Sentencia nº RC.000225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000073

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por cobro de bolívares, vía intimación iniciaron A.B. SANTAELLA DE PADRÓN, J.A. PADRÓN SANTAELLA, J.B. PADRÓN SANTAELLA, WLADIMIR BOLKOSKI PADRÓN SANTAELLA, A.J.P.S. y T.T.P.S., representados judicialmente por los profesionales del derecho L.F.G.M. e I.J.A.R., contra el ciudadano A.G.G., debidamente representado por los abogados J.R.E., M.V. y J.G.; el Juzgado Superior Sexto lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, por decisión de fecha 29 de junio de 2009, declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el a quo, en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual fue declarado “…parcialmente con lugar…”, el cobro de bolívares incoado.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte de la representación judicial de la parte demandada, recurso que habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Se acusa la incongruencia positiva de la recurrida de la siguiente manera:

…En base a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio (sic) la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y ordinal 5° del 243 del mismo Código, con fundamento en que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, bajo la siguiente fundamentación:

(…Omissis…)

Bajo el título de esta denuncia, voy a plantear las diversas formas en que la recurrida violó lo dispuesto en las disposiciones denunciadas:

Antecedentes

La recurrida, señaló que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, que correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, la letra de cambio cursante al folio 15 del expediente, presentada como instrumento fundamental de la acción incoada, había sido firmada por el ciudadano A.G. Ganvao…” es decir, deja establecido la obligación a la parte actora de demostrar que la letra había sido firmada por el demandado, para más adelante concluir que por cuanto se alegó en el escrito de contestación que la letra de cambio había sido llenada en blanco y que la misma no fue tachada en su contenido, permitía tal hecho dar por reconocida la firma por parte del demandado aceptante.

(…Omissis…)

En el presente caso, al igual que en el precedente jurisprudencial invocado, la recurrida incurrió precisamente en el vicio de incongruencia denunciado, toda vez que tergiversó los términos de la controversia, concretamente los términos en que fue ejercida la defensa y dejar sin respuesta a las consecuencias de firma de letra de cambio en blanco, cuyo alegato no puede invertir la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y sobre la cual la doctrina a dicho lo siguiente:

…Muchas veces, sucede que el portador de la letra tiene la facultad de llenarla pero no puede hacerlo más allá de una determinada cantidad, p. ej., hasta bolívares 50.000. Ahora bien, ¿Cuál es la situación jurídica si a pesar de esto lo llena con bolívares 60.000?.

Si en este caso el primer portador, en nuestro ejemplo el librador, exige el pago al aceptante, éste podrá oponerle que la laguna de una manera contraria a lo convenido entre ellos…

.

Esta es la solución del artículo 10 de la Ley Uniforme de Ginebra, disposición que, por otra parte, en virtud de la reserva 3, los Estados (sic) signatarios de la Convención (sic) no están obligados a introducir en su derecho nacional. Pero aún en ausencia de la disposición señalada, debe llegarse al mismo o a un resultado similar, en razón de los principios generales sobre la protección de la buena fe en materia cambiaria o por aplicación analógica del Art. (Sic) 425 del Código de Comercio…

(Cita: R.G., La letra de Cambio (sic) y el Cheque (sic), pág. 39)”.

Como puede apreciarse, efectuado el señalamiento de la firma en blanco, no surge un elemento probatorio a favor de la parte actora sin tergiversar el alegato sino por el contrario, una denuncia formal del abuso que se puede cometer con la firma de una letra de cambio en blanco, con la consecuencia de que el deudor no queda obligado por ella frente al portador a excepción de que se tratara de un tercero, tal como lo indica H.M.M., en su obra Fundamentos del Derecho Mercantil, 2da. Edición, 1.985, pág. 91.

Por ello, solicitamos se constate la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y se case el fallo recurrido.

Incongruencia positiva

Una de las cosas que más llama la atención de este pronunciamiento de la recurrida para “declarar sin lugar la apelación”, es que lo haya hecho de oficio. Insólitamente, la recurrida habría suplido argumentos propios de la parte actora para reinterpretar convenientemente los términos de la contestación que, a la parte actora le pareció sin importancia, al punto que no la objetó.

Para la recurrida, podría pensarse que es de su soberanía la calificación jurídica tanto de la pretensión como de la contestación, lo cual no es cierto, pues en cuanto tal calificación, la misma puede censurarse en casación, ahora bien, con la calificación jurídica de la contestación, adulteró los términos de la misma, entró a resolver un punto que sólo podría haberse examinado a instancia de parte, esto es, el defecto de firma de la letra en blanco que La (sic) parte actora aceptó y el juez, con base a un planteamiento no objetado de su ejercicio lo usa para su descalificación, o dicho de otra forma, lo califica como la prueba que favorece a la accionante y la libera de la carga de probar lo que constituía su obligación de acuerdo con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó la propia recurrida.

No hay dudas que la recurrida desbordó los límites de la controversia en los términos propuestos por las partes, supliendo defensas de la parte actora no invocadas por ésta, violando de esta forma lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en el vicio de incongruencia positiva.

Por todas las razones anteriormente expuestas, pedimos se case el fallo recurrido y se reponga la causa al estado en que el juez que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado. Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación…”.

Para decidir, la Sala observa:

Afirma el apoderado judicial del demandado formalizante, que la recurrida incurre en incongruencia positiva por tergiversar los términos en los cuales fue fundamentada la contestación de la demanda.

Expone, que en el aludido escrito, su representado argumentó como defensa, que la letra de cambio cuyo pago se le exige había sido firmada en blanco, y que el sentenciador de la recurrida al determinar que esa defensa contenida en la contestación “…le da la razón a la accionante…”, además de suplir una actividad que debía ser ejercida por la parte demandante, invirtió la carga de la prueba, con lo cual quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de resolver sobre la infracción delatada, corresponde a esta Sala constatar si a quien denuncia, le acompaña la razón, y para ello, procede a transcribirse lo dispuesto por el ad quem, respecto a los alegatos contenidos en la contestación.

En tal sentido, al examinar exhaustivamente la recurrida (Folios 277 al 306), en el título denominado “…DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…”; el juzgador expresó:

…El día 18 de febrero de 2004, el Abogado JOSE (SIC) R. ESCOBAR V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en el cual lo hizo en los siguientes términos:

-Rechazó, negó y contradijo que su representado ciudadano A.G.G., haya contraído deuda de Cuarenta Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 40.690.000,00) con el ciudadano J.J.P.M. (hoy fallecido), en fecha 28 de junio de 2.001, para ser pagada el 26 de septiembre de 2.001.

- Rechazó, negó y contradijo que se le haya presentado a su poderdante letra de cambio alguna para que él realice su pago, máximo cuando la letra cursante en autos del presente expediente sólo indica genéricamente el domicilio como Caracas, lo cual la hace insuficiente e inválida y por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio la impugno, ya que el título en el cual falta uno de los requisitos del artículo 410 ejusdem, no vale como letra de cambio, por cuanto sería necesario a parte de indicación especial, que se hubiese señalado como lugar del pago el domicilio del librado, el cual se designa al lado de éste, lo que no ocurre en la presente letra de cambio.

- Rechazó, negó y contradijo en el contenido de la letra de cambio cursante en autos, en lo referente al señalamiento como valor efectivo, por dos razones: 1.- Siendo la letra de cambio un título a la orden, la misma no puede ser al portador, al colocar en ella valor efectivo, tal indicación la anula como instrumento cambiario. 2.- Si con la indicación del valor efectivo, se pretendió causar la letra por estar contenida su obligación en otro documento, se debió hacer el correspondiente señalamiento con la consignación del referido documento con el escrito de demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,

- Rechazó, negó y contradijo el abuso del llenado de la letra de cambio firmada en blanco; por cuanto entre el finado J.P., quien ejercía la actividad de prestamista y su representado A.G.G., siempre existió la más amplia relación de confianza en cuanto a pagos y firmas de letras en blanco, situación bien respetada entre ellos y por completo desconocida por quienes actúan en la presente demanda, hasta el punto de atreverse a demandar por una cantidad no debida, llenando la letra en una fecha posterior a su data y con una firma del librador que supuestamente no se corresponde y sobre cuya autenticidad, se pedirá en el lapso probatorio los correspondientes análisis y experticias a fin de ejercer las acciones penales a que hubiere lugar.

Con relación a la carga de la prueba conforme los términos de la demanda y la contestación, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se observa que el apoderado del demandado rechazó, negó y contradijo que su representado ciudadano A.G.G., haya contraído deuda de Cuarenta Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 40.690.000,00) con el ciudadano J.J.P.M. (hoy fallecido), en fecha 28 de junio de 2.001, para ser pagada el 26 de septiembre de 2.001; que la letra cursante en autos del presente expediente sólo indica genéricamente el domicilio como Caracas, lo cual la hace insuficiente e inválida; que al colocar en ella valor efectivo, tal indicación la anula como instrumento cambiario; señalando además el abuso del llenado de la letra de cambio firmada en blanco sin haber tachado el contenido de la misma de falsedad; por lo que correspondía entonces a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada contenida en el título valor que sirve de instrumento fundamental de la demanda; mientras que al demandado correspondía demostrar el hecho modificativo alegado referido al presunto abuso de la firma en blanco…

. (Negrillas y subrayado de la Sala…).

Más adelante, respecto al alegato sobre el cual se fundamenta la presente denuncia, relativo a la firma en blanco de la letra de cambio en cuestión, el ad quem resolvió lo siguiente:

…MOTIVACION

Ahora bien, la demanda incoada se refiere a una acción de Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Intimación), por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano A.G.G., siendo los ciudadanos A.B. SANTAELLA, J.A. PADRON SANTAELLA, J.B. PADRON SANTAELLA, WLADIMIR BOLKOSKI PADRON SANTAELLA, A.J.P.S. Y T.T.P.S., titulares de los derechos sobre una letra de cambio, librada el 28 de junio de 2001, aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas por el demandado, sin aviso y sin protesto, el día 28 de septiembre de 2001, por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.690.000,00), prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

(…Omissis…)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:

(…Omissis…)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de la letra de cambio anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, la letra de cambio cursante al folio 15 del expediente, presentada como instrumento fundamental de la acción incoada, había sido firmada por el ciudadano A.G.G., en virtud de que en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo como falsos, todos y cada uno de los argumentos realizados por la parte actora en su libelo, al haber alegado el demandado que haya contraído deuda de Cuarenta Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 40.690.000,00) con el ciudadano J.J.P.M., que se le haya presentado a su poderdante letra de cambio alguna para que él realice su pago, en el contenido de la letra de cambio cursante en autos y el abuso del llenado de la letra de cambio firmada en blanco.

Con relación al alegato de la demandada según el cual señaló que la letra de cambio fue llenada en blanco, se observa que el mismo no tacho (sic) el contenido de la letra, quedando así reconocida la firma de la misma por parte del demandado aceptante.

Determinada la autoría de la firma del instrumento cambiario, corresponde a quien aquí decide, entrar a análisis de los alegatos de la parte demandada, relativo a las disposiciones contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, normas que regulan la validez de la letra de cambio como elemento probatorio; por lo que se hace vinculante citar el criterio de la Sala de Casación Civil, que ordeno (sic) pronunciarse que otro tribunal superior se pronunciara nuevamente; estableciendo respecto el que se dictara nueva sentencia en atención la doctrina establecida en este fallo, haciendo pronunciamientos puntuales respecto la controversia y señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

En consideración al análisis sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 21 de junio de 2.007 y el que esta juzgadora acoge plenamente; en el caso bajo análisis se aprecia, de la revisión hecha a la letra de cambio que presentó la parte actora como instrumento fundamental de su acción; que en la misma se indica la dirección donde ha de ser pagado el referido instrumento cambiario que es “Caracas”, cumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio.

En consecuencia, conforme la interpretación de los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al haberse señalado en el texto de la letra de cambio, que el lugar de pago es la ciudad de Caracas, dicha mención subsanó la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago, lo que establece la validez de la cartular; tal como lo declaró la Sala de Casación Civil; y así se decide.

Por otra parte, con relación a los instrumentos que fueron producidos en autos con el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, se observa que la parte actora debía desconocer los instrumentos dentro de los cinco (5) días siguientes y dicho desconocimiento fue realizado en fecha 05-04-2.004, y según el cómputo efectuado por ante la Secretaría del tribunal a quo, el lapso de promoción de pruebas y oposición venció el 01-04-2.004, de lo que se verifica que el desconocimiento fue realizado extemporáneamente, como consecuencia deben ser valorados dichos instrumentos por esta Juzgadora y al respecto se observa que ciertamente como lo señalo (sic) la recurrida:

Cursan en autos a los folios 71 al 99 del expediente; instrumentos promovidos por la parte demandada, los mismos conforme el artículo 124 del Código de Comercio, que consagra la libertad de prueba, son medios probatorios conducentes en materia mercantil; no obstante se hace necesario resaltar que si bien los instrumentos aportados por la parte demandada no especifican la razón del pago, y por el principio de autonomía, la letra se basta así misma y cualquier recibo de pago debe causarse y señalarse que es parte de pago de la letra; se observa que el a quo señaló que se presume que el ciudadano J.J.P.M., recibió las cantidades de dinero allí señaladas pero que sin embargo, alguno de estos recibos como son los cursantes a los folios 71 al 74, carecen de fecha, elemento indispensable para que pudieren ser valorados, y además adminiculados con la fecha de pago que aparece señalada en la letra de cambio; razón por la cual los recibos que cursan a los folios 83 al 99 fueron declarados desechados de conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio por la recurrida; y respecto de los cuales, al no haber apelado la actora, se entiende que aceptó dicho pronunciamiento.

Ahora bien, respecto los otros instrumentos identificados en los folios 75 al 82 se les otorga valor probatorio para dar por demostrado el pago parcial de la deuda en virtud de los motivos supra expresados respecto a la apelación solo de la demandada. Con relación a los referidos instrumentos la parte demandada en su escrito de informes cursante al folio 167, manifestó que los montos de los recibos admitidos por el Tribunal a quo, suman la cantidad de Doce Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 12.080.000,00) y no Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.280.000,00) y que aparentemente el Tribunal a quo colocó el punto donde no correspondía; al respecto esta Juzgadora evidencia que los distintos montos de esos recibos que son de 100.000,00; 100.000,00; 100.000,00; 150.000,00; 100.000,00; 100.000,00; 120.000,00; 100.000,00; 100.000,00; 150.000,00; 200.000,00; 300.000,00; 100.000,00; 108.000,00; y 200.000,00; suman la cantidad de Dos Millones Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 2.028.000,00) y no la cantidad que señaló la recurrida de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.280.000,00); tratándose sólo de un error de calculo que se corrige en esta sentencia; por lo que en consecuencia, la suma de los montos de los recibos que rielan a los folios 75 al 82 del expediente ascienden a la cantidad de Dos Millones Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 2.028.000,00); y los mismos son conducentes a los fines de demostrar el pago parcial de la cantidad demandada; y así se decide.

Ahora bien, no siendo la pretensión deducida contraria a derecho, pues se trata del cobro de una letra de cambio por la vía de la intimación; demostrada la obligación de pagar y no habiendo logrado el demandado desvirtuar el contenido de la letra de cambio producida junto con el libelo y que es fundamento de la acción intimatoria; en consecuencia, resulta claro, que en el caso subexamine, el título acompañado por la parte accionante como instrumento fundamental de su demanda, es un titulo valor que cumple con el requisito señalado por el ordinal 5to. del artículo 410 del Código de Comercio; por lo que tratándose de que la obligación demandada se encuentra debidamente probada en el referido titulo; y siendo que la parte demandada no probo (sic) la falsedad del contendido de la letra de cambio al no haber propuesto la tacha de falsedad, ni formalizado la misma ni ser declarado desechado del proceso el instrumento cambiario; probada la obligación y habiéndose demostrado el pago parcial; la pretensión de Cobro (sic) de Bolívares (sic) resulta procedente sólo parcialmente, tal como lo declaró el tribunal de la causa; ASÍ SE DECIDE.

Además se observa que la recurrida sólo fue apelada por la parte demandada; por lo que en consecuencia, la actora - al no haber apelado ni adherirse a la apelación de la parte demandada - aceptó el fallo proferido por la primera instancia; debiendo entonces este tribunal proceder al análisis de los alegatos de la demandada como fundamento de su apelación; y al respecto se observa:

Con relación al alegato de la parte demandada quien sostiene que no habiendo solicitado la parte actora la certificación de la letra de cambio, debió en el lapso de promoción de pruebas, reproducir el mérito favorable de la letra de cambio contenida en la caja fuerte del tribunal, para que le fuera aplicable al caso, el presupuesto de la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (prueba de informes) cosa que tampoco hizo la actora y que permite sin lugar a dudas decir que no consta en autos ni el original, ni la copia certificada del documento fundamental de la demanda, situación que no podía ser suplida por el tribunal de la causa y que obliga a llegar a la conclusión de que el a quo partió de una premisa errada de violar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se hace necesario dejar establecido que en el auto de admisión de la demanda el tribunal a quo en el expediente dejó constancia que previa su certificación en autos se agregó copia de la letra de cambio y se ordenó, por motivos de seguridad, el resguardo del título original en la caja fuerte del tribunal; por lo que tal manifestación, emanada de un órgano jurisdiccional, es suficiente para tenerse cómo cierta la existencia del instrumento fundamental de la acción aunado a que la parte demandada debió haber pedido la nulidad de dicho acto de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y no en esta fase del proceso, así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Constató la Sala en los autos (Folios 62 al 68), que tal como lo expuso el sentenciador al resolver el asunto controvertido en el sub iudice, habiendo sido intimado al pago por la deuda contenida en una letra de cambio por él aceptada, el demandado, A.G.G. (hoy formalizante); se excepcionó rechazando negando y contradiciendo: 1) que hubiera contraído deuda alguna; 2) que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda resulta inválida a tenor de lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por no contener indicación alguna respecto al lugar en el cual debe efectuarse el pago de la misma; 3) que la indicación “…valor efectivo…” contenida en la letra, “…la anula como instrumento cambiario…”; y 4) que por haber sido firmado en blanco dicho instrumento, su autenticidad resulta dudosa.

Nótese en la transcripción de la recurrida, que el sentenciador de la instancia superior, al analizar los alegatos expuestos por las partes, tanto en el libelo, como en la contestación al mismo, obtuvo conclusiones que le llevaron a estimar parcialmente procedente el cobro de bolívares incoado.

Constató la Sala, que previa exposición de la parte dispositiva de la recurrida, el ad quem analizó los términos sobre los cuales las partes trabaron la litis. Posteriormente expuso -como estaba obligado a hacerlo- la conformación del material probatorio aportado y la valoración dada al mismo, pronunciándose finalmente, sobre la resolución de la controversia sometida a su consideración.

Al decidir lo dirimido, el sentenciador expresó en la recurrida, que por no haber tachado de falsedad la letra de cambio, el demandado reconoció la firma de la misma, en razón de lo cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, visto que en la contestación, fue negada, rechazada y contradicha la existencia de la deuda demandada, (por invertirse la carga de la prueba); le correspondía al demandado demostrar lo alegatos presentados para excepcionarse de la obligación del pago exigida por el demandante.

Para el denunciante -como ha sido expuesto desde el inicio del presente fallo- el juez de reenvío infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y vició de nulidad la sentencia por él proferida en la segunda instancia, haciéndola incongruente, al tergiversar los términos sobre los cuales construyó su contestación a la demanda, vicio que, en virtud del examen efectuado y por las consideraciones expuestas precedentemente; la Sala, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo; considera improcedente.

Según el criterio sostenido por la Sala en numerosas decisiones, el juez incurre en incongruencia por tergiversación de la litis, cuando distorsiona los alegatos expuestos tanto en el libelo, como en la contestación, y decide el asunto controvertido, con fundamento en términos distintos a aquellos sobre los cuales las partes traban la controversia.

Así fue establecido, entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, en los términos siguientes:

…también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…

. (Negrillas de lo transcrito).

No es éste el caso del sub iudice, ya que previo el exhaustivo análisis de los autos, la Sala observa, que al proferir su decisión, de ninguna manera el sentenciador tergiversó los términos en los cuales fue expuesta la contestación del demandado. Así se decide.

En consecuencia, por las razones suficientemente explicadas precedentemente, se declara la improcedencia de la denuncia examinada.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000073

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR