Sentencia nº 0358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2014. Años: 203° y 155°.

En el procedimiento por acción mero declarativa de concubinato, que sigue la ciudadana B.B.P. viuda de HERNÁNDEZ, representada judicialmente por los abogados T.B. y Yosmary García, contra los ciudadanos L.D.C.H.P.; J.B.H.P.; E.C.H.P.; B.E.H.P.; J.G.H.P.; S.C.H.P.; A.C.H.P.; H.J.H.P.; L.A.H.R.; J.J.H.R.; ORANGEL R.H.R.; H.J.H.D.A.; J.M.H.D.A.; Y.L.H.D.A.; G.A.H.D.A.; el adolescente E.A.H.D.A., representado por su madre, Y.Y.D.A.L. y como terceros interesados intervinientes los ciudadanos G.L.C., H.J.G. y R.E.G.; representados en juicio por los abogados A.A.P. e I.I.S.; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia publicada en fecha 7 de noviembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados L.A.H.R.; J.J.H.R.; Orangel R.H.R.; H.J.H.D.A.; J.M.H.D.A.; Y.L.H.D.A.; G.A.H.D.A.; el adolescente E.A.H.D.A.; representado por su madre, Y.Y.D.A.L.; contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción mero declarativa, quedando confirmado dicho fallo.

Contra la decisión de alzada, la apoderada judicial de los codemandados L.A.H.R.; J.J.H.R.; Orangel R.H.R.; H.J.H.D.A.; J.M.H.D.A.; Y.L.H.D.A.; G.A.H.D.A. y el adolescente E.A.H.D.A.; representado por su madre, Y.Y.D.A.L.; anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Ú N I C O

Por diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2013, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el ciudadano L.A.H.R., en su carácter de parte codemandada recurrente, asistido por el abogado N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.731, expuso: “(…) por medio del presente escrito vengo a Desistir como en efecto lo hago, tanto del procedimiento como de la acción, todo en cuanto a mi (sic) respecta en el presente juicio, todo con fundamento en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil C.P.C. (sic) venezolano vigente, así mismo pido a esta honorable Sala de Casación Social admita el presente escrito en cuanto a derecho se requiera y sea declarado con lugar el presente desistimiento tanto de la acción como del procedimiento en el presente asunto.”

Por su parte, la abogada I.I.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.H.R.; H.J.H.D.A.; J.M.H.D.A.; Y.L.H.D.A.; G.A.H.D.A. y E.A.H.D.A., mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, consignó en el expediente documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa de fecha 13 de diciembre de 2013, inserto bajo el N° 18, Tomo N° 216 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina pública, el cual, contiene la declaración de sus representados, antes identificados, quienes manifestaron expresamente, que: “acordamos en este acto los aquí otorgantes en DESISTIR DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en su debida oportunidad (…), en nuestra condición de codemandados recurrentes, dando instrucciones por ello a nuestros apoderados judiciales, abogados A.A.P. e I.I.S.F. (…) para presentar y consignar esta declaración autenticada por ante el expediente N° AA60S2012001705 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Asimismo, el ciudadano ORANGEL R.H.R., parte codemandada recurrente, asistido por la profesional del derecho, abogada A.L.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.245, presentó diligencia en fecha 13 de febrero de 2014, por la cual expresamente desiste del recurso de casación.

En fecha 12 de marzo de 2014, el codemandado L.A.H.R., asistido por la antes identificada abogada, A.L.O.C., consignó una diligencia por la cual expone: “Ratifico en este acto escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, donde Desisto del Recurso de Casación (…) solicito su homologación a los fines legales consiguientes”.

Finalmente, el aludido ciudadano, L.A.H., asistido por la profesional del derecho, Yarismildy P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.050, en fecha 18 mazo de 2014, consignó nueva diligencia ante esta Sala, en la cual expuso: “mediante escrito de fecha 19 de septiembre del año 2013, con la asistencia de abogado, pretendiendo efectuar un desistimiento del recurso de casación (…), erróneamente desistí de la acción y del procedimiento, lo cual no es propio de la parte codemandada, igualmente en fecha 12 de marzo de 2014, pretendiendo corregir el error en el cual incurrí, con asistencia de abogada efectué una ratificación del desistimiento anterior, incurriendo nuevamente en error debido a que yo soy parte codemandada formalizante y mal podría desistir de un derecho que no me corresponde, cuando lo que en realidad quiero y deseo es ponerle fin al juicio en lo que a mí respecta, que la sentencia recurrida quede firme y se remita al tribunal de la causa previa homologación del desistimiento, por tal razón de manera formal, expresa e inequívoca vengo en este acto para desistir como en efecto DESISTO DEL RECURSO DE CASACIÓN intentado en la presente causa”.

Ahora bien, tal como ha quedado evidenciado, el ciudadano L.A.H.R., en su carácter de parte codemandada en la causa, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, desistió expresamente tanto de la acción como del procedimiento y posteriormente ratificó dicha diligencia, donde según indica desistió del recurso de casación, razón por la cual, esta Sala precisa realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…

.

Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Conteste con las disposiciones normativas supra indicadas, el desistimiento de la acción comporta la renuncia de la parte actora del derecho material del que está investido para reclamar la pretensión, tiene efectos preclusivos y extingue las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de manera tal que no podrá intentarse de nuevo el juicio con fundamento en las circunstancias fácticas respecto a las que se desistió.

Atendiendo a lo antes expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 264 eiusdem, es el demandante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia quien puede en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal renunciar a la acción y no como ocurrió en el caso de marras, donde erróneamente una de las partes codemandadas es quien manifiesta su intención de desistir de la misma, pues ésta adolece de la capacidad de disposición del objeto de la pretensión material, situación que inexorablemente daría lugar a la declaratoria de improcedencia del aludido desistimiento. Así fue finalmente reconocido por el codemandado recurrente cuando en la diligencia de rectificación de fecha 18 de marzo de 2014, señaló que “mal podría desistir de un derecho que no me corresponde (…)” procediendo en consecuencia, a desistir del recurso de casación.Sobre la base de las anteriores consideraciones, visto que todas y cada una de las partes codemandadas recurrentes en la presente causa, debidamente asistidas por abogado, declararon su voluntad expresa e inequívoca de desistir del recurso de casación anunciado y formalizado, o lo que es lo mismo, la renuncia a los actos del juicio en la fase recursiva del procedimiento, la Sala, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones formales del acto, vale decir, la manifestación expresa realizada en forma pura y simple, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara consumado el desistimiento del recurso de casación incoado contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se condena en costas a la parte demandada recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos L.A.H.R.; J.J.H.R.; Orangel R.H.R.; H.J.H.D.A.; J.M.H.D.A.; Y.L.H.D.A.; G.A.H.D.A. y E.A.H.D.A., contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines procesales correspondientes.

Particípese del contenido de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________________________

L.E.F.G.

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E.P.

Exp. Nº AA60-S-2012-001705

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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