Sentencia nº RC.000097 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000548

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por daños y perjuicios, seguido por la ciudadana B.R.L.R., representada judicialmente por los abogados V.Y.S. e I.S.G., contra los ciudadanos C.J.R.J. y J.M.A.P., representados judicialmente por los abogados en ejercicio A.M.E.M., L.J.C.L., D.D.V.D., E.X.S.R., E.R.C. y E.M.S.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandante, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los gastos necesarios para la reparación, construcción y asentamiento adecuado del inmueble objeto del daño originado como consecuencia del incumplimiento del retiro exigido para la construcción del mini centro comercial Madeira, ordenó el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como indemnización por daño moral; en consecuencia, revocó parcialmente lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la indemnización por daños y perjuicios y ordenó el pago de trescientos setenta y ocho mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos. (Bs. 378.278,91).

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 del mismo código, “…por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia mixta, pues no emitió su decisión con apego a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por las razones siguientes…”:

…Respecto a la denuncia indicado en el presente recurso, se observa que el demandante tiene el derecho de alegar en su libelo de la demanda “TODO” lo que considere a bien deducirla en juicio, pero sólo allí, por así disponerlo nuestro ordenamiento jurídico, pues las PARTES EN JUICIO ESTABLECEN LOS LÍMITES JURISDICCIONALES AL JUEZ, señalando “TODO” lo que debe juzgar, y “SÓLO” lo que debe juzgar.

En efecto, el Juez (sic) de la sentencia recurrida violó los dispositivos legales denunciados, pues en su falló (sic) sentenció en forma distinta a la alegada en la demanda y a lo alegado en el escrito de contestación, infringiendo con tal proceder, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo “alegado y probado en los autos”.

(…Omissis…)

La sentencia dictada, TERGIVERSÓ LOS HECHOS EN QUE QUEDÓ DELITIMADA LA CONTROVERSIA, infringiendo con tal proceder, los artículos denunciados como infringidos. De manera que, la obligación del sentenciador se circunscribe a todo aquello que constituye un alegato o una defensa, a los efectos de honrar el principio de exhaustividad del fallo.

En efecto, Ciudadanos (sic) Magistrados, la recurrida en el particular cuarto del dispositivo del fallo numeral cuarto expresamente condena lo siguiente:

(…Omissis...)

CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en cuanto a la cantidad determinada como indemnización de los daños materiales causados. En consecuencia:

4.1.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar todos los gastos que sean necesarios para realizar la reparación, construcción y asentamiento adecuado del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización (sic) Baranda, Vereda 12, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, en Barquisimeto, Estado (sic) Lara, distinguida con el número 7-D, en virtud del daño originado como consecuencia del incumplimiento del retiro exigido para la construcción del mini centro comercial Madeira.

La pretensión esgrimida por el actor, estaba contenida en la reclamación de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales supuestamente ocasionados al inmueble de su propiedad, lo cual obligaba al sentenciador de última instancia a considerar o desestimar este pedimento contenido en la demanda.

En el caso bajo estudio, la recurrida dejó de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y al mismo tiempo resolvió algo no sometido al debate judicial, produciéndose por consiguiente el vicio delatado de incongruencia mixta.

La sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos ya que la misma estableció un perjuicio a mis representados que no está contenido en el escrito de la demanda, quedando indeterminado el fallo respecto a la condena alegada y solicitada por la parte actora.

Es importante destacar que si el Juez (sic) de la recurrida hubiera profundizado en el análisis de su impresión sobre el fundamento de la demanda y su prueba en el curso del proceso, sencillamente no habría generado una situación no alegada en el escrito de la demanda, apartándose de los límites de la controversia, motivo por el cual incurrió por su proceder en el vicio denominado de INCONGRUENCIA MIXTA lo que afecta la misma de Nulidad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no ser congruente a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea.

Por las razones expuestas solicito respetuosamente a la Sala se sirva declarar la Nulidad de la Sentencia (sic) Recurrida (sic)…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia mixta al haber dejado de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y al mismo tiempo resolver algo no sometido al debate judicial, al haber ordenado la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar todos los gastos que sean necesarios para realizar la reparación, construcción y asentamiento adecuado de la vivienda a la cual supuestamente fueron ocasionados los daños, siendo que la pretensión esgrimida por el actor, estaba contenida en la reclamación de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales supuestamente ocasionados al inmueble de su propiedad.

En relación con la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. (Vid. sentencia de fecha, caso: J.R.N.T., contra (CAFIVEN), Exp. Nro. 2006-000790).

Ahora bien, el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Igualmente esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación.

De modo que si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido -el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Vid. sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Utc Tires & Rubber Company, contra Carpi-Tap, S.R.L., Exp. Nro. 2008-000407).

Ahora bien, el demandante en su libelo de demanda, específicamente en su petitorio expresó lo siguiente:

…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de mi Poderdante (sic) DEMANDO a los ciudadanos CESAR (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) JARDIM (…) y JOSE (sic) MARTINHO AGRELA PESTANA (…) PRIMERO: Para que lNDEMNICEN a mi representada por los daños materiales ocasionados en su vivienda los cuales se estiman en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,00). SEGUNDO: Por el sufrimiento, angustia y depresiones ocasionadas a mi poderdante, quien ha tenido que desocupar las Dos (sic) Salas (sic) Dormitorios (sic), las habitaciones que están ubicadas en el Lado (sic) Norte (sic) del Mini (sic) Centro Comercial Madeira, por recomendación del Cuerpo De (sic) Bomberos Del (sic) Municipio (sic) Iribarren Del (sic) Estado (sic) Lara, no pudiendo en consecuencia desarrollar una vida normal, no pudiendo dormir, ni trabajar armoniosamente, en fin es una situación injusta, a todas luces; no obteniendo hasta la repuesta (sic) alguna por parte de los propietarios del Bien (sic) Inmueble (sic) Mini Centro Comercial Madeira, repuesta (sic) la esperada satisfactoria que le de (sic) solución a su problemática, quienes por el contrario siempre han presentado una conducta y una actitud indiferente, encuadrando estos hechos en un daño moral, daños estos Los (sic) Morales (sic) los cuales estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,00) y en todo caso me acojo a lo que disponga el ilustre que decida.

(…Omissis…)

INDEXACION (sic)

Debido a la depreciación de la moneda, que en materia económica vive el País (sic) solicito la indexación monetaria para el momento del pago de la sentencia condenatoria y definitiva, que ha de recaer sobre la parte accionada, a fin de que sea objeto de recálculo o compensación monetaria, y evitar el riesgo de que la cantidad demandada sea irrisoria…

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que el demandante solicitó la indemnización por los daños materiales ocasionados en su vivienda los cuales estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), así como también solicitó el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral, y por último, pidió la indexación monetaria para el momento del pago de la sentencia condenatoria y definitiva.

Al respecto, la recurrida indicó lo siguiente:

…En este contexto, en el presente asunto el juez determinó la cuantificación monetaria de la condena con base a una cantidad establecida en una experticia promovida como prueba, cuya finalidad solo estaba circunscrita a que “los expertos se pronuncien sobre el cumplimiento o no de la normativa urbana en la construcción del Mini-centro comercial Madeira y sus efectos sobre la vivienda ubicada en la Urbanización (sic) Bararida, Vereda 12, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren, en Barquisimeto, Estado (sic) Lara, distinguida con el número 7-D, como es el caso de los retiros de construcción entre las parcelas, igualmente si el tipo y la cantidad de construcción realizada en el mini centro comercial madeira afecta en alguna manera a la vivienda en estudio o a sus fundaciones” (folio 119 vuelto), por lo que resulta forzoso revocar en este aspecto el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 25 de marzo de 2014, esto es, en cuanto a la cantidad determinada como indemnización de los daños causados. Así se decide.

En tal sentido, constatado el daño originado como consecuencia del incumplimiento del retiro exigido para la construcción del mini centro comercial Madeira, la parte demandada costeará todos los gastos que sean necesarios para realizar la reparación, construcción y asentamiento adecuado del inmueble, gastos cuya cantidad será previamente determinada por vía de peritaje en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…Omissis…)

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia (sic) en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), decide:

(…Omissis…)

CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en cuanto a la cantidad determinada como indemnización de los daños materiales causados. En consecuencia:

4.1.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar todos los gastos que sean necesarios para realizar la reparación, construcción y asentamiento adecuado del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización (sic) Bararida, Vereda 12, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo iribarren, en Barquisimeto, Estado (sic) Lara, distinguida con el número 7-D, en virtud del daño originado como consecuencia del incumplimiento del retiro exigido para la construcción del mini centro comercial Madeira…

. (Resaltado del texto).

De la sentencia recurrida se observa que el juez al haber constatado el daño originado como consecuencia del incumplimiento del retiro exigido para la construcción del mini centro comercial Madeira, consideró que la parte demandada debería costear todos los gastos que sean necesarios para realizar la reparación, construcción y asentamiento adecuado del inmueble, razón por la cual ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar tales gastos.

Ahora bien, del libelo de demanda se observa que la parte actora solicitó el pago de: a) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de indemnización por los daños materiales ocasionados en su vivienda, b) el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral y por último, c) pidió la indexación monetaria para el momento del pago de la sentencia condenatoria y definitiva, por lo que el juez debió resolver la controversia tal y como fue planteada, y no resolver algo que no fue pedido.

De modo que habiendo sido solicitado el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de indemnización de los daños ocasionados y la indexación monetaria, el juez debió resolver la procedencia o no de tales peticiones, y no ordenar el pago de “…todos los gastos que sean necesarios para realizar la reparación, construcción y asentamiento adecuado del inmueble…”, por cuanto los daños ya habían sido estimados por el actor, y eran el límite de su pretensión, dejando a salvo la indexación de tales cantidades.

En consecuencia, es evidente que el juez de la recurrida con tal proceder incurrió en el vicio de incongruencia mixta, al dejar de resolver lo pedido y resolver algo diferente, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de abril de 2015.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000548

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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