Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cuatro de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000080

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: B.C.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.597.985.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. antes SERVICIOS ESTUDIANTILES F.T. C.A., cuya extensión en Guanare fue creada el 05/01/1.994 bajo resolución Nº 61 Gaceta Oficial Nº 36.583, en la persona del ciudadano ELYS RIVAS.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: Abogadas ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 14.865.828 y 13.530.591, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.958 y 85.053 respectivamente.

APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: Abogados R.F. y G.R.D.P., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 9.146.258 y 4.916.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.132 y 18.781.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por diferencias de prestaciones sociales otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana B.C.L.D.M. contra la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. antes SERVICIOS ESTUDIANTILES F.T. C.A., en la persona del ciudadano ELYS RIVAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 8).

Alega la actora, que ingreso el día 07/04/1.997 en calidad de docente por horas contratadas, siéndole renovado el contrato por periodos sucesivos hasta el 12/06/2001; asimismo fue designada Jefe del Departamento de Control de Estudios y Evaluación, cargo que ostentó hasta la efectiva prestación del servicio en fecha 14/09/2007; cabe destacar que el primer periodo de la relación laboral en la cual se desempeñó como profesora por horas, impartió un promedio mensual de 30 horas de clase las cuales fueron pagadas al mismo monto que cualquier otro docente adscrito a la institución, como se puede evidenciar de los contratos de trabajo los cuales forman parte integral de la presente reclamación.

Del mismo modo señala que le hacían suscribir contratos de trabajo por tiempo determinado a los lapsos correspondientes a las actividades académicas de la institución, en la cual el lapso de interrupción corresponde al mismo lapso en que alumnos y el resto del personal docente se encontraban de vacaciones íntersemestrales, vale decir, disfrutaba de las mismas condiciones de trabajo que el resto del personal docente, referente al pago de las horas y el disfrute de las vacaciones de los docentes fijos que laboran para este Colegio Universitario, esta distinción discriminatoria y sin asidero alguno es lo que motiva a realizar la reclamación de los derechos laborales que le corresponden en el ejercicio de sus funciones como docente y posteriormente como Jefe del Departamento de Control y Evaluación.

De la misma forma la parte accionante, manifiesta que perduro por más de diez (10) años de manera ininterrumpida y continúa en la cual solo existió un cambio en el cargo desempañado y el hecho de no firmar contratos como docente por horas no se rompió en ningún momento la continuidad.

Así las cosas manifiesta que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado desde sus inicios, hecho no reconocido por la institución ya que su prestación de servicio como profesora por horas no configura ninguna de las excepciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para que se le contratará a tiempo determinado, además su prestación de servicios en el plantel era exactamente igual a la actividad del resto de los docentes, es decir, laboraba en los mismos periodos bajos las mismas condiciones de subordinación y dependencia, dicha actividad la realizaba a cambio de un pago el equivalente a el valor de una hora de clase en la institución, cuyo salario se realizaba de manera quincenal, de acuerdo al número de horas asignadas en cada semestre, todo lo que conlleva a que al momento de su renuncia y consecuente liquidación, la institución debió reconocerle toda la antigüedad correspondiente a los 10 años y 5 años de labores, imputando como anticipo las liquidaciones que se le ha realizado.

A la par informa la accionante que en su caso particular existió una relación laboral a tiempo indeterminada desde sus inicios entre su persona y la hoy demanda, desempeñándose al principio como docente por horas con un promedio de horas o de carga horaria asignada a cada semestre entre siete (7) a diecisiete (17) horas semanales de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de los Institutos y Colegios Universitarios. Asimismo refiere que el personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios pueden prestar sus servicios en cuatro modalidades distintas a saber dedicación exclusiva (36 horas de servicios semanales), tiempo completo (30 horas semanales de servicio), medio tiempo (18 horas semanales de servicio) y a tiempo convencional (máximo 12 horas de servicio semanal) no existiendo ninguna regulación acerca del carácter provisional o definitivo de la permanencia en cada una de las referidas modalidades. También relata que se le debieron reconocer todos los beneficios socioeconómicos de los cuales los docente adscritos a la institución, de igual forma al momento de su renuncia se debió considerar su fecha de ingreso la cual es el 17/04/1.997 y calcularse el pago de su antigüedad durante todo ese periodo más la diferencia lo cual se expondrá y que le fue pagado al final de la relación de trabajo, lo cual debe tomarse como anticipo de prestaciones sociales cualquier pago que se le ha realizado a efecto de liquidación de los contratos.

Reclamando la accionante los siguientes conceptos que le corresponden por haber prestado sus servicios como docente a medio tiempo para el Colegio F.T. desde el 07/04/1.997 hasta el 15/06/2001 y desde el 16/06/2001 hasta el 14/09/2007 como personal administrativo lo cuales discrimina de la siguiente manera:

• Antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 15.081,69.

• Intereses sobre de antigüedad (fideicomiso) la cantidad de Bs. 9.059,65.

• Por el beneficio de alimentación para los trabajadores de conformidad con el artículo 2 de de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclama el pago correspondiente al periodo que va desde enero 2001 hasta diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 9.784,95.

• Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que resulten después de una experticia complementaria del fallo.

• Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

• Costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios del abogado calculados sobre la base del porcentaje previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Totalizando a reclamar la cantidad de Bs. 25.349,39 por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 06/05/2008 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada para el 22/05/2008 dejando el Tribunal constancia de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y de sus abogados R.F. Y G.R., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 48.132 y 18.781, asimismo se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la accionante abogadas ANYIS PEÑA y F.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.958 y 85.053. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución pasa aplicar según lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sentencia 1300 del 15/10/2004 de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. A.V., referente a la presunción de admisión de hechos en forma relativa, por lo cual quien juzga ordena agregar las pruebas presentadas por las partes a la presente causa y remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de juicio a los fines legales pertinentes. Asimismo pasado quince (15) minutos el ciudadano alguacil participa al Tribunal que el abogado R.F., presenta en la sede del Tribunal y previa consulta con la accionante se le ordena pasar al despacho, las apoderadas judiciales del accionante manifiestan que se deje constancia la incomparecencia del accionando, sin embargo conversan sobre la causa con el propósito de resolver a través de uno de los medios de auto composición procesal, planteada las conversaciones la accionante. De la misma forma solicitan al Tribunal se levante el acta dejando constancia de la incomparecencia del demandado pero que no se remita al Juzgado de Juicio, se suspenda la presente causa hasta el día martes 27 de mayo del presente año, a las 9 a.m., con el propósito que el ciudadano abogado R.F. presente la propuesta solicitada por la accionante de lo contrario se remite de inmediato al Juzgado de Juicio (f. 40 al 41).

Posteriormente en fecha 27/05/2008 oportunidad fijada para escuchar la propuesta del representante legal del accionado en la cual no llenen las expectativas de la accionante por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución pasa aplicar según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral la sentencia Nº 1300 del 15/10/2004 de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. A.V. en la referente a la presunción de admisión de hechos en forma relativa, por lo cual quien juzga ordena agregar las pruebas presentadas por las partes a la presente causa y remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de juicio a los fines legales pertinentes (f. 45 al 46).

Siendo recibido el presente expediente en fecha 02/06/2008 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 280), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las parte demandantes y parte demandada, en fecha 04/06/2008(f. 2 al 8), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día martes 22/07/2008 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes involucrados en el litigio, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. En este sentido es imperioso exaltar que el presente asunto llego a la fase de juzgamiento por la incomparecencia de la accionada ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. a una prolongación de la audiencia preliminar; como consecuencia de ello la remisión al Tribunal de Juicio.

Ante tal panorama, es necesario traer a colación la sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.300 de fecha 15/10/2.004 (caso: R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

(…omissis…)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Fin de la cita jurisprudencial).

Del contexto jurisprudencia se colige que la incomparecencia en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), quién es el que comprobará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

De tal forma, que aún existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada y al aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado, no obstante sin dejar de advertir que la actora pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la institución demandada, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar algo que le favorezca y desvirtuar la acción del actor, y queda de esta manera trabada la litis (Sent. Sala de Casación Social Nº 445, de fecha 09/11/2000).

Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto la institución admitió la relación laboral, que la accionante prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado; que culminó por renuncia; como docente; que la accionante recibió unos anticipos de prestaciones sociales; quedando como hechos controvertidos para la institución demandada desvirtuar la continuidad de la relación laboral; el pago de los beneficios establecidos en la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta tickets) y el pago liberatorio de la obligación por haberse dado en la oportunidad de su renuncia.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el presente asunto han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas que acompañó el accionante junto a su escrito libelar:

Marcados con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7. Documentales en copias simples que esta sentenciadora se pronunciará posteriormente.

Marcado con la letra “B y C” hojas de cálculo de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), que cursan desde los folios 17 al 20 y desde los folios 21 al 22, a las cuales esta juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas mismas para su solo beneficio. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

Promueve la parte demandante la ratificación de las documentales que fueron consignadas con el libelo de demanda, marcados con la letra “A” contratos de trabajo a tiempo determinado, que cursan desde los folios 9 al 16. Documentales privados en copias simples, no impugnados por la parte contraria, otorgándole valor probatorio esta juzgadora como demostrativo que la relación laboral se inicio el 07/04/1.997 hasta el 25/07/1.997 con una carga horaria de 12 horas semanales y le cancela bisemanalmente las horas a razón de Bs. 525 c/u; segundo contrato desde el 06/10/1.997 y finaliza el 16/02/1.998 con una carga horaria de 13 horas semanales a razón de Bs. 623,00 c/u; tercer contrato desde el 30/03/1.998 y finaliza el 31/07/1.998 con una carga horaria de 13 horas semanales a razón de Bs. 851,00 c/u; cuarto contrato desde el 05/04/1.999 y finaliza el 30/07/1.999 con una carga horaria semanal 16 horas semanales a razón de Bs. 1.102,00 c/u; quinto contrato desde el 21/09/1.998 y finaliza el 05/02/1.999 con una carga horaria semanal 17 horas semanales a razón de Bs. 851,00 c/u; sexto contrato desde el 20/09/1.999 y finaliza el 04/02/2.000 con una carga horaria semanal 16 horas semanales a razón de Bs. 1.102,00 c/u; séptimo contrato desde el 20/03/2.000 y finaliza el 28/07/2.000 con una carga horaria semanal 16 horas semanales a razón de Bs. 1.379,00 c/u; octavo contrato desde el 25/09/2.000 y finaliza el 16/02/2.001 con una carga horaria semanal 12 horas semanales a razón de Bs. 1.379, c/u. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcados con la letra “B” copias de recibos de pagos, que cursan desde los folios 50 al 54. Documentales en copias simples no impugnado por la parte contraria, confiriéndole valor probatorio esta juzgadora como demostrativo que la accionante era docente contratada, en el cual se lee en el renglón del concepto relativo a las horas de clase, asignaciones, deducciones y total a pagar. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcados con las letras “C y D” memorandum y notificación, que cursan desde los folios 55 al 56. Relativos a comunicaciones en la cual se lee en su logotipo parte superior izquierda Colegio Universitario F.T.E.G. suscrito por el ciudadano J.C.A., en su condición de Director Nacional dirigido a la ciudadana B.L., de fecha 12/06/2.001 en la cual le notifica la propuesta elevada por el Coordinador de Extensión Guanare ha decidido designarla como Jefe del Departamento de Control de Estudios y Evaluación de esa extensión a partir de la presente fecha; así como el memorandum dirigido por el ciudadano Elys Rivas de fecha 13/06/2.001 en la cual hace del conocimiento que por disposición del C.D.N. a partir de la actual fecha asume el cargo de Jefe del Departamento de Control de Estudios y Evaluación. Documentales privadas en copias simples no impugnadas por la parte contraria, otorgándole valor probatorio como demostrativo que la accionante la designaron Jefe del Departamento del Control de Estudios y Evaluación de esa Extensión en fecha 12/06/2001 y a partir del 13/06/2.001 asume el cargo en dicha institución. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcados con las letras “E” copias de recibos de pagos, que cursan desde los folios 57 al 214. Documental ( f. 57) firmada en original la cual se lee en su parte superior izquierda logotipo la cual se l.C.U.F.T. en la cual el Coordinador de la Extensión del Colegio del F.T. lo hace constar que la ciudadana Look Belén, titular de la cédula de identidad Nº 3.597.985, desempeñándose como profesora contratado en está institución, dictando las cátedras: Educación Preescolar en Venezuela, Currículum, Evaluación Educativa, Administración de la Educación, Planificación de la instrucción a partir del lapso: I -97, III-97,I-98,III-98, I-99, devengando un sueldo de Bs. 111,42 más un aporte adicional por caja de ahorro de Bs. 141,38 para un monto mensual de Bs. 252,80. Documental firmada en original con sello húmedo del Colegio Universitario F.T., confiriéndole valor probatorio quién juzga como demostrativo que la accionante desempeñaba el cargo de profesora como contratada para la institución en los lapsos I -97, III-97, I-98,III-98, I-99 dictando las cátedras de Educación Preescolar en Venezuela, Currículum, Evaluación Educativa, Administración de la Educación, Planificación de la instrucción, con un monto mensual de Bs. 252,80. Y así se aprecia.

Recibos de pagos que cursan desde los folios 58 al 214. Documentales en copias simples no impugnados por la parte contraria, confiriéndole valor probatorio esta sentenciadora como demostrativos que la accionante era personal docente contratada el cual se lee en el renglón del concepto relativo a las horas de clase, asignaciones, deducciones y total a pagar de los años 2.001-2.002 y 2.003; así como los recibos de pagos en forma quincenal desde el 24/09/2.001 hasta el 22/05/2.002 cuya asignación era la cantidad de Bs. 200,00; desde el 25/06/2.002 hasta el 31/07./2.003 la cantidad de Bs. 240,00; desde el 01/08/2.003 hasta el 15/10/2.003 la asignación de Bs. 264,00; desde el 16/10/2.003 hasta el 15/01/2.004 la asignación de Bs. 290,00; desde el 01/12/2.004 hasta el 31/01/2.005 a asignación de Bs. 362,50; desde el 16/07/2.005 hasta el 16/12/2.006 la asignación de Bs. 450,00; desde el 16/05/ 2.006 hasta el 01/01/2.007 la asignación de Bs. 500,00; desde el 16/05/2.007 hasta el 15/09/2.007 la asignación de Bs. 570,00, con el cargo de Jefe de Control de Estudio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada “F” constancia suscrita por el Coordinador de la Extensión del Colegio Universitario F.T., de fecha 26/07/1.999, que riela al folio 57. Prueba que esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, este Tribunal la admitió de conformidad y fijo la oportunidad para practicar la misma, el día jueves 10 de julio del 2008, a las 02:00 de la tarde, para el traslado y constitución en el Colegio Universitario F.T., Extensión Guanare, específicamente en el Listado de todo el personal fijo y contratado y en las nóminas de todo el personal que reposa en el Departamento de Recursos Humanos correspondientes a los años 1.997 hasta el 2002 a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

• De todo el personal docente que ha tenido a cargo de la empresa la empresa demandada desde el año 1.997 de todas las cantidades y los conceptos que son cancelados a el personal fijo y contratado que labora para la misma, de las fechas en las cuales la empresa demandada suspende sus actividades con motivo de vacaciones inter semestral.

Efectuándose la oportunidad para el traslado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la sede del Colegio F.T.e.G., ubicada en la Avenida Río Medero Sector los Próceres al lado de Radio Estelar en la cual se hizo presente las abogadas ANYS PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 14.865.828 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.958 y F.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.530.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.053 en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora; asimismo comparece el abogado R.F. titular de la cédula de identidad Nº 9.146258, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.132. Seguidamente se notificó del objeto del traslado de este Tribunal a la ciudadana R.M.B.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 4. 239.372, en su carácter de JEFE DE ADMINISTRACIÓN la cual cumple funciones de coordinadora de Recursos Humanos y al ciudadano ELYS J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.066.057, en su carácter de Coordinador de Extensión del Colegio Universitario F.T., en la cual consignan ANÁLISIS SEGURO DE TRABAJO de los cargos COORDINADOR ADMINISTRATIVO Y JEFE DE EXTENSIÓN, donde se evidencia las funciones de cada uno. Seguidamente se constituye específicamente en el Listado de todo el personal fijo y contratado y en las nóminas de todo el personal que reposa en el Departamento de Recursos Humanos correspondientes a los años 1.997, hasta el 2002, dejándose constancia de todo el personal docente que ha tenido a cargo de la empresa demandada desde el año 1.997 de todas las cantidades y los conceptos que son cancelados al personal fijo y contratado que labora para la misma, de las fechas en las cuales la empresa demandada suspende sus actividades con motivo de vacaciones intersemestral; en este sentido en el presente acto se deja constancia de los siguientes archivos:

- De los recibos de docentes regulares del 4 al 12 del año 98 y del 01 al 12 del año 99, en el mismo se encuentra reporte de nomina de fecha 10-09-99 siendo un total de 11 empleados, en el cual se identifican los siguientes conceptos horas de clase, horas de consulta, hora de departamento, horas nocturnas, subsidio de bienestar y servicios, otras asignaciones, ajuste, asignación total, impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, paro forzoso, ahorro habitacional, caja de ahorro otras deducciones, deducciones total, neto, e igualmente recibos especificando horas de clase, horas de coordinación, seguro social obligatorio, ahorro habitacional y paro forzoso.

- Recibos de docentes regulares del año 98, en el mismo se encuentra reporte de nomina de fecha 13-12-98, siendo un total de 12 empleados, en el cual se identifican siguientes conceptos horas de clase, horas de consulta, horas de departamento, hora nocturnas, subsidio de bienestar y servicios, otras asignaciones, ajuste, asignación total, impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, paro forzoso, ahorro habitacional, caja de ahorro otras deducciones, deducciones total, neto, e igualmente recibos especificando horas de clase, horas de coordinación, seguro social obligatorio, ahorro habitacional y paro forzoso.

- En este estado la Juez deja constancia de los recibos de docentes contratados del año 98, en el mismo se encuentra reporte de nomina de fecha 21-01-98, se refleja en la misma la empleada LOOK BELÉN con deposito a su cuenta de 35.836, 30, siendo un total de 74 contratados, en el cual se especifican los conceptos de horas de clase, horas de consulta, horas de departamento, horas nocturnas, subsidio de bienestar y servicios, otras asignaciones, ajuste, asignación total, impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, paro forzoso, ahorro habitacional, caja de ahorro, otras deducciones, deducciones total, neto; se deja constancia que la apoderada de la parte actora –promovente manifiesta que no se encuentran las nominas y recibos de los meses febrero y marzo.

- Se deja constancia que fue consignado por la notificada Calendario académico desde 1994 hasta 2002, de esta extensión académica constante de un (01) folio.

- Personal Administrativo y Obreros: 1997-18; 1998-36; 1999-30; 2000-27; 2002-25

Probanza no atacada por la parte contraria confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el Colegio F.T. tenía personal fijo y contratado evidenciándose en el mismo el personal que tenía a cargo la empresa demandada desde el año 1.997 y de los conceptos cancelados al personal tanto fijo como contratado; así como las fechas en las cuales la demandada suspende sus actividades con motivo de vacaciones intersemestral; asimismo se observa que para el 10/09/99 en la nómina tenía un total de 11 (docente regulares) empleados y en fecha 13/12/1.998 tenía un total de 12 (docente regulares) empleados, en el cual especifican los distintos conceptos, asignaciones y deducciones; así como un total de 74 docentes contratados del año 98 y del calendario académico I/ 94, III/94, I/95, III/95, I/96, III/96, I/97 (91 docente contratados), III/97 (75 docente contratados) , I/98 (56 docente contratados), III/98 (51 docente contratados, I/99 (49 docente contratados), III/99 (48 docente contratados), I/2000 (50 docente contratados), III/2000 (55 docente contratados), II/2001 (59 docente contratados), III/2001 (65 docente contratados). Desde 2002 hasta 2008: I/2002 (69 docente contratados), III/2002 (76 docente contratados). Desde 1.994 hasta el 2002 personal docente regular: I/98 (12 docente regular) III/99 (12 docente regular), I/2000 (11 docente regular), III/2000 (11 docente regular), I/2000 (10 docente regular). Desde 2002 hasta 2008 personal docente regular: I/2002 (15 docente regular); así como Personal Administrativo y Obreros: 1997-18; 1998-36; 1999-30; 2000-27; 2002-25. Y así se aprecia.

TESTIFICALES.

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos M.P.d.H., Jaksón Prieto y D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.960.730, 8.065.961 y 5.500.388. De los cuales comparecieron los ciudadanos M.P.d.H. y Jaksón Prieto a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio.

M.P.D.H.:

- Que la conoce del F.T. del año 1997, cuando ella ingreso.

- Ingreso al colegio Universitario F.T..

- Que se desempeñaba como profesora contratada.

- Manifestó que comenzó como contratada igual que ella.

- Que su forma de pago era por semestre y los liquidan cada semestre, luego tienen un periodo de descanso algo así de vacaciones que se comienza con el calendario académico y cuando termina les dan las prestaciones sociales de acuerdo al semestre.

- Que les pagan quincenal.

- Que cada 4 meses dura un semestre después viene el descanso las vacaciones.

- Sus beneficios que le reconoce el colegio F.T. solamente la hora dada nada más.

Al concedérsele el derecho de repregunta al apoderado judicial de la parte demandada, la cual indica:

- Señala que si les pagaban las prestaciones sociales al finalizar las clases.

- Asimismo informa que los arreglan cada semestre.

- Manifiesta la testigo que es contratada.

- Que presta sus servicios en el F.T., desde el año 1997.

- Informa que conoce a la Sra. Belén desde el 97.

En este estadio procesal la ciudadana Juez pregunta a la testigo la cual contesta:

- No cobramos el beneficio de cesta ticket, ninguno de los contratados, ni el receso al terminar el semestre en la cual el contrato lo liquidan, luego viene ese periodo de vacaciones.

- No tienen ningún salario en ese lapso de vacaciones hasta que se inicie nuevamente el salario.

- Manifiesta que tiene 13 horas semanales.

- Que si saben por el horario saben las horas y el contrato lo dice.

JAKSÓN PRIETO:

- Manifiesta que si conoce a la sra. Belén.

- Que la conoce del Colegio F.T..

- Si primero fue docente y luego fue jefe de control de estudio.

- Su prestación de servicio era profesora por hora.

- Que conoce a la sra. Belén de la Universidad Colegio F.T..

- Manifiesta el testigo que es docente regular.

- Es una figura como fijo en la cual primero fui contratado luego paso a ser regular.

- Paso a ser fijo por el tiempo de servicio que tuvo en el Colegio F.T., desde el 94 hasta el 2001 y este último año pasó a ser regular

- Le pagaban bisemanalmente y a final de cada semestre le arreglaban el semestre.

- Que los beneficios de docente regular eran que gozaban de bono vacacional, bono fin de año y del pago continuo o fijo y semanalmente a diferencia de cuando era contratado.

- Hay un periodo de receso y a ellos les siguen pagando como regular.

- Asimismo indica que en su condición de regular no goza del pago del beneficio de cesta ticket.

Al otorgársele el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionada, el testigo responde:

- Que se incorporan 2 semanas antes del semestre a cumplir las horas regulares y como 2 semanas antes nos incorporamos los docentes regulares a llevar a cabo nuestras actividades imprimir nuestros horarios de acuerdo al numero de horas, que funciones cumple, docente por hora.

- Sus funciones son de docente por hora.

En este estadio procesal la ciudadana Juez pregunta al testigo la cual contesta:

- Manifiesta que gana bisemanalmente Bs. 253.

- Es por categoría si mal no recuerdo esta de 15 a 17, dependiendo por turnos, diurnos y nocturnos, es una cantidad estipulada y nocturna otro.

- A ellos se les suman porque también tiene horas de consulta es muy diferente, diferentemente como hora diurna.

- Señala que el valor de la hora va depender si es diurno, nocturno.

- Cuando se terminaba el semestre cobraban.

- Actualmente que es de nómina regula goza de su salario.

- Que el salario es el que tienen asignado.

- Que no le pagan actualmente el cesta ticket y como contratado tampoco.

Deponentes que son contestes en declarar que conocen a la accionante, que se desempeñó como docente contratada por horas en el Colegio F.T., que les pagaban en forma quincenal, que los liquidaban al finalizar el semestre y nos les pagan el cesta ticket ni a los contratados ni docentes regulares. Declaraciones que esta sentenciadora les confiere valor probatorio a sus dichos como demostrativo que la accionante era docente contratada por horas en la institución, que las liquidaban cada vez que culminaba el semestre y no le pagaban el beneficio del cesta ticket. Y así se aprecia

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• De todos los contratos de trabajo suscrito entre su representada y la demandada, marcados “A”, que cursan a los folios 9 al 16.

• De todos los recibos de pagos de salario por horas de clases impartidas a su representada, marcados “B”, que cursan desde los folios 50 al 54.

• Del memorandum y notificación emanados por la Coordinación Extensión del Colegio Universitario F.T.E.G. y por la Dirección Nacional del Colegio Universitario F.T., marcados con las letras “C y D”, de fechas 12 y 13 de junio de 2.001, que cursan desde los folios 55 al 56.

• De todos los recibos de pagos por la prestación de sus servicios como Jefe del Departamento de Control de Estudios y Evaluación, marcado con la letra “E”, que cursan desde los folios 57 al 214.

• De la estructura o programación de los lapsos académicos organizados por el Colegio Universitario F.T. para la Extensión Guanare en los años 1.997 al 2.002, periodos en que no suscribió contratos de trabajo su representada en los cuales no había programación académica, es decir que durante ese periodo ningún docente laboraba en la institución

Probanza esta que fue admitida según auto de fecha 04/07/2.008, en la cual al ser requerida por la ciudadana Juez que la parte contraria exhibiera en la audiencia de juicio, los contratos, recibos de pagos de salarios por horas y recibos de pago por la prestación del servicio como Jefe del Departamento de Control de Estudios y Evaluación, en este estado la representación judicial exhibió las documentales las cuales fueron puestas a la vista de la parte accionante; en lo relativo al memorandum y notificación la representación judicial manifiesta que no lo exhibe en virtud que el original se le entregó a la ciudadana Look Belén. Este Tribunal les confiere valor probatorio a tales documentales por cuanto la parte demandante cumplió con los requisitos estatuidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte accionada exhibió copia fotostática de los mismos.

En lo referente a la exhibición de la estructura o programación de los lapsos académicos organizados por el Colegio Universitario F.T. para la Extensión Guanare en los años 1.997 al 2.002, periodos en que no suscribió contratos de trabajo su representada en los cuales no había programación académica, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que no los exhibe.

Ante la situación planteada es necesario indicar que la accionada que en virtud que la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivadas de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 07 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar al no haber acompañado la parte actora copia fotostática del calendario académico de los años 1.997 al 2.002 del Colegio F.T., es por lo que no se tienen como ciertos los documentos requeridos y al no establecer que existía la presunción grave de que el demandado tenia en su poder los documentos solicitados y en virtud de que el demandado no exhibió los mismos, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, que no obstante de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, el accionante no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales de Occidente sub-agencia Guanare estado Portuguesa y Barquisimeto para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si la anteriormente denominada Servicios Educativos F.T. C.A., o la hoy denominada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., se encuentra inscrita en el Sistema de Seguro Social como patrono, de ser afirmativa la respuesta, informe desde que fecha.

• Si tiene afiliados en el Subsistema del Seguro Social a sus trabajadores, de ser afirmativa la respuesta, informe sobre el número de afiliados de la misma desde el año 1.999.

Evidenciándose respuesta desde los folios 25 al 27 de la segunda pieza, en la cual informa que la Asociación Universitario F.T. Nº Patronal P18200588 se encuentra inscrita en el IVSS desde el 09/03/1.994, el cual tiene actualmente veintiocho (28) asegurados. Documental que esta juzgadora le confiere valor probatorio que la Institución accionada esta inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social desde el 09/03/1.994 y que posee en la actualidad veintiocho (28) asegurado. Y así se aprecia.

En lo relativo a la prueba de informes el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales de Occidente sub-agencia Barquisimeto. Prueba esta admitida según auto de fecha 04/06/2.008, y al revisar las actas procesales y no constando las respuestas algunas, esta juzgadora no tiene mérito para que decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada el mérito favorable de autos, donde se demuestra lo exagerado de la pretensión de la demandante reclamando los conceptos referentes a prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso) que no le corresponde por haber sido cancelados una vez que la demandante presentó su renuncia en fecha 14/09/2007 ante la institución que representamos. En cuanto al beneficio de Ley de Alimentación que reclama no le corresponde desde enero de 2001 hasta diciembre de 2004 en virtud que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente hasta el 2004 preveía en su artículo 2 un número de cincuenta trabajadores para otorgársele el beneficio de alimentación y su representada tenía menos de 50 trabajadores. Prueba esta que se valorara ulteriormente.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada la relación de prestaciones sociales, desde el 07/04/1.997 hasta el 15/09/2007, marcado “A” que riela al folio 220. Instrumental con firma ilegible y sello húmedo Administración Guanare y sello húmedo del Colegio Universitario F.T., relativos a los pagos efectuados de prestaciones realizados a la ciudadana B.L. por la cantidad de Bs. 14.934,49. Documental privada no impugnada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativa que la accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se decide.

Promueve la parte demandada la relación de contratos a tiempo determinado como docente por horas desde la fecha de ingreso 07/04/1.997 hasta el 16/02/2001. Marcado “B” contrato de fecha 07/04/1.997 liquidación de prestaciones sociales culminación de contrato docente de fecha 25/07/1.997 y comprobante de pago 4509 fecha 01/08/1.997, que cursa desde los folios 221 al 223. Documentales en copias simples no impugnados por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante firmó el respectivo contrato como docente por horas, que ingreso el 07/04/1.997 y recibió su liquidación por antigüedad por la cantidad de Bs. 11,16 del Colegio Universitario F.T.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “C” contrato de fecha 29/09/1.997 liquidación de prestaciones sociales por culminación de contrato docente de fecha 13/02/1.998 y comprobante de pago G-05192 de fecha 13/02/1.998, que cursa desde los folios 224 al 226. Documentales en copias simples no impugnados por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante firmó el respectivo contrato como docente por horas durante el semestre que se inicia el 06/10/1.997 y culmina el 16/02/1.998, y recibió su liquidación por antigüedad por la cantidad de Bs. 40,81 del Colegio Universitario F.T.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “D” contrato de fecha 30/03/1.998 liquidación de prestaciones sociales por culminación de contrato docente de fecha 31/07/1.998 y comprobante de pago G-0104 de fecha 31/07/1.998, que cursa desde los folios 227 al 229. Documentales en copias simples no impugnados por la parte contraria, concediéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante firmó el respectivo contrato como docente por horas durante el semestre que se inicia el 30/03/1.998 hasta el 31/07/1.998 y recibió su liquidación por antigüedad por la cantidad de Bs. 50,06 del Colegio Universitario F.T.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “E” contrato de fecha 21/09/1.998 liquidación de prestaciones sociales por culminación de contrato docente de fecha 05/02/1.999 y comprobante de pago G-00556 de fecha 19/02/1.999, que cursa desde los folios 230 al 232. Documentales en copias simples no impugnados por la parte contraria, confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la actora firmó el respectivo contrato como docente por horas durante el semestre que se inicia el 21/09/1.998 hasta el 05/02/1.999 y recibió su liquidación por antigüedad por la cantidad de Bs. 39,30 del Colegio Universitario F.T.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “F” contrato de fecha 05/04/1.999 liquidación de prestaciones sociales por culminación de contrato docente de fecha 30/07/1.999 y comprobante de pago G-0075-9 de fecha 30/07/1.999, que cursa desde los folios 233 al 235. Instrumental en copias simples no impugnado por la parte contraria, concediéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante firmó el respectivo contrato como docente por horas durante el semestre que se inicia el 05/04/1.999 hasta el 30/07/1.999 y recibió su liquidación por antigüedad por la cantidad de Bs. 51,96 del Colegio Universitario F.T.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “G” contrato de fecha 20/09/1.999 liquidación de prestaciones sociales por culminación de contrato docente de fecha 11/02/2.000 y comprobante de pago G-0222-4 de fecha 11/02/2.000, que cursa desde los folios 236 al 238. Documentales en copias simples no impugnado por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante firmó el respectivo contrato como docente por horas durante el semestre que se inicia el 20/09/1.999 hasta el 04/02/2.000 y recibió su liquidación de antigüedad por la cantidad de Bs. 58,73 del Colegio Universitario F.T.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “H” contrato de fecha 20/03/2.000 liquidación de prestaciones sociales por culminación de contrato docente de fecha 28/07/2.000 y comprobante de pago GN 0441-8 de fecha 25/07/2.000, que cursa desde los folios 239 al 241. Documentales en copias simples no impugnado por la parte contraria, concediéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante firmó el respectivo contrato como docente por horas durante el semestre que se inicia el 20/03/2.000 hasta el 28/07/2.000 y recibió su liquidación de antigüedad por la cantidad de Bs. 79,52 del Colegio Universitario F.T.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “I” contrato de fecha 25/09/2.000 liquidación de prestaciones sociales por culminación de contrato docente de fecha 09/02/2.001 y comprobante de pago GN 0706-4 de fecha 19/02/2.001, que cursa desde los folios 242 al 244. Instrumentales en copias simples no impugnado por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la actora firmó el respectivo contrato como docente por horas durante el semestre que se inicia el 25/09/2.000 hasta el 16/02/2.001 y recibió su liquidación de antigüedad por la cantidad de Bs. 65,94 del Colegio Universitario F.T.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “J” copia de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales hechas por la demandante B.C.L.d.M., de fechas 09/10/2.003, 15/09/2.005 y 24/10/2.006, que cursa desde los folios 253 al 256. Documental en copias simples con sellos húmedos de Administración Guanare y del Colegio F.T., no impugnadas por la parte contraria confiriéndole valor probatorio del cual se desprende que la actora recibió las cantidades Bs. 1.000,00 en fecha 09/10/2.003; Bs. 2.250,00 en fecha 15/09/2.005 y Bs. 3.000,00 en fecha 24/102.006. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “K” constancia emanada de la Dirección del Colegio Universitario F.T., que cursa desde los folios 245 al 252. Documentales firmadas en originales con sellos húmedos del Colegio Universitario F.T. y de Administración Guanare el cual informan el Número del Personal Directivo, Administrativo y Obrero de la Extensión Guanare para el año 2.001 estaba conformada por 24 personas; para el año 2.002 por 27 personas; para el año 2.003 por 27 personas; para el año 2.004 por 27 personas, que al adminicularla con la inspección judicial realizada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción, se atisba que entre el personal Directivo, Administrativo, Obrero y Contratados sobrepasa la cantidad de trabajadores exigidos por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y los requeridos por la hoy denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “L” comprobante Nº G0426 cancelación de prestaciones sociales por concepto de renuncia, que cursa que cursa desde los folios 257 al 258. Documental privada en copias simples con sellos húmedos del Colegio F.T. y la Administración Guanare, con firma ilegibles, no impugnada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio esta sentenciadora como demostrativo que la actora recibió la cantidad allí indicada ( f. 257 Bs. 1.720,64). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “LL” relación de trabajadores firmados por la demandante que recibió cesta tickets correspondiente al año 2005, que cursa desde los folios 259 al 278. Documentales privadas en copias simples, con sellos húmedos del Colegio F.T. y la Administración Guanare, con firma ilegible, no impugnadas por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que la accionada en el año 2.005 le pago a la demandante el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), hecho este aceptado por la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Banco Mercantil sucursal Guanare estado Portuguesa, para que remita a este Tribunal lo siguiente:

• El estado de cuenta de fideicomiso a nombre de la ciudadana B.C.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.597.985, correspondientes a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, fecha ésta en la cual retiró el fideicomiso por haber renunciado al Colegio Universitario F.T..

Evidenciándose las resultas (f. 45 al 46) segunda pieza la cual informa que la ciudadana B.C.L.d.M. formó parte del fideicomiso constituido en esta institución Bancaria por el Colegio Universitario F.T., desde el 04/11/2.003. Asimismo comunica que el colegio entregó para ser depositado en el fondo individual de la ciudadana antes citada un total de Bs. 11.839,91 menos la cantidad de Bs. 6.250,00 por anticipos de prestaciones sociales de antigüedad solicitados por la trabajadora, para un total de haberes de Bs. 5.589,91. En fecha 13/09/2.007 se procedió a la liquidación del fondo fiduciario mediante cheque de gerencia Nº 13369-9 por la cantidad de Bs. 5.582,91 una vez deducido el monto de Bs. 7,00 por concepto de comisión del mencionado titulo. Probanza no impugnada por la contraparte confiriéndole valor probatorio como demostrativo que la parte actora recibió las cantidades allí indicadas. Y así se decide.

DECLARACIÒN DE PARTE

Al hacer uso la ciudadana Juez de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interroga a la actora:

- Fue contratada desde 1.997 año en que comenzó su primer contrato por hora consecutivamente fue cuando le daban el receso docente ya sabían que materia iban a dar para el siguiente semestre.

- No recuerda el salario de los contratos porque eran los primeros contratos y eran del año 1.997 en los cuales si están especificados en el contratos allí dicen exactamente como les iban a cancelar las horas los cuales se los entregaban días después que comenzaban la actividad que estuvieran firmados es tan así que están firmados por el dueño de la empresa el señor A.R. que firmaba en esos años. Que comenzaba en marzo y terminaba a los últimos de julio les cancelaban lo correspondiente a ese semestre y en ese entonces trabajan como 18 semanas y posteriormente desde el 2.003 trabajaba 16 semanas.

- Su carga horaria la última tenía 30 horas semanales y en el 97 comenzó con 6 horas y posteriormente en el segundo contrato le fueron aumentadas las horas, casi dio las mismas materias como Administración y en el siguiente contrato continúa dando Administración y le agregan otra asignatura, en la cual tenía más horas tanto diurnas como nocturnas.

- En el contrato le especificaban las horas diurnas y nocturnas.

- En los contratos nos especificaban cuanto no pagaban por hora y en los bauches dice lo que cobraba en la cual le pagaban quince y último cada dos semanas.

- En ese semestre era el que tenía más horas que nunca se lo entregaron y comenzó el 17/03/2.001 como personal administrativo a los pocos meses de contratada el Profesor Rivas quién es el Director de la Institución en su reconocimiento a su trabajo le ofreció ese cargo, incluso le ofreció dos cargos una Coordinación de Educación Preescolar y la Jefatura de Control de Estudio como su especialidad es profesora en Educación Preescolar en la cual dijo que ella ha trabajado tanto con eso cambiaba su actividad de Trabajo Administrativo, no les permitían hacer las dos actividades pero como no podía dejar el semestre a medias ellos les permitieron culminar el semestre por eso es que ahì están las cancelaciones de ese semestre en la cual se lo cancelaron hasta el 30 de junio, y estaba nombrada desde el 16/06/2.001 como Jefe de Control de Estudio y realizaba las actividades del profesor S.P. sin recibir remuneración.

- Ingreso con un salario de Bs. 450,00 mensual y después paso a Bs. 500,0 así ellos le fueron aumentando y para su retiro cobraba Bs. 1.140 mensual.

- Cumplía 7 horas ingresaba a las 9:00 a.m., hasta las 12:00 m., a las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.

- Manifiesta que recibió el pago de la cesta tickets en el año 2.005.

- Si solicito anticipo de prestaciones sociales cuando estuvo como Jefe de Control de Estudio, en la cual retiro en tres ocasiones la primera vez fue de Bs. 1.000,00 y la segunda la cantidad de Bs. 2.000,00 y la última de Bs. 2.500,00 o eran los Bs. 3.000,00.

- No sabe el monto en la cual lo solicitó ante el Banco y no se lo entregaron a ella.

- El Colegio le pago la cantidad de Bs. 1.700,00 y le dijeron que pasara por el Banco a retirar el fideicomiso en la le dieron un cheque de Bs. 5.500,00.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la actora se inicio en el 1.997 como docente contratada por horas en el Colegio Universitario F.T., que la liquidaban cada semestre, y siendo nombrada desde el 16/06/2.001 como Jefe de Control de Estudio y iniciando dicho cargo en fecha 17/03/2.001; con un salario de Bs. 450,00 mensual y después paso a Bs. 500,00 y le fueron aumentando y para su retiro cobraba Bs. 1.140 mensual; asimismo cumplía 7 horas ingresaba a las 9:00 a.m., hasta las 12:00 m., a las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., que recibió el pago de la cesta tickets en el año 2.005; igualmente recibió anticipo de prestaciones sociales cuando estuvo como Jefe de Control de Estudio, en la cual retiro en tres ocasiones la primera vez fue de Bs. 1.000,00 y la segunda la cantidad de Bs. 2.000,00 y la última de Bs. 2.500,00 o eran los Bs. 3.000,00 y el fideicomiso la cantidad de Bs. 5.500,00. Dichos que al concatenarlos con la prueba de informe de Banco Mercantil (f.45 al 46 segunda pieza) y la prueba documental marcada “J” (f. 253, 254 y 255 primera pieza) se evidencia que la accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada ASOCIACIÒN COLEGIO FERMÌN TORO la cual trae como consecuencia la admisión de los hechos por efecto de la no asistencia cuyo el efecto jurídico es de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), así como verificándose si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En este sentido, ante lo alegado por la parte accionante que su relación laboral se desarrollo bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado sustentado bajo la continuidad de la relación laboral, este Tribunal trae a colación lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita)

En este orden de ideas, el legislador define que el contrato de trabajo es aquel que se obliga a prestar un servicio a otra bajo su dependencia a razón de una remuneración, de allí se derivan los elementos que lo caracterizan al contrato como: Prestación personal de servicios, pago de remuneración y dependencia o subordinación.

Así pues, que el contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

En tal sentido por cuanto este Tribunal atisba que en la presente causa se refiere a una trabajadora que suscribió varios contratos con el accionado, es por lo que considera este Tribunal hacer mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

(Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

(Fin de la cita).

De los preceptos precedentemente citados, se desprende que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos (02) o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.

De lo antes expuesto, y al aplicarlo al caso bajo estudio así como lo invocado por la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia de juicio durante la cual la relación laboral perduró por más de diez (10) años de manera ininterrumpida y continua, existiendo solo un cambio en el cargo desempeñado pero con una continuidad en los contratos de trabajo (principio de la continuidad de la relación de trabajo).

Con relación a lo anterior considera de preeminente importancia este Tribunal indicar que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales.

De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Fin de la cita).

Por su parte, la misma Ley sustantiva laboral en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Así pues, el artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos en los cuales la ley permite la celebración de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber:

a. Cuando así lo exija la naturaleza del servicio;

b. Por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y

c. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta ley.

Ahora bien, el contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato celebrado por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, pues, el contrato a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir a un trabajador y en el caso de trabajadores venezolanos contratados para la prestación del servicio fuera del país.

Por los motivos expuestos se colige con fundamento a las normas citadas, que la intención del legislador es favorecer o proteger la continuidad de la relación laboral, es decir, la contratación por tiempo indeterminado o indefinido, permitiendo de manera excepcional y en los casos previstos en la Ley los contratos a tiempo determinado, es por lo que esta juzgadora para decidir hace las siguientes observaciones: Que ciertamente por cuanto la presente causa se encuentra en este Tribunal es por la no asistencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar cuyo efecto es la admisión de los hechos en el presente proceso, y siendo que la ciudadana B.C.L.D.M. presto servicios inicialmente como Docente contratada bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado y posteriormente es designada como personal administrativo fijo, como Jefe del Departamento de Control de Estudios del Colegio Universitario F.T., con un tiempo de servicio de diez (10) años.

En consecuencia, una vez admitida la prestación de servicio por parte del demandado, se activa de manera inmediata la presunción de existencia de la relación de trabajo, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

De igual manera, es de suma importancia destacar que al presumirse la existencia del contrato, existen principios propios de esta disciplina que tienen especial trascendencia en el presente caso, como lo son los contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, norma vigente durante algunso de los contratos de trabajo suscritos, a saber:

Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Fin de la cita).

Ciertamente, la finalidad del contrato es componer los intereses contrapuestos de las partes contratantes, quienes a través de el, crean y regulan una relación jurídica, “e instrumentan una finalidad económica” cuyo contenido puede ser fijado por estos, siempre y cuando no relajen las normas de orden publico y las buenas costumbres, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Civil.

Es por ello, que se afirma, que los contratos “deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” de conformidad con el articulo 1.160 del Código Civil.

Una vez establecido lo anterior, es necesario establecer si la voluntad de los contratantes de vincularse a tiempo determinado a lo largo de sucesivos contratos entre los cuales hubo interrupciones, se efectuó conforme la normativa de orden público contenida en la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 10 Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo que siempre habrá de fijar el contenido mínimo de contrato que se efectué en materia del trabajo; razón por la cual, aquella regulación estatuida por autonomía de la voluntad contractual, siempre ha de ceder ante las normas laborales, cuando aquel pretenda relajarlas.

Ahora bien, por cuanto la presente relación laboral se realizó bajo la modalidad de ocho (8) contratos de trabajos que inicialmente fueron los que vincularon a las partes durante los siguientes periodos: Así tenemos que el primer contrato desde el 07/04/1.997 hasta el 25/07/1.997 con una carga horaria de 12 horas semanales y le cancela bisemanalmente las horas a razón de Bs. 525 c/u, con intervalo de dos (2) meses y once (11) días. Segundo contrato desde el 06/10/1.997 y finaliza el 16/02/1.998 con una carga horaria de 13 horas semanales a razón de Bs. 623,00 c/u, con intervalo de un (1) mes. Tercer contrato desde el 30/03/1.998 y finaliza el 31/07/1.998 con una carga horaria de 13 horas semanales a razón de Bs. 851,00 c/u, con intervalo más de un (1) mes. Cuarto contrato desde el 05/04/1.999 y finaliza el 30/07/1.999 con una carga horaria semanal 16 horas semanales a razón de Bs. 1.102,00 c/u con intervalo más de un mes. Quinto contrato desde el 21/09/1.998 y finaliza el 05/02/1.999 con una carga horaria semanal 17 horas semanales a razón de Bs. 851,00 c/u con intervalo más de un mes. Sexto contrato desde el 20/09/1.999 y finaliza el 04/02/2.000 con una carga horaria semanal 16 horas semanales a razón de Bs. 1.102,00 c/u con intervalo más de un mes. Séptimo contrato desde el 20/03/2.000 y finaliza el 28/07/2.000 con una carga horaria semanal 16 horas semanales a razón de Bs. 1.379,00 c/u, con intervalo de mes y medo. Octavo contrato desde el 25/09/2.000 y finaliza el 16/02/2.001 con una carga horaria semanal 12 horas semanales a razón de Bs. 1.379, c/u. De lo antes expuesto, se evidencia de que manera fue ejecutada la labor por parte de la trabajadora actora a favor del Colegio Universitario F.T..

De tales contratos, se desprende la intención de ambas partes de vincularse para cada periodo académico, las cuales se conciben como el período comprendido entre el inicio y un final de cada semestre académico, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados por tiempo determinado.

Por lo antes expuesto es necesario traer a colación lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla.

En ese orden es necesario hacer referencia a lo que la doctrina ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

Atendiendo a lo anterior, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, colige este Tribunal, que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, ya que entre los contratos mediaba un lapso de interrupción propio del receso académico que media entre cada semestre, o lapso académico, interrupciones inter-semestrales dentro de los cuales se realiza la actividad administrativa propia de toda Universidad, o se conceden vacaciones colectivas razón por la cual emerge que la trabajadora se desligaba de la Universidad, solo en los momentos de cese de la actividad de la demandante, y por tanto existe coincidencia entre las interrupciones de las labores desplegadas por la actora y las interrupciones de labores académicas del colegio universitario accionado.

Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en el caso in examine específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos en donde las partes se vinculaban a través de varios semestres sucesivos, si existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de un semestre y el comienzo de otro, a veces transcurrían escasamente algunos cuarenta y tres (43) días, mientras que en otras oportunidades transcurrían dos (2) meses aproximadamente entre contratos, aunado al hecho que al momento que la accionante fue nombrada personal fijo administrativo prestaba sus servicios como docente contratado y posteriormente como Jefe de Control de Estudios, tal y como lo indico en la audiencia de juicio.

En este orden de ideas la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz, Sentencia Nº 1535 de fecha 16/10/2.006 (Caso F.R. contra Inversiones Berloli, S.A., en lo cual expuso criterio emblemático, a saber:

De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos. (Resaltado propio).

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

(Fin de la cita)

Del anterior razonamiento jurisprudencial al aplicarlo al caso de marras se colige que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante diez (10) años, convierte a la relación de trabajo a una relación a tiempo indeterminado, es decir, a razón de esa reiteración y concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, (periodo inter-semestral) no podría deformarse la realidad laboral que se presenta en el caso bajo estudio, es por ello que al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de tiempo determinado, razón por la cual esta juzgadora considera que la relación laboral que vinculo a la actora con el Colegio Universitario F.T. es a tiempo indeterminado la relación mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con lo cual para determinar la duración de la misma, se hará en atención al tiempo efectivo de servicio. Y así se decide.

Relativo al beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) reclamado por la parte actora en su escrito libelar es imperioso aclarar la procedencia de tal beneficio.

A tales fines, estima importante quien juzga, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14/09/1998), en su artículo 2 establecía que:

A los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

De lo anterior se desprende dos (2) requisitos de procedencia:

  1. El número mínimo de cincuenta (50) trabajadores que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación;

  2. Y que los mismos deben devenguen hasta dos (2) salarios mínimos.

    Actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos. Siendo así, a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento, el cual dispone, cito:

    “…A los efectos del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los empleadores de sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, serán excluidos del beneficio, cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta ley, podrá ser concedido concertada o voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (Fin de la cita, resaltado nuestro)

    Desprendiéndose de la normativa transcrita supra dos (2) limitantes, como son:

  3. El número mínimo de veinte (20) trabajadores que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación;

  4. Y que los mismos no deben devengar un salario normal superior a tres salarios mínimos.

    Ahora bien, en el caso de marras quedo controvertido el otorgamiento del beneficio, toda vez que el representante judicial de la patronal arguyó a su favor que la acciona no contaba con el número mínimo de trabajadores exigidos por la Ley y además que la referida trabajadora percibía un salario superior a tres salarios mínimos, según el periodo correspondiente.

    En este orden de ideas, es necesario acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es importante resaltar nuevamente que los requisitos para su procedencia se encuentran establecidos en el trascrito artículo 2 de la Ley de Alimentación para trabajadores, por lo cual siendo que del cúmulo probatorio, y valoradas con base al principio de la comunidad de la prueba y la sana critica se desprende la existencia en el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. de más de veinte (20) trabajadores, y siendo que la demandante devengaba más de 3 salarios mínimos, en algunos periodos de su relación de trabajo, quien juzga determina que en el presente caso se cumple con los requisitos de Ley siendo imperioso decretar la procedencia de pago de bono alimenticio reclamado por los días efectivamente laborados por la actora, sin necesidad de establecer que debe entenderse que la ley generalizó jornada de trabajo como el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, y visto que el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. pactó con la accionante una determinada carga horaria, le corresponde el beneficio establecido por las horas académicas asignadas como jornada de trabajo efectivamente cumplida. Y así se decide.

    No obstante lo anterior es imperioso para quien juzga aclarar que en el libelo de la demandada la accionante reclama el pago del beneficio cesta tickets desde enero del año 2001 hasta diciembre del año 2005 por la cantidad de Bs. 9.784,95, según anexo marcado con la letra “C”, el Tribunal al analizar y escudriñar el escrito libelar y el referido cuadro observa que en el mismo se encuentra los cálculos por el concepto reclamado desde el año 2000 hasta el año 2004, siendo así las cosas quien activa el órgano jurisdiccional entra en una contradicción en su petitorio, aunado al hecho que en la audiencia del debate probatorio reconoce el pago correspondiente al año 2005, pero que por error material o de trascripción lo que realmente reclama del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) es desde el año 1.999 al 2004, hecho esto que la parte accionante esta requiriendo en la audiencia de juicio, en la cual la ciudadana Juez le indica a la parte actora que en la audiencia de juicio no puede traer la alegación de nuevos hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se garantizaría los principios de igualdad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.

    Por otra parte arguyó la representación judicial accionante con relación al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo concerniente a la unidad tributaria con los cuales es procedente su cálculo, manifestando que dicho benefició debe ser calculado retroactivamente conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del incumplimiento y no la vigente para el momento en que surgió el derecho.

    En ese orden señala la accionante en la audiencia de juicio que se le aplique el pago de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores es por lo que este Tribunal menciona el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores que:

    “Si durante la relación laboral el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Fin de la cita).

    En ese orden de ideas es imperioso para este Tribunal hacer especial referencia a las disposiciones finales, única del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores que establece que el “Reglamento entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela”, valga especificar desde el 25/04/2006.

    Dentro de este contexto es de superlativa importancia para quien juzga hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1665 de fecha 30/07/2007, caso: J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se manifestó lo que de seguidas se transcribe:

    “Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

    si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

    En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.” (Fin de la

    cita, resaltado de esta instancia).

    Desprendiéndose del diseminado criterio que la unidad tributaria a los fines del cálculo correspondiente del beneficio in comento es la vigente para el momento en que surgió el derecho. Y así se decide.

    Al subsumir la norma al caso de auto se observa que el empleador no canceló el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su debida oportunidad, en los años 2001 y 2004, en los cuales se reúnen los requisitos de procedencia, es por lo que considera ésta sentenciadora que dicho concepto debe ser cancelado de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo en que nació el derecho, tal y como fue reclamado por el accionante en su petitorio.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 07/04/1.997 y su fecha de egreso el 14/09/2007, con un tiempo de servicio de 10 años, 5 meses y 7 días.

    - Quedó asimismo admitida la prestación de servicio para dicha institución fue como docente contratada por horas y a partir del 17/02/2001 pasa a ser personal fijo como Jefe de Control de Estudios.

    - Del mismo modo es aceptado por las partes el horario que cumplía la actora era de 7 horas, desde las 9:00 a.m., hasta las 12:00 m., a las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., al no haber sido desvirtuado por la parte accionada.

    - Que admitido por las partes que la relación laboral culmino por renuncia

    - Quedando admitido por la parte accionante que recibió el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadoras (cesta ticket) del año 2.005 tal lo alego la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.

    - Con relación al pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente al periodo de 2001- 2004 se ordena su pago tomando en consideración la prestación efectiva del servicio, el salario devengado por la trabajadora y el límite establecido por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consideración a ello, ésta juzgadora ordena su cálculo en los meses enero, febrero, abril, mayo y junio del 2.001 y mayo- junio del 2.004 en base a la unidad tributaria vigente en cada periodo.

    - Queda asimismo admitido que la parte accionante en la audiencia de juicio que recibió anticipos de prestaciones sociales cuando estuvo como Jefe de Control de Estudio, por las siguientes cantidades de Bs. 1.000,00; Bs. 2.000,00; de Bs. 2.500,00; de los Bs. 3.000,00, las cuales debe debitar a la cantidad que resulte a pagar.

    - El salario utilizado para calcular las prestaciones sociales es el indicado en los contratos (tomando en consideración un promedio de cuatro semanas por mes), para abril-mayo 2001 los salarios indicados en los folios 50, 51, 52, 53 y 54 de la primera pieza, desde junio 2.001 fecha en la cual la actora pasa a formar parte del personal administrativo en base al salario indicados en los recibos traídos por la accionante.

    - En cuanto al salario integral es el compuesto por el salario base más las incidencias de las utilidades y el bono vacacional.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

    Prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 07/04/1997

    Fecha egreso: 14/09/2007

    10 años 5 meses 7 días

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    jun-97 25,44 0,85 0,14 0,07 1,06 5 5,30 5,30 24,84 30 0,11

    jul-97 25,44 0,85 0,14 0,07 1,06 5 5,30 10,60 11,16 19,43 31 0,17

    ago-97 25,44 0,85 0,14 0,07 1,06 5 5,30 15,90 19,86 31 0,27

    sep-97 25,44 0,85 0,14 0,07 1,06 5 5,30 21,20 18,73 30 0,33

    oct-97 32,24 1,07 0,18 0,09 1,34 5 6,72 27,92 18,34 31 0,43

    nov-97 32,24 1,07 0,18 0,09 1,34 5 6,72 34,63 18,72 30 0,53

    dic-97 32,24 1,07 0,18 0,09 1,34 5 6,72 41,35 21,14 31 0,74

    ene-98 32,24 1,07 0,18 0,09 1,34 5 6,72 48,07 21,51 31 0,88

    feb-98 32,24 1,07 0,18 0,09 1,34 5 6,72 13,97 40,81 29,46 28 0,32

    mar-98 32,24 1,07 0,18 0,09 1,34 5 6,72 20,69 30,84 31 0,54

    abr-98 44,20 1,47 0,25 0,12 1,84 5 9,21 29,90 32,27 30 0,79

    may-98 44,20 1,47 0,25 0,12 1,84 5 9,21 39,11 38,18 31 1,27

    jun-98 44,20 1,47 0,25 0,12 1,84 5 9,21 48,32 38,79 30 1,54

    jul-98 44,20 1,47 0,25 0,12 1,84 5 9,21 7,46 50,06 53,25 31 0,34

    ago-98 44,20 1,47 0,25 0,12 1,84 5 9,21 16,67 51,28 31 0,73

    sep-98 57,80 1,93 0,32 0,16 2,41 5 12,04 28,71 63,84 30 1,51

    oct-98 57,80 1,93 0,32 0,16 2,41 5 12,04 40,76 47,07 31 1,63

    nov-98 57,80 1,93 0,32 0,16 2,41 5 12,04 52,80 42,71 30 1,85

    dic-98 57,80 1,93 0,32 0,16 2,41 5 12,04 64,84 39,72 31 2,19

    ene-99 57,80 1,93 0,32 0,16 2,41 5 12,04 76,88 36,73 31 2,40

    feb-99 57,80 1,93 0,32 0,16 2,41 5 12,04 49,62 39,30 35,07 28 1,33

    mar-99 57,80 1,93 0,32 0,16 2,41 5 12,04 61,66 30,55 31 1,60

    abr-99 70,40 2,35 0,39 0,20 2,93 5 14,67 76,33 27,26 30 1,71

    may-99 70,40 2,35 0,39 0,20 2,93 5 14,67 91,00 24,80 31 1,92

    jun-99 70,40 2,35 0,39 0,20 2,93 7 20,53 111,53 24,84 30 2,28

    jul-99 70,40 2,35 0,39 0,20 2,93 5 14,67 74,24 51,96 23,00 31 1,45

    ago-99 70,40 2,35 0,39 0,20 2,93 5 14,67 88,90 21,03 31 1,59

    sep-99 70,40 2,35 0,39 0,20 2,93 5 14,67 103,57 21,12 30 1,80

    oct-99 70,40 2,35 0,39 0,20 2,93 5 14,67 118,24 21,74 31 2,18

    nov-99 70,40 2,35 0,39 0,20 2,93 5 14,67 132,90 22,95 30 2,51

    dic-99 70,40 2,35 0,39 0,20 2,93 5 14,67 147,57 22,69 31 2,84

    ene-00 70,40 2,35 0,39 0,20 2,93 5 14,67 162,24 23,76 31 3,27

    feb-00 70,40 2,35 0,39 0,20 2,93 5 14,67 118,16 58,74 22,10 28 2,00

    mar-00 70,40 2,35 0,39 0,20 2,93 5 14,67 132,83 19,78 31 2,23

    abr-00 88,32 2,94 0,49 0,25 3,68 5 18,40 151,23 20,49 30 2,55

    may-00 88,32 2,94 0,49 0,25 3,68 5 18,40 169,63 19,04 31 2,74

    jun-00 88,32 2,94 0,49 0,25 3,68 9 33,12 202,75 21,31 30 3,55

    jul-00 88,32 2,94 0,49 0,25 3,68 5 18,40 141,63 79,52 18,81 31 2,26

    ago-00 88,32 2,94 0,49 0,25 3,68 5 18,40 160,03 19,28 31 2,62

    sep-00 88,32 2,94 0,49 0,25 3,68 5 18,40 178,43 18,84 30 2,76

    oct-00 88,32 2,94 0,49 0,25 3,68 5 18,40 196,83 17,43 31 2,91

    nov-00 88,32 2,94 0,49 0,25 3,68 5 18,40 215,23 17,70 30 3,13

    dic-00 88,32 2,94 0,49 0,25 3,68 5 18,40 233,63 17,76 31 3,52

    ene-01 88,32 2,94 0,49 0,25 3,68 5 18,40 252,03 17,34 31 3,71

    feb-01 88,32 2,94 0,49 0,25 3,68 5 18,40 204,49 65,94 16,17 28 2,54

    mar-01 88,32 2,94 0,49 0,25 3,68 5 18,40 222,89 16,17 31 3,06

    abr-01 165,56 5,52 0,92 0,46 6,90 5 34,49 257,38 16,05 30 3,40

    may-01 168,23 5,61 0,93 0,47 7,01 5 35,05 292,43 16,56 31 4,11

    jun-01 400,00 13,33 2,22 1,11 16,67 11 183,33 475,76 18,50 30 7,23

    jul-01 400,00 13,33 2,22 1,11 16,67 5 83,33 559,10 18,54 31 8,80

    ago-01 400,00 13,33 2,22 1,11 16,67 5 83,33 642,43 19,69 31 10,74

    sep-01 400,00 13,33 2,22 1,11 16,67 5 83,33 725,76 27,62 30 16,48

    oct-01 400,00 13,33 2,22 1,11 16,67 5 83,33 809,10 25,59 31 17,58

    nov-01 400,00 13,33 2,22 1,11 16,67 5 83,33 892,43 21,51 30 15,78

    dic-01 400,00 13,33 2,22 1,11 16,67 5 83,33 975,76 23,57 31 19,53

    ene-02 400,00 13,33 2,22 1,11 16,67 5 83,33 1.059,10 28,91 31 26,00

    feb-02 400,00 13,33 2,22 1,11 16,67 5 83,33 1.142,43 39,10 28 34,27

    mar-02 400,00 13,33 2,22 1,11 16,67 5 83,33 1.225,76 50,10 31 52,16

    abr-02 400,00 13,33 2,22 1,11 16,67 5 83,33 1.309,10 43,59 30 46,90

    may-02 400,00 13,33 2,22 1,19 16,74 5 83,70 1.392,80 36,20 31 42,82

    jun-02 480,00 16,00 2,67 1,42 20,09 13 261,16 1.653,96 31,64 30 43,01

    jul-02 480,00 16,00 2,67 1,42 20,09 5 100,44 1.754,40 29,90 31 44,55

    ago-02 480,00 16,00 2,67 1,42 20,09 5 100,44 1.854,84 26,92 31 42,41

    sep-02 480,00 16,00 2,67 1,42 20,09 5 100,44 1.955,29 26,92 30 43,26

    oct-02 480,00 16,00 2,67 1,42 20,09 5 100,44 2.055,73 29,44 31 51,40

    nov-02 480,00 16,00 2,67 1,42 20,09 5 100,44 2.156,18 30,47 30 54,00

    dic-02 480,00 16,00 2,67 1,42 20,09 5 100,44 2.256,62 29,99 31 57,48

    ene-03 480,00 16,00 2,67 1,42 20,09 5 100,44 1.357,07 1.000,00 31,63 31 36,46

    feb-03 480,00 16,00 2,67 1,42 20,09 5 100,44 1.457,51 29,12 28 32,56

    mar-03 480,00 16,00 2,67 1,42 20,09 5 100,44 1.557,96 25,05 31 33,15

    abr-03 480,00 16,00 2,67 1,42 20,09 5 100,44 1.658,40 24,52 30 33,42

    may-03 480,00 16,00 2,67 1,51 20,18 5 100,89 1.759,29 20,12 31 30,06

    jun-03 528,00 17,60 2,93 1,66 22,20 15 332,93 2.092,22 18,33 30 31,52

    jul-03 528,00 17,60 2,93 1,66 22,20 5 110,98 2.203,20 18,49 31 34,60

    ago-03 528,00 17,60 2,93 1,66 22,20 5 110,98 2.314,18 18,74 31 36,83

    sep-03 528,00 17,60 2,93 1,66 22,20 5 110,98 2.425,16 19,99 30 39,85

    oct-03 580,00 19,33 3,22 1,83 24,38 5 121,91 2.547,06 16,87 31 36,49

    nov-03 580,00 19,33 3,22 1,83 24,38 5 121,91 2.668,97 17,67 30 38,76

    dic-03 580,00 19,33 3,22 1,83 24,38 5 121,91 2.790,88 16,83 31 39,89

    ene-04 580,00 19,33 3,22 1,83 24,38 5 121,91 2.912,79 15,09 31 37,33

    feb-04 580,00 19,33 3,22 1,83 24,38 5 121,91 3.034,69 14,46 28 33,66

    mar-04 580,00 19,33 3,22 1,83 24,38 5 121,91 3.156,60 15,20 31 40,75

    abr-04 580,00 19,33 3,22 1,83 24,38 5 121,91 3.278,51 15,22 30 41,01

    may-04 580,00 19,33 3,22 1,93 24,49 5 122,44 3.400,95 15,40 31 44,48

    jun-04 580,00 19,33 3,22 1,93 24,49 17 416,31 3.817,26 14,92 30 46,81

    jul-04 725,00 24,17 4,03 2,42 30,61 5 153,06 3.970,32 14,45 31 48,73

    ago-04 725,00 24,17 4,03 2,42 30,61 5 153,06 4.123,37 15,01 31 52,57

    sep-04 725,00 24,17 4,03 2,42 30,61 5 153,06 4.276,43 15,20 30 53,43

    oct-04 725,00 24,17 4,03 2,42 30,61 5 153,06 4.429,49 15,02 31 56,51

    nov-04 725,00 24,17 4,03 2,42 30,61 5 153,06 4.582,54 14,51 30 54,65

    dic-04 725,00 24,17 4,03 2,42 30,61 5 153,06 4.735,60 15,25 31 61,34

    ene-05 725,00 24,17 4,03 2,42 30,61 5 153,06 4.888,65 14,93 31 61,99

    feb-05 725,00 24,17 4,03 2,42 30,61 5 153,06 5.041,71 14,21 28 54,96

    mar-05 725,00 24,17 4,03 2,42 30,61 5 153,06 5.194,76 14,44 31 63,71

    abr-05 725,00 24,17 4,03 2,42 30,61 5 153,06 5.347,82 13,96 30 61,36

    may-05 725,00 24,17 4,03 2,55 30,75 5 153,73 5.501,55 14,02 31 65,51

    jun-05 900,00 30,00 5,00 3,17 38,17 17 648,83 6.150,38 13,47 30 68,09

    jul-05 900,00 30,00 5,00 3,17 38,17 5 190,83 6.341,21 13,53 31 72,87

    ago-05 900,00 30,00 5,00 3,17 38,17 5 190,83 6.532,05 13,33 31 73,95

    sep-05 900,00 30,00 5,00 3,17 38,17 5 190,83 4.472,88 2.250,00 12,71 30 46,73

    oct-05 900,00 30,00 5,00 3,17 38,17 5 190,83 4.663,71 13,18 31 52,21

    nov-05 900,00 30,00 5,00 3,17 38,17 5 190,83 4.854,55 12,95 30 51,67

    dic-05 900,00 30,00 5,00 3,17 38,17 5 190,83 5.045,38 12,79 31 54,81

    ene-06 900,00 30,00 5,00 3,17 38,17 5 190,83 5.236,21 12,71 31 56,52

    feb-06 900,00 30,00 5,00 3,17 38,17 5 190,83 5.427,05 12,76 28 53,12

    mar-06 900,00 30,00 5,00 3,17 38,17 5 190,83 5.617,88 12,31 31 58,74

    abr-06 900,00 30,00 5,00 3,17 38,17 5 190,83 5.808,71 12,11 30 57,82

    may-06 1.000,00 33,33 5,56 3,70 42,59 5 212,96 6.021,67 12,15 31 62,14

    jun-06 1.000,00 33,33 5,56 3,70 42,59 19 809,26 6.830,93 11,94 30 67,04

    jul-06 1.000,00 33,33 5,56 3,70 42,59 5 212,96 7.043,90 12,29 31 73,52

    ago-06 1.000,00 33,33 5,56 3,70 42,59 5 212,96 7.256,86 12,43 31 76,61

    sep-06 1.000,00 33,33 5,56 3,70 42,59 5 212,96 7.469,82 12,32 30 75,64

    oct-06 1.000,00 33,33 5,56 3,70 42,59 5 212,96 4.682,79 3.000,00 12,46 31 49,56

    nov-06 1.000,00 33,33 5,56 3,70 42,59 5 212,96 4.895,75 12,63 30 50,82

    dic-06 1.000,00 33,33 5,56 3,70 42,59 5 212,96 5.108,71 12,64 31 54,84

    ene-07 1.000,00 33,33 5,56 3,70 42,59 5 212,96 5.321,67 12,82 2 3,74

    feb-07 1.000,00 33,33 5,56 3,70 42,59 5 212,96 5.534,64 12,92 28 54,86

    mar-07 1.000,00 33,33 5,56 3,70 42,59 5 212,96 5.747,60 12,53 31 61,17

    abr-07 1.000,00 33,33 5,56 3,70 42,59 5 212,96 5.960,56 13,05 30 63,93

    may-07 1.140,00 38,00 6,33 4,43 48,77 5 243,83 6.204,40 13,03 31 68,66

    jun-07 1.140,00 38,00 6,33 4,43 48,77 21 1.024,10 7.228,50 12,53 30 74,44

    jul-07 1.140,00 38,00 6,33 4,43 48,77 5 243,83 7.472,33 13,51 31 85,74

    ago-07 1.140,00 38,00 6,33 4,43 48,77 5 243,83 7.716,16 13,86 31 90,83

    sep-07 1.140,00 38,00 6,33 4,43 48,77 5 243,83 7.960,00 13,79 14 42,10

    Fideicomiso entregado a la actora en fecha 16/06/2008 5.589,91

    Totales 704 14.596,33 2.370,09 12.237,40 3.729,12

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 14.596,33, a la cual se deducen los anticipos realizados a la trabajadora por este concepto Bs. 12.237,40, tal como consta a los folios 222, 225, 228, 231, 234, 237, 240, 243, 253, 254 y 255 de la primera pieza, que dando una diferencia a su favor de Bs. 2.370,09. De igual forma corresponden a la actora Bs. 3.729,12, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket)

    2001

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Enero 18 11,60 2,90 52,20

    Febrero 12 11,60 2,90 34,80

    Abril 21 11,60 2,90 60,90

    Mayo 23 13,20 3,30 75,90

    Junio 22 13,20 3,30 72,60

    2004

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    Mayo 22 24,70 6,18 135,85

    Junio 22 24,70 6,18 135,85

    Total a Pagar 568,10

    Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el periodo enero, febrero, abril, mayo y junio 2001 y mayo-junio 2004, en los cuales se constató no devengo la trabajadora un salario superior al salario mínimo vigente, que hubo la prestación efectiva del servicio requisitos indispensables para que proceda su pago, el mismo fue calculado en base al 25% de la Unidad Tributaria Vigente en cada periodo, en la cantidad de Bs. 568,10.

    Corresponden a la actora Bs. 6.667,30; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.729,12 = Bs. 2.938,19, y así tenemos:

    Indexación:

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 2.938,19, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial.

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 2.938,19, causados desde el 14/09/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial.

    Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 6.667,30 que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.370,09

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 568,10

    Sub-Total 2.938,19

    Intereses Asignación

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.729,12

    Sub Total 3.729,12

    Total Condenado a Pagar Bs. 6.667,30

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por la ciudadana B.C.L.D.M., contra la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.667,30), más la indexación e intereses de mora en los términos expuestos en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:14 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV

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