Decisión nº 1359 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AF43-U-1999-000067

EXPEDIENTE No. 1256 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1359

Vistos: Con informes de ambas partes.

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 1999 (folio 1 al 119), por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos abogados A.T.P., M.V.T., C.E. WEFFE H. y V.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 12.389.691 y 10.867.131 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.987, 35.060, 70.442 y 61.525 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BECOBLOHM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 1958, bajo el No. 32, Tomo 33-A; a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario mediante el cual solicita reintegro de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.345,50), por concepto de tasas de pilotaje pagadas en exceso como consecuencia de las liquidaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, que se especifican a continuación:

Planillas de Liquidación por Derechos de Pilotaje Fecha Monto Bs. F.

A0083920 20-01-1995 115,00 Folio 46

A0083796 19-01-1995 135,00 Folio 47

A0086295 19-03-1995 60,00 Folio 48

A0086032 17-02-1995 115,00 Folio 49

A0086041 20-02-1995 105,00 Folio 50

A0083858 08-02-1995 75,00 Folio 51

A0083863 09-02-1995 145,00 Folio 52

A0086700 29-03-1995 145,00 Folio 53

A0086720 29-03-1995 145,00 Folio 54

A0086722 29-03-1995 115,00 Folio 55

A0086724 29-03-1995 115,00 Folio 56

A0086358 20-03-1995 115,00 Folio 57

A0086824 31-03-1995 85,00 Folio 58

A0086943 10-04-1995 85,00 Folio 59

A0086958 17-04-1995 85,00 Folio 60

A0086960 17-04-1995 115,00 Folio 61

A0094360 17-05-1995 115,00 Folio 62

A0094423 26-05-1995 115,00 Folio 63

Planillas de Liquidación de Derechos de Habilitación de Pilotaje Fecha Monto Bs. F.

0073 19-01-1995 100,00 Folio 64

0083 19-01-1995 105,00 Folio 65

0507 20-03-1995 60,00 Folio 66

0270 20-02-1995 115,00 Folio 67

0276 21-02-1995 105,00 Folio 68

0222 09-02-1995 75,00 Folio 69

0226 09-02-1995 100,00 Folio 70

868 29-03-1995 115,00 Folio 71

870 29-03-1995 145,00 Folio 72

872 29-03-1995 55,00 Folio 73

874 29-03-1995 115,00 Folio 74

567 22-03-1995 115,00 Folio 75

1172 20-04-1995 70,00 Folio 76

954 30-03-1995 40,00 Folio 77

1106 10-04-1995 85,00 Folio 78

1119 10-04-1995 25,00 Folio 79

1120 10-04-1995 115,00 Folio 80

1436 18-05-1995 100,00 Folio 81

1492 25-05-1995 115,00 Folio 82

TOTAL 3.345,50

Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 08 de abril de 1999 (folio 120), donde se le dio entrada al recurso por auto de fecha 13 de abril de 1999 (folio 121), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Procuradora General de la República, así como al Director de Control de la Navegación Acuática del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Director de Control de la Navegación Acuática del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones y Procuradora General de la República, fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 124, 125 y 126, respectivamente.

En fecha 17 de septiembre de 1999 (folios 127 al 130), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 (folio 131), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

El 30 de septiembre de 1999 (folios 132 al 134), el ciudadano C.W. H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, el cual fue agregado a los autos el 08-10-1999 (folio 135).

Con fecha 19 de octubre de 1999 (folio 136), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de diciembre de 1999 (folio 137), vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado a partir de ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes.

El día 24-01-2000 (folios 138 al 174), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, los ciudadanos A.T.P., M.V.T., C.E. WEFFE H. y V.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, por una parte y por la otra, la ciudadana abogada M.D.V.R.M., actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignaron los respectivos Escrito de Informes.

En fecha 03 de febrero de 2000 (folio 175 al 198), los ciudadanos A.T.P., M.V.T., C.E. WEFFE H. y V.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de observaciones a los Informes del representante de la Procuraduría General de la República.

El 04 de febrero de 2000 (folio 199), el tribunal dijo “VISTOS”.

Con fecha 03 de agosto de 2004 (folio 200), el ciudadano J.C.G., Juez Suplente de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, se concede el lapso de tres (03) días de despacho , a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 2001), este Tribunal ordena paralizar el curso del asunto hasta tanto se dicte la respectiva decisión sobre la acumulación o no solicitada el 11-05-2004 por los abogados de la contribuyente.

En fecha 15 de julio de 2008 (folio 203y 204), el ciudadano abogado M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.660, actuando en su carácter de representante de la República, consigna Oficio-Poder que acredita su representación en autos.

I

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

De acuerdo con los datos aportados por la recurrente, pues a la fecha, la Administración Tributaria no ha remitido el respectivo Expediente Administrativo, BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A., aduce que pagó las liquidaciones por concepto de tasa de pilotaje por los servicios prestados por la Capitanía del Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, contenidas en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales, que a continuación se describen:

Planillas de Liquidación por Derechos de Pilotaje Fecha Monto Bs. F.

A0083920 20-01-1995 115,00 Folio 46

A0083796 19-01-1995 135,00 Folio 47

A0086295 19-03-1995 60,00 Folio 48

A0086032 17-02-1995 115,00 Folio 49

A0086041 20-02-1995 105,00 Folio 50

A0083858 08-02-1995 75,00 Folio 51

A0083863 09-02-1995 145,00 Folio 52

A0086700 29-03-1995 145,00 Folio 53

A0086720 29-03-1995 145,00 Folio 54

A0086722 29-03-1995 115,00 Folio 55

A0086724 29-03-1995 115,00 Folio 56

A0086358 20-03-1995 115,00 Folio 57

A0086824 31-03-1995 85,00 Folio 58

A0086943 10-04-1995 85,00 Folio 59

A0086958 17-04-1995 85,00 Folio 60

A0086960 17-04-1995 115,00 Folio 61

A0094360 17-05-1995 115,00 Folio 62

A0094423 26-05-1995 115,00 Folio 63

Planillas de Liquidación de Derechos de Habilitación de Pilotaje Fecha Monto Bs. F.

0073 19-01-1995 100,00 Folio 64

0083 19-01-1995 105,00 Folio 65

0507 20-03-1995 60,00 Folio 66

0270 20-02-1995 115,00 Folio 67

0276 21-02-1995 105,00 Folio 68

0222 09-02-1995 75,00 Folio 69

0226 09-02-1995 100,00 Folio 70

868 29-03-1995 115,00 Folio 71

870 29-03-1995 145,00 Folio 72

872 29-03-1995 55,00 Folio 73

874 29-03-1995 115,00 Folio 74

567 22-03-1995 115,00 Folio 75

1172 20-04-1995 70,00 Folio 76

954 30-03-1995 40,00 Folio 77

1106 10-04-1995 85,00 Folio 78

1119 10-04-1995 25,00 Folio 79

1120 10-04-1995 115,00 Folio 80

1436 18-05-1995 100,00 Folio 81

1492 25-05-1995 115,00 Folio 82

En fecha 28 de diciembre de 1998, la representación de la recurrente de conformidad con los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 1178 del Código Civil interpuso ante la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones la correspondiente solicitud de reintegro de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.345,50) por concepto de tasas de pilotaje pagadas en exceso como consecuencia de las liquidaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - El recurrente.-

    Los abogados de la contribuyente manifiestan que de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, una vez agotada la vía administrativa, la competencia para conocer del recurso contencioso tributario de reintegro por pago en exceso de tributos corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

    Agregan que a través de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, Becoblohm pagó a la Capitanía del Puerto de Guanta-Puerto La Cruz la tasa de pilotaje en horas hábiles y en forma habilitada, por los servicios de pilotaje prestados por dicho organismo administrativo, en exceso de lo debido legalmente, pues conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje “(el)…derecho no será mayor de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) ni menor de diez bolívares (Bs. 10,00) por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona…”, con la advertencia que “…los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

    Alegan que la Capitanía del Puerto de Las Piedras liquidó y recibió el pago de la contribuyente calculando el tributo con fundamento en los artículos 4 y 6 del Decreto 2023 de fecha 26 de diciembre de 1991, aplicando alícuotas en exceso de lo previsto legalmente, lo cual ocasionó un pago en exceso del tributo, tanto en tiempo normal como en forma habilitada en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.345,50), contraviniendo los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, y violentado la reserva legal tributaria y usurpando la competencia que corresponde al Poder Legislativo Nacional.

    Esgrimen que los pagos en exceso del tributo en cuestión fueron efectuados durante el mes de septiembre, octubre y diciembre del año 1995 y la solicitud de reintegro en fecha 28 de diciembre de 1998, por lo tanto la obligación de restituir el monto pagado en exceso no se encuentra prescrita por no haber transcurrido los cuatro (04) años exigidos en los artículos 52, 53 y 182 del Código Orgánico Tributario.

    Señalan que en el caso de la tasa de pilotaje, la condición de contribuyente corresponde al armador del buque según confirman las normas de los artículos 1 y 2 de la Ley de Pilotaje, y el agente naviero es considerado responsable solidario del tributo conforme al artículo 45 de la Ley de Pilotaje y su Reglamento, por lo que la cualidad de agente naviero de la recurrente puede ser comprobada en las Planillas de Liquidación que fundamenta el pago de lo indebido.

    Manifiestan que el desarrollo reglamentario contradice abiertamente la Ley de Pilotaje y, por lo tanto, altera el espíritu, propósito y razón de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, en grave quebrantamiento del artículo 190 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, destacan que la modificación por vía reglamentaria de la alícuota de la tasa de pilotaje, violentó la reserva legal tributaria, usurpando una competencia que corresponde al Poder Legislativo Nacional, conforme a los artículos 224, 136 ordinal 8 y 139 ejeusdem, lo que a tenor de lo previsto en los artículos 117 y 119 del mismo Texto Fundamental, hace nulo de nulidad el acto reglamentario y cualquier acto administrativo que se fundamente en aquél.

    Aducen que el pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tiene establecido o establece por Reglamento especial una zona de pilotaje (artículo 1 de la Ley de Pilotaje), por lo que el tributo denominado derecho de pilotaje constituye una tasa y está determinada para cada zona por el Regalmento correspondiente, el cual no podrá ser mayor de Bs. 1.500,00 ni menor de Bs. 10,00 por cada entrada, salida o movimiento de la zona y los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrán exceder de Bs. 500,00 conforme al artículo 34 de la Ley de Pilotaje. Asimismo, los servicios de pilotaje prestados fuera de las horas hábiles (8 horas diarias) y en los días feriados, causan una remuneración especial por concepto de habilitación que también pagará el buque y cuyo monto no podrá exceder del monto del derecho de pilotaje (artículo 36 Ley de Pilotaje).

    Indican que la Ley es la norma soberana superior a cualquier otra y el Reglamento es una norma esencialmente subordinada, por lo que el Reglamento complementa a la Ley, pero no puede ni derogarla ni suplirla, ni menos aún limitarla o excluirla.

    Posterior a citas doctrinarias y jurisprudenciales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, manifiestan que los pagos efectuados por la recurrente sin razón o causan que lo justifiquen configuran un pago de lo indebido, por tanto, está sujeto a repetición, de conformidad con las normas de los artículos 1.178 del Código Civil y 177 del Código Orgánico Tributario.

    Destacan que de conformidad con los artículos 224 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Código Orgánico Tributario, la creación, modificación y extinción de tributos es competencia del Poder Nacional cuyo ejercicio corresponde al Poder Legislativo, por lo que el Texto Fundamental consagra una reserva legal sobre la legislación tributaria.

    Luego de la transcripción parcial de citas doctrinarias y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, manifiestan que los órganos jurisdiccionales han declarado la inconstitucionalidad de los Reglamentos de la Ley de Pilotaje que en oposición a la Ley de la materia, disminuyeron el límite legal para el cobro de derechos adicionales, reduciéndolo de 50.000 TRB a 30.000 TRB y variaron el monto a cobrar por los servicios de pilotaje en horas hábiles y en forma habilitada.

    Solicitan se declare con lugar el recurso contencioso tributario de reintegro y se ordene el reintegro de la cantidad de Bs. F. 3.345,50 por concepto de tasas de pilotaje pagadas en exceso, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario ordene el pago de los intereses devengados y la actualización monetaria de la cantidad pagada indebidamente, calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 ejusdem hasta la fecha del efectivo reintegro.

    En el escrito de informes, los abogados de la recurrente manifiestan como alegatos nuevos, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada, por cuanto la Administración Tributaria al emitir las Planillas de Liquidación y las Planillas de Habilitación de Pilotaje incurrió en una vía de hecho, que viola el debido procedimiento administrativo, por omitir la aplicación del procedimiento legalmente establecido para la determinación de oficio de la obligación tributaria, contraviniendo los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, procediendo a cuantificar las cantidades supuestamente causadas y no pagadas y a exigirlas sin haber abierto el debido sumario administrativo, ni permitido a la contribuyente la posibilidad de interponer los descargos a los que tiene derecho de acuerdo al artículo 146 del Código Orgánico Tributario, de manera que la conducta adoptada por la autoridad recurrida lesiona el derecho al debido proceso y derecho de defensa.

    Agregan que los actos liquidatorios están viciados de nulidad absoluta por inmotivación, al no indicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a determinar los derechos adicionales de pilotaje, lesionando el derecho a la defensa, todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos recurridos de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18 ordinal 5° y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 46 del Texto Fundamental y el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Arguyen la inconstitucional e ilegalidad del Parágrafo Único del artículo 34 de la Ley de Pilotaje por violar la reserva legal tributaria, por lo que solicitan la desaplicación de esa disposición de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    En el escrito de observaciones a los informes de la recurrente, objeta la República en los siguientes términos:

    Con respecto a la validez de las copias simples consignadas por la recurrente, manifiestan los abogados de la contribuyente que los artículos 137 y 193 del Código Orgánico Tributario expresamente establece que podrán invocarse todos los medios de pruebas admisibles en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Alegan que no existen normas en el Código Orgánico Tributario que regulen la valoración de pruebas documentales en consecuencia por mandato expreso del cuerpo legal antes mencionado deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    Luego de la transcripción del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, afirman: 1) que las copias simples de las planillas pagadas constituyen a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 429 del ejusdem, copias de un documento auténtico emanado de la propia Administración Tributaria el cual puede constituirse en plena prueba y, 2) que aun cuando no se consideraren las planillas recurridas como instrumentos públicos, indiscutiblemente las fotocopias de esa planillas anexadas a la solicitud de reintegro constituirían un documento privado emanado de la Administración Tributaria debidamente reconocido por ella en virtud que no fueron formalmente negados a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem.

  2. La República.

    Manifiesta que la recurrente anexó a su escrito, como soporte de la pretensión copias simples de Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y de habilitación de Pilotaje, las cuales no fueron confrontadas con la respectiva documentación original, por lo que a juicio de la representación de la República carecen de autenticidad.

    Alega que no existe elemento alguno en autos que permita determinar que la empresa efectúo el pago que pretende le sea reintegrado a través del recurso contencioso tributario, razón por la cual solicita que se declare sin lugar el recurso sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado.

    Posterior al análisis relativo al derecho de pilotaje, mencionado los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, así como la transcripción parcial de los artículos 4 y 6 del decreto No. 2023 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.877 de fecha 08 de enero de 1992, contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de Guanta-Puerto-La Cruz, manifiesta que la norma legal faculta al Ejecutivo Nacional para que por medio del reglamento correspondiente, determine el derecho de pilotaje para cada zona; y, fijar la tasa de este derecho tomando en cuenta el tonelaje bruto del buque, por lo que a juicio de la abogada de la República, el Ejecutivo Nacional dentro de la potestad otorgada por el legislador puede modificar el tonelaje bruto y, en consecuencia variar los montos a cobrar.

    Señala que ha sido criterio de la Administración Tributaria que el pago adicional de Bs. 10.000,00 a que se refiere los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje, forma parte de la tasa de pilotaje.

    Destaca que las tasas de servicio de pilotaje han estado invariables desde 1971, por lo que el debían adecuarse a la realidad económica actual y a las variaciones fiscales experimentadas hasta la fecha, ya que esos montos resultaban irrisorios frente a los costos que por servicio similar se hace en otros puertos del mundo.

    Luego de señalar los principios de justicia, equidad y de la capacidad económica, alega que debe considerarse que si bien el principio de legalidad es un principio básico en materia tributaria, hay que tomar en cuenta que no es el único y que es necesario armonizarlo con los demás principios constitucionales tributarios.

    Solicita que se declare improcedente la solicitud de reintegro objeto del recurso contencioso tributario y, por ende validos los pagos efectuados por la recurrente conforme a las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y de Derechos de Habilitación de Pilotaje emanadas de la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el análisis del expediente y revisados los alegatos formulados por la partes, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

    No obstante las argumentaciones del Representante Legal de la contribuyente para cuestionar los actos recurridos, considera esta Juzgadora que a la luz de las normas que rigen el punto cuestionado, y según el criterio más reciente de la jurisprudencia de nuestro M.T., respecto a la nulidad del pago por derechos de pilotaje por ilegal e inconstitucional, frente al principio constitucional de la legalidad tributaria, es indispensable analizar en primer lugar la legalidad de los actos administrativos recurridos, así como la procedencia o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por concepto tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido, luego de lo cual se resolverán los demás aspectos inherentes al acto administrativo cuestionado.

    Revisada y analizada toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir de acuerdo con el siguiente razonamiento:

    Esta juzgadora considera necesario valorar las copias simples de las Planillas de Liquidación consignadas en el expediente por la recurrente.

    Al respecto, este Tribunal Superior observa:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    . (Negritas del Tribunal)

    Ahora bien, respecto a la oportunidad de impugnación de las copias simples en los juicios contencioso-tributarios, atendiendo a la norma antes referida, el criterio de esta Sala reiterado en sentencia N° 02021 del 12 de diciembre de 2007 (Caso: Sucesión de J.G.D.), ha sido el siguiente:

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en el juicio ordinario en tres oportunidades, a saber: i) con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; ii) con la contestación de la demanda o iii) en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

    Ahora bien, en el juicio contencioso tributario esta Sala ha precisado que la impugnación de dichas copias simples, si bien no puede efectuarse en la oportunidad de la contestación de la demanda como lo preceptúa el citado artículo 429, al no contemplarse en este juicio especial la aludida fase procesal -como sí lo hace el procedimiento civil ordinario-, sí debe efectuarse ‘dentro de los cinco días siguientes a la consignación de las señaladas copias simples, atendiendo al espíritu, propósito y razón del legislador adjetivo al regular tal mecanismo de defensa’. (Vid. Sentencia 01090 del 16 de julio de 2003, Caso: Inversiones Clania, C.A.). Asimismo, la estructura del juicio contencioso tributario ordena practicar las notificaciones de ley antes de la admisión del recurso contencioso tributario, a diferencia de lo que ocurre en el citado juicio civil ordinario.

    Al respecto, juzga la Sala de conformidad con la referida normativa y en atención al criterio establecido en la citada sentencia, que si el Fisco se encuentra en desacuerdo con las mencionadas copias simples, debe luego de estar a derecho -al ser consignada la boleta de notificación-, proceder a impugnar dentro de los cinco días siguientes las documentales consignadas por la contribuyente junto al escrito contentivo del recurso contencioso tributario. (Vid. Sentencia N° 01086 del 18 de agosto de 2004, Caso: Distribuidora Glasgow, C.A.) (…). (Destacado del presente fallo).

    Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera este Tribunal Superior que la parte que pretenda impugnar las copias simples consignadas por la otra junto con el escrito del recurso contencioso tributario, deberá hacerlo al quinto día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley .

    Siendo ello así, verifica esta juzgadora que la representación de la República no realizó dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación la impugnación de las copias simples, en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se tienen como fidedignas las copias simples presentadas por la contribuyente respecto a las Planillas de Liquidación emanadas de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Así se declara.

    En este estado, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el asunto de fondo debatido, la legalidad o no de los actos administrativos impugnados, para luego determinar la procedencia o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por concepto tasas de pilotaje pagadas en exceso de lo legalmente debido.

    En repetidas sentencias emanadas de la jurisdicción contencioso tributaria y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, han declarado el pago por derechos de pilotaje como ilegal e incluso inconstitucional, es así que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 641, de fecha 06 de mayo de 2003, caso Consolidada de Ferrys, C. A. (CONFERRY) sostuvo:

    “… Las controversia ventilada en el juicio contencioso tributario, quedaba circunscrita a decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las determinaciones y liquidaciones calculadas a cargo de la contribuyente de autos, en concepto del tributo denominado tasa de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de pilotaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971 (G.O. N° 29.577 del 06/08/71), aplicable en razón de su vigencia temporal; los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1991 (G.O. Nº 34.857 del 06/12/91) y por los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991 (G.O. N° 34.877 del 08/01/92).

    Sobre el referido particular, esta Sala en anteriores ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a las facultades del Ejecutivo Nacional para modificar, vía reglamento, la tarifa de la tasa por concepto de servicios de pilotaje, así como el pago adicional a dicho tributo por la habilitación de pilotaje, específicamente para los buques de más de 30.000 toneladas de registro bruto. Así, en fallo dictado para decidir una controversia similar a la de autos, dispuso lo siguiente:

    ...la Sala observa que, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis (G.O número 29.577 del 06-08-71), el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.(omissis).

    Sin embargo, a los fines controvertidos, es pertinente destacar lo pautado en el artículo 34 eiusdem, respecto a la determinación y modificación de la cuantía de la obligación in commento, el cual reza:

    El derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

    Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes

    Así, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le fuera conferida en el dispositivo citado ut supra (omissis)... dicta el Decreto número 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1.991 (G.O Nº 34.857 del 06/12/91), cuyo artículo 1º impone a todo buque por servicios de pilotaje el pago de una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, que no podría exceder la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada entrada salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de las 50.000 toneladas, las cuales harían un (pago adicional hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Bs. 50.000,oo).

    Por su parte, el artículo 2º del mencionado Decreto dispuso que “La tasa que se percibirá en cada zona, dentro de los parámetros establecidos en el artículo anterior, será determinada en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes”.

    Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje, procede el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, a dictar, entre otros, los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1.991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, de los cuales cabe destacar a los efectos controvertidos sus artículos 16 y 19, respectivamente, dispositivos de idéntico texto que determinan la tarifa aplicable para el pago de la remuneración especial por habilitación por entrada, salida y movimiento de los buques fuera de las horas hábiles para la prestación del servicio de pilotaje en las zonas, incluida la previsión del pago adicional dispuesta para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, en los términos siguientes:

    El buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa:

    -Por entrada, salida y movimiento:

    Buques hasta 2.000 T.R.B Bs. 5.000,oo

    De 2.001 a 5.000 “ Bs. 7.500,oo

    De 5.001 a 10.000 “ Bs. 10.000,oo

    Mayores de 10.000 “ Bs. 15.000,oo

    Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) (omissis)...

    (...), esta Sala observa que, cuando en 1.991 se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(...) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.

    De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alícuota y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 eiusdem (...)”. (Sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2.000, Caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A).

    Ahora bien, en el caso de autos la tarifa fue establecida, tal como se señaló supra, conforme a las normas de la Ley de Pilotaje, el Decreto N° 1.966 y el Decreto N° 2.025, éste último contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de la I.d.M., normativa que fue dictada en los mismos términos que los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, a los cuales alude la decisión arriba transcrita; siendo ello así, y visto el citado criterio jurisprudencial, resulta de inexorable consecuencia a esta Sala ratificar su posición sobre el particular, al señalar que la modificación hecha por el Ejecutivo Nacional de las tarifas ocasionadas por la prestación de los servicios de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de dicho servicio, entraña una violación del principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y ahora contenido en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1° del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.

    En consecuencia, esta Sala, como máxima instancia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y actuando según lo preceptuado por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su criterio respecto a la desaplicación de los dispositivos que establecen el pago adicional por habilitación de pilotaje, y extiende, asimismo, su posición en cuanto a la fijación de la tarifa por servicios de pilotaje, por cuanto, en criterio de esta alzada, el Ejecutivo Nacional al variar dicha tarifa fuera de los límites dentro de los cuales le estaba permitida dicha modificación, alteró el espíritu, propósito y razón de la norma reglamentada, pues, tal y como ha sido advertido por este Alto Tribunal en anteriores oportunidades, el Ejecutivo Nacional no puede alterar o modificar los elementos estructurales del tributo, toda vez que dicha facultad, así como la de poder crearlos o suprimirlos, resulta materia de estricta reserva legal. En consecuencia, este Supremo Tribunal observa que en el presente caso deben prevalecer, a los efectos controvertidos, las disposiciones contenidas en los artículo 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, sobre las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 del 05 de diciembre de 1991, así como respecto a los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Zona de Pilotaje de la I.d.M., quedando entonces circunscrita la exigibilidad de los conceptos anteriormente indicados a los limites establecidos por la Ley de Pilotaje de 1971. Así se declara.

    Con base a los fundamentos expuestos, esta juzgadora considera que dado que las planillas de liquidación impugnadas aplicaron el citado Decreto 2.023 de fecha 26 de diciembre de 1991 que reglamentaba las Zonas de Pilotaje de Puerto La Cruz, violan derechos de rango constitucional, razón por la cual este Tribunal Superior declara la nulidad de las planillas recurridas. Así se decide

    Asimismo, consta a los folios 83 al 119 del expediente copia del escrito de solicitud de reintegro ante la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual goza de pleno valor probatorio, sin que la Administración Tributaria haya dictado la Resolución respectiva.

    No obstante a la declaratoria expuesta, de los autos puede apreciarse que si bien es cierto, las copias fotostáticas de las Planillas referidas a derechos de liquidación de pilotaje y derechos de habilitación de pilotaje, aportadas por la empresa BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A., gozan de pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que las mismas por si solas no son suficientes para la comprobación del pago indebido sobre el cual se solicita el reintegro, puesto que después de un examen exhaustivo se pudo constatar, que en algunas de esas Planillas no hay evidencia de sello alguno de pago, ni fue traído a los autos certificación de pago alguna expedida por el ente bancario donde se realizaron los mismos, por lo que no consta la certeza de que tal pago haya sido realizado a través de esa Planillas, mientras que en otras Planillas consignadas a los autos consta sello de la entidad bancaria donde realizaron el respectivo pago, razón por la cual este Tribunal Superior ordena la restitución de lo pagado solamente de aquellas Planillas de Liquidación donde se evidencia sello de pago de la entidad bancaria, las cuales son las siguientes:

    Planillas de Liquidación por Derechos de Pilotaje Fecha Monto Bs. F.

    A0083920 20-01-1995 115,00 Folio 46

    A0086041 20-02-1995 105,00 Folio 50

    A0086824 31-03-1995 85,00 Folio 58

    A0086943 10-04-1995 85,00 Folio 59

    A0086958 17-04-1995 85,00 Folio 60

    A0086960 17-04-1995 115,00 Folio 61

    A0094360 17-05-1995 115,00 Folio 62

    Planillas de Liquidación de Derechos de Habilitación de Pilotaje Fecha Monto Bs. F.

    276 21-02-1995 105,00 Folio 68

    Finalmente, no escapa a esta sentenciadora la circunstancia de que además del reintegro del monto pagado, por concepto de tasa de pilotaje, la recurrente reclama también “Que de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, se ordene el pago de los intereses devengados y la actualización monetaria de la cantidad pagada indebidamente, calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 ejusdem hasta la fecha del efectivo reintegro.”

    El artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994 establecía:

    El artículo anterior es también aplicable a las deudas del Fisco resultantes del pago indebido del tributo y sus accesorios y sanciones.

    En tal caso, los intereses se causarán de pleno de derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado.

    Con base a las fundamentaciones expuestas, este Tribunal Superior considera de acuerdo a la sentencia No. 1490 de fecha 13 de julio de 2007 de la Sala Constitucional del M.Ó.d.J., que la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, razón por la cual resulta forzoso declarar a esta juzgadora que los intereses de mora se causarán de pleno de derecho conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, por lo que se ordena a la Administración Tributaria calcular los respectivos intereses moratorios conforme a la ley. Así se decide

    Vista la anterior decisión, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás argumentos y aspectos de la controversia, por resultar inoficioso dicho pronunciamiento al no afectar en nada al presente fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.”, mediante el cual solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados y el reintegro de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.345,50), por concepto de tasas de pilotaje pagadas en exceso como consecuencia de las liquidaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz. En consecuencia:

PRIMERO

Se declaran NULAS las Planillas de Liquidación impugnadas, identificadas, en el capitulo I del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara la restitución de lo pagado solamente de aquellas Planillas de Liquidación donde se evidencia sello de pago de la entidad bancaria, las cuales son las siguientes:

Planillas de Liquidación por Derechos de Pilotaje Fecha Monto Bs. F.

A0083920 20-01-1995 115,00 Folio 46

A0086041 20-02-1995 105,00 Folio 50

A0086824 31-03-1995 85,00 Folio 58

A0086943 10-04-1995 85,00 Folio 59

A0086958 17-04-1995 85,00 Folio 60

A0086960 17-04-1995 115,00 Folio 61

A0094360 17-05-1995 115,00 Folio 62

Planillas de Liquidación de Derechos de Habilitación de Pilotaje Fecha Monto Bs. F.

276 21-02-1995 105,00 Folio 68

TERCERO

Se declara procedente los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, por lo que se ordena a la Administración Tributaria calcular los respectivos intereses moratorios conforme a la ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

El presente fallo no es susceptible de apelación por la cuantía del recurso.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Capitán de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz y a la Contribuyente, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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