Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 15 de febrero de 2000, la ciudadana BEIZA YOLEX PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 6.319.949, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos F.R. y KENDER ALEXIS VELÁSQUEZ PACHECO, asistida por el abogado E.E. BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395, ejerció, ante el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, amparo constitucional sobrevenido, a causa de la presunta violación de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a ser oída en cualquier clase de proceso, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 26 y 49, numerales 3 y 8 de la Constitución de la República.

El 4 de mayo de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró con lugar.

El 17 de mayo de 2000, la citada Corte de Apelaciones acordó la inmediata remisión del expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de mayo de 2000, y se designó ponente. Reconstituida la Sala el 27 de diciembre de 2000, le correspondió la presente ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 15 de febrero de 2000, el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado C.S.C., presentó acusación contra el ciudadano Chen Chaobu, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del ciudadano A.R.V..

El mismo día se celebró la Audiencia Oral y Pública de la causa ante el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. El Representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Chen Chaobu por la comisión del delito de Homicidio Culposo. El acusado, asistido por intérpretes públicos, luego de ser instruido por la Juez respecto de sus derechos constitucionales y del contenido de la norma que establece que la admisión de los hechos implica “una sentencia condenatoria con una pena disminuida”, admitió haber dado muerte al occiso. En virtud de la presentación de una demanda de amparo sobrevenido presentada por la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, asistida por abogado, el Tribunal acordó diferir la sentencia.

El 16 de febrero de 2000, las abogadas defensoras del imputado N.T., J.R.G. y M.T., pidieron a la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declarara sin lugar el amparo sobrevenido interpuesto por ser incompetente para conocer del mismo y dictase la sentencia pendiente "a la brevedad del caso."

El 17 de febrero de 2000, la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declinó la competencia para conocer en la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal, ordenó formar cuaderno separado y enviarlo a la instancia mencionada.

El 24 de febrero de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó darle entrada y nombró ponente.

El 28 de febrero de 2000, la abogada M.L.A. de Castillo, Juez de la Corte de Apelaciones del mencionado circuito judicial penal, se inhibió de conocer de la causa. El 2 de marzo del mismo año se admitió la inhibición aludida, se declaró con lugar y se convocó al suplente respectivo

El 16 de marzo de 2000, la demandante en amparo Beiza Yolex Pacheco, recusó al Juez Ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado A.B.R.. El 17 del mismo mes y año, el prenombrado Juez, se inhibió de conocer.

El 20 de marzo de 2000, la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio N° 150, solicitó a la Corte de Apelaciones supra identificada se le informara del estado en que se encontraba el amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, ya que la causa que se seguía en ese Tribunal de Juicio contra el imputado Chen Chaobu se encontraba paralizada en espera del pronunciamiento de esa Corte de Apelaciones.

El 21 de marzo de 2000, una vez declarada con lugar la inhibición respectiva, se acordó convocar el suplente.

El 23 de marzo del mismo año, el Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, informó a la Juez Segunda de Juicio del mismo circuito judicial penal que no había habido decisión respecto del amparo, pues se habían producido las inhibiciones de dos de los jueces de esa Corte de Apelaciones, procediéndose a hacer las convocatorias a los suplentes.

El 27 de marzo de 2000, la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto el contenido del oficio N° 295 del 23-03-2000, emanado de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal mencionado, acordó dictar sentencia por no existir pronunciamiento en el procedimiento de amparo que cursaba ante la Corte de Apelaciones.

El mismo día, la mencionada Juez, constituida en Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, condenó al imputado Chen Chaobu a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo. El representante de la víctima solicitó se dejara constancia en acta que “los derechos de la víctima se encuentran doblemente vulnerados y que este tribunal debió reponer la causa al estado de convocar nuevamente a las partes o bien pudo advertir de la posibilidad de cambio de calificación en la oportunidad del debate oral y público”.

El 5 de abril de 2000, se constituyó la Corte Accidental y se eligió al Juez Presidente Accidental.

El 6 de abril de 2000, la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, apeló de la decisión de primera instancia. El 10 de abril del mismo año, la Juez Segunda de Juicio antes mencionada fijó la audiencia de ley para que tuviera lugar el acto de contestación al recurso de apelación interpuesto -a la admisión del cual se opuso la defensa del imputado alegando que entre los derechos de la víctima, si no es acusador privado o querellante, no se encuentra el de apelar- y el 27 del mismo mes y año, acordó remitir las actuaciones de la causa a la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal a fin de decidir el recurso incoado.

El 11 de abril de 2000, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua había admitido la demanda de amparo sobrevenido intentada por la ciudadana Beiza Yolex Pacheco y ordenado la comparecencia de los presuntos agraviantes a los fines de la fijación de la audiencia oral respectiva.

El 18 de abril de 2000, el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Aragua cambió la calificación dada y estimó que “de acuerdo a las pruebas que se reproducen el delito cometido es de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en su encabezamiento…”.

El 2 de mayo de 2000 fue celebrada la audiencia oral con la presencia de la demandante, la presunta agraviante, el Ministerio Público y la defensa del imputado, así como de éste, asistido de intérprete.

El 3 de mayo de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de auto razonado, acordó agregar las actas referentes a la apelación interpuesta a las de la demanda de amparo sobrevenido.

El 4 de mayo de 2000, habiéndose celebrado la audiencia constitucional respectiva, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decidió respecto a la demanda de amparo interpuesta y la declaró con lugar por cuanto encontró demostrado que a la víctima "se le violaron sus derechos de querellar por cuenta propia o adherirse a la Acusación del ciudadano Fiscal (..) al no ser notificada debidamente de sus derechos por el (….) Fiscal….". En consecuencia, decretó la nulidad absoluta del juicio seguido al ciudadano Chen Chaobu y ordenó reponer la causa al estado de que se iniciase un nuevo juicio oral y público. Asimismo, decretó la nulidad de todos los efectos y actos consecutivos a dicho juicio y ordenó se reasignara la causa a otro fiscal a los fines de la presentación de una nueva acusación.

El 17 de mayo de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua acordó remitir la causa principal, con sus respectivos recaudos, a la oficina del Alguacilazgo, a fin de que fuese distribuida a uno de los Tribunales de Juicio de ese circuito judicial penal.

En la misma oportunidad, remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las actas que conforman el expediente que se seguía ante esa instancia con ocasión del amparo sobrevenido en el juicio que se sigue contra el ciudadano Chen Chaobu, a los fines de la consulta de ley.

El 17 de mayo de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio N° 475, dirigido al Fiscal Superior de Ministerio Público, notificó que debía designar nuevo Fiscal “quien hará el debido estudio y presentará en su oportunidad nueva acusación” en la causa seguida al ciudadano Chen Chaobu.

El 19 de julio de 2000, el Fiscal Sexto del Ministerio Público designado presentó nueva acusación contra el imputado, ciudadano Chen Chaobu, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE 1. Alega:

1.1 Que, no fue convocada para asistir a la Audiencia Oral en el juicio que se seguía ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al ciudadano Chen Chaobu, por la comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano A.R.V., concubino de la demandante en amparo y padre de los menores a los cuales representa.

1.2 Que se enteró casualmente de la celebración de dicha Audiencia Oral, sin haber sido notificada legalmente y a pesar de haberse hecho presente durante el transcurso de la misma, “no se (le) consideró en (su) condición de importante Sujeto procesal, ni se (le) dio ningún tipo de intervención, ni oportunidad de hablar..."

1.3 Que, “…pud(o) ver con asombro como la Representación Fiscal formuló verbalmente en contra del Acusado una Acusación por Homicidio Culposo, cuando …[omissis]… se trata de un vil Homicidio Intencional…”.

1.4 Que, en la mencionada Audiencia Oral, se quebrantaron formas sustanciales que causan indefensión, pues “se obvió por completo el papel o rol de la Víctima en el proceso”.

1.5 Que, al salir de la Audiencia Oral, le manifestó al Fiscal que se sentía lesionada en sus derechos constitucionales, recibiendo como respuesta que “¿Por qué no me busqué un Abogado?”.

  1. Denuncia:

    La violación del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a ser oída, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 26 y 49, numerales 3 y 8 de la Constitución de la República, por cuanto en la Audiencia Oral celebrada el 15 de febrero de 2000, en la sede del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no citar a la demandante Beiza Yolex Pacheco, en su condición de víctima, “se quebrantaron formas sustanciales del proceso que causan indefensión”.

    Igualmente, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 115, 330 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Pide:

    … al Tribunal se sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado en la indicada Audiencia por las razones expuestas pido la Reposición del Proceso al estado de que se me permita la intervención que legalmente me corresponde en este Proceso, toda vez que me reservo el derecho de ejercer las demás acciones que me correspondan

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta fue ejercida contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    La sentencia consultada expresa:

    En orden a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituida como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo pautado en el nuevo Procedimiento estatuido en materia de Amparo por reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la Acción de Amparo presentada por la ciudadana BEIZA YOLEX PACHECO … [omissis]… y en vista de que se demostró en autos que a la referida ciudadana en su condición de VÍCTIMA sobreviviente del hoy occiso A.R.V., se le violaron sus derechos de querellar por cuenta propia o adherirse a la Acusación del ciudadano Fiscal; de una manera DIRECTA al no ser notificada debidamente de sus derechos por el ciudadano C.C.C. quien en esa oportunidad fungiere como Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, desde el inicio de la Investigación, impidiéndole de esta manera el acceso a la administración de justicia, y su derecho de ser oída en el Proceso, y a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; hechos estos por los cuales se considera que se han violado los derechos de la víctima contenidos en los artículos 115 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal; y sus Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia y en uso del poder que a esta Corte otorga el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de restablecer la Situación Jurídica Infringida, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 208 Ejusdem la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio seguido al ciudadano CHEN CHAOBU, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.089.541, Imputado en la Causa Principal; y en consecuencia, como quiera que dicha nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor de la víctima, se ordena retrotraer la Causa al estado de que se inicie nuevo Juicio Oral y Público. Así mismo, por aplicación del Artículo 213 Ejusdem se DECRETA igualmente la Nulidad de todos los efectos y actos consecutivos a dicho juicio, incluyendo la Sentencia dictada por la Jueza Segunda de juicio. Se ordena el envío de la Causa Principal y sus recaudos a la oficina del Alguacilazgo a los fines de redistribuir dicha causa entre los jueces de juicio de este Circuito Judicial Penal restantes, salvo la Jueza Segunda de juicio por obvias razones, con el fin de que se refije (sic) nueva oportunidad para nuevo juicio Oral, con el debido respeto de los derechos y garantías de las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones que fueren consignadas en original por el Abogado Elías Piñero Henríquez, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de reasignar dicha causa a otro Fiscal que estudie la presentación de nueva Acusación, con el señalamiento de que se deben observar especialmente los derechos de la víctima en el Proceso.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala observa que la demandante en amparo, ciudadana Beiza Yolex Pacheco, denunció la violación de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a ser oída, previstos los artículos 26 y 49, numerales 3 y 8 de la Constitución de la República, presuntamente vulnerados por la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, quienes omitieron convocarla -dada su condición de víctima-, a la celebración de la audiencia oral en el juicio que por el homicidio de su concubino, A.R.V., se seguía contra el ciudadano Chen Chaobu.

    La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró con lugar la demanda de amparo interpuesta, por considerar que, efectivamente, a la quejosa se le violaron “de manera directa” sus derechos de querellar por cuenta propia o adherirse a la acusación fiscal al no ser notificada debidamente de sus derechos por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado C.C.C.; impidiéndosele, en consecuencia, el acceso a la administración de justicia y el ejercicio de su derecho a ser oída en el proceso.

    En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo V, establece:

    ARTÍCULO 115. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

    …[omissis].

    Artículo 117. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerada víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    1° Presentar querella o intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

    2° Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él;

    … [omissis]

    4° Adherir a la acusación fiscal o formular una acusación propia contra el imputado;

    … [omissis]

    6° Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

    7° Ser oída por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

    …[omissis]

    .

    De acuerdo a las citadas disposiciones, la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, en su condición de víctima –por haber hecho vida marital con el hoy occiso A.R.V. por más de dos años-, tenía derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.

    En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al considerar que efectivamente le fueron violados a la demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele al margen del proceso penal y no ser informada por parte del Fiscal del Ministerio Público actuante, respecto de la posibilidad -que la Constitución de la República y las leyes le confieren- de intervenir activamente durante el curso del mencionado proceso. Como consecuencia de lo anterior, se impone a la Sala confirmar la anulación de la Audiencia Oral efectuada el 15 de febrero de 2000 por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como los actos subsiguientes a ella, declarada por la Corte de Apelaciones competente; y, visto que fue durante la celebración de dicho acto donde se configuró el vicio que dio lugar a la presente nulidad, se repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Juicio fije nuevamente la audiencia oral y pública, previa notificación de la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, en su condición de víctima.

    Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala comparte el criterio sustentado por el a quo, únicamente en lo que respecta a la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados; con lo cual se revoca lo acordado por la primera instancia constitucional en relación con la orden dada al Ministerio Público de una nueva acusación fiscal, puesto que el defecto de actividad violatorio de derechos constitucionales surgió con posterioridad a la acusación inicial. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada. Así se declara.

    VI DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BEIZA YOLEX PACHECO contra el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia repone la causa al estado en que un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal fije nuevamente la Audiencia Oral y Pública en atención a la acusación formulada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esa localidad, en el juicio seguido al ciudadano CHEN CHAOBU por la comisión del delito de Homicidio Culposo en agravio de A.R.V.. A tal efecto se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que, previa distribución, un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de cumplimiento al presente mandato. Asimismo se ordena remitir copia de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua a los fines legales consiguientes.

    Se CONFIRMA PARCIALMENTE, en los términos expuestos, la sentencia consultada.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de ABRIL del año dos mil uno Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G. GARCÍA

    Magistrado

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn/fs.-

    Exp. No 00-1676

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