Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por pago de indemnización por accidente de trabajo sigue la ciudadana BELÉN DELGADO GONZÁLEZ, en representación de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, asistida por los abogados M.D.S. y N.N., contra la empresa “TRANSPORTE CARVECA C.A.”, representada judicialmente por los abogados P.R., L.J., I.C., A.S. y A.F., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1997, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

En fecha 23 de septiembre de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada anunciaron recurso de casación contra el mencionado fallo, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 02 de febrero de 2000, asignándose la ponencia la Magistrado Omar Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido todas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por parte de la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º eiusdem, por cuanto las pruebas promovidas en la primera instancia y que fueron analizadas por el Juez de la causa, no fueron objeto de consideración por el Juez de Alzada.

Señala que ello comporta la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el Juzgado Superior en su fallo a lo alegado y probado en autos; y la del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por no contener la recurrida los fundamentos en que se apoya y resultar así inmotivada.

La Sala, para decidir observa:

En sentencia Nº 645, de fecha 27 de octubre de 1999, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, caso L.C.P. contra Audio Video Dip C.A., estableció:

Ahora bien, en relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo. Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas’. De igual forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. Por esa razón, la Sala ha indicado que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, puede ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un requisito de técnica, cuyo incumplimiento constituya la desestimación de la denuncia. Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, esto es, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente...

En el presente caso, el Juez de Alzada al dictar la recurrida, consideró:

Antes de decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:

Alegó la parte demandada la falta de cualidad de la actora, a este respecto observa este Tribunal que la cualidad, es el derecho para ejercer determinada acción, el interés, es la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular; es decir, que la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto del derecho mismo que se reclama...omissis...

Asimismo se observa que la cualidad es el derecho que tiene el actor para ejercitar una determinada acción, ahora bien, la parte actora en el presente juicio intenta su acción por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en su condición de representante de su menor hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, quien a su vez es Unico y universal heredero del finado S.R., quien falleciera en un accidente de tránsito cuando se encontraba en sus funciones de trabajo, por lo tanto éste, tiene y posee la cualidad respecto a la acción intentada, por cuanto es, en el presente caso, el titular del derecho concedido por la Ley.

En cuanto a la falta de cualidad de la accionada para sostener el presente juicio, observa esta Alzada, que la accionante intenta su acción por prestaciones sociales en contra de la Empresa TRANSPORTE CARVECA C.A., en virtud de la relación laboral que existió entre ésta y el trabajador fallecido, y es la propia accionada la que de manera determinante expresa que ‘...reconocía su condición de patrono del trabajador fallecido...

, por lo tanto, posee la cualidad necesaria para sostener el presente juicio en virtud de ser éste la obligada a concurrir y atender al llamado de la justica representada por la Ley, constituyendo la cualidad pasiva. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente el alegato de la accionada mediante el cual el tribunal a-quo condena a TRANSPORTE CARVECA C.A., sin haberse demostrado previamente vínculos solidarios entre ambas empresas, debe este Tribunal Superior aclarar lo siguiente:

El presente juicio se inició mediante una demanda intentada por un determinado particular en contra de una empresa denominada Transporte Carveca C.A., en virtud de la relación laboral existente entre el accionante y aquélla, empresa ésta que según expresión de la actora “... funciona con o dentro de la Sociedad Mercantil Transporte Carmenaty C.A...”.

A este respecto, observa este Juzgado, que dentro de los términos estipulados en el escrito libelar no se demandó solidaridad alguna patronal respecto de las obligaciones reclamadas; muy por el contrario, desde el inicio del presente procedimiento existe un solo sujeto pasivo demandado, como lo es el patrono-empleador, único capaz de sostener la acción intentada, tal y como así lo afirma el propio accionante cuando expresa ’... subestimando a Transporte Carveca C.A. la verdadera empleadora...’.

Asimismo este Tribunal considera necesario señalar, que fue la propia accionada Transporte Carveca C.A., representada por sus apoderados judiciales, quien en su contentivo de las cuestiones previas alegadas se presenta en su condición ‘... empresa demandada en el presente juicio...’, razón por la cual se considera improcedente la solidaridad alegada en la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón a la prescripción alegada por la parte demandada, se observa ...omissis...

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el derecho para el actor nace desde el momento del fallecimiento del finado trabajador, es decir, el 29 de Octubre de 1.990, como se desprende de la Partida de Defunción del ciudadano S.R., y que el lapso de prescripción para intentar dicha acción expiraba el 29 de octubre de 1.992.

Asimismo riela a los folios 265 al 269 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del Libelo de la Demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de la demandada, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 28 de Octubre de 1.992, anotado bajo el Nº 6, tomo 7 de los libros respectivos llevados por este Registro, es decir, antes del lapso extintivo para ejercer la citada acción, por lo cual es improcedente la prescripción alegada por la accionada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la nulidad del pronunciamiento emitido por el a-quo, solicitada por la actora por no haberse oído los informes de las partes y por cuanto encontrándose pruebas pendientes pronunció su sentencia, se observa:

Establece el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:

‘Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer día hábil después de haberse vencido,...se oirán los informes de las partes...’.

Igualmente, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...’.

En sentencia del 26-07-96, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, estableció criterio que este Tribunal comparte, el cual es el siguiente:

‘... De acuerdo con los términos en que el apelante ejerce su recurso, su fundamentación está centrada en la circunstancia de que luego de vencido o con (sic) concluido el lapso de pruebas, no se fijó por auto expreso la oportunidad para rendir los informes en la primera instancia

El Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la oportunidad en que deben oírse los informes..., sin contemplar que para ello debe fijarse previamente por auto expreso la oportunidad; tampoco señala el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 511 que debe fijarse mediante un auto el momento en que han de rendir los informes..., pudiendo concluirse entonces que no es obligación procesal que el Tribunal fije por auto la oportunidad de informes, ...pero el no hacerlo no se traduce en ninguna consecuencia jurídica...’.

En cuanto a lo alegado por la accionada referido al poder apud-acta consignado por la parte actora, en el presente expediente, se observa:

El Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece que los poderes apud-acta se otorgan ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acto junto con el otorgante y certificará su identidad.

Consta del presente expediente que en fecha 12-08-93, la ciudadana B.M. DELGADO GONZALEZ, mediante diligencia, confiere poder apud-acta a las abogadas MARIA DOS S.D.F. y N.N., asimismo, en la misma fue certificada la identidad del poderdante por parte de la Secretaria de ese Tribunal, ciudadana S.P., razón por la cual es improcedente el alegato de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

...omissis...

En cuanto al pedimento efectuado por la parte accionada referido a la nulidad del auto de admisión por cuanto según lo expresado por ésta existe divorcio entre lo pedido por la actora en el libelo y lo acordado en el auto de admisión referido a la citación de la demanda, este Tribunal acoge el criterio reiterado y sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27-09-94, en base a lo siguiente:

‘... Esta Sala ha señalado que la falta absoluta de citación, ... es una formalidad necesaria para la validez del juicio... No obstante, igualmente se ha expresado, que los vicios en la citación o intimación son convalidables si a la parte afectada por los vicios no se le causa ninguna indefensión y puede ejercer a plenitud sus derechos, al comparecer oportunamente a juicio, por lo que no se justificaría entonces decretar una reposición inútil, sólo por el hecho que hubo vicio, pero el cual en definitiva no alteró el curso... En consecuencia, no habiendo los ciudadanos... reclamado oportunamente de los vicios presuntamente cometidos..., los mismos quedaron convalidados al actuar posteriormente en el proceso..., solicitud de reposición que debe ser desestimada por las razones antes expuestas.’

En el presente caso observa esta Alzada que la primera oportunidad en la cual la accionada se hizo presente en autos, fue cuando promovió las cuestiones previas alegadas en juicio, oportunidad en la cual no hizo señalamiento alguno del supuesto vicio en el auto de admisión, que ahora es denunciado en el escrito de informes presentado por la accionada.

Asimismo observa, que en caso de haberse verificado el vicio señalado, el mismo quedó subsanado, en primer lugar, por no haberse alegado oportunamente, y en segundo lugar, porque no se le causó ningún tipo de indefensión a la accionada, ya que no se alteró el curso del procedimiento, y ésta pudo ejercer a plenitud todos sus derechos.

Alega igualmente la demandada ‘... que la mal llamada reforma no es tal sino una nueva demanda, totalmente distinta de la primera...’

Observa este Tribunal Superior que reformar la demanda significa incluir correcciones, aclaratorias, complementos y/o pedimentos omitidos en el libelo inicialmente presentado, sin más limitaciones que las establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 13-12-94, expresó:

‘...se entiende por reformar la demanda el hecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, en su forma y aún en su fondo, corrigiendo o arreglando el escrito original...’

En cuanto al documento consignado por la accionada con su escrito de informes, esta Alzada observa lo siguiente:

El documento antes citado, contentivo de la forma 14-123, fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en copia certificada, siendo agregado a los autos en la oportunidad de los informes en Segunda Instancia, razón por la cual, debe esta Alzada determinar si dicho instrumento se encuentra inmerso dentro del concepto de instrumento público establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 1357 del Código Civil, establece lo siguiente:

‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fé pública ...’

El Juzgado Superior Agrario, dictó sentencia el 16-02-96, en la cual expone criterio que este Juzgado comparte y el cual es del contenido siguiente:

‘... El Artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, remite en cuanto a las pruebas admisibles en Alzada, a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que prevé en su Artículo 520, que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas, sino la de instrumentos públicos... En este sentido, se advierte que las copias certificadas producidas por la querellada, expedidas por la Procuraduría Agraria del Estado Miranda, que la certificación ... le otorga fe pública a la copia en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado. Pero ello no hace que tales copias adquieran la categoría de documento público dentro de la definición que establece el Artículo 1357 del Código Civil...’

En consecuencia, este Tribunal no aprecia dicha prueba, por no encontrarse la misma dentro del contexto de instrumento público expresamente señalado en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se observa que se entiende por accidente de trabajo, todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En el espíritu y letra de nuestra legislación laboral, el patrono es responsable de la seguridad de sus trabajadores, debe por tanto el patrono tomar todas las medidas de higiene y seguridad que se requieran si el patrono, dejando a un lado estas disposiciones no toma las medidas necesarias para asegurar la seguridad de todos y cada uno de los trabajadores a su servicio, o que tomando tales medidas no imponga su uso, ya sea por desconocimiento o negligencias actuará en contra de las estipulaciones que en materia laboral se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo por lo tanto responsable de las consecuencias nefastas que puedan suceder. ...omissis...

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.F., apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE CARVECA C.A., CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana B.M. DELGADO GONZALEZ, procediendo en nombre y representación de su menor hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, contra la empresa TRANSPORTE CARVECA C.A.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 14-08-95, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial...

En efecto, ha quedado evidenciado del texto de la sentencia transcrita que el sentenciador se pronuncia con relación a los alegatos previos al fondo de los apoderados de la empresa demandada, pero inexplicablemente omite cualquier consideración sobre las pruebas aportadas a lo largo del proceso para dirimir la controversia, pasando a confirmar la sentencia apelada sin ninguna motivación, lo cual configura el denunciado vicio de inmotivación por silencio de prueba; en consecuencia, encontrándose este Tribunal imposibilitado de controlar la legalidad del fallo, por cuanto carece de las razones de hecho y de derecho que le permitieron al sentenciador llegar a su decisión, debe declarar con lugar el recurso de casación y anular el fallo impugnado y, así se decide.

Decidido lo anterior, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), a los fines de dictar nueva decisión.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por los abogados I.C.F., P.R.V. y A.F., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE CARVECA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 11 de agosto de 1997. En consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte decisión en acatamiento a los requisitos formales que dejaron de cumplirse al dictar la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de Mayo

de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. No. 99-980

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