Sentencia nº 041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Abril de 2001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente N° 2001-000045

En fecha 13 de septiembre de 1995 el ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad número 3.431.071, actuando con el carácter de Presidente del Partido Político “ORGANIZACIÓN NACIONALISTA DEMOCRÁTICA ACTIVA (O.N.D.A.)”, inscrito ante el C.S.E., en el Libro de Registro 11, asiento 176, Folio 119, Resolución N° 950823-353 de fecha 1° de septiembre de 1992, asistido por el abogado Arfilio Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.610, presentó por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el acto de fecha 9 de agosto de 1995 contenido en la Resolución N° 950809-163, emanada del C.S.E. (hoy C.N.E.), mediante la cual dictó las “NORMAS PARA LA FIJACIÓN DE LAS CAUCIONES QUE DEBERÁN PRESTAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y GRUPOS DE ELECTORES AL C.S.E., EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LAS POSTULACIONES PARA GOBERNADORES Y ALCALDES EN LAS ELECCIONES DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1995”.

En esa misma fecha 13 de septiembre de 1995 se dio cuenta en esa Sala Político Administrativa de la presente acción de amparo; se designó ponente al Magistrado Nelson Rodríguez García, a los fines de decidirla; y se publicó y registró sentencia mediante la cual fue admitida dicha acción, acordándose medida cautelar innominada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se ordenó al C.S.E. y demás organismos electorales, que hasta tanto no fuese decidida definitivamente la acción de amparo, se abstuviese de exigir, como requisito para admitir las postulaciones presentadas para Gobernadores y Alcaldes por el partido político regional “ORGANIZACIÓN NACIONALISTA DEMOCRÁTICA ACTIVA (O.N.D.A.)”, la caución a que aluden los artículos 43, ordinal 24, 100, 154 y 166 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para ese momento y la Resolución N° 950809-163 del 09-08-95 del C.S.E.. En esa misma fecha se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

El 15 de septiembre de 1995, el apoderado judicial del C.S.E. consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 1995 se fijó para el día 19 de septiembre de ese mismo año la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Dicha audiencia fue diferida, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1995 para el día 26 de septiembre de ese año.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 1995 fue reasignada la ponencia al Magistrado Doctor H.J.L.R.

El día 26 de octubre de 1995, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual asistió el representante del C.S.E. y el Ministerio Público, quienes consignaron por escrito sus consideraciones.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En virtud de la designación por parte de la Asamblea Nacional Constituyente en su Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reconstituyó la Sala Político Administrativa en fecha 27 de diciembre de 2000, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que encontraba.

En fecha 14 de marzo de 2001 la Sala Político Administrativa dictó sentencia declinando la competencia para conocer de la presente acción de amparo en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Oficio N° 0324 del 22 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa, dando cumplimiento a su sentencia de fecha 14 de marzo del corriente año, remitió a esta Sala Electoral las actuaciones relacionadas con la acción de amparo interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2001 se dio cuenta en esta Sala Electoral y por auto de fecha 2 de abril del mismo año se designó ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante fundamenta su solicitud de amparo en que la Resolución N° 950809-163 de fecha 9 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.771 de fecha 10 de agosto de 1995, emanada del extinto C.S.E., fue dictada en virtud de lo establecido en los artículos 43 ordinal 24, 166 y 167 de la Ley Orgánica del Sufragio de 1995, referidos a la caución que debían prestar las organizaciones políticas como requisito para poder postular candidatos a cargos de elección popular, en el presente caso Gobernadores y Alcaldes que, a decir del accionante, violan lo establecido en los artículos 3, 112, 114 y 68 de la Constitución de 1961, en virtud de que la Constitución sólo exige como requisitos para ser elegidos y desempeñar funciones públicas ser elector, saber leer y escribir y ser mayor de 21 años, prohibiendo sea añadida otra restricción, a menos que esté expresamente contemplada en su texto o sea exigida por las leyes como una condición de aptitud para el ejercicio de determinados cargos.

Que la Ley Orgánica del Sufragio, en sus artículos 43 ordinal 24, 166 y 167, introduce un elemento de desigualdad entre organizaciones políticas y ciudadanos absolutamente divorciado de los métodos democráticos que deben ser observados por dicha ley.

Que la desigualdad que pretenden introducir los citados artículos de la Ley Orgánica del Sufragio, apunta claramente a la eliminación de las agrupaciones políticas pequeñas o de escasos recursos económicos, en virtud de que muchas de ellas no podrían cumplir con tal requisito.

Que por colidir los artículos 43 ordinal 24, 166 y 167 de la Ley Orgánica del Sufragio con los artículos 3, 112 y 114 de la Constitución vigente para aquél momento, los aludidos artículos de la Ley Orgánica del Sufragio eran inaplicables y así debía ser declarado por los jueces de la República y por tanto mal podían ser el fundamento de actuación alguna, tanto de las autoridades como de los particulares, por lo que la Resolución N° 950809-163 de fecha 9 de agosto de 1995, carecía de fundamento legal y violaba o amenazaba de violación el derecho constitucional que conforme a los artículos 114 y 112 de la Constitución de 1961 tenía la organización política ONDA para postular candidatos a Gobernadores y Alcaldes, sin que le fueran exigidos requisitos distintos a los establecidos en la Constitución para ese entonces vigente.

Que por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales solicita se proceda a amparar el derecho constitucional que conforme al artículo 114 de la Constitución de 1961 tenía la organización política ONDA y los venezolanos aptos para el voto que en ella se habían asociado, de participar por métodos democráticos en la orientación de la vida política nacional, y en concreto, que esa Sala Político Administrativa, en razón de la competencia que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y conforme a lo establecido en el artículo 3 de esa misma ley, declarara la inaplicabilidad de los artículos 43 ordinal 24, 166 y 167 de la Ley Orgánica del Sufragio y en consecuencia, sin efecto la Resolución N° 950809-163 de fecha 9 de agosto de 1995, emanada del entonces C.S.E. y mediante el cual dictó las “NORMAS PARA LA FIJACIÓN DE LAS CAUCIONES QUE DEBERÁN PRESTAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y GRUPOS DE ELECTORES AL C.S.E., EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LAS POSTULACIONES PARA GOBERNADORES Y ALCALDES EN LAS ELECCIONES DEL TRES DE DICIEMBRE DE 1995”; que igualmente se ordenara al extinto C.S.E. y demás organismos electorales competentes recibir las postulaciones de Gobernadores y Alcaldes para las elecciones que se celebrarían el 3 de diciembre de 1995 y que las admitieran omitiendo cualquier requisito de prestación de caución; y por último, que dicho amparo fuera tramitado, dada la urgencia del caso, por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la presente acción de amparo fundamentando tal decisión en las siguientes razones:

Que en virtud de las actuaciones y cambios producidos en el sistema jurídico positivo venezolano, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum de fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, el artículo 262 de la referida Carta Magna dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.

Que mientras se promulga la aludida ley, las distintas Salas de este Tribunal Supremo deben conocer de la causas que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Que en razón de lo antes expuesto y, por cuanto el artículo 297 eiusdem establece que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley, consideró esa Sala que, siempre que lo controvertido verse sobre alguna denuncia relacionada con un proceso electoral o sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñe un cargo de representación popular, así como de actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Electoral, será la Sala Electoral de este Alto Tribunal, en razón de su especialidad, la competente para conocer y decidir el asunto planteado.

Por último, que visto que la presente causa es una acción de amparo, interpuesta por el Partido Político “ORGANIZACIÓN NACIONALISTA DEMOCRÁTICA ACTIVA (O.N.D.A.)”, en contra de la Resolución N° 950809-163, emanada del C.S.E. (hoy C.N.E.), de todo lo cual se evidencia que el caso sub júdice es de carácter electoral, con independencia del procedimiento empleado por el accionante, esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultaba incompetente para conocer y decidir la presente causa, por corresponder, a su juicio, la misma a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, modificó las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo las instituciones y los órganos que integran el Poder Público.

Es así como este nuevo orden constitucional ha creado el Poder Electoral incorporándolo a las tradicionales ramas del Poder Público Nacional, a saber, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, creando, igualmente, la jurisdicción contencioso electoral, ejercida, en los términos establecidos en la Constitución, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de ejercer el control en vía judicial de los actos, actuaciones u omisiones emanados de ese nuevo Poder.

Las atribuciones de dicha jurisdicción, son remitidas por la Constitución a la legislación respectiva.

De la misma forma, la Constitución vigente encomendó el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos del poder público que sean dictados en ejecución directa e inmediata de ella a la Sala Constitucional creada en esa misma Constitución, estableciendo que tal control le corresponde exclusivamente a dicha Sala como jurisdicción constitucional.

Como desarrollo de las ya aludidas competencias conferidas a la Sala Constitucional, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental, al referirse a la acción de amparo, señala que esa Sala Constitucional podrá asumir las competencias que en esta materia tenían las distintas Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se encuentran las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones emanadas de los altos funcionarios del Poder Público nacional.

En consonancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, determinó su ámbito de competencia conforme a los nuevos principios constitucionales, estableciendo un régimen competencial transitorio que habrá de regir su actuación hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica que regule sus funciones. En dicha sentencia, esa Sala Constitucional señaló:

“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Por otra parte, esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2000, con ocasión de una acción de amparo autónomo, bajo la modalidad del denominado “habeas data”, ejercida contra el C.N.E. estableció lo siguiente:

“En tal sentido, cabe observar que el Estatuto Electoral del Poder Público, en su artículo 30 determinó la competencia de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del proceso electoral regulado en dicho instrumento normativo, estableciendo que le corresponde a éste órgano jurisdiccional declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los reglamentos y actos administrativos dictados por el C.N.E., conocer de los recursos de abstención ejercidos contra las omisiones de dicho organismo y de los recursos de interpretación con la finalidad de determinar el alcance de la normativa electoral, atribuyéndole competencia exclusiva a la Sala Constitucional para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas ejercidas contra actos, hechos, actos u omisiones emanados del C.N.E.... Por otra parte, esta Sala, en sentencia del 26 de julio de 2000, dejó sentado que era competente para conocer las acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, de los órganos competentes de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, e igualmente de los órganos del Poder Electoral, distintos del C.N.E., en aras de preservar el derecho constitucional consagrado en el artículo 27 ejusdem, visto que detenta el monopolio para conocer todos los recursos contencioso electorales, independientemente del órgano u ente del cual emane el acto impugnado... Por consiguiente, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónoma, bajo la modalidad del denominado “habeas data”, ejercida contra el C.N.E., representado en la persona de su Presidente, resulta forzoso concluir, de conformidad con los razonamientos antes citados, que esta Sala Electoral es incompetente para conocer de la presente causa, por lo que debe DECLINAR el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia. Así se decide.”

En el presente caso, esta Sala Electoral observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el acto de aplicación de los Artículos 43, numeral 24, 166 y 167 de la Ley Orgánica del Sufragio de 1995, vigente para el momento en que fue ejercida la presente acción de amparo, es decir, contra la Resolución N° 950809-163 de fecha 9 de agosto de 1995, emanada del entonces C.S.E. y mediante el cual dictó las “NORMAS PARA LA FIJACIÓN DE LAS CAUCIONES QUE DEBERÁN PRESTAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y GRUPOS DE ELECTORES AL C.S.E., EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LAS POSTULACIONES PARA GOBERNADORES Y ALCALDES EN LAS ELECCIONES DEL TRES DE DICIEMBRE DE 1995”, en virtud de ser estas normas el desarrollo del articulado para la prestación de las cauciones dispuesta en la Ley Orgánica del Sufragio vigente para aquél momento, siendo el acto que materializa la exigencia de dichas cauciones a las organizaciones políticas y por ende, el que, a juicio del accionante, viola o amenaza de violación el derecho constitucional que tiene la organización política que representa de postular candidatos a Gobernadores y Alcaldes.

En este orden de ideas, advierte esta Sala Electoral que tratándose la presente acción de un amparo constitucional ejercido de manera autónoma contra un acto de carácter normativo emanado del extinto C.S.E., órgano éste de los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, de aquellos que, como ya se dejara aquí sentado, pasan a formar parte de la esfera exclusiva de competencias de la Sala Constitucional, esta Sala Electoral debe declararse incompetente para conocer de este asunto, y en consecuencia debe, por mandato de la Disposición Transitoria Unica de la Constitución vigente, actuar conforme al régimen previsto en el artículo 42, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, que establecen que es competencia de la Corte en Pleno (actual Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), resolver “los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones”, en virtud de que la Constitución, al enumerar en su artículo 266, las atribuciones de este Tribunal Supremo de Justicia, no consagra, expresamente, la competencia para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre sus diferentes Salas. En consecuencia, considera esta Sala Electoral que debe necesariamente someterse al conocimiento de la Sala Plena de este Alto Tribunal el conflicto de competencia aquí presentado, a fin de que sea dirimido por ella, Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente

acción de amparo constitucional y ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer de este asunto.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

___________________________

L.E.M.H.

Magistrado,

_____________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

EXP N° 2001-000045

En veinticinco (25) de abril del año dos mil uno, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 41.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR