Sentencia nº RC.000564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000090

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de partición de herencia iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Éstado Mérida, por los ciudadanos P.J. BELANDRIA QUINTERO, A.E. BELANDRIA QUINTERO, W.B.Z. y N.F. BELANDRIA QUINTERO, representados por los abogados R.P.Q. y J.V.V.P., contra los ciudadanos C.M. viuda de BELANDRIA, P.L.B.M., N.C.B.M. y L.J. BELANDRIA QUINTERO, representadas entre otros, por los abogados R.F., A.M.V., Antonio D’Jesús Maldonado y A.J. D’Jesús Pérez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la co-demandadas C.M. viuda de BELANDRIA y P.L.B.M.; con lugar la demanda y confirmada la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa el 15 de febrero de 2007.

Contra el referido fallo de la alzada, la representación de las co-demandadas C.M. viuda de BELANDRIA, P.L. y N.C.B.M., anunció recurso extraordinario de casación, debidamente formalizado el 16 de marzo de 2010. Hubo impugnación

En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

CASACIÓN DE OFICIO

Con fundamento en la facultad prevista en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido sin verificar las denuncias planteadas en el escrito de formalización del presente recurso extraordinario de casación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:

…Toda sentencia debe contener:...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

.

Al respecto, doctrina inveterada de esta Sala, ha establecido sobre el particular, que el referido requisito de congruencia sujeta la decisión del Juez sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que pueda omitirse pronunciamiento sobre alguno de ellos, o extenderse al conocimiento de alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues, luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a si mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

De esta forma, el Juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa) ni pronunciarse respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva); este requisito ha sido extendido por doctrina de la Sala a determinados argumentos que se expongan en informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y la contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia.

Cabe referir igualmente, que esta Sala de Casación Civil también se ha pronunciado sobre el alcance de la expresión “Decisión expresa, positiva y precisa”, en los siguientes términos:

...Expresa, que no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, que sea sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas...

. (Sentencia del 20 de julio de 2007, caso: M.E.Z.F. contra P.N.B.).

En consecuencia, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determinará la declaratoria de procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma o defecto de actividad, con el efecto subsiguiente de nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la Ley.

Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que en el escrito libelar que dio inicio al presente juicio, la representación de la parte actora, textualmente alegó, entre otros particulares, los siguientes:

...Los ciudadanos P.J. BELANDRIA QUINTERO, A.E. BELANDRIA QUINTERO, W.Z. y N.F. BELANDRIA QUINTERO, ya identificados, son legítimos herederos conjuntamente con las ciudadanas N.C.B.M., LIGIA BELANDRIA QUINTERO, P.L.B.M. y C.M. viuda de BELANDRIA, ésta última en su condición de cónyuge sobreviviente..., del ciudadano H.B...., quien falleció ab-intestato el 26 de agosto de 1998...

El acervo hereditario existente al fallecimiento del causante H.B., está integrado por los siguientes bienes:...

Todos los bienes antes descritos, fueron declarados por la cónyuge sobreviviente y legitimaria del causante H.B., según se evidencia en planilla de declaración sucesoral, ciudadana C.M. viuda de BELANDRIA, obviando en su declaración otros bienes desconocidos por los prenombrados demandantes en su carácter de legítimos herederos, a pesar de la obligación contemplada en el artículo 18 numeral 3 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y demás ramos Conexos, lo cual no excluye la obligación de ser tomados en cuenta los bienes enajenados con reserva de derecho de usufructo a favor del causante H.B., a las legítimas P.L. y N.C.B.M., en las operaciones consagradas para el cálculo de la legítima en base a las previsiones del artículo 889 del Código Civil venezolano..., valores de los referidos bienes que deben agregarse al activo hereditario neto a los efectos de colación conforme a la regla general contemplada en el artículo 1.083 del Código Civil, e imputarse a la porción disponible de las referidas legitimarias...

Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para la gestión de sus buenos oficios como autoridad competente, por cuanto hasta la fecha han resultado infructuosas las múltiples gestiones que hemos desplegado con la finalidad de que las aquí demandadas convengan a efectuar de manera amigable y extrajudicial la colación y partición de los bienes del acervo hereditario...

De conformidad con lo que hemos expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, por los trámites del procedimiento ordinario, a los ciudadanos L.J. BELANDRIA QUINTERO, C.M. viuda de BELANDRIA, P.L.B.M. y N.C.B.M., para que en su carácter de coherederos manifiesten su repudio o aceptación a la herencia dejada por su causante y que en caso de aceptación, convengan o ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que traigan a colación las herederas PTRICIA LOURDES BELANDRIA MÁRQUEZ y N.C.B.M., los bienes enajenados a su favor a través de ventas simuladas, para el cálculo de la legítima y así determinar la porción correspondiente de cada uno de los legitimarios.

SEGUNDO: Que la coheredera CARMEN viuda de BELANDRIA, no forme parte en la colación de los bienes descritos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 por cuanto consintió en la enajenación, y tácitamente renunció a la cuota parte que le correspondía en estos bienes, en perjuicio de los aquí demandantes.

Tercero: Se estime la porción de cada heredero y se efectúe la partición previo peritaje legal y nombramiento del respectivo partidor.

CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal...

.

Al respecto, en la sentencia dictada por la alzada, hoy recurrida ante esta sede, se dejaron establecidas las siguientes consideraciones:

...SINTESIS DE LA CONTROVERSIA... En el intitulado “PETITORIO”, alegaron que por lo anteriormente expuesto, demandan a las ciudadanas L.J. BELANDRIA QUINTERO, C.M. viuda de BELANDRIA, P.L.B.M. y N.C.B.M., para que en su carácter de coherederos, manifiesten su repudio o aceptación de la herencia dejada por su causante, y en caso de aceptación, convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:...

‘...PRIMERO: Que traigan a colación las herederas P.L.B.M. y N.C.B.M., los bienes enajenados a su favor a través de ventas simuladas para el cálculo de la legítima y así determinar la porción correspondiente de cada uno de los legitimarios.

SEGUNDO: Que la coheredera, CARMEN viuda de BELANDRIA no forme parte en la colación de los bienes descritos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, por cuanto consintió en la enajenación y tácitamente renunció a la cuota parte que le correspondía en estos bienes, en perjuicio de los aquí demandados.

TERCERO: Se estime la porción de cada coheredero y se efectúe la partición previo peritaje legal y nombramiento del respectivo partidor.

CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil...’.

Solicitaron que el presente procedimiento se tramitara conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan la demanda en los artículos 883, 886, 996 1.066 y siguientes, 1.083 y siguientes y 1.116 y siguientes del Código Civil.

En el intitulado ‘CONCLUSIONES PERTINENTES’, señalaron, que en vista que la presente demanda de colación y partición de bienes sucesorales no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y que con su ejercicio se persigue la partición de bienes que le corresponden en plena propiedad a los co-herederos, sin que el derecho que se está alegando esté subordinado a ninguna contraprestación o condición y se fundamenta en justo título de comunidad sucesoral, y cumplidas como están las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que la presente demanda se admitiera y se tramitara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley...

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Éstado Mérida, CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Éstado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se decide.

Así la colación y la imputación debe realizarse de la siguiente manera:

1.- Del valor de los bienes inmuebles descritos en los numerales SEXTO y SÉPTIMO del libelo de la demanda, deben imputarse a la porción disponible de las coherederas P.L. y N.C.B.M., y el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante.

2.- Del valor de los bienes muebles señalados en los numerales OCTAVO y DÉCIMO del libelo de la demanda, deben imputarse a la porción disponible de la coheredera P.L.B.M., y el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante.

3.- Del valor del bien inmueble señalado en el numeral NOVENO del libelo de la demanda, debe imputarse a la porción disponible de la coheredera N.C.B.M., y el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante.

4.- Seguidamente, del resultado de la suma de los bienes descritos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del libelo de la demanda, se dividirá entre los ocho (08) herederos, vale decir, P.J. BELANDRIA QUINTERO, A.E. BELANDRIA QUINTERO, W.B.Z., N.F. BELANDRIA QUINTERO, L.J. BELANDRIA QUINTERO, N.C.B.M., P.L.B.M. Y C.M. viuda de BELANDRIA.

5.- Seguidamente, del resultado de la suma de los bienes descritos en los numerales SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de la demanda, se dividirá entre los siete (7) herederos, vale decir, P.J. BELANDRIA QUINTERO, A.E. BELANDRIA QUINTERO, W.B.Z., N.F. BELANDRIA QUINTERO, L.J. BELANDERIA QUINTERO, N.C.B.M. y P.L.B.M., en virtud que la ciudadana C.M.D.B., prestó su consentimiento para todas las enajenaciones de los bienes inmuebles y muebles señalados con los numerales SEXTO al DÉCIMO, de donde se deduce que en el cálculo de la legítima de dicha ciudadana no ha de tomarse en cuenta el valor de los bienes indicados, todo ello de conformidad con el primer aparte del artículo 886 del Código Civil, y en caso de haber un excedente debe colacionarse a la masa hereditaria...

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Éstado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2007, por las ciudadanas C.M. viuda de BELANDRIA y P.L.B.M., en su condición de parte codemandada, debidamente asistidas por el abogado R.F...., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Éstado Mérida...

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos P.J. BELANDRIA QUINTERO, A.E. BELANDRIA QUINTERO, W.B.Z. y N.F. BELANDRIA QUINTERO, contra las ciudadanas N.C.B.M., P.L.B.M., C.M. viuda de BELANDRIA y LIGIA BELANDRIA QUINTERO por colación de bienes hereditarios.

TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Éstado Mérida, con sede en El Vigía.

CUARTO: De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte codemandada, por haber resultado totalmente vencida...

En consecuencia, líbrense las boletas de notificación de las partes con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen...

.

Así las cosas, la Sala estima pertinente, en primer término, referirse brevemente al procedimiento de partición, el cual, conforme a la Ley, se desarrolla en dos fases claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario, y que solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; la otra, que es la partición propiamente dicha, en la cual se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación valoración y distribución de todos los bienes del caso. En ambas fases podrán interponerse los recursos ordinarios y/o extraordinarios que la cuantía permita, pudiéndose ejercer, bien, contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, así como contra las determinaciones del partidor.

En segundo término, en el caso bajo examen, de la confrontación de los extractos del escrito libelar transcritos anteriormente, con los párrafos de la recurrida reproducidos también con precedencia, se evidencia que los actores propusieron la presente demanda con el propósito de que la ciudadanas P.L.B.M. y N.C.B.M., trajeran a colación bienes enajenados a su favor, a través de supuestas ventas simuladas con derecho a usufructo a favor del causante; ello, con la finalidad de que seguidamente se procediera al cálculo de la legítima y a la determinación de la porción correspondiente a cada coheredero, previo peritaje legal y designación de un partidor conforme a la Ley; todo en conformidad con las previsiones de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 883, 885, 996, 1.066 y siguientes, 1.083 y siguientes, 1.116 y siguientes del Código Civil.

Mas, sin embargo, el Juzgador de alzada a pesar de transcribir in extenso en su decisión, prácticamente la totalidad del contenido del escrito libelar, relacionando perfectamente todos los pedimentos de la parte actora en el caso, ya referidos en el párrafo que precede, posteriormente hizo caso omiso de los mismos, procediendo a realizar la colación de bienes, señalando para ello que el valor de determinados inmuebles debería imputarse a la porción disponible de las coherederas que identifica, y que el excedente debería colacionarse a la masa hereditaria; no obstante, entremezclado con tales pronunciamientos, señala por si mismo la forma en que se distribuirían no solo los bienes colacionados sino incluso la totalidad del acervo hereditario, y omite pronunciarse respecto a la solicitud de partición, en el sentido de declararla con o sin lugar y de que se procediera a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, a fin de que se iniciara con ello la segunda fase del proceso, en la cual es donde deberían ejecutarse todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de la totalidad de los bienes confortantes de la masa hereditaria, pues, en ningún caso, le es dado al Juez la facultad de realizar la partición directamente, ya que la misma compete por Ley al partidor que se designe una vez emplazadas las partes, todo lo cual implica de por sí la continuidad del juicio como tal, en perfecta consonancia con las disposiciones de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por todo ello, esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la facultad que le concede el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el recurso de casación y casa de oficio el fallo recurrido, por evidente infracción del requisito intrínseco de congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, así como por subversión del debido proceso, al infringirse las formas procesales previstas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues, como ya se ha señalado con antelación, el Sentenciador Superior en el caso, luego de pronunciarse respecto a la colación de bienes solicitada, ha debido abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la distribución del acervo hereditario , y en su lugar ha debido emitir decisión declarando con o sin lugar la partición de herencia, y de darse el primero de los casos mencionados, proceder a la convocatoria de las partes para la designación del partidor y, si por alguna razón, consideraba que en el presente juicio tal designación debía postergarse, ha debido exponer razones de hecho y de derecho que avalaran tal decisión, dejando sentado así de manera clara e indubitable un pronunciamiento respecto a todas las solicitudes libelares y, estableciendo, conforme a la legislación pertinente el orden procesal de la causa, sin incertidumbres ni lugar a dudas. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por infracción del requisito de congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, y subversión del debido proceso. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo los vicios censurados.

No hay condenatoria, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000090

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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