Sentencia nº 288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 29 de mayo de 2012, se le dio entrada por Secretaría de esta Sala de Casación Penal, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada E.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°77.497, en su carácter de defensora privada del acusado BELBI J.L.P., en relación con la causa penal expediente N° 1U-320-11, que se les sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de este M.T., se declaró incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la abogada E.H.S., declinando el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Penal.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal y en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud, de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1- Comienza la presente causa el 13 de mayo de 2011, según consta en acta policial de aprehensión la cual cursa en el folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el expediente N° 1U-320-11. De dicha acta policial se puede evidenciar que mi defendido para el momento en que fue aprehendido no estaba cometiendo delito alguno, tal como lo manifiestan los mismos policías actuantes, fue sólo una suposición de estos funcionarios que les pareció que mi patrocinado caminaba en actitud sospechosa.

En cuanto a la supuesta arma tipo cuchillo y el teléfono celular que supuestamente le fueron incautados por parte de los funcionarios actuantes, se puede evidenciar que no existen testigos presenciales que den fe de la incautación, ya que para verificar ese tipo de actos es indispensable la presencia de testigos.

Aunado a lo antes expuesto la referida acta policial no cumple con los requisitos previstos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal “...(omissis) El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no quiere o no puede firmar, se dejara constancia de ese hecho…” En tal sentido he de referir que se puede verificar que el acta policial N° S/N de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual se dejó constancia del acto de aprehensión policial del ciudadano BELBIS J.L.P., que esta adolece de su firma, no obstante referirse en su contenido la participación por demás necesaria de él en el acto de su propia detención Así como tampoco firmaron el acta policial los funcionarios actuantes: SUB COMISARIO DÍAZ DÍAZ CARLOS, EL OFICIAL II OCANTO JOSÉ Y EL OFICIAL III DÍAZ JESÚS. Al respecto debo mencionar que ante la insuficiencia de este documento que está viciado y afectado de nulidad, considero que lo procedente es solicitar su nulidad y en efecto la solicito de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Consta en los folios 15,16, 17,18 y 19 de las actas procesales que conforman el expediente N° 1U-320-11. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, de fecha 14 de mayo de 2011, efectuada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Control del Estado Miranda en la cual se le debía imputar a mi defendido el hecho punible que se le está atribuyendo. Ahora bien en la Audiencia Oral de presentación la ciudadana Abogado YURIMAR PEÑA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó al ciudadano BELBI J.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para lo cual se limitó a invocar el acta policial de fecha 13-05-2011 inserta en el folio 3 del presente expediente, en ningún momento se le informó al ciudadano BELBI J.L.P., cuáles eran los hechos que le atribuían y mucho menos cual fue la conducta desplegada por este, para subsumirlo en dicho delito, es decir, El Fiscal del Ministerio Público no cumplió con los requisitos esenciales para la imputación formal de dicho ciudadano tal como lo prevé los artículos 131,132 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Véase folio 16. Me permito citar las siguientes sentencias Nro 674 de la Sala de Casación Penal de fecha 09-12-2008. Acto de Imputación…Es así que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa, y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal……..al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125,126, 130,131 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 568 del 18 de diciembre de 2006).

Ahora bien para el momento en que se realizó la audiencia Oral y Pública de presentación del ciudadano BELBI J.L.P., no se le comunicó de manera detallada los hechos que le imputaban, pues ni siquiera se le mencionó el nombre de la víctima, ni se le indicó el delito atribuido, destacándose que no se encontraba presente la víctima. De las actas que conforman el presente expediente., se desprende que a aquél en ningún momento se le permitió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputado les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…Y aún así mi patrocinado manifestó su deseo de declarar y expuso. “ME DECLARO CULPABLE….ES TODO”. Cabria preguntarse de que se declaró culpable si nunca se le señalaron los hechos en que presuntamente está involucrado. Sin embargo la precalificación jurídica solicitada por el fiscal del Ministerio Público, fue acogida por el Juez del tribunal Segundo de Control quien decidió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha lo mantiene privado ilegítimamente de su libertad en el Internado Judicial de Los Teques. 3.- Consta en autos que el día 20 de mayo de 2011, fue consignado escrito correspondiente al Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4to y 5to del Código Orgánico ´Procesal Penal el cual riela en los folios 30,31,32,33,34 y 35, presentado por la Defensora Pública Cuarta E.L.F., quien para entonces era la defensora de tan mencionado ciudadano BELBI J.L.P., presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda –Los Teques, en cuyo contenido solicito se revocara la decisión del tribunal segundo de control que impuso la medida de coerción personal en contra de L.P., el día 14 de mayo de 2011. Ante el recurso de apelación el tribunal 2do de Control, acordó el 26 de mayo de 2011, emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron las boletas de emplazamiento constan en los folios 36,37, 38 y 39 todas con fecha del 26 de mayo de 2011. Cabe destacar que en las actas procesales que conforman el presente expediente no consta, que se le haya dado curso legal a la apelación interpuesta por la defensa. Se le negó el derecho a ejercer este recurso contemplado en la ley lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y a la seguridad jurídica, normas consagradas en nuestra Carta Magna, Código Adjetivo Penal y Tratados Internacionales.

Haciéndose caso omiso al recurso de Apelación, los representantes del Ministerio Público los Abogados Y.B.F.L. Y D.A.F.I., fiscal tercera Y fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, violentando una vez más los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, presentaron escrito Acusatorio el cual consta en los folios del 40 al 50 ambos inclusive, demás está decir que ésta acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ser extemporánea por adelantado ya que en el procedimiento por flagrancia la Acusación se presenta en la audiencia de juicio, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,……

en este caso, el o la fiscal o la víctima presentaran la acusación directamente en la audiencia del juicio oral, y se seguirán en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

4- Consta en los folios 51 y 52 oficio N° ELF-DPP4-260-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, escrito presentado por la Defensora E.L.F., dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control…en cuyo contenido solicita el traslado del ciudadano BELBI J.L.P., al hospital y consigna informes médicos donde consta que este ciudadano sufre de convulsiones y requiere tratamiento médico por haber sido operado de ESTENOSIS TRAQUEAL, además de solicitar evaluación psiquiátrica. 5.-Consta en el folio 60, auto de fecha 27 de mayo de 2011, del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, donde se acuerda remitir el entonces expediente n° 2C8254-11, a la oficina del alguacilazgo a objeto de su distribución a un Tribunal de Instancia en Función de Juicio, correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio ahora numero actual del expediente es N° 1U-320-11- Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que en ningún momento se le permitió el derecho a la defensa a mi patrocinado, le fueron conculcados los derechos fundamentales a que están llamados todos los jueces de la república garantizar en todo estado y grado del proceso y aun así no se oyó la apelación interpuesta y se envió el expediente directamente a un tribunal de juicio.

  1. -Consta en el folio 66 auto del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con sede en la ciudad de los Teques, de fecha 6 de junio de 2011, en donde se da por recibida la causa y se acuerda fijar el juicio oral y público para el día 27 de junio de 2011 a las 12 am. Sin tener conocimiento de la causa se fijo la audiencia de Juicio, lo cual constituye una flagrante violación de derechos y garantías a mi representado por parte del órgano judicial, aunado al hecho de que los jueces están llamados a depurar el proceso y establecer si se han cumplido a cabalidad todos los requisitos que conforman el Código Adjetivo Penal que debe contener la acusación, como lo son los derechos y garantías constitucionales concernientes al juicio y al imputado, la existencia de punibilidad del hecho investigado, el imputado y la calificación jurídica que conforme a las circunstancias presentes merezcan el hecho controvertido. El Ministerio Público debe dar estricto cumplimiento a los requisitos previos a la acusación (acto previo seria la imputación y en el presente caso no se imputó hecho alguno) ser garante de la legalidad del proceso y en este caso especifico el Juez de Juicio debió verificar si se han cumplido a cabalidad los derechos y garantías constitucionales, antes de fijar la audiencia de juicio.

  2. -Consta en el folio ochenta y seis (86) comunicación de fecha 27 de mayo de 2011, en cuyo contenido la Fiscal Tercera del Ministerio ´Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.Y.B.F.L., considera improcedente la solicitud de evacuar diligencias en la causa pues considera EXTEMPORÁNEA la solicitud de practicar evaluaciones médicas al ciudadano BELBI J.L.P., en virtud de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2011 acordó el procedimiento abreviado. Lo cual constituye otra flagrante violación de derechos y garantías fundamentales a saber: El derecho a la salud, a la defensa, al debido proceso, a la libertad personal, a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva….8.- Mi defendido quien está detenido en el Internado Judicial de Los Teques desde el 13 de mayo de 2011, es decir hace más de siete meses, se encuentra en un estado crítico de salud mental y físico. Hemos insistido mediante diligencias que constan en el expediente que es de carácter urgente que el indiciado de esta causa sea evaluado tanto por un psiquíatra como por un médico cirujano especialista en la materia, ya que el mismo presenta “Crisis Convulsiva Tónico Clónicas de duración Prolongada, las cuales ameritan tratamiento médico supervisado y control periódico con especialistas…Consta en autos los informes médicos donde indican IDX: ESTENOSIS TRAQUEAL COMPLEJA, SINDROME CONVULSIVO TONICO CLONICO (CRISIS DE GRAN MAL).

    Ahora bien, logramos mediante diligencias personalizadas tanto al Internado Judicial de Los Teques (donde se encuentra recluido el indiciado) que se efectuara el traslado del mismo a la Medicatura Forense de Bello Monte, donde también hicimos acto de presencia para lograr que se hiciera dicha evaluación, ya que lo trasladaron en varias oportunidades y en este centro de salud se permitían darle cita como si se tratara de una persona sin impedimentos para asistir a una cita médica, sin tomar en cuenta que esta privado de su libertad hasta llegaron a requerir la copia de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet. El día 22 de noviembre se logró que se le hiciera la evaluación psiquiátrica, ahora estamos a la espera del informe médico Psiquiátrico el cual según nos informaron en la medicatura forense con sede en Bello Monte, que no lo remitirían al Tribunal hasta tanto no lo soliciten por auto separado. Hacemos todas estas consideraciones del caso para dejar constancia que esta defensa técnica ha realizado todas las diligencias pertinentes con el fin de garantizarle el derecho a la salud de nuestro representado.

    En virtud de lo antes expuesto le dirigimos al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial un escrito solicitando la revisión de la medida que le fuera Decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control a nuestro representado de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicitamos que se le oficie a la Medicatura Forense con sede en Bello Monte para que envíen las resultas de las evaluaciones que le hicieron a mi patrocinado, y a la fecha el Tribunal no se ha pronunciado al respecto. También hicimos del conocimiento del Tribunal Primero de Juicio que de las actas procesales se evidencia en forma específica violaciones a Derechos y Garantías de que ha sido víctima nuestro representado durante este proceso.

    DEL PETITORIO Y SU FUNDAMENTO

    En consecuencia a juicio de esta defensa técnica, en esta etapa se debió corregir esta serie de irregularidades ocurridas en el presente proceso, y al no realizarse ha hecho inalcanzable los derechos procesales y constitucionales de mi defendido, las anteriores omisiones y violaciones afectan el correcto ejercicio del derecho a la defensa e igualdad procesal.

    Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, pido a esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida a mi defendido, conocida actualmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente solicitud de AVOCAMIENTO sea admitida y se ordene recabar las actuaciones relacionadas que cursen ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, sea declarada Con Lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del presente proceso reponiendo la causa a la etapa preparatoria en forma tal que el ciudadano BELBI J.L.P., tenga la oportunidad de conocer los hechos que se le atribuyen, con las respectivas circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión tal y como lo prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pueda ejercer su derecho a la defensa y tener un juicio justo y que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

    Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente solicito con carácter Urgente, se revoque la medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, y se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, con el fin de preservar los derechos y garantías constitucionales que le han sido violentados…” (sic)

    DE LOS HECHOS

    De las copias simples que se anexan a la presente solicitud, constan los siguientes hechos:

    Siendo aproximadamente las 17::30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose de servicio en patrullaje motorizado, en compañía del OFICIAL III DIAZ JESUS, titular de la Cédula de identidad V_19.917.092 a bordo de las unidades motos 4-023 y 4-016, respectivamente, en el momento que nos desplazábamos por la avenida la hoyada, adyacente al centro comercial paseo mirandino, avistamos a un ciudadano de contextura delgada , estatura media, de piel color blanca, vestía una chaqueta de color gris, blue jeans roto y gorra de color negro, quien caminaba dando pasos apresurados y luego al avistar a la comisión policial, optó por tratar de abordar una unidad colectiva, la cual se dirigía hacia el centro de la ciudad, por tal motivo con la premura del caso le di la voz de alto a este ciudadano descrito, identificándome como funcionario policial, logrando practicarle la retención preventiva, indicándole que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome el mismo no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal procediendo el OFICIAL III DÍAZ JESÚS, a realizarle la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón, específicamente del lado de la cadera, Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con la hoja de metal, color plateada, con una inscripción que se l.P.S.S., con la empuñadura elaborada en madera color marrón, y el bolsillo derecho del pantalón, un (01) teléfono celular, marca Black Berry, modelo 8320, de color gris y negro, serial: 358281011568247, con su respectiva batería de color azul y gris, serial:S10036, siendo luego identificado según datos filiatorios aportados por el mismo, como L.P.B.J., de 23 años de edad, V_19.764.653, fecha de nacimiento 23/12/1987, de profesión u oficio Carpintero residenciado en el sector la matica abajo, casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, seguidamente se presentó en el lugar la ciudadana P.C.O.J., de 39 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.667.855, quien señaló al ciudadano retenido, como el mismo que momentos antes la despojó de su teléfono celular, esto bajo amenaza de muerte, portando un arma tipo cuchillo, posteriormente de acuerdo a esta información de esta mencionada ciudadana, procedí a mostrarle el arma blanca, tipo cuchillo y de igual forma el teléfono celular, incautados reconociendo la misma el teléfono celular como de su propiedad y de igual manera el arma blanca, como la misma que utilizo, para amenazarla de muerte, acto seguido de acuerdo a los hechos antes narrados y los señalamientos de la mencionada ciudadana agraviada, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (sic)

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    En fecha 7 de marzo de 2012, la ciudadana abogada E.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 77.497, habilitada para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 6506, presentó escrito ante la Sala Constitucional de esta M.I.J., mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    Yo, E.H.S., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Impreabogado bajo el N° 77.947...procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Técnico del ciudadano BELBI J.L.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.764.653 de 23 años de edad, Residenciado en el Sector La Matica casa S/N, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda actualmente Privado de su Libertad en el Internado Judicial de los Teques, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, la cual conoce actualmente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, según Expediente N° 1U-320-11 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal , ante ustedes acudo con el debido respeto y acatamiento, ocurro para manifestarles que por motivos ajenos a mi voluntad me veo en la imperiosa necesidad de desistir de la solicitud de AVOCAMIENTO al conocimiento de la causa penal seguida al ciudadano BELBI J.L.P. . Anexo al presente desistimiento renuncia al cargo de defensor técnico presentado ante el tribunal de la causa…

    De igual forma, consignó copia del escrito de fecha 12 de febrero de 2012, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el cual expuso lo siguiente:

    YO, E.H.S., Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Impreabogado N° 77.497, me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de presentar RENUNCIA formal de las funciones que he venido desempeñando como defensa técnica del acusado BELBI J.L.P., ampliamente identificado en los autos que conformen el presente expediente N° 1U-320-11, motivado a que la Señora C.Z.P., portadora de la cédula de identidad N° 11:817.033, madre del acusado, manifestó su voluntad de que será por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, que se lleve a cabo la defensa de su hijo, y como desconozco tal procedimiento tengo el deber de presentar como efecto presento mi renuncia a la defensa del ciudadano BELBI J.L.P., que hasta hoy he venido desempeñando ad honorem…”

    No obstante lo anterior, al no constar en las actas que conforman la presente solicitud, la manifestación expresa de voluntad del acusado de desistir del avocamiento, la Sala se encuentra impedida de homologar el mismo, en virtud de lo cual, pasa a analizar el contenido de la misma, en los siguientes términos:

    El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107, establece que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Además en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios y recursos ordinarios.

    Estas condiciones de admisibilidad del avocamiento, le confieren al mismo carácter extraordinario, el cual ha sido reconocido por esta Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

    …el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (...) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes…

    (sentencia V° 185, del 4 de mayo de 2006)

    Aduce la solicitante, que en fecha 13 de mayo de 2011 se llevó a cabo la aprehensión de su defendido el ciudadano Belbi J.L.P., quien según expresa, no estaba cometiendo delito alguno, pues esto fue sólo una suposición de los funcionarios policiales actuantes, quienes asumieron que éste caminaba en actitud sospechosa.

    De igual forma alega, que en el momento en que dichos funcionarios le incautaron el arma blanca tipo cuchillo y el teléfono celular a su patrocinado, no se encontraban en el sitio testigos presenciales que puedan verificar dicho procedimiento.

    Señala, que el acta policial mediante el cual se dejó constancia de la aprehensión, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, carece de la firma de los funcionarios policiales actuantes y del propio indiciado o señalado, la cual la afecta de nulidad, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Prosigue diciendo, que en fecha 14 de mayo de 2011, se llevo a cabo la audiencia de presentación de su defendido, oportunidad procesal en la cual la representante del Ministerio Público abogado Yurimar Peña, se limitó a invocar la referida acta policial, omitiendo expresar los hechos que se le atribuyen, la conducta desplegada por éste para subsumirla en la precalificación dada a los hechos (robo agravado) y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, no cumpliendo de forma alguna, con los requisitos previstos en los artículos 8,125,126,130,131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acto de imputación formal.

    Añade, que en fecha 20 de mayo de 2011, la Defensora Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien para el momento ejercía la defensa del ciudadano Belbis J.O.L., interpuso recurso de apelación contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, no constando en el expediente que se le haya dado curso al mismo, pues, fue enviado directamente al Tribunal de Juicio, lo cual según expresa, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes.

    Asimismo alega que los abogados Y.B.F.L. y D.A.F.I., Fiscal Tercera y Auxiliar de la referida circunscripción judicial, violentando una vez más los derechos de su defendido, presentaron escrito acusatorio omitiendo dar cumplimiento a los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, aunado al hecho que fue presentado de forma extemporánea por adelantado, ya que en el procedimiento por flagrancia dicho escrito se presenta en la audiencia de juicio (art 373).

    Refiere además, que en fecha 26 de mayo de 2011, la defensora del ciudadano Belbi J.L.P., solicitó ante el Juez Segundo de Control del referido circuito judicial penal, el traslado del imputado a un centro de asistencia médica, por cuanto éste sufre de convulsiones y requiere tratamiento médico por haber sido operado de estenosis traqueal, consignando para ello los informes médicos respectivos. En tal sentido expresa, que se ha insistido en la urgencia de practicarle a su defendido, evaluación médica psiquiátrica por un especialista pues, presenta “Crisis Convulsivas Tónico Clónicas de duración Prolongada”, lo cual amerita tratamiento médico supervisado y control periódico con especialistas y que no fue sino hasta el 22 de Noviembre de 2011, que logró se le realizaran la referida evaluación tantas veces requerida, encontrándose a la espera del informe, no puede ser remitido al Tribunal de la Causa, hasta tanto no sea solicitado por auto separado.

    Concluye, que ha realizado todas las diligencias pertinentes con el fin de garantizar el derecho a la salud de su representado, para lo cual le han solicitado al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control (264), así como también que se oficie a la Medicatura Forense de Bello Monte, para que se envíen al Tribunal de la causa las resultas de las evaluaciones médicas que le fueron realizadas.

    Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2012, se remitió ante esta Sala comunicación vía fax (solicitada por Secretaría de esta Sala), suscrita por la ciudadana abogada Natty M.B., Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión los Teques, informe que guarda relación con la causa seguida al ciudadano BELBIS J.O.L., en el cual se textualmente se expresa lo siguiente:

    “Vista la solicitud realizada de manera verbal por el ABG. J.M., Coordinador de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, quien manifestó a la Secretaria de este Tribunal ABG. C.V., que había recibido llamada telefónica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre solicitud de información relativa a la causa seguida contra el imputado BELBIS J.O.L., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.764.653, en v.d.S.d.A. Nro.2012-162 de la referida Sala, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

  3. - Una vez revisadas las actuaciones que integran el prenombrado expediente, con relación a los puntos solicitados por la referida Sala Penal, se evidencia en primer lugar que no riela consignada a la solicitud alguna relativa a medida humanitaria incoada a favor del ciudadano L.P.B.J., quien se encuentra formalmente acusado por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo se evidencia igualmente escritos consignados por la Defensa Técnica del acusado solicitando al tribunal la práctica de exámenes médicos y psiquiátrico forense a su defendido, los cuales fueron debidamente proveídas en su oportunidad por este órgano jurisdiccional, siendo recibido según oficio Nro. 9.700-137-A-000440 de fecha 29-05-2012, Peritaje Psiquiátrico-Psicológico Forense practicado al mencionado ciudadano del cual se desprende en sus conclusiones: “Posterior a evaluación psiquiátrica y psicológica se concluye que el evaluado tiene Retraso Mental Leve (C:I:E-10 F70), lo que constituye un trastorno que se instaura desde los primeros momentos del individuo afectado, es de carácter irreversible puede obedecer a múltiples causas y se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores tales como pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con dificultades y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos que el pensamiento sea básico, ser fácilmente manipulable, no tiene un nivel intelectual adecuado, desempeñarse en actividades de escasa complejidad y que su esfera social reducida. Es de resaltar que, si bien le es posible diferenciar entre el bien y el mal de manera elemental dado que su juicio crítico está limitado, le es difícil anticipar las consecuencias de sus actos. Aunado a esto se reporta dependencia a múltiples drogas, que consiste en que la persona consume reiteradamente dichas sustancias (marihuana, perico, alcohol), lo que hace más complicado el primer cuadro descrito”. Dicho informe fue recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda con sede en los Teques en fecha 22 de junio de 2012. 2.- En relación a la solicitud de información relativa al trámite del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora del imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se deja constancia que riela a los 30 al 38 de la Primera Pieza de la presente causa, escrito relativo a Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública del imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, recibido por dicho Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, el referido tribunal dictó auto mediante el cual se ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que rielan a los folios 37 al 39 de la primera pieza del expediente tres boletas de notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Público, sin embargo no tramitó la salida correspondientes a los fines de la debida notificación del referido funcionario. 3.- Con relación al tercer punto, se encontraba fijado el Juicio Oral y Público en el presente expediente para wel día viernes 22 de junio de 2012, difiriéndose dicho acto por incomparecencia del fiscal Tercero de Ministerio Público, de la víctima y por no haberse hecho efectivo del traslado del acusado desde la sede del internado Judicial de los Teques, fijándose nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de julio de 2012, a las 11:30 siendo éste el estado actual de la causa.”

    Luego de revisar los fundamentos del presente escrito (cuyos anexos se acompañan en copia fotostática), se evidencia que la solicitante alega una serie de irregularidades procesales que según dice, se han cometido en la causa penal que se le sigue a su defendido Belbis J.O.L., con motivo de la aprehensión en flagrancia en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual según expresa, ha traído como consecuencia la violación de sus derechos y garantías constitucionales.

    Así, a lo largo de su exposición la defensa denuncia omisiones en el acto de imputación ante el Tribunal de Segundo de Control, donde se llevo a cabo la audiencia de presentación, así como la falta de trámite del recurso de apelación que se interpuso contra la medida preventiva privativa de libertad impuesta a su defendido, destacando en todo momento la insistencia que ha tenido ante el Tribunal de la causa, para que se le efectúen los exámenes médicos por presentar convulsiones que amerita tratamiento médico supervisado con especialista, debido a que fue operado de Estenosis Traqueal compleja, “Síndrome Convulsivo Tónico Clónico”, además de una evaluación psiquiátrica por encontrarse en un estado crítico de salud mental, en virtud de lo la cual, ha solicitado la revisión de la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, situaciones éstas, que de acuerdo a lo que ha venido sosteniendo la Sala, deben ser planteadas y reclamadas ante la instancia correspondiente (de acuerdo a la etapa en que se encuentre el proceso) y mediante el ejercicio de los recursos procesales que tienen las partes.

    En el presente caso se constata que la defensa pública ejerció recurso de apelación de autos contra la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (para cuyo trámite a tenor de los dispuesto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá remitirse copia de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones para evitar la paralización de la causa), el cual hasta la fecha está pendiente por decisión. Asimismo se evidencia, que de acuerdo a la información aportada a esta Sala en la mencionada comunicación, el resultado de los exámenes practicados al acusado fueron enviados al Tribunal de la Causa el 22 de junio del año en curso, con lo cual queda satisfecho uno de los requerimientos solicitados por la defensa en el avocamiento, encontrándose actualmente la causa a la espera de la realización del juicio oral y público, el cual estaba fijado para el día 17 de julio de 2012, oportunidad procesal en la cual, el defensor del acusado podrá oponer todas las defensas que considere necesarias y pertinentes a los fines de resguardar de los derechos y garantías constitucionales, que en su criterio, le han sido vulnerados a su defendido.

    Con relación al recurso de apelación de autos interpuesto contra la medida privativa de libertad impuesta al acusado, se observa que el Tribunal Segundo de Control del señalado circuito judicial penal, dicto auto mediante el cual ordenó emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público para la contestación. No obstante, de acuerdo a la información remitida a la Sala, se evidencia que hasta la presente fecha, no se le ha dado salida a las boletas de notificación para tales fines, razón por la cual la Sala, insta al referido Juzgado Segundo de Control, para que sin dilación alguna, trámite el correspondiente el recurso. Así se decide.

    De lo anterior se concluye, que en el presente caso, no se han agotado todos los medios procesales idóneos y capaces de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

    En tal sentido, es oportuno destacar lo que ha expresado esta Sala en diversas oportunidades y lo ratifica en ésta, el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues, sólo procede en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que sea la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    Por consiguiente, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, razón por la cual resulta procedente declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la abogada E.H.S..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Magistrada Presidente,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

    D.N. Bastidas Blanca R.M. de León

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    Héctor Manuel Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/lh

    Exp. 2012-162

    La Magistrada doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

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