Sentencia nº 327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0915

El 19 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 0697-2010 del 17 de agosto de 2010, anexo al cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos B.C.L.G., M.D.V.P.T., A.R.G.D.B., J.A.B., M.D.C.P.T., I.B. DE PACHECO, HIDRA M.D.P., S.C.P.D., E.C.T.L. y A.R.B.T., difunto representado por sus legítimos herederos, N.P.D.B., J.B., D.B. y D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.317.563, 11.614.713, 5.787.267, 11.125.405, 5.783.197, 5.793.340, 5.763.046, 8.717.018, 8.795.048, 5.769.681, 5.780.802, 17.037.035 y 17.597.342, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.M.M. deO.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.215, contra la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 46, dictada el 26 de noviembre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por la presunta violación de su derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 17 de agosto de 2010.

El 8 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

I

ANTECEDENTES

El 6 de agosto de 2010, la representación judicial de los ciudadanos B.C.L.G., M. delV.P.T., A.R.G. deB., J.A.B., M. delC.P.T., I.B. de Pacheco, Hidra M. deP., S.C.P.D., E.C.T.L. y A.R.B.T., difunto representado por sus legítimos herederos, N.P. deB., J.B., D.B. y D.B., presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional.

El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 17 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) interponemos recurso de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Trujillo, en la persona del Procurador General del Estado, quien (…) es el representante legal de la Gobernación del Estado Trujillo (…) por DESACATO de la P.A. N° 46 de fecha 26-11-1999, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a los demandantes a sus labores habituales como obreros en diferentes Prefecturas y Escuelas del Estado Trujillo, notificada a la Gobernación del Estado Trujillo en fecha 26-11-1999; providencia que fue recurrida de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, habiendo este Tribunal decretado el desistimiento de dicho recurso de nulidad en fecha 19-06-2002 (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) se abrió un procedimiento de multa contra la Gobernación del Estado Trujillo por la Inspectoría del Trabajo, que culminó con la P.A. N° 066-2007-06-00075 (…) en la cual se le impone a la Gobernación del Estado Trujillo una multa equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 691,00) por infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la Gobernación del Estado Trujillo al no dar cumplimiento a la P.A. N° 46 de fecha 26-11-1999, dio origen a la aplicación del procedimiento sancionatorio, habiendo sido declarada infractora, y habiendo sido notificada oportunamente de esta sanción, y a pesar de ello, NO ACATÓ EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) los obreros que represento, todos dependientes de la Gobernación del Estado Trujillo (…) fueron despedidos injustificadamente por la Gobernación del Estado Trujillo, en momento en que eran beneficiarios de la INAMOVILIDAD establecida en el artículo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la petición del Pliego Conflictivo que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, habían introducido los obreros de la Gobernación afiliados al Sindicato S.U.O.D.E. (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la pretensión de este recurso de amparo constitucional es que se restablezca la situación jurídica infringida, por la violación del derecho al trabajo (…), y en consecuencia, se le ordene a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS que pudieran correspondernos desde la fecha del despido hasta su definitivo reenganche (…), empero habiendo fallecido A.R.B.T., sólo se ordenará a la Gobernación del Estado Trujillo pagarle a sus herederos plenamente identificados, los salarios caídos desde su despido hasta la fecha de su fallecimiento 25-10-2009” (Mayúsculas y negrilllas de la parte accionante).

Que “(…) previo a la tramitación del presente amparo, solicito se dicte una medida cautelar conforme lo establece el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar demostrado el fomus bonis iuris y el periculum in mora, de reenganche inmediato, mientras la Dirección o Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, realice los trámites administrativos a los fines de realizar los cálculos y el correspondiente pago de salarios caídos de los demandantes (…), en un lapso que no exceda de tres (3) meses (…), en virtud del reiterado desacato por parte de la Gobernación del Estado Táchira, en dar cumplimiento a la P.A. N° 46, de fecha 26-11-1999, y por estar en mora desde hace más de ONCE (11) años, debe aplicar la INDEXACIÓN y pagar los correspondientes intereses (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la procedencia del presente amparo queda demostrada con la violación de la providencia administrativa N° 46 de fecha 26-11-1999, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos que pudieran corresponderle a los demandantes, al no acatarla a pesar de las reiteradas diligencias realizadas por estos para lograr que se cumpliera y el continuo desacato de la Gobernación (…)”.

Finalmente, solicitan que “(…) se RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE la situación jurídica infringida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO al no acatar la P.A. N° 46 de fecha 26-11-1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, en la que se ordena el REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de los demandantes y se le ordene EL INMEDIATO REENGANCHE y solicito se dicte una medida cautelar (…), y se le ordene al Gobernador que tramite a través del Departamento o Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo para lograr efectuar los cálculos y el pago efectivo de los salarios caídos que pudieran corresponderle a los demandantes o a sus herederos, en un lapso que no exceda los tres (3) meses, con la respectiva INDEXACIÓN e INTERESES, fundamentado en normas constitucionales y en el REITERADO DESACATO demostrado por más de diez (10) años (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Mediante decisión del 12 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) corresponde el conocimiento de la presente causa a los tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del fuero atrayente que recae sobre toda demanda judicial donde actuare un niño, niña o adolescente; razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se advierte que por notoriedad judicial en fecha 07-07-2010 fue interpuesta solicitud de amparo constitucional en el asunto TP11-O-2010-000006, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde figuran las mismas partes, asunto éste que fue remitido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por declinatoria de competencia según información aportada por el sistema IURIS 2000 (…).

En virtud de lo expuesto, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. SEGUNDO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO EN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

IV

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) los aquí accionantes en amparo lo que persiguen es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la Gobernación del Estado Trujillo, al no acatar la referida P.A., que como se señaló ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes.

En relación a la actuación del adolescente (…), como supuesto legitimado activo, cabe señalar que a su extinto padre ciudadano A.R.B.T., el derecho constitucional que presuntamente le ha sido vulnerado, no podrá serle reestablecido toda vez que es imposible materializar su reenganche a las actividades que venía ejerciendo como personal obrero al servicio de la Gobernación del Estado Trujillo, dado el carácter intuito personae que reviste las relaciones personales.

Como puede apreciarse el adolescente que acciona no puede beneficiarse, a diferencia de los restantes accionantes, con un mandamiento de amparo que ordene su reenganche, pues quien laboró fue su padre, es a todas luces de imposible materialización.

El adolescente recurrente no está siendo afectado en sus derechos e intereses, toda vez que puede reclamar siguiendo los procedimientos pertinentes al pago de las prestaciones y demás beneficios laborales por el tiempo de servicio prestado por su causante en la Gobernación del Estado Trujillo (…).

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la naturaleza de la acción propuesta deriva de asuntos propios de la materia laboral, ya que los derechos que alegan los recurrentes se circunscriben estrictamente al reenganche y pago de salarios caídos; lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de amparo, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado ut supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida competencia por la materia para conocer de la presente acción, pues las presuntas transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de los Juzgados con competencia laboral, por estar dirigidos a obtener el reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes.

… omissis …

Por virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…), se declara INCOMPETENTE por la materia para sustanciar, conocer y resolver de la presente acción de amparo. (…) se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio a los fines de la regulación de competencia respectiva (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal propósito observa que el artículo 266 numeral 7 del Texto Fundamental establece: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Ello así, se observa que en la presente causa, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos B.C.L.G., M. delV.P.T., A.R.G. deB., J.A.B., M. delC.P.T., I.B. de Pacheco, Hidra M. deP., S.C.P.D., E.C.T.L. y A.R.B.T., difunto representado por sus legítimos herederos, N.P. deB., J.B., D.B. y D.B., en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 46, dictada el 26 de noviembre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por la presunta violación de su derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 93 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la Gobernación del Estado Trujillo, de dar cumplimiento a la P.A. N° 46, dictada el 26 de noviembre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259] que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo -en el ámbito de una relación laboral-, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Titulo III:

Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoria del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (articulo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del articulo 23, en el numeral 5 del articulo 24 y en el numeral 3 del articulo 25 (...).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (...).

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación

.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

(Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, en virtud del cual, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), estableció que a “(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)”.

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias “(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)” (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

Aunado a lo anterior, se debe advertir que en el presente caso se desestima que los tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deban conocer la acción de amparo, toda vez que el fuero atrayente solo opera con respecto a las demandas donde actuare un niño, niña o adolescente y, siendo que en el caso de autos la naturaleza de la acción propuesta deriva de asuntos propios de la materia laboral, ya que los derechos que alegan los recurrentes se circunscriben estrictamente al reenganche y pago de salarios caídos, entonces, siguiendo las normas que rigen la competencia en la materia de amparo y atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Ello así, y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa de la Gobernación del Estado Trujillo, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A. N° 46, dictada el 26 de noviembre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos B.C.L.G., M.D.V.P.T., A.R.G.D.B., J.A.B., M.D.C.P.T., I.B. DE PACHECO, HIDRA M.D.P., S.C.P.D., E.C.T.L. y A.R.B.T., difunto representado por sus legítimos herederos, N.P.D.B., J.B., D.B. y D.B., ya identificados, debidamente asistidos por el abogado A.M.M. deO.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.215, contra la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 46, dictada el 26 de noviembre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0915

LEML/b

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