Sentencia nº 02205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. N° 2004-0448

El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a oficio Nro. 787 de fecha 13 de abril de 2004, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada B.D.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.898, contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nro. 63, Tomo 13-A Pro.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia planteado por la demandante.

El 20 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 11 de agosto de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana B. deB., demandó a la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela C.A., para que pague o convenga en pagarle la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES

(Bs. 2.550.000,oo), por concepto de los honorarios profesionales que se causaron con ocasión del recurso de nulidad planteado por la referida sociedad mercantil, contra la providencia administrativa Nro. 3 de fecha 14 de marzo de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., que declaró procedente el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano B.J.G.I., con cédula de identidad Nro. 8.828.551.

Por auto de fecha 13 de julio de 2000, el mencionado tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela C.A.

Mediante Oficio Nro. 670, de fecha 21 de agosto de 2000, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., a petición del juzgado de la causa, informó que ante ese despacho la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela C.A. y el ciudadano B.J.G.I., celebraron un acuerdo y por ese motivo se acordó el cierre del expediente administrativo.

Por auto de fecha 11 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a petición de la accionante, acordó intimar a la parte demandada por carteles vista la imposibilidad de lograr su intimación personal.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2001, el abogado I.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.227, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado.

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2001, el representante judicial de la parte demandada, rechazó la pretensión de la actora en todas y cada una de sus partes y solicitó que el juzgado de la causa la declare inadmisible, por considerar que “(…) no existe sentencia definitivamente firme, que obligue a Pirelli de Venezuela C.A., a pagar honorarios profesionales a la accionante, por la defensa que esta hace a su cliente (…)”.

El 4 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales planteada por la abogada B. deB., en la que se lee:

(…) Sentados estos antecedentes, este Sentenciador, pasa de seguida (sic) a discriminar las pretensiones de las partes y muy especialmente de la distinguida accionante de este caso: es menester distinguir la falta de cualidad de la actora sin perjuicio del derecho a quien corresponda, por lo que comparto (sic) lo admitido por la propia accionante en su libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales cuando textualmente admite ‘…ya que fue la recurrente la que llevó a mi representada (su cliente) a tener que buscar un abogado que lo defendiera contra la pretensión de la empresa (…) sin dudas el interés legítimo está dado en la persona de su cliente y nunca en la persona de su mandante como pretende la actora quien puede accionar por vía ordinaria distinta a esta, contrariamente así admitida por su apoderada judicial (…) Como se evidencia al folio 115 de la pieza principal en sus renglones del 16 al 19 ambos inclusive, caución esta pretendida distinta por su naturaleza, a la que el Juzgador Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decretó en fecha 25 de abril de 2000, que riela al folio 11 de autos, para acordar la suspensión de los efectos de la decisión recurrida por lo que el interés legitimo está en la persona de su mandante y no de la accionante que carece de este derecho el cual no le corresponde (…)

.

En fecha 15 de julio de 2002, la abogada B. deB., ejerció recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos y en tal virtud se acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez como fueron notificadas las partes de la recepción del expediente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que fue remitido el expediente previa su distribución, se declaró incompetente para decidir el recurso de apelación que le fue remitido por considerar que éste debe ser decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En el mencionado fallo se lee:

“(…) De una lectura del escrito recursivo que encabeza el expediente donde – a decir de la intimante se causaron los honorarios profesionales que reclama- se aprecia que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, -Providencia Administrativa No. 03, de fecha 14 de Marzo de 2000-, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, Y D.I.D.E.C.. A criterio de quien decide, la materia objeto del recurso corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y no otros distintos. (…)”.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2004, la demandante ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en virtud de ello se acordó la remisión de las copias certificadas pertinentes a esta Sala Político-Administrativa.

Recibidas las referidas copias certificadas, se dio cuenta en Sala el 20 de mayo de 2004 y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer de la regulación de la competencia planteada en el presente caso y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

. (Destacado de la Sala).

De conformidad con la norma transcrita y visto que la declinatoria de la competencia fue dictada por un Juzgado Superior, la decisión del recurso de regulación planteado efectivamente le corresponde a este Alto Tribunal. Sin embargo, no precisa el indicado artículo cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a decidir la regulación de la competencia intentada y en virtud de ello resulta pertinente la cita del aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido (…)

. (Destacado de la Sala)

En el caso no está planteado un conflicto de competencia entre tribunales, sin embargo, el criterio de afinidad establecido por el citado aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable y en virtud de ello, visto que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de regulación de competencia fue dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, la Sala competente para decidirlo es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Siendo pertinente agregar que conforme a reiterada jurisprudencia, a los fines de determinar el juzgado que debe conocer de una demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales, se aplica el criterio de la competencia funcional que en el caso implica que el juzgado que hubiere conocido de la causa en la que consten las actuaciones judiciales que sirven de sustento para el planteamiento de la referida acción, será el competente para conocer de ella. En este sentido se pronunció la sentencia Nro. 0758, de fecha 28 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Social de este máximoT., dictada con ocasión del recurso de control de la legalidad propuesto en el juicio de estimación e intimación de honorarios planteado por J.C.G. contra la sociedad mercantil Tricolor C.A., en la que se indicó:

“(…) en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente. (…)” (Destacado de esta decisión).

En conclusión y con base en las consideraciones que anteceden, la Sala competente para decidir el recurso de regulación de competencia planteado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es la Sala de Casación Social de este M.T.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INCOMPETENTE para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada B.D.B. contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios planteada contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A.

2) COMPETENTE para conocer del referido recurso de regulación de la competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social de este M.T.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02205.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR