempo, no hayan conversado, tratado y discernido sobre ese convenimiento de fecha 29 de abril de 1994. Es más, es imposible que la cónyuge no haya conocido la demanda que iba a intentar e intentó su esposo, V.P.V. contra C.P.V.; demanda ésta que concluyó con ese convenimiento...”.

Por otro lado, el formalizante señala que si la recurrida hubiese ponderado esos hechos junto con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil y el contenido de los artículos 1.394 y 1.399 eiusdem y 510 del Código de Procedimiento Civil, hubiese apreciado los indicios resultantes de autos en el sentido que “...estos esposos actuaron de común acuerdo, siempre en concierto, tanto cuando V.J.P.V. presentó la demanda contra C.P.V., como cuando estos dos se otorgaron la composición procesal del 29 de abril de 1994, y finalmente, cuando N.B.P. deP. presentó su demanda de nulidad...”, y que en todo caso si el juez tenía dudas sobre el particular “...debió aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil -infringido por falta de aplicación- y haber sentenciado a favor del demandado, C.P.V....”.

Por último, el formalizante considera que la recurrida violó una máxima de experiencia al no considerar que “...es imposible que unos esposos que están viviendo juntos desde que se casaron, que no hubo separación de cuerpos ni de bienes entre ellos, que la comunidad conyugal nacida de plena derecho no se ha interrumpido de hecho ni de derecho; no se puede entender, si uno de ellos va a intentar una demanda, a incoar un juicio, en el cual está involucrado un bien de esa comunidad conyugal, que los esposos no hayan conversado, no hayan tratado respecto de ese juicio, ni mucho menos que no hayan conferenciado cuando, en ese juicio instaurado, se iba a adquirir un compromiso que vinculase de ciertas formas a uno de los bienes de la comunidad. No se puede aceptar que los esposos no se comuniquen esa acción judicial a emprender, ni refieran, ni tomen el parecer de su cónyuge, cuando tenía intención de finiquitar ese juicio instaurado, mediante arreglo. Precisamente, esa es la máxima de experiencia violada por la sentencia...”.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, el formalizante señala que si bien es cierto que en el convenimiento celebrado entre los hermanos Víctor y C.P.V. no aparece que N.B.P.M., cónyuge del primero, hubiese dado su consentimiento o convalidado en forma expresa el traspaso del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, “...tampoco aparece la negativa, es decir, que esa cónyuge no hubiese dado su consentimiento o convalidación...”.

Con tal afirmación, el recurrente parte de razonamientos equivocados, pues estima que los hechos negativos pueden ser objetos de prueba.

Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias de fecha 27-07-04, caso: Telecomunicaciones Ganadera S.A. (Telegan) c/ Electrospace C.A., y 14-06-05, caso: Danimex C.A. y otros c/ Mavesa S.A. y otros).

Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).

En el caso concreto, la accionante en el libelo de la demanda centró sus alegatos en la negativa de haber dado su consentimiento para el traspaso del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por parte de su cónyuge V.P.V. a su hermano C.P.V.. Por tanto, correspondía a los accionados alegar y demostrar que sí hubo tal consentimiento de forma expresa, en vez de alegar, por primera vez en casación, la posibilidad de que sí lo dio en forma tácita al no oponerse a la realización de tal acto, pues conforme a la autorizada doctrina antes transcrita, los hechos negativos indefinidos como el que asegura el formalizante está presente en esta causa, están exentos de prueba, razón por la cual su demostración resulta de imposible materialización, siendo procedente en derecho alegar y probar el hecho contrario, esto es: la existencia del consentimiento.

Aunado a ello, es oportuno indicar que de conformidad con los hechos establecidos en la sentencia recurrida “…constan diligencias de fechas 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1996, en las cuales la ciudadana N.P.M. se opuso a la transacción y expresa no dar su consentimiento ni autorización para el acto de disposición del bien, reservándose instaurar por separado las acciones a que haya lugar…”, pronunciamiento éste no atacado por el formalizante, el cual beneficia la posición de la parte actora, quien ha sostenido en todo momento que no prestó su consentimiento para disponer del bien de la comunidad conyugal, ni convalidó la ausencia del mismo.

Igual suerte corre la afirmación de que “...tampoco aparece que en forma inmediata a esa negociación ella (la cónyuge N.B.P.M.) se hubiese opuesto...”, pues como se estableció precedentemente, los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba.

Estas consideraciones ponen de manifiesto que el recurrente sustenta las pretendidas infracciones en razonamientos que no tienen soporte alguno en el derecho, y por esa razón, deben ser desestimados.

Por otra parte, el formalizante plantea que si es aceptado que V.P.V. no obtuvo el consentimiento de su esposa en el convenimiento efectuado el 29 de abril de 1994, tendría que concluirse también que “...ese esposo procedió con infidelidad y rebeldía de su esposa, ocultando ese acto...”. Asimismo, sostiene que si los esposos no están separados y están viviendo juntos no cree que entre ellos no hubieran “...conversado, tratado y discernido sobre ese convenimiento de fecha 29 de abril de 1994...”, y que ella desconociera “...la demanda que iba a intentar e intentó su esposo, V.P.V. contra C.P.V....”.

La Sala observa, que la buena comunicación y honestidad entre los esposos no constituyen máxima de experiencia, sino hechos normales, pues ese es el comportamiento adecuado que aquellos deben observar, pero es posible que ello no ocurra.

Por ende, el recurrente ha debido alegar y probar en las instancias que estos esposos tenían buena comunicación y eran honestos entre ellos, para poder convencer al juez de que la esposa tuvo conocimiento de la venta, sin que esos hechos puedan ser alegados por primera vez en casación.

En tercer lugar, alega el recurrente que los esposos P.M. actuaron de común acuerdo, tanto cuando V.J.P.V. presentó la demanda contra C.P.V., como cuando se realizó el convenimiento el día 29 de abril de 1994; que en todo caso, si el juez tenía dudas sobre el particular debió aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y dictar sentencia a favor del demandado C.P.V..

Establece la norma denunciada:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse...

. (Negritas de la Sala).

De la norma transcrita se observa que el juez de la causa solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304).

Ahora bien, tomando en cuenta la transcripción de la sentencia realizada en el primer capítulo del presente fallo, la Sala evidencia que el juez de alzada estableció que con las copias certificadas de las actuaciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por V.P.V. contra C.P.V., quedó demostrado que el primero cedió la propiedad del inmueble al segundo sin la intervención o participación de su cónyuge N.P.M., a pesar de que el bien pertenecía a la comunidad conyugal que, conforme al acta de matrimonio entre V.P.V. y N.P.M., se inició el día 29 de diciembre de 1976 y la adquisición del inmueble consta ocurrió el 20 de marzo de 1992.

Asimismo, señaló el ad quem que no quedó demostrado en el expediente que la cónyuge N.P.M. hubiera convalidado el acto de transmisión o cesión de propiedad del inmueble integrante de la comunidad conyugal; al contrario, estableció que de las copias certificadas emanadas del Juzgado de Primera Instancia mencionado, consta que los únicos intervinientes en dicho negocio fueron los hermanos P.V..

Igualmente, estableció que de las declaraciones de los testigos L.R.F. y J.G.N. se comprobó que la cónyuge nunca se presentó al sitio de la construcción donde se realizaron las bienhechurías al inmueble, y de los testigos J.T., F.T. y J.G.N. evidencia que C.P.V. tenía motivos suficientes para conocer que el inmueble afectado por el acto de disposición pertenecía a la comunidad conyugal, que el cedente de la propiedad integra con la demandante N.P.M., no sólo por su condición de hermanos, no cuestionada en autos, sino por vivir en el mismo sitio durante muchos años.

La valoración de estas pruebas permitieron al sentenciador de alzada declarar “...la nulidad de la cesión de la propiedad efectuada por V.P.V. a C.P.V., mediante un manifiesto acto de expresión de voluntad respecto del bien inmueble constituido por casa y terreno que aquél adquirió durante la vigencia de la comunidad conyugal con N.P.M....”.

A juicio de la Sala dicho pronunciamiento es conforme a derecho, razón por la cual el juez superior no tenía porque aplicar a la sentencia recurrida el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concretamente lo relacionado al principio in dubio pro reo, que indica que en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados, el juez no puede declarar con lugar la demanda. En el caso concreto, el juez superior encontró suficientes elementos probatorios para declarar la nulidad del acto de disposición de inmueble de la comunidad conyugal.

En cuanto a la denuncia de que el juez superior no valoró los indicios que se desprenden de las actas del expediente, la Sala acoge el criterio de H.D.E. quien considera que los indicios son “...cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”. (Compendio de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, 1984, p. 489).

En el caso que se estudia, el formalizante señaló que los supuestos indicios dejados de analizar por el sentenciador se refieren a que si los esposos están viviendo juntos y comparten una comunidad de bienes gananciales que comenzó el día de su matrimonio, no es posible que no hubieran conversado ni discernido sobre este convenimiento realizado el día 29 de abril de 1994 por el cónyuge, lo que a su modo de ver le permite concluir que “...estos esposos actuaron de común acuerdo, siempre en concierto, tanto cuando V.J.P.V. presentó la demanda contra C.P.V., como cuando estos dos se otorgaron la composición procesal del 29 de abril de 1994, y finalmente, cuando N.B.P. deP. presentó su demanda de nulidad...”.

El hecho de que los esposos tuvieron que haber conversado sobre el juicio donde C.P.V. demandó a su hermano V.P.V. y de que luego llegaron a un convenimiento para ceder la propiedad del inmueble de la comunidad conyugal, es un hecho que está siendo alegado por primera vez en casación, y que no fue discutido por las partes en la sustanciación del proceso. Por esta razón, la Sala desestima la denuncia realizada sobre la falta de valoración de los indicios.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 254 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 137, 1.394, 1.399 del Código Civil. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 255, 509 y 510 del mismo Código y 1.713 y 1.395 del Código Civil, por falta de aplicación.

El formalizante plantea que “...la recurrida infringe, por falta de aplicación, el artículo 1.713 del Código Civil, que define a la transacción, contrato de recíprocas concesiones, ya que en lugar de admitir que el acuerdo procesal del 29 de abril de 1994, concretado entre V.J.P. y C.P.V., era una transacción (sentencia y contrato), concluyó que era una venta (...). Así mismo el fallo infringió, por falta de aplicación el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ya que al estar en presencia de esa composición procesal debió determinar que era una transacción, que tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada...”.

Asimismo, indica que la recurrida infringió el artículo 509 eiusdem “...porque la recurrida no analizó ni juzgó las pruebas producidas en el juicio...”, e infringió el 510 “...porque el a quem (sic) no apreció los indicios resultantes de autos; y, muy particularmente, la autoridad de cosa juzgada que tiene la transacción por mandato del artículo 255 del Código Civil, y porque así lo dispusieron las partes en el acuerdo procesal del 29 de abril de 1994...”, y concluye que “...si la sentencia recurrida hubiese aplicado la presunción legal que dimana de la autoridad que da la cosa juzgada, resultante de la sentencia que se otorgaron las partes en el primer juicio, hubiese declarado sin lugar la demanda intentada por la ciudadana N.B.P.M. deP., porque era una cuestión que se había sentenciado en el primer juicio...”.

La Sala para decidir observa:

Considera la Sala improcedente la denuncia de infracción de las normas delatadas, por cuanto precisamente lo que intenta la accionante con la presente acción es la nulidad del acto de disposición del bien común (comunidad conyugal) e impedir los efectos de la cosa juzgada de la homologación del convenimiento celebrado entre V.J.P.V. y su hermano C.P.V., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Por tanto, mal podría alegar ahora el recurrente que la alzada vulneró con su decisión la transacción y la cosa juzgada de ese otro juicio.

En cuanto a la reiterada denuncia de que el juez superior no valoró las pruebas evacuadas en el proceso, ni tomó en consideración los indicios que se desprenden de las actas del expediente, la Sala reitera lo decidido en los capítulos I y III del presente fallo, donde se estableció improcedente la denuncia de silencio parcial de prueba y de la falta de valoración de la prueba de indicios en el presente juicio.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 255, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.395 del Código Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 29 de julio de 2002.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_______________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal y

Ponente

________________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________________

A.R.J.

Magistrada

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000657

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de las denuncias de silencio de prueba enmarcadas en la primera y cuarta denuncias por Infracción de Ley.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por Infracción de Ley, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000657

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