Sentencia nº 828 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN El 18 de mayo de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.121, apoderado judicial de la ciudadana BEILA C.P., titular de la cédula de identidad número 2.288.904, quien dijo actuar en nombre y representación de su hijo H.D.S.P., causahabiente del ciudadano O.S. (fallecido), contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que conociendo en apelación, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoó la hoy accionante, en representación de su hijo, para entonces menor de edad, contra la Hacienda El Trompillo y los legítimos sucesores del patrimonio del ciudadano E.J.S. (fallecido).

Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo y declinó la competencia en esta Sala.

El 22 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán

El 7 de noviembre de 2006, el abogado F.C.M. solicitó celeridad a esta Sala.

Por decisión No. 2301, del 14 de diciembre de 2006, la Sala aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarándose competente para conocer de la acción incoada y, no obstante que la parte actora había previamente ejercido acción de amparo, que había sido declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar igualmente de que no consignó copia ni simple ni certificada de la sentencia impugnada y que la acción era en principio inadmisible por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde que se dictó el fallo lesivo hasta que interpuso la acción había excedido de seis (6) meses, es decir, había operado su caducidad, admitió la acción por estar involucrado el orden público, sobre la base del “interés superior del niño”. Asimismo, negó la medida cautelar innominada solicitada.

El 13 de noviembre de 2007, el identificado abogado requirió nuevamente celeridad a esta Sala.

Practicadas las notificaciones ordenadas, esta Sala por auto del 25 de abril de 2008, se fijó la audiencia constitucional, para el día 20 de mayo de 2008.

El 14 de mayo de 2008, las abogadas L.M. y M.M., en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos A.G.T. de Silva, E.J.S.T., Eleisa J.S.T., J.T.S.T. y E.Y.S.T., quienes actúan como terceros interesados, consignaron escrito ante esta Sala por el que desconocen la representación del apoderado actor, por cuanto el poder fue otorgado por la madre y no por el actor (mayor de edad); alegan la extemporaneidad de la acción de amparo constitucional (rectius: caducidad); así como la utilización de esta Sala como una tercera instancia, razones por la cuales solicitan –en dicho escrito- se desestime la acción de amparo de autos y se declare la temeridad de la acción y se condene en costas al quejoso. Consignaron anexo a su escrito: instrumento poder del que deriva la representación que se atribuyen las referidas abogadas; acta de nacimiento de H.D.S.P., en nombre de quien se accionó; copias simples de las sentencias dictadas por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo y por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (impugnada); exhorto, contentivo del mandamiento de ejecución y auto que corrige error material cometido en el exhorto en cuanto a la determinación de la titularidad de los bienes a embargar. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C. Señaló el apoderado judicial de la accionante como fundamento del amparo constitucional ejercido, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 1° de julio de 2005, en nombre de sus representados, introdujo libelo de demanda contra “…LA HACIENDA EL TROMPILLO Y…LOS LEGÍTIMOS SUCESORES DEL PATRIMONIO DEL CIUDADANO E.J.S. (fallecido)…”, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que en el libelo de la demanda se señaló que la Hacienda el Trompillo no aparece inscrita en ningún Registro Mercantil del Estado Carabobo, por lo que manifiesta que la misma no tiene personalidad jurídica.

Que la decisión hoy accionada, dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo condenó “…a pagar a la persona jurídica denominada Sociedad de Comercio “Hacienda El Trompillo” LA CUAL NUNCA HA EXISTIDO…Por consiguiente, si la sentencia CONDENA a alguien QUE NO EXISTE, LA SENTENCIA ES NULA, POR SER SU EJECUCIÓN IMPOSIBLE…”.

Que nunca se tomó en cuenta “…que en el libelo de la demanda, se está demandando igualmente a los legítimos sucesores del patrimonio del ciudadano E.J.S. (fallecido), SINO QUE SON INEXPLICABLEMNETE EXONERADOS DE RESPONSABILIDAD y solamente es condenada la Sociedad de Comercio denominada ‘Hacienda El Trompillo’…”.

Que “…esta manipulación de la sentencia, indujo caer en error a la ciudadana Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”, ya que “…en fecha 4 de mayo del año dos mil seis (2.006), dictaminó dejar SIN EFECTO EL EXHORTO en fecha tres (3) de abril del año dos mil seis, en la cual dicta un mandamiento de ejecución, dirigido a cualquier Juzgado Ejecutor de la República Bolivariana de Venezuela, E IGUALMENTE DIRIGE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE BEJUMA, EN EL ESTADO CARABOBO, A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO EL EMBARGO EJECUTIVO PRACTICADO en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2.006), por el Juzgado Ejecutor de Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre los bienes del ejecutado E.J.S. (fallecido), SIN IMPORTAR PARA NADA EL DAÑO CAUSADO A LA FAMILIA DEL DÉBIL JURÍDICO, PERO BENEFICIA A LOS DUEÑOS DEL CAPITAL QUIENES DURANTE TODO EL PROCESO HAN ASUMIDO UNA CONDUCTA REVELDE (SIC) Y MANIFIESTAN ABIERTAMENTE QUE NO VAN A PAGAR…”.

Que “…es necesario precisar que siendo el ciudadano E.J.S. (fallecido), el responsable de los pasivos, y por ello, del pago de las PRESTACIONES SOCIALES del extrabajador O.S. (fallecido), en su condición de propietario de la HACIENDA EL TROMPILLO, al ocurrir su fallecimiento sus herederos ad intestato (sic)…están OBLIGADOS A SATISFACER LAS DEUDAS Y CARGAS HEREDITARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.112 del Código Civil…”.

En virtud de lo expuesto, denunció la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados y solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anule la decisión accionada.

Por último solicitó “…se tomen medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre la Hacienda El Trompillo, propiedad del ciudadano E.J.S. (fallecido)…”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia impugnada emitida por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los 31 días de octubre de 2005, declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por la ciudadana Beila C.P., actuando en representación de su hijo menor de edad, contra la sociedad de comercio “Hacienda El Trompillo”, y condenó a esta última al pago de varios conceptos, entre los que se citan: Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones; Bono vacacional; Vacaciones y bono vacacional fraccionadas; Días Adicionales de vacaciones; Utilidades; Utilidades fraccionadas 78.408,00; Días de descanso; Horas Extras.

Igualmente, ordenó realizar “experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar: La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la determinación de los intereses de mora, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 07 de Junio de 2003, hasta la fecha de ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización; la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales y paro tribunalicios y los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por causa imputable de las partes. En consecuencia, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, por la parte actora”.

Señaló dicho fallo lo siguiente:

En efecto del contenido del acta cursante al folio 20, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró parcialmente con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

No obstante lo anterior, el Juez de la Primera Instancia consideró improcedente las sumas reclamadas por concepto de:

• Indemnización prevista en los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Horas extras, y

• Días de descanso.

Que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto, lo cual en modo alguno es el caso de autos, dado que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Instancia con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

…omissis…

Aprecia quien decide, que el actor (parcialmente vencedor –y por ende apelante-), incorporó a los autos medios probatorio (documentales, cursantes a los folios 27 al 72), cuya valoración surge obligante, a los fines de garantizar -de esta manera- un cabal ejercicio del derecho de defensa y la garantía de un debido proceso.

En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2001, resolvió:

…omisis…

De lo expuesto se concluye, que:

1. El Trabajador presto servicios para la accionada.

2. Que era un trabajador rural.

3. No fue demostrada si la causa de la muerte del trabajador fue a consecuencia de la prestación del servicio o con ocasión directa de el, por tanto resulta improcedente el reclamo efectuado sobre el particular, además que resulta imprecisa su petición al no establecer la relación de causalidad para la procedencia de la responsabilidad civil extra-contractual de la accionada, no señalando en forma expresa el monto a indemnizar, por tanto se declara improcedente tal pedimento y así se decide.

4. En lo que respecta a las horas extraordinarias y días de descanso, se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulte procedente y así se decide.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Mayo del 2.002, cito

…omissis…

Por tanto al ser procedente el reclamo efectuado por el actor, son procedente:

• Los días de descanso se pagará el salario correspondiente al día trabajado por el actor.

• Las horas extraordinarias se calcularán con un 50% de recargo.

• Adujo el actor que laboró 9 horas extras diurnas semanales durante toda la prestación de servicio, por tanto le corresponde:

5. Que de acuerdo a los recibos cursantes a los autos es evidente que el trabajador laboraba en días feriados, los que le eran pagados por su patrono en su respectiva oportunidad, por tanto resulta improcedente su reclamo y así se decide.

6. Que al no ser controvertida la prestación del servicio se tiene por cierto, que el actor ingreso a prestar servicios para la accionada el día 03 Marzo de 1997 y egreso el 07 de Junio de 2003, para un tiempo de servicios de 6 Años, 3 meses, 04 días, correspondiéndole en consecuencia:

Concepto Años- Días Salario Total

Antigüedad, Art. 108 LOT 1997-98; 60.

…omissis…

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación y los intereses de mora, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo.

Por lo expuesto, se declara procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y así se decide

.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA

Como punto previo esta Sala observa que en la oportunidad de admitir la presente demanda, mediante fallo No. 2301 del 14 de diciembre de 2006, se estableció lo siguiente:

…omissis…

…se evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado F.A.C.M., en la oportunidad en la cual intentó la acción de amparo constitucional, únicamente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el escrito libelar, sin anexar, por lo menos, copia simple de la decisión impugnada, ni de ningún otro medio de prueba que considerase pertinente consignar, pues tampoco consignó algún documento que acreditara el carácter con el que expresó actuar.

En tal sentido, el abogado accionante no acompañó el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual es un requisito indispensable para que esta Sala pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, toda vez que debe verificar la veracidad de lo alegado por la parte accionante. Además, tampoco señaló el profesional del derecho que existiese un obstáculo insuperable que no permitiera la obtención, ni en copia simple, de esos documentos fundamentales.

No obstante lo anterior, y estando consciente esta Sala Constitucional de las consecuencias que acarrea la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, y a pesar de haber dictado recientemente la sentencia citada, no puede ignorar el hecho de que entre los accionantes, se encuentra un menor de edad, quien aparece representado por la ciudadana Beila C.P., quien actúa por su menor hijo, motivo por el cual, esta Sala reflexiona sobre el deber de atender a una consideración especial, tal cual la constituye el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, texto normativo que impone a los tribunales de la República el deber de actuar con mucha más precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar derechos e intereses de los niños. Así como lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al fundamentar la doctrina de la Protección Integral como sigue:

(…) 2.- El interés superior del niño.-

Premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención, que dice expresamente:

‘En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones

.

Ello así, y en aplicación de los artículos 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala necesario esbozar las consideraciones que en el presente caso, permiten la aplicación de la excepción al cumplimiento de las normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, a saber:

Aprecia esta Sala, que existe una sentencia a favor de los accionantes dictada en el curso del proceso que por prestaciones sociales intentó la ciudadana Beila C.P., actuando en representación de su hijo y del ciudadano O.S. (padre del niño), que hasta el momento no ha podido ser ejecutada a pesar de encontrarse definitivamente firme, de allí que esta Sala Constitucional estime necesario darle el trámite constitucional a la presente acción de amparo, a los fines que en el curso de la audiencia pública constitucional se aclaren las dudas sobre la existencia o no de algún tipo de injuria constitucional. Así se decide.

Sobre la posibilidad jurisprudencial que ha dado esta Sala para obviar alguna causal de inadmisibilidad, se puede señalar lo establecido en el fallo N° 1207 del 6 de julio de 2001, decisión desde la cual se ha sostenido lo siguiente:

(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

(Destacados de este fallo).

Es necesario aclarar que, la aplicación de la presente excepción de inadmisibilidad estará condicionada a que la accionante consigne ante esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia señalada como lesiva a más tardar al momento de la celebración de la audiencia constitucional”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitida como fue la presente acción y fijada la audiencia constitucional con ocasión de la presente acción de amparo constitucional, la cual fue incoada contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conociendo en apelación, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoó la hoy accionante, actuando en nombre y representación de su hijo, para entonces menor de edad, presuntamente contra Hacienda El Trompillo y los legítimos sucesores del patrimonio del ciudadano E.J.S. (fallecido), debe esta Sala pronunciarse acerca de los argumentos planteados por las abogadas L.M. y M.M., en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos A.G.T. de Silva, E.J.S.T., Eleisa J. silvaT., J.T.S.T. y E.Y.S.T., quienes actúan como terceros interesados, por los que, entre otros, desconocen la representación del apoderado actor, por cuanto el poder fue otorgado por la madre y no por el actor (mayor de edad).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que, en efecto, tal como lo alegan los terceros interesados, en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y que ha dado origen al presente proceso, el abogado F.C.M., dijo actuar “en [su] carácter de representante legal de la ciudadana Beila C.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Miranda, en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.288.904, en representación de su hijo H.D. sanchez pereira (menor), titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.495.852, hijo del ciudadano ex trabajador O.S. (fallecido)…”.

En virtud de tal circunstancia, es decir, sobre la base de que la acción había sido incoada para defender los derechos y garantías constitucionales de un niño al que presuntamente se le estaban cercenando tales, esta Sala con fundamento en el principio del interés superior del niño, decidió enervar los obstáculos procesales con los que se enfrentaba la demanda con la intención de tutelar los intereses del actor (menor de edad).

Empero, examinado el alegato efectuado por los terceros interesados, relativo a la falta de representación del abogado, y vista la copia certificada contentiva del acta de nacimiento de aquel en cuya representación la presente acción fue impetrada, esta Sala pudo constatar que se trata de una partida de nacimiento, signada con el número 264, expedida por el Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el 8 de febrero de 2007, por la cual se hace constar que el ciudadano H.D.S.P., nació el veintitrés de julio de 1987. De donde se desprende que para el 9 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se introdujo la demanda de autos, el referido ciudadano a quien supuestamente se le habrían cercenado sus derechos contaba con dieciocho (18) años, es decir, había adquirido capacidad negocial plena, de allí que, podía actuar por sí mismo con prescindencia de la representación que se subrogó su progenitora.

En efecto, debe esta Sala destacar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y adquiere el libre gobierno de su persona al presumirse civilmente capaz.

En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

De tal manera que el abogado F.C.M., actuó como apoderado judicial de la ciudadana Beila C.P., quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, H.D.S.P., por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 165 del mismo Código Adjetivo expresa: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…omissis…) 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba”. (Destacado de la Sala) Expresión esta última de la que se puede interpretar válidamente, que abarca la obtención de la mayoridad por el menor de edad, lo que naturalmente, implica que se extinga la representación del mandatario, la cual en todo caso, requiere del otorgamiento de un nuevo poder en nombre propio.

En virtud de los razonamientos expuestos, considera esta Sala que la presente acción de amparo devino inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

“Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

…omissis…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.A.C.M., apoderado judicial de la ciudadana Beila C.P., quien actuó en representación de su hijo, supuestamente menor de edad, ciudadano H.D.S.P., contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Asimismo, esta Sala ordena oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del ciudadano F.A.C.M., para que el Tribunal Disciplinario respectivo inicie una investigación que determine su responsabilidad, debido a la falta de lealtad y probidad que refleja la actuación de dicho profesional del derecho, como consecuencia de las actuaciones cumplidas en el presente caso, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por último, en cuanto al requerimiento efectuado por las apoderadas judiciales de los terceros interesados de que se declare temeraria la acción y que se condene en costas a la parte actora, esta Sala, desestima la declaratoria de temeridad de la acción, en virtud de que la inadmisibilidad sobrevenida de la acción declarada supra, impide pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, y así se establece

Asimismo, sobre la solicitud de condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 que refiere:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha establecido que “De conformidad con el artículo transcrito, cuando los efectos del supuesto acto u omisión lesivos hubieren culminado antes de la apertura de la averiguación, no tendrá lugar la condenatoria en costas. (…omissis…) esto es, antes de dar apertura al contradictorio en el presente proceso”. (Sentencia No. 574 del 27 de abril de 2001).

Visto igualmente que la inadmisibilidad de la presente acción de amparo no da lugar a la celebración de la audiencia constitucional, ocasión en la que se verificaría el contradictorio en la presente causa, no hay lugar a la imposición de costas, tal como lo pretenden los solicitantes. Así se declara.

V DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.A.C.M., apoderado judicial de la ciudadana BEILA C.P., quien actuó en representación de su hijo, supuestamente menor de edad, ciudadano H.D.S.P., contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena librar oficio al Colegio de Abogados de adscripción del ciudadano F.A.C.M., para que el Tribunal Disciplinario respectivo inicie una investigación que determine su responsabilidad, debido a la falta de lealtad y probidad que refleja la actuación de dicho profesional del derecho, como consecuencia de las actuaciones cumplidas en el presente caso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0750

CZdeM/megi.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la referida decisión atañe, por un lado, a la desestimación del poder que fue validamente otorgado en su oportnidady, por el otro a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. En cuanto a la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte:

    2.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley que norma el amparo, de suerte que no había, en dicho cuerpo legal –tan orgánico, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    2.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con afincamiento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    2.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    2.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye en que si el poder que acreditaba la actuación en nombre y por cuenta del quejoso se hubiese extinguido producto de la mayoridad del demandante, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el supuesto defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

    2.5 La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  3. En criterio de quien rinde su voto salvado el poder con el que el abogado F.A.C.M. representa al ciudadano H.D.S. fue válidamente otorgado en su oportunidad y, con fundamento en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, serían válidas las actuaciones de ese representante judicial. El artículo bajo análisis establece:

    Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones para que ésta pudiere tener contra su representante anterior.

    Esta norma reconoce la validez de la representación que se ejerce luego de que la parte se hizo plenamente capaz y su razón de ser no puede ser otra que el poder judicial, que fue otorgado cuando la persona era incapaz, conserva su validez y sólo la expresa voluntad contraria del representado lo dejaría sin efecto. Esta interpretación, además, salvaguarda el derecho a la defensa de quien se ha convertido en capaz pues, lo contrario acarrearía el riesgo de que quedara indefenso en situaciones de extrema urgencia, tales como las que requiere el amparo como medio de defensa.

  4. Como conclusión, quien suscribe estima que debió tramitarse el proceso de amparo bajo análisis y, en todo caso, la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar

    Exp. 06-0750

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