Sentencia nº REG.00204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Suplente Ponente: T.Á. LEDO.

En el juicio por daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por J.G.B.V., representado judicialmente por H.F.A. y C.A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., representada judicialmente por W.M., en su carácter de Alcalde y F.A.P.C., en su condición de Sindico Procurador del Concejo Municipal de San Cristóbal; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, y sede, mediante auto de fecha 24 de abril de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

A su vez, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas, mediante auto de fecha 2 de junio de 2003, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social, de este Alto Tribunal.

La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 30 de julio de 2003, se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento del presente asunto a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 28 de agosto de 2003, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El caso sub iudice, trata sobre un juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el cual mediante decisión de fecha 15 de abril de 2002, negó la perención de la instancia solicitada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal.

Contra la referida decisión, apeló el referido Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, oído el recurso de apelación correspondió el conocimiento del presente juicio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, como antes se indicó, mediante auto de fecha 24 de abril de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, argumentando lo siguiente:

...En el caso bajo análisis, tal y como se evidencia de las actas procesales la parte demandada es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona de su Alcalde, el ciudadano W.M., por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 numeral 3° en concordancia con el 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia transcritos supra y en (sic) conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso concluir que este Juzgado (sic) Superior (sic) es incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada en la presente causa...

.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas, mediante auto de fecha 2 de junio de 2003, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del presente juicio y, por vía de consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social, de este Alto Tribunal, con fundamento en lo siguiente:

...Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado (sic) Táchira, declina la competencia, señalando que el competente es este Tribunal (sic) Superior (sic), y al respecto se observa que la presente demanda por daños y perjuicios causados por Accidente (sic) de Tránsito (sic), por lo cual considera este Juzgado (sic) Superior (sic), que no es competente para conocer en materia de T.T..

De tal manera se plantea el presente conflicto de competencia, pues este Juzgado Superior disiente de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Estado (sic) Táchira, quien ordenó remitir el presente expediente al conocimiento de este Juzgado (sic) Superior (sic), y por cuanto no existe en la jurisdicción Superior (sic) Jerárquico (sic) común, a tenor de lo dispuesto por el Artículo (sic) 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio, en forma respetuosa la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia...

.

La Sala para poder dirimir el merito del asunto sometido a su conocimiento considera necesario transcribir a continuación parte del contenido del libelo de demanda, el cual expresa:

...Yo, JOSE (sic) GREGORIO BECERRA VIVAS, (...), me dirijo a Usted (sic) a fin de interponer Demanda por Daños (sic) y Perjuicios (sic) contra la ALCALDIA (sic) del Municipio San Cristóbal ocasionados en un vehículo de mi propiedad, a consecuencia de un hueco, en el que caí cuando conducía y en mi persona...

. (Mayúsculas del texto).

De lo precedentemente transcrito, concluye esta Sala que la acción intentada es por indemnización de daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio San C. del estadoT.; en principio, la naturaleza autónoma determina la competencia en materia civil pero como la acción versa contra un municipio de la República, la competencia es en materia contencioso administrativo.

Así lo dispone la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sus artículos 182 y 183, el cual expresan:

...Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil...

.(Negrillas de la Sala).

En consecuencia si el derecho que se reclama es la indemnización por daños y perjuicios contra una entidad de la República, es evidente que el caso in comento debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa.

Es por ello que el juzgado competente para conocer del presente juicio es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, para continuar conociendo del presente juicio.

Publíquese, regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia,

_____________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente-Ponente,

________________________

T.Á. LEDO

La Secretaria,

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2003-000795

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR